REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 21 de junio de 2023.
213° y 164°
Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: ANTONIA DE JESUS GIROT JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° v-9.295.907, domiciliada en la Marina, casa s/nº, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de Abuela de los Niños: MIGUELYS DEL VALLE MARTINEZ CARRASCAL Y GEOMARYS DEL VALLE MARTINEZ CARRASCAL de Doce (12) y Nueve (09) años de edad, contra el ciudadano: MIGUEL RAFAEL MARTINEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.983, domiciliada en la Esmeralda sector Los Choritos, Calle Principal, Parroquia cariaco, Municipio Rabero del Estado Sucre.- Presenta la ciudadana: ANTONIA DE JESUS GIROT JIMENEZ, documentos contentivos de copia de su cedula de identidad y Copia certificada de las actas de nacimiento de los Niños, de las cuales se evidencia la filiación de los padres: MARIA DANIELA CARRASCAL GIROT y MIGUEL RAFAEL MARTINEZ REYES, respecto a los Niños: MIGUELYS DEL VALLE MARTINEZ CARRASCAL Y GEOMARYS DEL VALLE MARTINEZ CARRASCAL de Doce (12) y Nueve (09) años de edad.-
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2018, Admite este Tribunal la presente causa por cumplir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta citación; y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público informando lo conducente. –
En fecha trece (13) de Julio de 2018, comparece el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia en la cual anexa boleta de citación debidamente firmadas por el demandado, ciudadano: Miguel Rafael Martínez Reyes. –
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2018, el Tribunal dictó auto en el cual dejo constancia que la ciudadana Antonia de Jesús Girot Jiménez, no presento documento alguno que la acrediten como representante legal de los niños y que la misma solicita sea citada la madre ciudadana: María Daniela Carrascal Girot como la representante legal; por lo que se acuerda librar citación a la madre; María Daniela Carrascal Girot. -
En fecha treinta (30) de Julio de 2018, comparece el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia en la cual anexa boletas debidamente firmadas por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos, debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: ANTONIA DE JESUS GIROT JIMENEZ; actuando en su carácter de Abuela de los Niños: MIGUELYS DEL VALLE MARTINEZ CARRASCAL Y GEOMARYS DEL VALLE MARTINEZ CARRASCAL de Doce (12) y Nueve (09) años de edad, contra el ciudadano: MIGUEL RAFAEL MARTINEZ REYES, por FIJACION DE MANUTENCIÓN, se inició en fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2.018), con la presentación del acta de demanda oral y se admitió en fecha Cuatro (04) de Junio de 2018, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado obligado de manutención, lo cual se logró en el proceso, no lográndose completar la citación de la madre: MARIA DANIELA CARRASCAL GIROT; como representante legal de los niños; evidenciando, por cuanto no consta en auto diligencias tendientes a la práctica de la citación de la madre ciudadana María Daniela Carrascal Girot.-
Ahora bien, del auto del tribunal de fecha Cuatro (04) de Julio de 2.018, en el cual dio entrada a la demanda, ordenándose la citación del ciudadano: : MIGUEL RAFAEL MARTINEZ REYES, y del auto del tribunal de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2018, en la cual ordeno la citación de la madre: MARIA DANIELA CARRASCAL GIROT; como representante legal de los niños; al día de hoy han transcurrido Cinco (05) año, y dos (02) días; evidenciándose la transcurrencía de más de UN (01) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. - Archivase el presente expediente. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintiuno (21) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la federación. -
La Jueza. El Secretario
Dra. Ynés G. Maíz Salazar. - Abg. Robert R Duque. -
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 1:25 P.m. se publicó y se registró la presente decisión.
El Secretario
Abg. Robert R Duque. -
Expediente N° 2018-1577.-
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