REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Lunes Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintitrés 2.023
213º y; 164º

En fecha; Lunes Cinco (05) de Diciembre de 2.022, la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº. V13.888.145 y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V10.802.812. Asistida por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes; quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna el Nº: RP41-G-2022-000116.

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA


De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Ocho (08) de Diciembre de 2.022; Consta la ADMISIÓN de la presente; RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; de haberse librado en fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.022, la orden de emplazamiento para su contestación. Así como las notificaciones de Ley correspondientes y; de haberse exhortado comisión judicial al Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique la citación y; notificación que se ordenan. De esta manera se ordenó la apertura al CUADERNO SEPARADO, quedando registrado con el Nº: RE41-X-2022-000023. La cual; corre inserta en los Folios N°(s): 102 al 121 y; sus vueltos. Expediente Principal.

De la Citación y; las Notificaciones.

En fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.022; se verifica en autos el acuse de recibo de la notificación librada al ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 122 y; 123. Expediente Judicial).

En fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2.022, cursa el acuse de recibo de la notificación librada al ciudadano; Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre sobre la admisión de la presente causa; asimismo cursan en autos los acuse de recibo de las notificaciones libradas a los ciudadanos; Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; Director de la Oficina Municipal de Planteamiento Urbano, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y; Director de Catastro Urbano, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; materializadas en fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.022. (Vid. Folios Nº(s): 124 al; 131. Expediente Judicial).

En fecha; Diez (10) de Enero de 2.023, corre en autos los acuse de recibo de las notificaciones libradas a los ciudadanos; Comisión de Ejidos de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Sucre; Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y; Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Las cuales, fueron materializadas en la misma fecha. (Vid. Folios Nº(s): 132 al; 137. Expediente Judicial).

En fecha; Once (11) de Enero de 2.023, cursa en autos el acuse de recibo de la notificación librada al ciudadano; Director de Ingeniería u Infraestructura Municipal; Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; materializada en la misma fecha. (Vid. Folios Nº(s): 138 y; 139. Expediente Judicial).

En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, se fijó en la cartelera del Tribunal; Cartel de Notificación de fecha; Veintitrés (23) de Febrero de 2.022. (Vid. Folios Nº(s): 167 al; 169. Expediente Judicial).

En fecha; Seis (06) de Marzo de 2.023, se recibió Escrito Simple, presentado por los Abogados; Aracelys Acuña y; José Ángel Marcano, identificados en autos, mediante el cual consignan Cartel de Notificación emanado por este Tribunal en relación al presente Juicio. (Vid. Folios Nº(s): 170 al; 172. Expediente Judicial).

En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO, y/o en la persona de su abogado apoderado que la representa como tercero interesado en el presente juicio; RICHARD YEHIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 85.095. (Vid. Folio Nº: 415. Expediente Judicial).

En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, cursa en autos que se recibió Escrito Simple, presentado por los abogados; ARACELYS ACUÑA DIAZ y; JOSÉ ÁNGEL MARCANO, plenamente identificados en autos, mediante el cual se da por notificada la Audiencia de Conciliación. (Vid. Folios Nº(s): 416 y; 417. Expediente Judicial).

Del Correo Especial.

En fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023, consta en autos que se recibió Escrito Simple; presentado por la abogada; Aracelys Acuña Díaz, asistida en este acto por el abogado; José Ángel Marcano López, mediante el cual solicita se le designe Correo Especial. Del mismo modo, este Juzgado cuerda y; designa Correo Especial al abogado; José Ángel Marcano López, a los fines de que consigne ante el; Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Oficios Nº(s): 843-2.022 y; 855-2.022 (Vid. Folios Nº(s): 140 al; 142. Expediente Judicial).

De la Enmendadura a Foliatura.

En fecha; Dieciséis (16) de Enero de 2.023; corre Auto que hace constar la enmendadura a la foliatura en Veinte (20) folios útiles, desde el folio Ciento Veintidós (122) hasta el folio Ciento Cuarenta y Uno (141).

En fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.023; corre Auto que hace constar la enmendadura a la foliatura en Ocho (08) folios útiles, desde el folio Ciento Cincuenta y Siete (157) hasta el folio Ciento Sesenta y Cuatro (164).

De la Comisión Judicial.

En fecha; Diecisiete (17) de Enero de 2.023; corre Auto que deja constancia de la consignación de Oficio N°: 843-2022 de fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.022, dirigido al Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se exhorta al cumplimiento de la citación y; notificación libradas en la presente causa. (Vid. Folios Nº(s): 144 y; 145. Expediente Judicial).

En fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.023; consta en Autos que se recibió Oficio N°.TS8CA/0076, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite Comisión Cumplida. En corolario, este Tribunal dictó auto en esta misma fecha, mediante el cual ordena agregarla a los Fines Legales Consiguientes. (Vid. Folios Nº(s): 153 al; 165. Expediente Judicial).

De la Solicitud de Copias.

En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023, se recibió Diligencia, presentada por el abogado; Richard Yehia Martínez, identificado en autos, mediante el cual solicita Copias Simples de los folios Nº(s): 01 al; 101 del Expediente Judicial. De la misma forma, Solicitó Copias Simples de los Folios Nº(s): 01 al; 63 del Cuaderno Separado. En esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda expedir las Copias Simples solicitadas. (Vid. Folios N°(s): 146 al; 148. Expediente Judicial).

En fecha; Treinta (30) de Marzo de 2.023, se recibió Diligencia, presentada por el abogado; Richard Yehia Martínez, identificado en autos, mediante el cual solicita Copia Certificada de la Audiencia de Juicio. De esta manera; en esta misma fecha; este Juzgado Ordena expedir por Secretaria las Copias Certificadas. (Vid. Folios N°(s): 383 y; 385. Expediente Judicial).

En fecha; Diez (10) de Abril de 2.023, se recibió Diligencia, presentada por los abogados; ARACELYS ACUÑA DIAZ y; JOSÉ ÁNGEL MARCANO, en sus carácter de acreditados en autos, mediante la cual solicitan; Copias Simples del acta que contiene la Audiencia de Juicio, para ser incorporada al cuaderno de medidas de la presente causa. De esta manera; en esta misma fecha; este Juzgado Ordena expedir por Secretaria las Copias Simples. (Vid. Folios Nº(s): 387 al 389 y sus vueltos del Expediente Judicial).

Del Poder de Representación Consignado.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023, riela en autos Poder Especial otorgado por los ciudadanos; Panayotis Constantinou Frangou; Jorge Constantino Franco; Antonio Constantini Franco; Zambulio Constantinou Franco; Athenea Constantinu Francou y; Pariskivi Constantinu Franco, identificados en autos, a la abogada; Aracelys Acuña. (Vid. Folios N°(s): 149 al; 152. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.023; corre Auto que deja constancia de las notificaciones ordenadas y; la publicación del Cartel de Emplazamiento en la presente causa y; mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy. (Vid. Folio N°:173. Expediente Principal).


De la Audiencia de Juicio.

En fecha; Treinta (30) de Marzo de 2.023; cursa agregado al Expediente Judicial Acta de la Audiencia de Juicio; mediante la cual se deja constancia de su celebración y; de la PRESENCIA en Sala de los recurrentes; ARACELYS ACUÑA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700 y; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821, actuando en representación de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO.

Del mismo modo, se encuentra presente el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del estado Sucre. Igualmente se encuentra presente la abogada; ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y; Derechos y; Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y; Nueva Esparta. Por otra parte, se encuentra como tercero interesado el abogado; RICHARD AMIN YEHIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO. (Vid. Folios Nº(s): 174 al 178 y; sus vueltos. Expediente Judicial).


De la misma forma, se dejó constancia de la grabación del debate oral y, público. De esta manera, de la transcripción de los alegatos expuestos por las partes intervinientes. Del llamado a las partes a la “CONCILIACIÓN”; de conformidad con el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De esta manera; se la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. En concordancia; con el artículo 105° eiusdem y; del COMIENZO DEL LAPSO PARA LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, a partir de presente fecha. En el mismo acto las partes Promovieron la Pruebas (Vid. Folios Nº(s): 179 al 382 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

De la Promoción de Pruebas.

En fecha; Diez (10) de Abril de 2.023; consta Auto que ordena agregar los Escrito de Promoción de Pruebas, consignados en la Audiencia de Juicio de fecha; Treinta (30) de Marzo de 2.023, por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700 y; el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Y por la otra parte; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 96.642, en representación judicial del ente querellado; ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De igual modo, se deja constancia del comienzo del lapso para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio Nº: 386. Expediente Judicial).

De las Solicitudes de la Parte Actora.

En fecha; Once (11) de Abril de 2.023, se recibió Escrito Simple presentado por los abogados; ARACELYS ACUÑA DÍAZ y; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, en sus carácter de acreditados en autos, mediante el cual solicitan; La Posesión (Goce) del Lote de Terreno Desposeído. En corolario, este Tribunal dictó auto en esta misma fecha, mediante el cual ordena agregarla a los Fines Legales Consiguientes. (Vid. Folios Nº(s): 390 al; 393 y, sus vueltos. Expediente Judicial).

En fecha; Veinte (20) de Abril de 2.023, se recibió Escrito Simple presentado por los abogados; ARACELYS ACUÑA DÍAZ y; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, en sus carácter de acreditados en autos, mediante el cual solicitan; se declare con lugar, declarando Nulo el procedimiento Administrativo llevado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre; entregando de inmediato la Posesión (Goce) del Lote de Terreno Desposeído. En derivación, este Tribunal dictó auto en esta misma fecha, mediante el cual ordena agregarla a los Fines Legales Consiguientes. (Vid. Folios Nº(s): 397 al 340 y; sus vueltos. Expediente Judicial). Del mismo modo; En fecha; Cuatro (04) de Mayo de 2.023, se recibió Escrito Simple presentado por los abogados; ARACELYS ACUÑA DIAZ y; JOSÉ ÁNGEL MARCANO, acreditados en autos, mediante el cual solicitan se fije la oportunidad para que este Tribunal se traslade y; constituya en el Lote de Terreno despojado, de igual manera solicitan se envíe Copia del escrito liberal. En la misma; fecha este Tribunal ordena agregarlo a los autos a fines de que se surta su efecto legal. (Vid. Folios Nº(s): 427; 428 y su vuelto y; 429. Expediente Judicial).

En fecha; Nueve (09) de Mayo de 2.023, se recibió Escrito Simple presentado por los abogados; ARACELYS ACUÑA DIAZ y; JOSÉ ÁNGEL MARCANO, acreditados en autos, mediante el cual ratifica pedimento del Escrito de fecha; 04 de Mayo del presente año; dirigido a la Fiscalía Superior para los tramites consiguientes. (Vid. Folios Nº(s): 434; 435 y su vuelto y; 436. Expediente Judicial).

