REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 13 DE JUNIO DE 2023
213° y 164°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: MAGDONIS MARÍA MARCANO PÉREZ y MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la calle Comercio de la población de Santa María, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.435.999 y V-5.077.847 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de los ciudadanos JELYSMAR DEL VALLE PALMA BERROTERÁN y DANIEL EDUARDO CALDERÓN MOSLAGA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-22.700.441 y V-20.919.170 respectivamente; domiciliados en la calle Comercio, casa sin número de la población de Santa María, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana MARÍA ROSARIO MARCANO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.054. mediante la cual solicitan a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarles el derecho de propiedad que tienen y les corresponden sobre una bienhechuría construida en un terreno regular, no catastrado de propiedad municipal; el cual tiene un área de Quinientos Sesenta y Cuatro Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (564,20Mts2); ubicado en la calle Comercio de la población de Santa María, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa que es o fue de la señora Alba Cabello (14,28Mts); Sur: con la calle Piar (14,28Mts); Este: con la calle Comercio (39,51Mts) y Oeste: con terrenos del INTI (39,51Mts). La bienhechuría consiste en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de concreto frisadas, piso de concreto pulido, techo de zinc, puertas de madera, ventanas de madera con protectores de hierro, cuenta con su sistema de aguas blancas, aguas servidas y electricidad; teniendo un área de construcción de Trescientos Sesenta Metros con Setenta y Un Centímetros Cuadrados (360,71Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: cinco (05) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, tres (03) baños, un (01) porche, un (01) garaje, un (01) depósito con puerta y ventana de hierro, un (01) lavadero, un (01) garaje trasero con puertas corredizas. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a los solicitantes ciudadanos JELYSMAR DEL VALLE PALMA BERROTERÁN y DANIEL EDUARDO CALDERÓN MOSLAGA, antes identificados, sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre la antes descrita bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT DUQUE
Solicitud N° 2023-27.-