REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 19 de junio de 2023.
213° y 164°
Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: YELINNA ABIGAIL DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.927.668, domiciliada en la Esmeralda Calle La Marina Sector El Rincón, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de madre del Niño: ELIEZER MANUEL ORTEGA DIAZ de Un (1) año de edad, contra el ciudadano: SANTIAGO RAFAEL ORTEGA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.841.057, domiciliada en la calle La Campesina casa nº 12 de la Población de Guaca, Municipio Ribero del Estado Sucre.- Presenta la ciudadana: YELINNA ABIGAIL DIAZ GUTIERREZ, documentos contentivos de copia de la cedula de identidad de la madre y Copia certificada del acta de nacimiento del Niño, de las cuales se evidencia la filiación de los padres: YELINNA ABIGAIL DIAZ GUTIERREZ y SANTIAGO RAFAEL ORTEGA MARCANO respecto al Niño: ELIEZER MANUEL ORTEGA DIAZ de Un (1) año de edad .-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, Admite este Tribunal la presente causa por cumplir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta citación; y para lo cual se comisiona al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público informando lo conducente. –
En fecha En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se libró oficio, signado nº 2.012-11, dirigido al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a través del cual se le remite anexo auto de comisión y boleta de citación, a fin de que sirva ordenar la citación del ciudadano: SANTIAGO RAFAEL ORTEGA MARCANO.-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se dicta auto en el cual se designa correo especial a la ciudadana Yelinna Abigail Díaz, para hacer entrega al Juzgado comisionado las actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Santiago Rafael Ortega. -
En fecha Veintisiete (27) de enero de 2012, comparece el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia en la cual anexa boletas debidamente firmadas por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos, debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: YELINNA ABIGAIL DIAZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de madre del Niño: ELIEZER MANUEL ORTEGA DIAZ de Un (1) año de edad, contra el ciudadano: SANTIAGO RAFAEL ORTEGA MARCANO, por FIJACION DE MANUTENCIÓN, se inició en fecha Doce (12) de Enero del año dos mil doce (2.012), con la presentación del acta de demanda oral y se admitió en fecha Diecisiete (17) de Enero del mismo año 2.012, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado obligado de manutención, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que no consta en auto resultas de la comisión librada al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre relacionadas con la citación del demandado ciudadano Santiago Rafael Ortega.-
Ahora bien, del auto del tribunal de fecha En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, en el cual dio entrada a la demanda, ordenándose la citación del ciudadano: SANTIAGO RAFAEL ORTEGA MARCANO; al día de hoy han transcurrido Once (11) año, Tres (3) meses y tres (3) días; evidenciándose la transcurrencía de más de UN (01) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. - Archivase el presente expediente. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la federación. -
La Jueza. El Secretario
Dra. Ynés G. Maíz Salazar. - Abg. Robert Duque.-
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 11:25 A.m. se publicó y se registró la presente decisión.
El Secretario
Abg. Robert Duque. -
Expediente N° 2012-1246.-
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