De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023; cursa la Admisión de las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas por la parte actora y; que fueron agregadas a los autos en fecha; Diez (10) Abril de 2.023. Del mismo modo; cursa en autos la Admisión de las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas por el ente Accionado (Administración Municipal). Las cuales, fueron agregadas a los autos en fecha; Diez (10) Abril de 2.023. (Vid. Folios Nº(s): 394 y; 395. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Admisión de Pruebas.

En fecha; Veinte (20) de Abril de 2.023; corre Auto que hace constar el vencimiento del Lapso de Admisión a las Pruebas Promovidas y; no habiendo pruebas que evacuar. Este Tribunal advierte que, a partir del día de hoy; (inclusive) comienza a transcurrir el Lapso de Cinco (05) días de despacho para la presentación de informes por escrito de conformidad con el artículo 85° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio N°:396. Expediente Principal).

De las Actuaciones de la Fiscalía.

En fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.023, se recibió Escrito de Opinión, presentado por la abogada; Lilamarina González Sotillet, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y; Derechos y; Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estado Sucre y; Nueva Esparta. En derivación, este Tribunal dictó auto en esta misma fecha, mediante el cual ordena agregarla a los Fines Legales Consiguientes. (Vid. Folios Nº(s): 401 al 413. Expediente Judicial).

De la Conciliación Solicitada por la Accionada (Administración).

En fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023, se recibió Diligencia presentada por el abogado; Pedro Pablo Hernández, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita Audiencia para llegar a Conciliación y; que se presente el ciudadano; Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre y; el Sindico Procurador Municipal. (Vid. Folios Nº(s): 414 y;415. Expediente Principal).
En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023; Este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda fijar Audiencia Especial Conciliatoria para el día; Cuatro (04) de Mayo de 2.023. Del mismo modo; se acuerda notificar a la ciudadana; Dalal Arnawid de Makso, y/o en la persona de su abogado apoderado que la representan como tercero interesado en el presente juicio; Richard Yehia, identificado en autos. (Vid. Folios Nº(s): 416 y; 417. Expediente Principal). De la misma forma; En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023; se recibió Escrito Simple presentado por los abogados; ARACELYS ACUÑA DIAZ y; JOSÉ ÁNGEL MARCANO, acreditados en autos, mediante el cual; se dan por Notificado la Audiencia de Conciliación fijada por este Tribunal mediante auto para el día; Cuatro (04) de Mayo de 2.023. Del mismo modo; este Juzgado para la misma fecha; Ordena agrégalo a los autos a fines de que se surta su efecto legal. (Vid. Folios Nº(s): 418; 419 y; 420. Expediente Principal).

En fecha; Tres (03) de Mayo de 2.023; Comparece el ciudadano; Reinner Serrano Figueroa; en su carácter de Alguacil de este Juzgado; quien expone: Que con la finalidad de hacer entrega de Boleta de Notificación; no pudo constatar para notificar a la ciudadana; Dalal Arnawid de Makso; porque su oficina se encontraba cerrada. Procediendo hacer llamado vía telefónica en la persona de su abogado apoderado; que la representan como tercero interesado en el presente juicio; Richard Yehia, identificado en autos. Por tales argumentaciones la consigno de manera Negativa (Vid. Folios Nº(s): 421 al 423. Expediente Principal).

En fecha; Cuatro (04) de Mayo de 2.023, se recibió Diligencia presentada por el abogado; Pedro Pablo Hernández, acreditado en autos, mediante el cual solicita de Prorrogue la Audiencia de Conciliación para el día 09 de Mayo de 2.023. En corolario, este Tribunal dictó auto en esta misma fecha, mediante el cual ordena agregarla a los Fines Legales Consiguientes. (Vid. Folios Nº(s): 424 al; 426. Expediente Principal).

En fecha; Nueve (09) de Mayo de 2.023, se recibió Diligencia presentada por el abogado; Jesús Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el N°: 73.218; en su carácter de Síndico Procurador Municipal; mediante el cual solicita una nueva oportunidad para la Audiencia de Conciliación. En corolario, este Tribunal dictó auto en esta misma fecha, mediante el cual ordena agregarla a los Fines Legales Consiguientes. De esta manera; anexo la Resolución N°: 32 de su Nombramiento de fecha 03 de Abril de 2.023. (Vid. Folios Nº(s): 430 al; 433. Expediente Principal).

De la Solicitud del Lapso para Dictar Sentencia por la parte Accionante.

En fecha; Diez (10) de Mayo de 2.023, se recibió Escrito Simple presentado por los abogados; ARACELYS ACUÑA DIAZ y; JOSÉ ÁNGEL MARCANO, acreditados en autos, mediante el cual; solicita que el Tribunal emita los cómputos transcurridos del lapso para dictar Sentencia por la Secretaria. En corolario, este Tribunal dictó auto en esta misma fecha, mediante el cual ordena agregarla a los Fines Legales Consiguientes (Vid. Folios Nº(s): 437 al; 438 y; 442. Expediente Principal).

De la Solicitud de Copia Certifica por la parte Accionada (Administración).

En fecha; Diez (10) de Mayo de 2.023, se recibió Diligencia presentada por el abogado; Jesús Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el N°: 73.218; en su carácter de Síndico Procurador Municipal; mediante el cual solicita; Copias Certificadas del Expediente y del auto que lo prevé. En corolario, este Tribunal dictó auto en esta misma fecha, mediante el cual ordena agregarla a los Fines Legales Consiguientes. (Vid. Folios Nº(s): 439; 443. Expediente Principal).

De la Solicitud de Cómputos del Lapso para Dictar Sentencia por la parte Accionante.

En fecha; Diez (10) de Mayo de 2.023, Mediante auto este Tribunal práctica por Secretaria los Cómputos del Lapso para dictar Sentencia; desde el 27 de Abril de 2.023, El cual; vence el Lapso para presentar los Informes en la presente causa. Computando que han trascurridos; Cinco (05) días de despacho a solicitud de la parte accionante. (Vid. Folio Nº: 441. Expediente Principal).

De la Solicitud de la Accionante de que se Oficie al Tercero Interesado.

En fecha; Diez (16) de Mayo de 2.023, se recibió Escrito Simple presentado por los abogados; ARACELYS ACUÑA DIAZ y; JOSÉ ÁNGEL MARCANO, acreditados en autos, mediante el cual; solicita que se Oficie que se le Notifique al Tercero Interesado de la Medida Cautelar debido a que el Ente Administrativo no paralizado la Obra de Construcción objeto del Lote de Terreno demanda en esta causa. En inferencia, este Tribunal dictó auto en esta misma fecha, mediante el cual ordena agregarla a los Fines Legales Consiguientes. (Vid. Folios Nº(s): 444; 445 al; 446 y sus vueltos y; 447; 448. Expediente Principal).


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Visto el escrito que encabeza la presente actuación; destaca este Juzgado Superior Estadal lo que el recurrente alega y; pretende mediante la presente acción. Ello se extrae parcialmente del Escrito Querellar bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Que; “[Hechos]”.

Que; “[Mis patrocinados son propietarios de (1) un lote de terreno y la edificación que sobre él se encuentra, el cual tiene un área aproximada de UN MIL TRECE metros cuadrados (1.013 mts2); ubicado en la avenida Bermúdez, parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas aproximadas son las siguientes: NORTE, con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21,83 mts) con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos Marachlian Sarkis y Roberto Enrique Martínez; SUR: Con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21.83 mts), con la avenida Bermúdez; ESTE: Con Cuarenta y seis metros con Cuarenta y Dos Centímetros (46,42 mts), con la calle Zea. Y OESTE: Con Cuarenta y Seis metros con Cuarenta y Dos (46,42 mts), con inmueble que es o fue de la ciudadana Leticia Tobias, según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 1996, Registrado bajo el número 7, protocolo primero, tomo Dieciséis, (...).]”.
Que; “[Es el caso ciudadano juez, que ante la Alcaldía del Municipio Sucre, se tramito un algo si se puede llamar procedimiento administrativo con el fin de (…), ajustar la cabida de propiedades contiguas, que en referencia sería la de propiedad de mi patrocinados y la colindante por su fondo a lindero sur, cuyos linderos son Norte: en parte casa de Pedro Antonio Carrera y en parte calle Mariño, Sur: la iglesia Nuestra Señora de Altagracia , Este: hacia donde da su frente, en parte calle Zea y en parte casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste: fondo de casa propiedad de Mercedes Laura de Carrera; con numero catastral nº. 191401U0010022004, según documento protocolizado por ante la oficina de registro público de esta ciudad en fecha 15 de enero de 2.016, inscrito bajo el nº 2015.1749, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el n1 : 422.17.9.1.8096, correspondiente al libro de folio real del 2015: en el cual es propiedad registralmente de (…) DALAL ARNAWID DE MAKSO , titular de la cedula de identidad N°V- 24.754.108, (…); dicho proceso (…) desde todo punto de vista de legalidad alguna toda vez como se evidencia de la siguiente dilación; consigno copia del entendido expediente (…): la violaciones siguientes: es evidente de la copia consignada que dicho proceso comienza con solicitud por parte interesada ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, (…) cedula de identidad V-24.754.108, (…) en el cual solicite inspección y la rectificación de cabida entre los dos lotes de terreno; motivo por el cual el órgano administrativo en esta caso Alcaldía, debió apertura expediente y acuerde notificar a los interesados (…); y así garantizar el derecho a la defesa (Sic.) y debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; b- así las cosas es evidente que en base a las actuaciones y pruebas aportadas por las partes se debe llegar a las conclusiones de dicho proceso, (…), el cual debe cumplir con todos los requisitos de un acto administrativo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), siendo evidente que el mismo no cumple con lo establecido en el citado artículo, y sin abrir proveimiento alguno y mucho menos sin las debidas notificaciones ni apertura de expediente. por lo que es violatorio al debido proceso y a la ley en cuanto a su forma y requisitos, de igual manera, en el cuerpo de este acto; se debe acordar la notificación de los interesados que en este caso no son más que mi patrocinados, con el señalamiento de los recursos que se puedan ejercer contra ellos so pena de nulidad ; siendo evidente el incumplimiento de este requisito legal necesario para su valides así las cosas , le asiste el derecho a mis representados a demandar la nulidad del citado proceso por violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa , como de seguidas se hará.]”.

Que; “[Derecho.]”.

Que; “[Establece el artículo 48 de la ley orgánica de procedimientos administrativos el cual reza (…).]”.

Que; “[En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.]”.

Que; “[En concordancia con lo establecido en el artículo 49 constitucional el cual (…).]”.

Que; “[Continúa estableciendo el artículo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos el cual reza (…). (Sic.) de igual forma establece el artículo 73 y 74 eiusdem el cual reza.]”.

Que; “[Continúa estableciendo nuestra constitución en su artículo 25 “el cual reza (…).]”.

