República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ARQUIDIÓCESIS DE CUMANA.
DEMANDADO: ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
FECHA: 02 DE JUNIO DE 2023.
EXPEDIENTE: N° 22-6014.
Fueron recibidas las presente actuaciones en este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2022; provenientes del Tribunal Distribuidor contentivas de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL),interpuesto por la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, persona Jurídica de carácter público según lo establece el artículo IV de la Ley de Aprobatoria de Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica de fecha 3 de junio de 1.964, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, debidamente representada por la abogada en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929; y de este domicilio contra la ciudadana ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.379.731; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 91.749, actuando en su propio nombre y representación y con domicilio es esta ciudad de Cumaná estado Sucre.
I
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de marzo de 2.023; este Despacho Judicial dictó auto por medio del cual con vista a los hechos alegados y la posición asumida por las partes en relación con los mismos, y particularmente considerando que constituía un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, precisó que el themadecidendum, se circunscribía a:
PRIMERO: El Desalojo y la entrega material del inmueble, constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Número 04, ubicado en la Planta baja del Edificio Episcopal, Calle Bolívar; Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre de esta ciudad de Cumaná. SEGUNDO: La insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 18 de mayo de 2.023, en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia o debate oral, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión de desalojo, únicamente en cuanto al fundamento fáctico invocado en las causales de desalojo prevista en los literales “A”, “G” e “I” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De la procedencia de la pretensión de desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal A del artículo 40 Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Alegó la accionante que, la demandada incurrió en la citada causal de desalojo fundamentando su pretensión en las faltas de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del 2021 y que para el momento de la interposición de la presente causa la accionada no hubo cumplimiento de obligación de honrar los pagos de los cánones, hecho éste que fue admitido por la parte demandada en el curso del presente procedimiento.
En cuanto a lo anterior, tenemos que el literal “a” del artículo 40 de la Leyde Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. Significa entonces que, dos (02) meses de atraso así como la recurrencia del mismo basta para justificar el desalojo conforme al fundamento jurídico alegado por la accionante y así se decide. En consecuencia la pretensión de desalojo con fundamento en el literal A del artículo 40 de la Leyde Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es procedente y así se decide.
En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 11 de febrero de 2021 por tiempo determinado con la ciudadana ANA MAGADALENA VIVAS RAMOS, fue admitida por la misma en su contestación.
De la procedencia de la pretensión de desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal G del artículo 40 Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Alegó la representación judicial de la parte demandante que el fundamento de hecho para pretender el desalojo conforme al dispositivo legal antes dicho, se configuró en virtud de haberse vencido el contrato suscrito entre las partes el 11 de febrero del 2021 y por encontrase insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento la ciudadana Ana Magdalena Vivas Ramos, perdiendo la misma el derecho a la prórroga legal que le confiere la Ley.
Por último, alegó la representación judicial de la parte actora, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento referido al pago de servicios públicos, de la cual se encuentra incursa la demandada.
En el escrito de contestación a la pretensión la accionada en cuanto al hecho antes expuesto negó, rechazó y contradijo el punto de la demanda donde se mencionan servicios públicos, el servicio de agua tenía más de cinco (05) años sin existir en el inmueble objeto de la presente pretensión, el motivo no era la falta de pago, es un problema de la edificación el inmueble.
La anterior afirmación de hecho expuesta o alegada por la demandada de autos debió acreditarla en esta causa, por disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir; que constituía una carga procesal de la accionada demostrar, no obstante, en el lapso probatorio la ciudadana Ana Magdalena Vivas Ramos, no promovió ningún medio de prueba, con lo cual debe considerarse como un hecho cierto, por cuanto no mostro factura de pago de los servicio públicos y así se establece.
En ese sentido el literal “I” del artículo 40 Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: “Son causales de desalojo:…”I”. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le correspondan conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comte Paritario de Administración de Condominio” (negritas añadidas).
En consecuencia, como quiera que constituye un hecho cierto que la ciudadana Ana Magdalena Vivas Ramos incurrió en las causales anteriormente esgrimidas, a tenor de lo establecido en el dispositivo legal que precede la pretensión de desalojo es procedente y así se decide.
III
CONCLUSIONES
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa se ha cumplido el fundamento de hecho previsto en el artículo 1.592 del Código Civil en concordancia con los literales “A”, “G” e “I” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para autorizar el desalojo del inmueble arrendado, ello conduce a que la pretensión de marras tenga que prosperar en cuanto a las causales contenida en el anterior dispositivo legal y es por ello que la ciudadana ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS será condenada a entregar el inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en la Planta Baja del Edificio Episcopal de la Calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre a la parte demandante y así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA persona Jurídica de carácter público según lo establece el artículo IV de la Ley de Aprobatoria de Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica de fecha 3 de junio de 1.964, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, debidamente representada por la abogada en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929; contra la ciudadana ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.731, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.749; actuando en su propio nombre y representación; por la pretensión de DESALOJO del inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en la Planta Baja del Edificio Episcopal, Calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná estado Sucre. En consecuencia, debe la ciudadana ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS entregar el inmueble objeto de la presente pretensión. Así se decide.
Queda condenada en costas la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00p.m), se publicó la anterior Sentencia. - conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Demanda. Nº 21-6011
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil.
Motivo: DESALOJO (Loca Comercial).
Partes: ARQUIDIOCESIS DE CUMANA contra ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS.
VMG/GC/
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