REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.

Cariaco, 19 de junio de 2023.
213° y 164°


Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: YUSMEIDA DEL VALLE VALDERRAMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad N° v-11.436.223, domiciliada en la Calle Jesús Guillermo Guzmán, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de madre de los Niños: YEREMI ALEXANDER DEL JESUS Y JHENRY ALEXANDER DEL JESUS MARTINEZ VALDERRAMA de Dieciséis (16) y Quince (15) años de edad, contra el ciudadano: YEREMI ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.419.319, domiciliada en la Urbanización Boyacá V, Sector 7, Vereda 6, Nº 14, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Presenta la ciudadana: YUSMEIDA DEL VALLE VALDERRAMA SALAZAR , documentos contentivos de copia de la cedula de identidad de la madre y Copia certificada de las actas de nacimiento de los Niños, de las cuales se evidencia la filiación de los padres: YUSMEIDA DEL VALLE VALDERRAMA SALAZAR y YEREMI ANTONIO MARTINEZ CARRILLO respecto a los Niños: YEREMI ALEXANDER DEL JESUS Y JHENRY ALEXANDER DEL JESUS MARTINEZ VALDERRAMA de Dieciséis (16) y Quince (15) años de edad .-
En fecha Seis (06) de octubre de 2010, Admite este Tribunal la presente causa por cumplir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta citación; y para lo cual se comisiona al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente Sala I de Barcelona Estado Anzoátegui y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público informando lo conducente. –
En fecha Seis (06) de octubre de 2010, se libró oficio, signado nº 2.010-247, dirigido al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente Sala I de Barcelona Estado Anzoátegui a través del cual se le remite anexo auto de comisión y boleta de citación, a fin de que sirva ordenar la citación del ciudadano: YEREMI ANTONIO MARTINEZ CARRILLO.-
En fecha Seis (06) de octubre de 2010, se dicta auto en el cual se designa correo especial a la ciudadana YUSMEIDA DEL VALLE VALDERRAMA SALAZAR, para hacer entrega al Juzgado comisionado las actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Yeremi Antonio Martínez Carrillo. -
En fecha Nueve (09) de noviembre de 2010, comparece el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia en la cual anexa boletas debidamente firmadas por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. –
En fecha Tres (3) de Febrero del año 2012, se recibe oficio signado Nº 2011/5679 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Barcelona, en el cual se remiten a este tribunal resultas de la comisión librada, y relacionada con la citación del demandado, ciudadano Yereni Antonio Martínez Carrillo; en la cual se evidencia que la misma no fue practicada, por consiguiente resultado negativo, según informe del alguacil del despacho, quien expone que “una vez en el lugar nadie atendió al llamado de la puerta”.-
En fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2.013, comparece a ciudadana: Yusmeida del Valle Valderrama Salazar debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Campos inscrito en IPSA bajo el Nº 936.469 y consigna diligencia en la cual solicita, se libre notificación al ciudadano Yeremi Antonio Martínez Carrillo en la dirección donde labora; Boyacá 3, Sector 1, Calle 6, Escuela Rómulo Gallegos, Barcelona Estado Anzoátegui. –
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2.013; el tribunal dicta auto en el cual acuerda lo solicitado y ordena practicar la citación del demandado Yeremi Antonio Martínez Carrillo el cual se encuentra domiciliado en la dirección indicada y acuerda librar comisión dirigida al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Barcelona a los fines de la práctica de la citación. -
En fecha Veinte (20) de Julio de 2013, se libró oficio, signado nº 2.013-147, dirigido al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente Sala I de Barcelona Estado Anzoátegui a través del cual se le remite anexo auto de comisión y boleta de citación, a fin de que sirva ordenar la citación del ciudadano: YEREMI ANTONIO MARTINEZ CARRILLO.-
En fecha Catorce (14) de Mayo del año 2.014 se recibe oficio signado Nº 2014-00492 de fecha 20 de febrero de 2014, emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Barcelona, en el cual se remiten a este tribunal resultas de la comisión librada, y relacionada con la citación del demandado, ciudadano Yereni Antonio Martínez Carrillo; en la cual se evidencia que la misma no fue practicada, por consiguiente resultado negativo, según informe del alguacil del despacho, quien expone que “por cuanto me traslade a la dirección que señala la boleta, donde toque varias veces y nadie atendió al llamado, de igual manera no había quien recibiera la boleta de notificación, imposibilitando la práctica efectiva de la mima”.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos, debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: YUSMEIDA DEL VALLE VALDERRAMA SALAZAR, actuando en su carácter de madre de los Niños: YEREMI ALEXANDER DEL JESUS Y JHENRY ALEXANDER DEL JESUS MARTINEZ VALDERRAMA de Dieciséis (16) y Quince (15) años de edad, contra: YEREMI ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, por FIJACION DE MANUTENCIÓN, se inició en fecha Primero (01) de Octubre del año dos mil diez (2.010), con la presentación del acta de demanda oral y se admitió en fecha Seis (06) de octubre de 2010, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado obligado de manutención, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya del recibo de las resultas de la comisión librada al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Barcelona relacionadas con la citación del demandado ciudadano YEREMI ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, en fecha 20 de febrero de 2014, se evidencia que no fue posible su ubicación, según lo expuesto por el ciudadano alguacil que informo al tribunal “ por cuanto me traslade a la dirección que señala la boleta, donde toque varias veces y nadie atendió al llamado, de igual manera no había quien recibiera la boleta de notificación, imposibilitando la práctica efectiva de la mima”.-
Ahora bien, del recibo del oficio signado Nº 2014-00492 de fecha 20 de febrero de 2014, emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Barcelona, en el cual dio entrada a las actuaciones relacionada con la comisión encomendada para llevar a cabo la citación del demando YEREMI ANTONIO MARTINEZ CARRILLO al día de hoy han transcurrido Nueve (9) año, y Cuatro (4) meses evidenciándose la transcurrencía de más de UN (01) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. - Archivase el presente expediente. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la federación. -
La Jueza. El Secretario

Dra. Ynés G. Maíz Salazar. - Abg. Robert R Duque. -


NOTA: En esta misma fecha y siendo las 11:25 A.m. se publicó y se registró la presente decisión.

El Secretario

Abg. Robert R Duque. -


Expediente N° 2010-1141.-