Que; “[Petitorio.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

“[Primero: la nulidad absoluta y sin efecto alguna el procedimiento administrativo de rectificación de cabida de inmuebles contiguos. Segundo: nulidad absoluta del acto administrativo que devino del viciado proceso y su correspondiente protocolización. Todo esto de conformidad con los alegatos de hecho y de derecho que han quedado expresados con anterioridad. Solicitud de medida cautelar innominada, vista que se encuentran demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del código de procedimiento civil, en cuanto a la demostración del derecho que se reclama, está demostrado con el documento de propiedad del inmueble a nombre de mis representados, el cual les confiere la cualidad de propietarios y por ende todos los derechos sobre el deslindado lote de terreno; por otra parte se encuentra demostrado el temor de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa, toda vez que con fundamento al proceso nulo y el acto administrativo en el cual desencadeno, los propietarios contiguos han procedido a construir en el deslindado terreno, propiedad de mis patrocinados; así las cosas solcito (Sic.) en nombre de mis representados se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto del cual se solicita su nulidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, para lo cual solcito (Sic.) se oficie a las siguientes dependencias de la alcaldía. Ompu, Catastro, Comisión de Ejidos, Secretario de Cámara, Presidente de cámara, Ingeniería Municipal, Síndico Procurador Municipal, y Alcance (Sic.) a los cuales se les notifique que el acto en cuestión no tiene efecto alguno y por ende se abstengan de autorizar en base a el (Sic.) cualquier trámite u autorización de construcción, solvencia, y otro acto que represente propiedad del citado lote de terreno, de igual forma solcito (Sic.) en base a los señalados requisitos se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el lote de terreno en base a los datos registrales que ahora tiene los cuales son Fecha 9 de enero de 2020, anotado balo el nº: 2015.1749, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el nº: 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, según copia de documento que anexo marcado “E” pues como consta en autos los propietarios contiguos fueron tan hábiles y poco previsivos que protocolizaron el acto amen de no haber cumplido con los requisitos legales y constitucionales que lo hacen nulo d (Sic.) toda nulidad. Solcito (Sic.) que la citación sea practicada en la persona de (…) en su condición de Síndico. Solcito (Sic.) que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios. (…).]”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito de fecha 5 de Diciembre de 2.022, la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº. V13.888.145 y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V10.802.812. Asistida por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821; consistente en que se declare extinguido el procedimiento “RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO”; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Ello así, debe precisar esta Primera Instancia Jurisdiccional; que los requisitos de forma contemplados en el artículo 243° del Código de Procedimiento Civil han sido denominados por la doctrina como “requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia”, referidos exclusivamente a su contenido técnico, a la relación de la sentencia con la pretensión que debe examinar (Vid. RENGEL ROMBERG; Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; Editorial Organización Gráficas Capriles; Décima Edición; Caracas; Venezuela, 2.003; Pág. 295).

En ese sentido, debe interpretarse que el Juez; debe decidir sobre las cuestiones que las partes hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos; fijan los límites de la relación procesal y, por ende, debe circunscribir, su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y; los planteamientos realizados como fundamento de la contestación a dicha pretensión (Principio de Congruencia); salvo que se trate de un caso eminentemente de orden público. Por otra parte, esa decisión debe dictarse en términos; que resulten claros y, que denoten fácilmente el análisis realizado por el Juzgador para adoptar la decisión en cuestión, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en decisión N°: 1177, del 1º de Octubre de 2.002; Caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde se estableció lo siguiente:


“[Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial:]”. (Destacado en Cursiva por este Jugados Superior Estadal).


De la referida Sentencia; colige este Juzgador, que debe inexorablemente realizarse un estudio y; posterior valoración. En concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes, de todos y, cada uno de los alegatos esgrimidos por los sujetos procesales, en aras del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26° y; 257°, puesto que el mismo; no se ve satisfecho con el logro del acceso del particular a la jurisdicción para elevar una petición, u obteniendo una resolución motivada y; fundada en derecho, sino que además es necesario; que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y; probadas por las partes, de manera que contenga una respuesta coherente; con lo que está siendo planteado en el proceso y, sobre todo de factible ejecución. Además, dicha previsión constitucional; es de forzosa aplicación por los administradores de justicia, desarrollada en el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, que regula el llamado Principio de Exhaustividad, en virtud del cual el Juez debe pronunciarse; sobre todo lo alegado y; probado en juicio, sobre todo y; sólo lo que ha sido alegado por las partes en un determinado proceso.


Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso; no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y, efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y; de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Por las consideraciones; Determinada la Competencia; la Admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria y; la ratificación de la Medida Cautelar de la pretensión de tutela constitucional invocada. En la presente causa, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante; es impugnar la Nulidad de Acto Administrativa y; sus derivaciones consecuenciales registrales; dictada mediante Resolución Administrativa S/N°; por la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; advierte este Juzgado Superior Estadal que entra a conocer y; decidir el fondo de lo controvertido; subrayando que el mismo se encuentra en la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva dentro del lapso legal correspondiente. En concordancia con lo instaurado en el artículo 86° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo; con base a las siguientes consideraciones de hecho y; de derecho; señalado en los siguientes puntos:


PRIMERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD; A LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO


En fecha; Ocho (08) de Diciembre de 2.022; Consta la ADMISIÓN del presente; RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De esta manera se ordenó la apertura al CUADERNO SEPARADO, quedando registrado con el Nº: RE41-X-2022-000023.

En fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.022; Este Juzgado Superior Estadal declaro; “PROCEDENTE” la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción o dictaminar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia; por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; se Restituyó “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados; la posesión preventiva, pacífica del inmueble; uso; goce; disfrute y; disposición del deslindado inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo; hasta tanto se dictará Sentencia Definitiva en el presente juicio. Ordenándose las correspondientes notificaciones.

Por tales consideraciones, con base a lo anterior este Órgano Jurisdiccional en razón a la inexistencia de oposición a la medida cautelar; debe entenderse abierta, ex lege, haya o no habido oposición -cual es este último el caso-, una articulación de ocho (8) días para que las partes interesadas promuevan y; hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se observa, tomando como fecha de preclusión del lapso de oposición, el 28 de Febrero de 2.023, que la referida articulación precluyó el 14 de Marzo de 2.023:

“[(…); observa que declaro: PROCEDENTE, el RECURSO DE AMPARO CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN Al DERECHO DE LA PROPIEDAD; AL DERECHO A LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO; CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. No ejerció oposición en el entendido que la oposición a la medida cautelar debe realizarse dentro del lapso de tres (03) días siguientes de ser decretada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, siendo que se tiene por notificada a la parte opositora a la medida, precluyendo así el lapso de oposición señalado y; en consecuencia; forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional, ratificar con ello Mediante Sentencia Interlocutoria; dictada por este Tribunal mediante el cual ORDENA; SUSPENDER LOS EFECTOS a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción u ordenar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia; por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; se Restituye “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados, la posesión pacífica del inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo. Y; Así se decide. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


En fecha; Jueves Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023); Este Juzgado Superior Estadal declaro; “CONFIRMADA LA PROCEDENCIA” de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción o dictaminar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia; por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; se Restituyó “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados; la posesión preventiva, pacífica del inmueble; uso; goce; disfrute y; disposición del deslindado inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo; hasta tanto se dictará Sentencia Definitiva en el presente juicio. Ordenándose las correspondientes notificaciones.

Por ello, verificado como ha sido en autos que la representación judicial del tercero interesado; el cual no promovió pruebas en el Expediente Principal. Asimismo; en el Cuaderno Separado. En consecuencia, este Juzgador; carece de elementos probatorios para decidir la articulación bajo análisis. Apreciándose que los terceros interesados solicitaron copias certificada del presente expediente. Como pueden evidenciarse en Diligencia de fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023. El cual; Riela inserto en el Folio N°: 147 del Expediente Principal.

Ahora bien, con respecto a la decisión de fecha; Jueves Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023); dictada por este Juzgado Superior, que declaró; “CONFIRMADA LA PROCEDENCIA” la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD, con base a los siguientes fundamentos (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[I. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.]”;

Que; “[Declarada como ha sido la procedencia de la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR – MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD; AL DERECHO A LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO, mediante Sentencia Interlocutoria, en fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.022, que declaro: PRIMERO: PROCEDENTE, el RECURSO DE AMPARO CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN Al DERECHO DE LA PROPIEDAD; AL DERECHO A LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, interpuesto por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700. Actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO. Asistido en este acto por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821. SEGUNDO: ORDENA; SUSPENDE LOS EFECTOS a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción u ordenar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia; por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; se Restituya “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados, la posesión pacífica del inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo. De esta manera, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos. TERCERO: ORDENA emplazar a la ciudadana; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en su condición de funcionario registral; para que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el que se dictó la medida de conformidad con los artículos 585° (Periculum In Mora y; el Fumus Boni Iuris); 588°; Ordinal 3° (La Prohibición de Enajenar y; Gravar Bienes Inmueble); Parágrafo 1° y; 548° del Código Civil. Preordenada a un carácter ulterior de carácter definitivo. A los fines de impedir que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar salga del patrimonio del accionante del respectivo derecho de propiedad alegado. CUARTO: ORDENA notificar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD; A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre; COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA del Municipio Sucre del estado Sucre; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO; DIRECTOR DE CATASTRO URBANO y; DIRECTOR DE INGENIERÍA U INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL.]”.

Que; “[En este contexto, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia y; se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los actos administrativos anulables; en atención a los fundamentos de hecho y, de derecho planteados por el accionante en Amparo Cautelar que procura la restitución de los derechos de orden constitucional; conjeturados como transgredidos a partir del Acto Administrativo emanado de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en virtud de la situación jurídica infringida por rectificación de linderos.]”.

Que; “[En ese sentido, es conveniente resaltar que la medida de suspensión de efectos acordada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.022; forma parte de las medidas cautelares innominadas a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 588° del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 106° (Oposición) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 602° al 606° del mencionado Código de Procedimiento Civil.]”.
Que; “[Por otra parte, es importante para este Órgano Jurisdiccional; destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso obedece a “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).]”.

Que; “[Igualmente se debe señalar que la institución cautelar; constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y; probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y; el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº: 2011-00031 de fecha 2 de Mayo de 2.011. Caso: Sociedad Mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos; Salas de Bingo y; Máquinas Traganíqueles).]”.

Que; “[En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus boni iuris, el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, esto es, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento; se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y; superficial que la ordinaria (Vid. CALAMANDREI; P; “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”; CEDAM. Pedova. 1936; Pág. N°: 63).]”.

Que; “[Así las cosas, en materia contencioso administrativa; se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere; el mismo como existente y; por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio y; por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. Chinchilla Marín; Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”; Editorial Civitas; Madrid; España; 1991. Pág. 46 y; SS.).]”.

