República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: TIBISAY DEL VALLE COA.
DEMANDADOS: AUGUSTO RAFAEL COA y BELKYS EMILIA COA
PRETENSIÓN: NULIDAD DE DOCUMENTO
FECHA: 15 DE JUNIO DE 2023
EXPEDIENTE: Nº 23-6020.-
En fecha 15 de mayo de 2023, fue recibida del Tribunal Distribuidor demanda interpuesta por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE COA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.112 y con domicilio en la Avenida Arismendi, Nº 88, Frente al Parque Guaiqueri de esta ciudad de Cumaná estado Sucre; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL COA y BELKYS EMILIA COA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.469.426 y 12.661.283 respectivamente y de este domicilio por medio de la cual pretende que este Órgano Jurisdiccional declare la Nulidad de Documento y a los fines de proveer sobre la admisión de la presente “pretensión” y por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, establecidos el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negatividad. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” Negritas añadidas.
Así pues, es conveniente señalar que para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues, para que éste sea válido y eficaz, deben cumplirse los presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo.
Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Tanto los presupuestos procesales de forma como los de fondo constituyen requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida, y por consiguiente, para que exista un proceso auténtico que debe necesariamente resolverse sobre el fondo de lo pretendido.
En resumidas cuentas, puede afirmarse que, toda pretensión procesal debe estar integrada por los sujetos -parte actora, demandada y juez- pues, es a ellos a quienes corresponde el desenvolvimiento de la relación jurídica procesal inmersa en el proceso, mediante el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones que les correspondan, constituyendo una carga del accionante la integración de dicha relación procesal, toda vez que, es en el libelo de demanda donde éste hace constar los hechos (causa de pedir), el objeto de la pretensión (la petición en concreto) y contra quien se pide la tutela judicial (sujeto pasivo de la pretensión procesal). Así, pues, tales requisitos deben constar en la demandada, caso contrario, existiría un defecto severo en la pretensión procesal, que sería de tal magnitud, que conduciría a que la misma no exista.
En el caso que nos ocupa, la demanda presentada ante este Juzgado se observa que, se han plasmado hechos que no han ocurridos, no están en la actualidad, hechos a futuros y se ha pedido que este Tribunal declare la nulidad de un documento de propiedad en cuanto a el posible fallecimiento de la progenitora de la parte accionante, hecho que no ha ocurrido y cuyo documento de propiedad es de la misma. En consecuencia, mal puede éste Tribunal hacer comparecer a los demandados de autos a los fines de que aleguen a su favor un hecho incierto.
Pues bien, como antes se señaló, la demandante en el presente caso, no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta, consistente en constituir válidamente los hechos ciertos que constituya una relación procesal válida contra la cual se pueda dirigir su pretensión, circunstancia esta que deja al descubierto que dicha pretensión adolece de un defecto por el cual no puede ser calificada como pretensión procesal, razón por la cual impide a este Juzgado la efectividad de la tutela jurídica solicitada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional la declarará inadmisible en el dispositivo de la presente resolución judicial. Así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE COA, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.701.112, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794 contra los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL COA y BELKYS EMILIA COA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.469.426 y 12.661.283 respectivamente Así se decide.-
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 23-6020.-
Sentencia: Definitiva.-
Materia: Civil.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
Partes: TIBISAY EL VALLE COA contra AUGUSTO RAFAEL COA y BELKYS EMLIA COA .-
VMG/GC/.-
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