Que; “[Por tanto, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial y; ante su eminente interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal; que conoce de dicho juicio, le acuerde una determinada medida cautelar, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia y; declarase ésta, tal situación, no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y; arbitrarios. Pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y; cuando manifieste tal voluntad conforme a las previsiones estipuladas en los artículos 602° y; siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 106° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602° y; 603° del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal): Artículo 602°. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Artículo 603°. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.]”.

Que; “[Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas; sólo podrá realizarse dentro del tercer (03) día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.]”.

Que; “[Igualmente, el parágrafo único del artículo 602° ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y; hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.]”.

Que; “[Ahora bien, en el caso de marras observa esta Sala; que la parte demandada no apelo a la Medida Cautelar. En efecto, de acuerdo a la letra del artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición en el lapso pertinente, se abrirá el lapso a pruebas. Esto significa que aun; cuando no haya habido oposición a la decisión ‘provisional’ relativa a la medida cautelar, en fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.022; este Juez Superior estaba obligado de todas maneras a valorar las pruebas aportadas. Ello; así; el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces debemos analizar y; juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12° eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.]”.

Que; “[Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de los medios probatorios son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Vid. Sentencia Nº 1558 de fecha 22 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.]”.

Que; “[En este contexto se trae a relucir, las pruebas que la recurrente acompaña a la fundamentación de los hechos con copia simple de recaudos que consideró útiles para demostrar los elementos presuntivos de “fumus boni iuris”; a su vez útiles para justificar la protección cautelar peticionada. Entre éstos se destacan:1. Corren insertos en el Folios N°(s): 89 al 93 del Cuaderno Separado; Copia Simple del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre de 1.996. Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo: 16. 2. Corren insertos en el Folios N°(s): 94 al 162 del Cuaderno Separado; Copia Simple de Documentos Varios como pruebas Documentales Aportadas.]”.

Que; “[Ahora bien, en cuanto al Valor Probatorio que a las documentales arriba descritas se les atribuye, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que éstas no puede asimilarse al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en los términos estipulados en el artículo 1.363°, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, por cuanto hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen, siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en la fase cautelar salvo prueba en contrario, ello en atención al artículo 429° Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Y; Así se determina.]”.

Que; “[Ahora bien, en el caso sub iudice; observa esta Sala que efectivamente al considerar los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional, al momento de dictar la Medida cautelar; se pudo verificar que el apoderado judicial de la Administración Municipal, habían realizado actuaciones procesales en el Expediente Principal – Cuaderno Separado; mas sin embargo; no hubo oposición, que le permitieron estar en conocimiento de la decisión dictada por este Juzgado Superior Estadal, mediante la cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos a favor de los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO. Interpuesto por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700. Asistida en este acto por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[De la documental se reproduce el valor probatorio del documento de Propiedad de un Lote de Terreno y; la edificación que sobre él se encuentra, anexo marcado “B”. De la misma manera; reproducen copia certificada del “Expediente Administrativo” que levanto la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, anexo marcado “C” y; por ultimo solicitan sean ratificadas con todo su vigor la medida cautelar solicitada y; acordada a justada a derecho en garantía de los derechos constitucionales violados, solicitando igualmente los ponga en goce y; disfrute de su lote de terreno de conformidad con el artículo 115 constitucional.]”.

Que; “[Establecido lo anterior, considera este sentenciador que en el caso facti especie si logró la representación judicial de la parte accionante; mediante las pruebas ofrecidas, aclarar el silogismo judicial o juicio de verosimilitud basado en el olor a buen derecho y; en el peligro en la mora, esto es, el título jurídico tutelable y; el riesgo del fallo ilusorio, señalados y; analizados respectivamente de manera específica en la motiva del decreto de la medida cautelar. Y; Así se declara.]”.

Que; “[Mas sin embrago; la parte actora; En fecha; Lunes Dieciséis (16) de Enero de 2.023; se recibió en la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado, Escrito constante de nueve (09) Folios útiles. Asimismo; Memoria Fotográfica constante de cuatro (04) Folios útiles; presentado por los abogados; Aracelys Acuña Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 26.821, y el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821; en su carácter de acreditado en autos, mediante el cual; solicita a este Tribunal se traslade y constituya en el mismo con el objeto de poner en Posesión al citado Lote de Terreno objeto de esta causa. El cual; Rielan insertos; en los Folio N°(s): 33 al 41 y sus vueltos y; del 42 al 45 del Cuaderno Separado.]”.

Que; “[Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional; precisa señalar que, la ejecución de una medida de naturaleza cautelar; debe estar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, circunstancias éstas que en el presente caso, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, considera este sentenciador; se encuentran aún presentes, es decir, una situación fáctica de hecho existente; para la fecha en la cual se dictó el decreto cautelar, que no ha sido modificada por hechos imputables a los propios actores y; que sean capaces de desdibujar el planteamiento formulado inicialmente en el proceso, que sirvió de fundamento al decreto cautelar impugnado. Considerándose Improcedente, mediante el cual; solicita al este Tribunal se traslade y constituya en el mismo con el objeto de poner en Posesión al citado Lote de Terreno objeto de esta causa. Y; Así lo Decide.]”.

Que; “[Asimismo; en fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022. Mediante Escrito la parte actora solicita que se Notifique a la ciudadana; Dalal Arnawid de Makso; Titular de la Cedula de Identidad N°. V24.754.198, en la persona del ciudadano; Richard Amin Yehia Martínez; inscrito en el IPSA bajo el N°: 85.095.]”.

Que; “[Por tal consideración; Mediante Sentencia Interlocutoria se Ordenó; LIBRAR Cartel de Emplazamiento para la notificación a terceros interesados. Verificadas las notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior Estadal. Se procedió como lo indica el artículo 81° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a librar dicho cartel en fecha; Jueves Veintitrés (23) de Febrero de 2.023. Se dejó constancia por Secretaria de la publicación en fecha Lunes Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, en la cartelera del Tribunal y el retiro del mismo siendo recibido por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821. Del mismo modo; en fecha; Lunes Seis (06) de Marzo de 2.023; Mediante Escrito fue consignado la Publicación de Cartel de Notificación. El cual Riela inserto; en el Folio N°: 172 del Expediente Principal. Por tal solicitud considera este órgano Jurisdiccional; se resuelve mediante el cartel de Emplazamiento y su publicación. Y; Así se decide.]”.

Que; “[Por los motivos expuestos; Juzgado Superior Estadal; una vez valoradas las pruebas producidas en la presente articulación; debe forzosamente CONFIRMAR la medida cautelar y; estimar SUSPENDER LOS EFECTOS a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción u ordenar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia. Considerando que no hubo; oposición formulada por la parte demandada ni por los terceros interesados y; valorada en la articulación a que se refiere el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, confirmar la medida cautelar decretada en fecha 13 de Diciembre de 2.022. Del mismo modo; se Restituya “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados, la posesión pacífica del inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo decretado por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se decide.]”.

Que; “[En atención al anterior orden de consideraciones, es menester señalar que cuando se ejerce amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, como en el caso de marras, conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Esta acción tiene el carácter y; la función de una medida cautelar. Siendo así como el objeto de su mandamiento en juicio es suspender los efectos del acto administrativo; Coligiéndose a su vez entre otros las actuaciones bilaterales de la Administración y; los actos administrativos recurridos. De manera que inmediatamente, cese la amenaza o se suspenda la materialización de la vulneración o transgresión a los derechos o garantías de rango constitucional; mientras dure el juicio principal. (Véase Sentencia Nº: 1.929 de fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.014. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Estación de Servicios La Güiria, C.A. vs. Dirección de Mercado del Ministerio de Energía y Minas).]”.

Que; “[De lo anterior entiende; este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente y; en prescripción a la presunción fáctica alegada por la parte accionante que pretende protección cautelar innominada para que le sean restituidos los derechos de orden constitucional al derecho de propiedad; que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio. Se traduce, entonces, en el poder directo sobre una cosa o bien, por lo que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo y que no pueda ser afectada por un acto del Estado sino mediante un procedimiento previo, debidamente justificado y mediante oportuna y justa indemnización. Aunque está sujeto a los límites que establezca la Ley; los mismos no pueden vaciar de contenido este derecho o hacer su ejercicio. Previstos en el artículo 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; el artículo 545° del Código Civil. Los cuales son del siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior): “[Artículo 115°. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.]”. “[Artículo 545°. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.]”.

Que; “[Precisado lo anterior, da cuenta este Juzgador que emana del escrito de fundamentación de la Medida Cautelar y en el escrito de promoción de pruebas; que el derecho a la propiedad que se reclama en virtud que son propietarios del lote de terreno de UN MIL TRECE metros cuadrados (1.013 Mts².); ubicado en la avenida Bermúdez; Parroquia Altagracia; Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y; medidas aproximadas son las siguientes: NORTE: con Veintiún Metros con Ochenta y Tres Centímetros (21,83 Mts.) con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos; Marachlian Sarkis y Roberto Enrique Martínez; SUR: Con Veintiún Metros con Ochenta y Tres Centímetros (21;83 Mts.), con la Avenida Bermúdez; ESTE: Con Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (46,42 Mts.), con la Calle Zea y; OESTE: Con Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Dos (46,42 Mts.), con inmueble que es o fue de la ciudadana; Leticia Tobias, según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 1.996, Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo Dieciséis (16).]”.

Que; “[En este orden de consideraciones advierte; este Órgano Jurisdiccional su proceder señalando que toda protección cautelar; no comportan un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que están basadas en un conocimiento incompleto del caso. Por tanto; de manera provisional, se encuentra circunscrito a la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y; verosimilitud sobre la pretensión de la parte recurrente. En tal sentido, la decisión que se ordene en nada constituye un pronunciamiento definitivo, toda vez que aquel se producirá al resolverse la causa principal. Lo cual; es en la presente causa, accionada el recurso de Nulidad.]”.

Que; “[Así las cosas, se insiste que el carácter provisional de la protección cautelar, es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el dictamen previo. (Véase. Decisión dictada en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.010. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Recaída sobre el Expediente N° AW42-X-2010-000015).]”.

Que; “[Consecuentemente, a lo sub examine a objeto de verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, en la presente causa, basta simplemente con comprobar en la solicitud cautelar; esa apariencia de buen derecho o presunción grave del quebrantamiento o amenaza de transgresión de lo que se reclama, el llamado “fumus boni iuris”, fundamentado ello en un medio de prueba. De modo que, en forma breve y sumaria, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia se acuerde la protección cautelar pertinente e inexorable.]”.

Que; “[Así pues, se desprende de las instrumentales ut supra descritas y; del Escrito de Fundamentación que supuestamente el proceso impugnado viola el derecho a la defensa; por desconocer su derecho a la propiedad sobre un lote de terreno que le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre; en fecha 26 de Noviembre de, 1.996; Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo: 16. Correspondiente al N° de Cedula Catastral: 19141U0010022004; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público; Cumaná; en fecha 15 de Enero de 2.016.]”.

Que; “[Por todo lo antes precedentemente expuesto y valorado; no cabe dudas acerca de la trasgresión del derecho, la legitima propiedad privada y del buen derecho que se reclama, el “fumus boni iuris”. Evidenciadose que la Administración Municipal; estuvo en conocimiento de las circunstancia de hecho y de derecho; habido la existencia de un Registro Catastral Nº: 191401U0010022004, según documento protocolizado por ante la oficina de registro público de esta ciudad en fecha 15 de enero de 2.016, inscrito bajo el Nº: 2015.1749; Constituye una acción unilateral de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Violatorio de los artículos: 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; el artículo 545° del Código Civil; al intervenir y deslindar un lote de terreno; sin previa notificación al procedimiento administrativo. Y; Así de determina.]”.
Que; “[Dentro de ese mismo contexto, se observa que resulta inoficioso entrar a analizar el “periculum in mora”; Toda vez que se reitera que tan sólo es determinable por la sola verificación del extremo anterior, el “fumus boni iuris”; Pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos deben preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la trasgresión. (Véase sentencia N°: 0824, de fecha; 22 de Junio de 2.011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Y; Así de determina.]”.

Que; “[Por tales argumentos; en atención a los fundamentos de hecho y, de derecho planteados por la parte accionante. Los cuales; solicitan en su petitorio que sean restituidos sus derechos de orden constitucional; conjeturados como transgredidos los cuales pretenden la suspensión de efectos de la rectificación de cabida de inmuebles contiguos dictadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.]”.

Que; “[Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no solo para que haya el oportuno acceso a esta ultima, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización y la misma se ajuste a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 26° de la Carta Magna.]”.

Que; “[Por tanto, no comete injuria constitucional, el Juez que no se pronuncie sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar pues en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias; ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.]”.

Que; “[En este mismo sentido; visto lo alegado la parte accionante en relación a que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; no le notifico del procedimiento administrativo y/o cito para ejercer su derecho a la defensa. Violándoles el derecho a la propiedad; derecho defensa y; el debido proceso de conformidad con el artículo 25° Constitucional. Por tales consideraciones; se Ordena suspender preventivamente sus efectos para que se abstenga de ejecutar o realizar cualquier acto que involucre la deslindada parcela de terreno. Y; Así se Decide.]”.

Que; “[En tales casos; de conformidad con las consideraciones expuestas, se confirma el Oficio Nº: 846-2.022, de fecha 15 de Diciembre de 2.022; dirigido a la ciudadana; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en su condición de funcionaria registral para que se abstenga de protocolizar; cualquier documento en que de alguna manera se pretenda; enajenar o gravar el inmueble con Registro Catastral. Nº: 191401U0010022004, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, en fecha 15 de enero de 2.016, inscrito bajo el Nº: 2015.1749; sobre el que se dictó la medida de conformidad con los artículos 585° del Código de Procedimiento Civil (Periculum In Mora y; el Fumus Boni Iuris); 588°; eiusdem Ordinal 3° (La Prohibición de Enajenar y; Gravar Bienes Inmueble); Parágrafo 1° y; 548° del Código Civil. Y debidamente recibido en esa sede en fecha 11 de Enero de 2.023, según se evidencia de consignación del ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior. Esto con la finalidad de impedir que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar salga del patrimonio del accionante del respectivo derecho de propiedad alegado. Y; Así se decide.]”.

Que; “[DECISIÓN.]”.

Que; “[Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA LA PROCEDENCIA del RECURSO DE AMPARO CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO DE LA PROPIEDAD; AL DERECHO A LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, interpuesto por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700. Actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO. Asistido en este acto por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821. SEGUNDO: REVALIDA; SUSPENDER LOS EFECTOS a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción u ordenar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia; por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; se Restituya “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados, la posesión pacífica del inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo. De esta manera, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos. TERCERO: REAFIRMA ORDENAR notificar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD; A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO; DIRECTOR DE CATASTRO URBANO Y; DIRECTOR DE INGENIERÍA U INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL.]”.


Habiendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasó a articular sobre la misma y; al respecto observó; que el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva; lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial; se procedió como un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia definitiva, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y; protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

Así pues, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo; cuya nulidad se pretende, se enmarco dentro de las medidas a que; se refiere el artículo supra trascrito, la cual ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y; la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y; ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ha señalado de manera reiterada; que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo; consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y; al debido proceso.

Ahora bien, dada la procedencia y; su ejecutoriedad de la medida cautelar, debe este Juzgador partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, comprendido en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que; luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y; que a su vez, dicha sentencia definitiva sea ejecutada de manera oportuna y, en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia definitiva sea oportunamente ejecutada, debe estar concatenada con una debida protección cautelar; a la cual tienen acceso las partes; como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que, para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes como en la presenta causa, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid Civitas, 1995. p. 298).

Asimismo, en razón de que el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó, y expuso alegatos explícitos, consignó elementos probatorios que demostrasen el daño irreparable; que causaría la no procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de ello y; de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la Procedencia que tuvo esta Sala para provenir, de igual forma se evidencio los vicios en el que incurrido la Administración Municipal. Dada la denuncia reiterada por la parte accionante de la ejecución de una infraestructura de construcción civil indebida en la superficie o área en litigio. Y; Así fue declara.

En consecuencia, vista la posibilidad de esta Sala; de verificar la existencia del daño irreparable, en virtud a que la Administración Municipal; no ejerció la oposición y; menos presentó argumentación alguna al respecto; aunado a la actividad probatoria impulsada por la parte actora y, siendo que –se reitera- los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, debiendo en consecuencia, declararse confirmada la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Y; Así se declaró.



SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de Abril de 2023, la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; con competencia en materia Contencioso Administrativo y; Derechos y; Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y; Nueva Esparta, consignó un escrito mediante el cual emitió opinión sobre el presente caso, en los siguientes términos (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[CIUDADANO: JUEZ SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SU DESPACHO. LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.854, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Construccionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, conforme a la Resolución N° 1165 de fecha 21 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.967 de fecha 16 de agosto de 2016; recurro ante usted para presentar escrito de opinión de la Instrucción que represento de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 dé la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Aracelys Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.700, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU Y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 7.433.011, V- 7.332,783, V-7.362.519, V-7.375.843, V-13.888.145 y V-10.802.812, respetivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo denominado aclaratoria y rectificación de linderos de fecha 8 de enero del 202O emitido por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.]”.

“[I REFERENCIAS PROCESALES. El 05 de diciembre de 2022, se interpuso demanda de nulidad por ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre en contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y en esa misma fecha el Tribunal dio por recibida la Causa, ordenó darle entrada y anotarla en los libros respectivos. (…).]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[(…); básicamente en tres tipos de irregularidades: l) la llamada usurpación de autoridad, ii) la usurpación de funciones y iii) la extralimitación de funciones, Es así como la mencionada Sala en sentencia N.° 33 de fecha 2 de febrero del 2017 estableció en cuanto a la incompetencia lo siguiente:

"[(...) Respecto al vicio de incompetencia, ha precisado la Sala que se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un determinado acto y debe estar prevista de manera expresa en la ley, por lo que sólo en los casos de inconsistencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.]”.

“[En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 737 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rana del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia N° 00348 del 5 de abril de 2076, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.)..." (Negrillas nuestras)

En apoyo a lo anterior, señala el autor Luis Fraga Pittaluga, que la competencia por la materia, y de acuerdo con el principio de la especialidad, hacen que "...los entes, órganos y personas públicas que integran la organización administrativa (centro de referencia) están [én] facultados para realizar todos aquellos actos gue se encuentran ligados a los fines que justificaron [quen] su creación y esos fines están [én] umbilicados en forma directa con la materias que dentro de la suma total de la actividad administrativa, corresponde a cada centro de referencia." (Ob. cit. La Incompetencia en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. 2007. Pág. 30).

“[(…); ciudadana Dalal Arnawid de Makso, raz6n por la cual esta Representación del Ministerio Público considera necesario señalar que el mismo debe ventilarse bajo la figura de "deslinde", el cual es la acción de carácter personal que busca una sentencia declarativa de propiedad, cuyo objeto no es trasladar propiedad, sino que el juez sólo se limita en su sentencia, a declarar y determinar los linderos confundidos.

En la legislación venezolana el procedimiento a seguir en los casos de deslinde de propiedades contiguas se encuentra tipificado en el Capítulo lI, del Tltulo lV del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 72O y siguientes, en este sentido, el artículo 721 ejusdem señala:

"Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante et Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyos deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o mas Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultaneas, la competencia se determinará por la prevención."

Observamos entonces, que los Tribunales de Municipio (anteriormente de Distrito), son los competentes para tramitar dicho procedimiento, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre se extralimitó en sus funciones al dictar el acto administrativo de fecha 08 de enero del 2020 suscrito por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante el cual aclara y rectifica linderos de propiedades privadas, incurriendo así en el vicio de incompetencia.

Por consiguiente, y bajo las consideraciones antes expuesta, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad, en virtud de encontrarse el acto administrativo denominado "Aclaratoria y Rectificación de Linderos" de fecha 8 de enero del 2020, incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado a la incompetencia manifiesta del órgano administrativo que dictó el acto.

“[(…) Omissis (…).]”.


Sobre este particular, adujo la representación del Ministerio Público que:

“[VI CONCLUSIÓN. De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado superior Estadal en lo contencioso Administrativo del estado Sucre, de conformidad con el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 11de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Aracelys Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.700, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, . ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU Y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números: V- 7.433.01J., V- 7.992.789, V- 7.362.519, V'7.375.843, V-13.888.145 y V-L0.802.812, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en virtud de encontrarse el acto administrativo denominado "Aclaratoria y Rectificación de Linderos" de fecha 8 de enero del 202O, incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado a la incompetencia manifiesta del órgano administraos que dictó el acto. (…)]”.


Previo al análisis de fondo del asunto planteado en la Opinión del Ministerio Público, estima necesario este Órgano Jurisdiccional; estar en correlación con tales fundamentaciones. Considerando que verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y, significación. En este sentido; se evidencia que encuadran tales hechos; en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Así, cuando el Ministerio Público; actúo bajo esos parámetros, existe entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y; la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.

En este contexto de cosas, resulta oportuno para este Tribunal; traer a colación, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano; se habrían conformado; sin vicios en su opinión fiscal; que este órgano Jurisdiccional; considera plenamente ajustada a la actuación administrativa; de los cauces equivoca en la aplicación de la norma jurídica vinculante; con el criterio fijado por este Sentenciador.

Ello así, antes el mérito de la controversia, esta Sala estima necesario; recordar que la justicia constituye un elemento existencial del Estado, lo cual puede apreciarse de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también debe entenderse como un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° eiusdem, por ende, cuando el Estado se califica; como de Derecho y; de Justicia y; establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y; la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y; en especial el Sistema Judicial; que debe inexorablemente prevaler una noción de justicia; que permita al ciudadano, fundamentalmente, el debido acceso a los órganos jurisdiccionales, de tal forma que pueda obtener una tutela efectiva de sus derechos; esto no es más, que la nueva cosmovisión de Estado Justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia y; del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y; las decisiones dentro del marco de los valores y; principios constitucionales.

Circunscritos al caso de marras; se observa del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente; que no podemos relegar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia Material; adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y; debido proceso (artículo 49° del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia y; el entendimiento de que el acceso a la Justicia; es para que el ciudadano, haga valer sus derechos y; pueda obtener una tutela judicial efectiva de ellos. Así, el modelo de Estado Social y; de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y; la justicia material. Por lo que, en el contexto del Estado Social y; de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios; que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y; materialmente injusta.

Bajo tales premisas, no puede este Órgano jurisdiccional; adoptar cada una de las pretensiones exorbitante del recurrente. En contractes a todas sus diligencias cursante en autos ante las circunstancias de premura de que el Tercero Interesado ejecuta una infraestructura en el área objeto de esta controversia.

Ahora, bien, en lo que respecta a los derechos a la defensa y; al debido proceso, señalados como vulnerados por la parte recurrente en el presente caso, esta Sala estima oportuno resaltar; lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y; al debido proceso, la cual, mediante decisión N°: 1159 de fecha 18 de Mayo de 2.000, (Caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

“[La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
En este mismo orden de ideas, tales elementos contradictorios vician de nulidad el presente procedimiento administrativo; ya que reflejan claramente las diferencias existentes en la superficie de la construcción de un Local Comercial. Así mismo; se observa la evidente contradicción en cuanto a la ejecución de la infracción, ya que en un informe se deja constancia que la presunta edificación está en ejecución de obra civil, y; no se ordena la paralización de la obra por parte del ente Administrativo. Habiéndose declarado y; confirmado la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.


TERCERO
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. REPRODUCCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS


Bajo el anterior orden de consideraciones; anuncia su proceder con la comprobación del cumplimiento de la carga procesal de la Administración; al no traer al presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares; el Expediente Administrativo y/o Antecedentes Administrativos correspondiente a la presente causa y; de su consecuente valoración. A su vez; exponiendo los razonamientos en derecho que sustentan la decisión y; que resuelve el fondo de lo controvertido.

Con relación al mérito favorable; que se desprende de las actas administrativas y; procesales, para lo cual este Juzgado; considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº: 00838 de fecha 29 de Junio de 2.011, según el cual:

“[(…), la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos”; no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; que rige en el sistema probatorio venezolano y; que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Por tales efectos; ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°(s). 2595; 695 y; 1096 de fechas 5 de Mayo de 2.005, 14 de Julio de 2.010 y; 3 de Noviembre de 2.010, respectivamente.

De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos; cuando se promueve en forma genérica, sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos; que se quiere sean valorados por el Juez; en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil y; en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponderá en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Y; Así se declara.

Ahora bien, con relación al mérito probatorio; que se desprende de los informes promovidos; solo por la parte Accionante; este Juzgador deja constancia su valoración como medio de prueba implícito en este proceso en concordancia al artículo 85° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo; de la revisión exhaustiva de las actas; que componen el presente proceso; no se encontró documento alguno relacionado a las mencionadas pruebas de informes aportados por el ente Administrativa Municipal e inclusive, omitió la consignación del Expediente Administrativo, en virtud de lo cual; este Juzgado Superior Estadal deja constancia; de la ausencia en el expediente del referido escrito de informe y; no habiendo oposición verificado en autos. Y; Así se resuelve.

Así las cosas, apercibe este Juzgado Superior Estadal; la consignación al proceso de COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N°: 19.860, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil; Bancario; Transito; Marítimo y; Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; de fecha Cumaná; 22 de Febrero de 2.023. Como único y, exclusivo medio probatorio aportado en el proceso; promovido y evacuado por la Administración Municipal. El Cual riela inserto en los Folios N°(s); 271 al 382. Expediente Principal. Consignado en Audiencia de Juicio, en concordancia con lo establecido en los artículos 83° y; 84° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. “No habido oposición alguna a las pruebas aportadas en el Proceso”. De la misma forma; “No Presento Informe por Escrito” en correlación con lo señalado en el artículo 85° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo; este Juzgador deja constancia su valoración como medio único de prueba implícito en este proceso. Y; Así se resuelve.

En conexión con lo precedente, esta Sala; ha reconocido los Antecedentes Administrativos; que comporta ese conjunto ordenado de actuaciones previas instruidas por la Administración para formar su voluntad y; por tanto, resulta en la prueba instrumental fundamental sobre la cual se sustenta la decisión. Siendo así como se erige; en el procedimiento administrativo de nulidad; como el elemento cardinal para la resolución de la controversia y; una carga procesal del ente accionado acreditado en juicio que emana del artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuya inobservancia; constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y; crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Véase Sentencia N°: 692 de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura). En efecto, ello ha sido criterio reiterado de la de la Sala Político Administrativa, en múltiples causas. (Véanse Sentencia N°: 672 de fecha; Ocho (08) de Mayo de 2003. Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificadas en los fallos N°: 428 de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2006; N°: 685 de fecha; Diecisiete (17) de mayo de 2009 y; Nº: 684 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.018, otras). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Ahora bien, corriendo en autos la comunidad de las pruebas en la presente causa, respecto al valor probatorio que a éstos se les atribuye. En deferencia con lo tipificado en los artículos 506° y; 509° del Código de Procedimiento Civil, el cual inhala el principio procesal de la carga de la prueba; donde las partes tienen que probar sus respectivas aseveraciones de hecho, correspondiéndole al actor aclarar los hechos en que fundamento su pretensión y; a la Administración todo aquello en que se fundamente sus excepciones o medios de defensa.

Ello así, en virtud de las consideraciones previas y, sobre la base del análisis que con anterioridad; da cuenta quien aquí decide; que el documento administrativo, configura una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público por adolecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos y/o tenidos por reconocidos, en los términos contemplados en el artículo 1.363° eiusdem. Enfatizándose; sólo en lo que concierne a su valor probatorio, en el entendido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones; que ellos contienen y; siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Véase Sentencia N°: 370 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sucesión Planchart-Montemayor vs. La República Bolivariana de Venezuela).

Como corolario al orden de consideraciones que anteceden, examinadas las documentales; instrumentales e informes; que componen el Expediente Principal; Dada la omisión por parte de la Administración Municipal de aportar los Antecedentes Administrativos e incorporados al presente procedimiento administrativo de nulidad, alude este Juzgado Superior Estadal; que los mismos fueron remitidos en “[Copias Certificadas del Juzgado Primera Instancia en lo Civil; Mercantil; Bancario; Transito; Marítimo y; Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.]”; de los originales de los documentos públicos administrativos; emitidos bajo las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ahí que, en cuanto al valor material; es inobjetable que se le concederá la misma autenticidad de los documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.363° del Código Civil; concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° eiusdem; a lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se determina.

En mérito a lo expuesto precedentemente y; visto que no consta en autos haberse constituido contra dichos instrumentales; cualquier género de prueba capaz de controvertir su legitimidad y; de desvirtuar la veracidad de los hechos materiales de las declaraciones que contienen se les otorgará la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia; deban desecharse. Y; Así expresamente se decide.

Ahora bien, resalta de los autos los siguientes instrumentales, de cuyo examen exhaustivo emana las observaciones que a continuación se indican:

De los Anexos que respaldan el Escrito Libelar de la Parte Accionante:

1. Documento NOTARIADO EN LA NOTARIA PÚBLICA DE CARACAS; de fecha 29 de Octubre de 1.996. Inserto bajo el N°: 67; Tomo: 110; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. De la misma forma; protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en fecha 26 de Noviembre 1.996; bajo el N°: 7; Folios N°(s): 24 al “7; Tomo: 16; Protocolo Primero. Mediante el cual; JEAN COLINA; Plenamente inidentificado en su carácter de Presidente Administrativo de la firma Mercantil INVERSIONES Y; CONSTRUCCIONES INDIO C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº. V13.888.145 y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V10.802.812. Ubicado en la Avenida Bermúdez; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre. El cual, tiene un área aproximada de 1013,00 M2. Cursando inserto en los Folios N°(s): 08 al 18 y, sus vueltos. Expediente Principal Judicial.
2. Documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en fecha 15 de Enero 2.016; quedando inscrito bajo el N°: 2015.1749; Asiento Registral 2 del inmueble; matriculado con el N°: 422.17.9.1.8096; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. Mediante el cual; ELIAS KASABJI; Plenamente inidentificado en nombre propio y en representación de su conyugue; HILDA KASABDJI DE KASABDJI (…); Declara: En Venta carácter de Presidente Administrativo de la firma Mercantil INVERSIONES Y; CONSTRUCCIONES INDIO C. A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DALAL ARNAWID DE MAKSO, titular de la cédula de identidad N°. V24.754.108; un inmueble. Ubicado en la Avenida Bermúdez; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre. CÓDIGO CATASTRAL N°: 191401U001022004. El cual, tiene un área aproximada de 137,17 M2. Cursa inserta en los Folios N°(s): 08 al 17 y sus vueltos. Expediente Principal Judicial.
3. Oficio emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Abogada; MARÍA NELA VARGAS. En fecha 17 de Febrero de 2.020. Aclarando y ordenando la foliatura e identificando desde el folio N°: 18.
4. Autorización para retirar Copias del Expediente, emanada de PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N°. V26.275.026; para el ciudadano; HERIBERTO ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011. Anexo Fotocopia de cedula de identidad. Cursa inserta en los Folios N°(s): 19 y; 20 y sus vueltos. Expediente Principal Judicial.
5. Cartel de Emplazamiento, de fecha 21 Junio 2.019.
6. Resolución S/N°; Sin Fecha. Emitida por la abogada; LORELYS CAROLINA FIGUEROA FRANCO; titular de la cedula de identidad N°. V14.816.753; en su carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Según Resolución N°: 489 de fecha 04 de Octubre de 2.018; Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 503 de fecha 05 de Noviembre de 2.018; Actuando en este acto por delegación del ciudadano; LUIS JAVIER SIFONTES BORGES; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre; que contiene el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; para la Corrección de Linderos y; Medidas sobre lotes de terrenos y sus educaciones que sobre ellos se encuentran. Cursa inserta en los Folios N°(s): 22 y; 24 y sus vueltos. Expediente Principal Judicial.
7. Poder Especial; otorgado al ciudadano; HERIBERTO ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011; por el ciudadano; emanada de PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N°. V26.275.026. De fecha; 27 de Septiembre de 2.019. NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Bajo el N°: 8: Tomo: 342; Folios N°(s):25 al 27. La cual; cursa inserta en los Folios N°(s): 25 al 24. Expediente Principal Judicial.
8. Acta S/N°., de comparecencia en su cualidad de apoderado mediante Poder Especial (Ver. Punto N°.7); HERIBERTO ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011. Ante la sede de Catastro del Municipio Sucre del estado Sucre. Asistido en este acto con la abogada; ZAYLA CONDE HERNÁNDEZ; Inpreabogado N°: 168.988: “[Previa conversación sostenida con la Jefa de Catastro e indicándolo que el procedimiento por esta ha sido cerrado, solicita copia certificada del expediente aperturado en fecha 21 de junio del 2019. (…).]”. Recibida en fecha; 13 de Febrero de 2.020. La cual; cursa inserta en el Folio N°: 29. Expediente Principal Judicial.
9. Acta de Mensura S/N°. de fecha 25 de Noviembre de 2.019. Dirección de Catastro. Servicio Autónomo de Infraestructura; Obras y, Servicios Autónomos Municipales (SAMINFRA). Firmante. ABG. MARIA NELA VARGAS. Inspector de Catastro; FELIPE SALAZAR.

PROPIETARIO: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011 (Sid.) y; Otros. La cual; cursa inserta en el Folio N°: 31. Expediente Principal Judicial.

Medidas – Linderos y; Área. Ubicación: Avenida Bermúdez.
Linderos Medidas Área
NORTE: 22,60 M. L.
SUR: 20,70 M. L.
ESTE: 39,65 M. L.
OESTE: 39,65 M. L.
ÁREA: 807,27 M2


10. Oficio DCM- /2.019; Fecha 25 de Noviembre de 2.019. Emitido por Dirección de Catastro - SAMINFRA. Firmante. ABG. MARIA NELA VARGAS. Enviado a la ABG. LORELYS CAROLINA FIGUERA. SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: “[Me dirijo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de remitir solicitud de aclaratoria en el área de total en metros cuadrados de un inmueble (…).]”. La cual; cursa inserta en los Folios N°(s): 32 al 37. Expediente Principal Judicial.
PROPIETARIO: DALAL ARNAWID DE MAKSO, titular de la cédula de identidad N°. V24.754.108. Firmante. ABG. MARIA NELA VARGAS. Inspector de Catastro; FELIPE SALAZAR. Con Levantamiento Planimétrico (4 Plano sin escala métrica) que acompaña las Medidas; Lineros y; Cálculo del Área. Sin memoria descriptiva.


Medidas – Linderos y; Área. Ubicación Calle Mariño N°: 11.
Linderos Medidas Área
NORTE: 22,35 M. L.
SUR: 20,20 M. L.
ESTE: 32,75 M. L.
OESTE: 32,55 M. L.
ÁREA: 312,31 M2

11. Acta S/N°., Suspendiendo la reunión convocada y pospuesta para otra fecha. La cual fue Suspendida: “[En el día de hoy Siete (07) del mes de Octubre el presente año; indicamos en esta acta que el día para el cual fue convocada esta reunión seria el 02 de Octubre del presente año, pero no se pudo realizar por tener que cumplir con actividades fuera de la Institución, por lo que se le notifico vía telefónica a las partes que la reunión quedaría para el día de hoy siete (07) de Octubre de los corrientes, (…) y no habiéndose presentado ningún representante o Apoderado de estos se suspende la reunión y se ordena realizar la notificación por carteles (…).]”. La cual; cursa inserta en el Folio N°: 38. Expediente Principal Judicial.
12. Oficio DCM- 003/2.019; Fecha 07 de Octubre de 2.019., al ciudadano: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU. Emitido por Dirección de Catastro - SAMINFRA. Firmante. ABG. MARIA NELA VARGAS: “[Tengo la oportunidad de dirigirme muy respetuosamente a usted con la finalidad de invitarlo a una reunión que se estará realizando el día: miércoles 09 de octubre de 2019, a las 9:00 a.m. en la Dirección de Catastro.]”. La cual; cursa inserta en el Folio N°: 39. Expediente Principal Judicial.
13. Oficio DCM- 003/2.019; Fecha 07 de Octubre de 2.019., a la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO. Emitido por Dirección de Catastro - SAMINFRA. Firmante. ABG. MARIA NELA VARGAS: “[Tengo la oportunidad de dirigirme muy respetuosamente a usted con la finalidad de invitarlo a una reunión que se estará realizando el día: miércoles 09 d octubre de 2019, a las 9:00 a.m. en la Dirección de Catastro.]”. La cual; cursa inserta en el Folio N°: 40. Expediente Principal Judicial.
14. Acta S/N°., Suspendiendo la reunión convocada y pospuesta para otra fecha. La cual fue Suspendida: “[En el día de hoy Veinticuatro (24) del mes de septiembre el presente año; cuando son las 9: 00 a.m, nos encontramos reunido en la Dirección de Catastro (…), respectivamente para dar inicio a la reunión convocada para el día de hoy o habiéndose presentado ningún representante o Apoderado de estos se suspende la reunión para el día 02 de Octubre del presente año.]”. La cual; cursa inserta en el Folio N°: 41. Expediente Principal Judicial.
15. Oficio DCM- 002/2.019; Fecha 20 de Septiembre de 2.019., a la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO. Emitido por Dirección de Catastro - SAMINFRA. Firmante. ABG. MARIA NELA VARGAS: “[Tengo la oportunidad de dirigirme muy respetuosamente a usted con la finalidad de invitarlo a una reunión que se estará realizando el día viernes 24 de septiembre de 2019, a las 9:00 a.m. en la Dirección de Catastro.]”. La cual; cursa inserta en el Folio N°: 42. Expediente Principal Judicial.
16. Oficio DCM- 002/2.019; Fecha 24 de Septiembre de 2.019., al ciudadano: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU. Emitido por Dirección de Catastro - SAMINFRA. Firmante. ABG. MARIA NELA VARGAS: “[Tengo la oportunidad de dirigirme muy respetuosamente a usted con la finalidad de invitarlo a una reunión que se estará realizando el día miércoles 02 de octubre de 2019, a las 9:00 a.m. en la Dirección de Catastro.]”. La cual; cursa inserta en el Folio N°: 43. Expediente Principal Judicial.
17. Acta S/N°., de fecha; 21 de Agosto 2019. Suspendiendo la reunión convocada y pospuesta para otra fecha. La cual fue Suspendida: “[En el día de hoy Veintiuno (21) del mes de Agosto el presente año; cuando son las 9: 00 a.m, nos encontramos reunido en la Dirección de Catastro (…). TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE NO EXISTE REPRESENTACIÓN LEGAL DE ESA PARTE SE DECIDE SUSPENDER LA REUNIÓN PARA EL DÍA 24 DE septiembre del presente año para que asista un representante legal apoderado (…).]”. La cual; cursa inserta en el Folio N°: 44. Expediente Principal Judicial.
18. Oficio DCM- 002/2.019; Fecha 15 de Agosto de 2.019., al ciudadano: HERIBERTO VÁSQUEZ. Emitido por Dirección de Catastro; Alcaldía del Municipio Sucre. Firmante. ABG. MARIA NELA VARGAS: “[Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad para de invitarlo a una reunión, la cual se llevará a cabo en la oficina de la DIRECCIÓN DE CATASTRO. Motivo: verificación de linderos del inmueble ubicado en calle Bermúdez de la ciudad de Cumaná (LOTO GANGA – CÁFE GOURMET). Día: miércoles 21/08/19. Hora: 9;00 am. En caso de no poder asistir enviar representante con un poder autorizado. (…).]”. La cual; cursa inserta en el Folio N°: 45. Expediente Principal Judicial.
19. Oficio DCM- 002/2.019; Fecha 15 de Agosto de 2.019., a la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO. Emitido por Dirección de Catastro; Alcaldía del Municipio Sucre. Firmante. ABG. MARIA NELA VARGAS: “[Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad para de invitarlo a una reunión, la cual se llevará a cabo en la oficina de la DIRECCIÓN DE CATASTRO. Motivo: verificación de linderos del inmueble ubicado en calle Bermúdez de la ciudad de Cumaná (LOTO GANGA – CÁFE GOURMET). Día: miércoles 21/08/19. Hora: 9;00 am. (…).]”. La cual; cursa inserta en el Folio N°: 46. Expediente Principal Judicial.
20. Documento NOTARIADO EN LA NOTARIA PÚBLICA DE CARACAS; de fecha 29 de Octubre de 1.996. Inserto bajo el N°: 67; Tomo: 110; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. De la misma forma; protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en fecha 26 de Noviembre 1.996; bajo el N°: 7; Folios N°(s): 24 al “7; Tomo: 16; Protocolo Primero. Mediante el cual; JEAN COLINA; Plenamente inidentificado en su carácter de Presidente Administrativo de la firma Mercantil INVERSIONES Y; CONSTRUCCIONES INDIO C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº. V13.888.145 y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V10.802.812. Ubicado en la Avenida Bermúdez; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre. El cual, tiene un área aproximada de 1013,00 M2. Cursando inserto en los Folios N°(s): 47 al 49 y, sus vueltos. Expediente Principal Judicial.
21. Documento; protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en fecha 03 de Julio 1.991; bajo el Cuaderno de Comprobante N°: 24; Folios N°(s): 31 al 32; Tercer Trimestre en curso. Mediante el cual; MONSEÑOR ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUEROA TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. V972.123; ACTUANDO EN ESTE ACTO EN SI CARÁCTER DE OBISPO DE LA DIÓCESIS DE CUMANÁ; PERSONA JURÍDICA DE CARÁCTER PÚBLICO; SEGÚN LA LEY APROBATORIA DEL CONVENIO (…) DECLARA: QUE SU REPRESENTANTE DA EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, UN LOTE DE TERRENO DONDE ESTABA CONSTRUIDA LA SEDE PRINCIPAL DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA, A LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES Y; CONSTRUCCIONES INDIO C.A., Ubicado en la Avenida Bermúdez; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre. El cual, tiene un área aproximada de 1013,00 M2. Anexo el tracto legal sucesivo. Cursando inserto en los Folios N°(s): 50 al 59 y, sus vueltos.

Por tales referencias; se admitieron con la comunidad de la prueba; En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2023; riela en el Folio N°: 394. Expediente Judicial. Auto de Admisión del escrito de promoción pruebas presentado por la parte accionante; la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700 y; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821; actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011; (…). Siendo así como se advierte respecto a este que:

1. Del Mérito Favorable de Autos: De los Anexos Pruebas Documentales que Acompañan el Escrito Libelar in comento, no constituye per se medió probatorio alguno, sino que más bien está dirigido a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba y; a la invocación del Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual le corresponde su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
2. De las Documentales o Instrumental: Promovida en el Expediente Principal y; en el Cuaderno Separado de Medida cautelar; que consta en actas, es Admitida en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la cual surte apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de las Pruebas aportadas en caso “sub examine” y a la luz de la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N°: 19.860, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil; Bancario; Transito; Marítimo y; Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; de fecha Cumaná; 22 de Febrero de 2.023. Como único y, exclusivo medio probatorio aportado en el proceso prometiendo su único medio de prueba y evacuadas. El Cual riela inserto en los Folios N°(s); 271 al 382. Expediente Principal. Consignado en Audiencia de Juicio. En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2023; riela en el Folio N°: 395. Expediente Judicial. Auto de Admisión al escrito de promoción pruebas presentado por la parte accionada; el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642; actuando en su carácter de apoderado Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del estado Sucre. Siendo así como se advierte respecto a este que:

De las Documentales o Instrumental: Promovidas y; que consta en actas, es Admitida en cuanto ha lugar en derecho se refiere, su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En atención a lo descrito precedentemente traído de autos, “RATIFICA” este Juzgado Superior Estadal, el contenido de los Autos de Admisiones de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa dictados en fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2023. Y; Así se declara.

Con vista a las actuaciones de las partes en el marco del presente PROCEDIMIENTO COMÚN A LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; advierte este Juzgador sobre la omisión del Expediente Administrativo; de la COMPARECENCIA de las partes en el Acto de AUDIENCIA DE JUICIO; de la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS (Vid. Folios N°(s): 108 y; 109 del Expediente Judicial) y; de NO HABERSE ALCANZADO CONCILIACIÓN en la presente causa (Vid. Folios N°(s): 104 y; 105 del Expediente Judicial).

En tal sentido, acota esta Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones; de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales; para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

En dicha oportunidad, se delataron los siguientes fundamentos del acto administrativo impugnado implícito en su Escrito de Promoción de Pruebas por la parte Accionante (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[(…) Omissis (…).]”.

“[DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:]”.

“[ I. Reproducimos el valor probatorio de ‘’DOCUMENTO DE PROPIEDAD’’ de (1) un lote de terreno y la edificación que sobre él se encuentra, el cual tiene un área aproximada de UN MIL TRECE metros cuadrados (1.013 mts2); ubicado en la avenida Bermúdez, parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas aproximadas son las siguientes: NORTE, con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21,83 mts) con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos Marachlian Sarkis y Roberto Enrique Martínez; SUR: Con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21.83 mts), con la avenida Bermúdez; ESTE: Con Cuarenta y seis metros con Cuarenta y Dos Centímetros (46,42 mts), con la calle Zea. Y OESTE: Con Cuarenta y Seis metros con Cuarenta y Dos (46,42 mts), con inmueble que es o fue de la ciudadana Leticia Tobias, según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1.996; Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo Dieciséis. El cual; corre en autos en copia certificada marcado con la letra “B” y; que a todo evento anexamos marcado “B”, del cual se evidencia: a) Que nuestros patrocinados son propietarios de forma inequívoca del lote de terreno antes deslindado; b) Que por ser propietarios, del mismo la Ley (constitución), les otorga las prerrogativas de uso, goce, disfrute y, disposición de la cosa tenida como propiedad tal y como lo preceptúa el artículo 115° Constitución:]”.

“[Artículo 115°. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. (…).]”.

“[Con fundamento en los anteriores razonamientos, por lo que es evidente que con la acción por demás abusiva, usurpadora de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, ha privado a nuestros poderdantes de todas las prerrogativas que le concede la constitución; como propietarios del deslindado lote de terreno de su exclusiva propiedad, pues con el acto administrativo si se puede llamar así, al documento de rectificación de medidas; por lo que la Medidas Cautelar decretada su insigne tribunal declaro; suspendiendo los efectos de este acto; que se encuentran ajustado a derecho toda vez que garantizan el ejercicio de todas las prerrogativas; de las cuales gozan por Ley nuestros patrocinados, por lo que habiendo sido ratificadas e inclusive la Administración Municipal; no apelo tal decisión, como quiera que el citado artículo 115° Constitucional; Antes citado, la facultada del goce de la cosa tenida en propiedad y; como quiera que nuestros poderdantes, no están en el goce de ella; fueron desposeídos, solicitamos, que una vez ratificada la Medidas Cautelar decretadas por este digno Juzgado Superior , se pongan en posesión (goce) a nuestros patrocinados , del deslindado lote de terreno de su propiedad.

“[II. Reproducimos copia certificada del “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’’ que al efecto levantó la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual corre en autos en copia certificada; Marcado con la letra “C” de lo cual se evidencia: a) La crasa intromisión y; usurpación de funciones asumida por la Alcaldía al pretender deslindar propiedades contiguas (privadas), lo cual está vedado por Ley al Juez de primera instancia en lo civil de la jurisdicción de la ubicación de los inmuebles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 721° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550° del Código Civil.]”.

“[Por tales; argumentaciones esta representación judicial; alega lo establecido en el contenido del artículo 721°:]”.

“[Artículo 721°; La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.]”.

“[En este sentido, observa esta representación judicial; que el proceso está viciado por ilegalidad e; inconstitucional toda vez que es claro; la incompetencia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre y sus dependencias; para hacer dicho proceso administrativo, pues es bien; sabido que la función pública debe ser ejercida en acatamiento de normas expresas; Las cuales, autoricen sus funciones tal y; como lo preceptúa la jurisprudencia de la Sala Política administrativa la cual reza: Sentencia N°: 00330 de fecha 26 de Febrero del año 2.002, de la Sala Político Administrativa, entre: INGECONSULT INSPECCIONES; C. A., y; EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ahora MINISTRO DEL AMBIENTE Y; DE LOS RECURSOS NATURALES, define la Competencia de la siguiente manera:]”.

“[(…) es importante destacar, primeramente, en cuanto a la competencia, que doctrinariamente ha sido definida ésta como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.]”.

“[Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.]’’.

“[Bajo este contexto, se aprecia que aun cuando la Nulidad de Acto Administrativo aquí impugnado, tiene que reponerse los derecho a la propiedad anulándose dicho procedimiento administrativo, donde los interesados mis representados; tengan garantizados sus derechos, se retomará el examen de la controversia, a los fines de resolver la situación de las parcelas implicadas y; por ello deberá instruirse nuevamente el pronunciamiento de la administración en cuanto a esta temática, surgiendo así la decisión definitiva que analice y; resuelva la situación jurídica teniendo en consideración a las pruebas y alegato incorporar. Considerando; al respecto el paralelismo de las competencias la misma Sala en Sentencia N°: 2612 de fecha 11 de Diciembre del año 2.001, entre: IVAN DARIO BADELL GONZALEZ; Contra el único aparte del artículo 45° de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución del Estado Portuguesa del 24 de Diciembre de 1.993. Publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Número Extraordinario, del 27 de Diciembre de 1.993. La sala establece lo siguiente:]”.

“[Estima así esta Sala que, en materia de derecho público rige el principio conforme al cual la competencia de los órganos debe estar prevista de manera explícita o expresa en un instrumento normativo, por ser una manifestación de las potestades públicas a éstos otorgadas, de modo que, acudir a la tesis de las competencias implícitas a fin de justificar el ejercicio de ciertas facultades que la ley no atribuye a los órganos públicos, constituye una excepción de interpretación restrictiva al principio de la legalidad, que incluso a veces, no ha contado con la aprobación de la mayoría doctrinaria]”.

“[Conforme al principio conocido como el “paralelismo de las competencias”, los órganos públicos estarán facultados en algunos casos para realizar determinadas actividades, sin que para ello requieran de una ley o norma que los habilite a tal fin, siempre y cuando no exista una norma que expresamente lo prohíba; con lo cual se busca resolver en el ámbito fáctico, los problemas que pudieran suscitarse cuando una norma atribuye competencia a un órgano para dictar un acto, pero no indica cuál es el órgano facultado para modificarlo o revocarlo, por ello, ha señalado la doctrina patria más autorizada, que en nuestro ordenamiento tal principio puede ser aplicado perfectamente, salvo que se trate de un acto de efectos particulares.]”.

“[Ahora bien, en resguardo de la naturaleza de las instituciones del derecho público, como se señaló anteriormente, debe entenderse que si bien el principio de la legalidad que rige a los órganos que ejercen el Poder Público, resulta cónsono con la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la capacidad expresa que debe tener la parte actora para desistir – entiéndase competencia expresa para ello-, tal norma, en el caso de autos, debe ser aplicada en armonía con el principio del paralelismo de las competencias y, conforme a ello, el órgano competente para emitir un acto en silencio de la ley, también resultará competente, en algunos casos, para revocarlo o modificarlo, salvo prohibición legal expresa; con tal construcción teórica no se pretende nada más que dar celeridad a la gestión que deben realizar los diferentes órganos que conforman los Poderes Públicos; lo cual se traduce en la violación del debido proceso y; derecho a la defensa 49° constitucional, por lo que ciudadano juez, se hace forzoso declarar la nulidad de los actos administrativos aquí demandados y en consecuencia el documento que genero el mismo, como es la rectificación de medidas y cabidas de las parcelas de terrenos colindantes la cual se protocolizo por ante la oficina del Registro inmobiliario, este documento quedo inscrito bajo el numero 2015 1749, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.8096. Pues es evidente que este acto que impugnamos en nulidad esta viciado por el hecho de no existir en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que faculte a las alcaldías para realizar un deslinde de propiedades contiguas (privadas); es más dicha facultada se encuentra vedada a la jurisdicción civil (Tribunales) tal como hemos señalado con anterioridad; por lo que es obligación constitucional de este tribunal declarar la nulidad aquí demandada pues estamos en presencia de una usurpación de facultades por parte de la alcaldía del municipio sucre del estado sucre, y así pedimos en nombre de nuestros patrocinados; b- este proceso administrativo se encuentra plagado de inconstitucionalidades e ilegalidades además de la señalada en el alegato anterior tales como violación al debido proceso y derecho a la defensa artículo 48 de la ley orgánica de procedimientos administrativos el cual reza “Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[Atendiendo a los fundamentos expuestos, en el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior; ordenará la apertura del procedimiento y, notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y, directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y, aleguen sus razones.]”.

“[En concordancia con lo establecido en el artículo 49° constitucional el cual reza:]”.

“[Artículo 49°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).]”.


“[Es, a todas luces, lo mencionado en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza:

“[Artículo 18°. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva, si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.]”.

“[En virtud de todos los argumentos antes señalados, del texto citado se evidencia igualmente la violación del debido proceso, toda vez que en primer término el acto administrativo en el cual culmina el proceso antes señalado; no cumple con los requisitos legales de su valides, en pero este muy a pesar de ello fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad, con los siguientes datos registrales; dicho documento quedo inscrito bajo el N°: 2015 1749; Asiento Registral N°: 3, del inmueble matriculado con el N°: 422.17.9.1.8096; lo cual, lo hace nulo de toda nulidad pues es producto de un proceso viciado y; no cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo de igual forma establece el artículo 73° y; 74° eiusdem el cual reza:]”

“[Artículo 73°. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.]”.

“[Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.]”.

“[En virtud de los argumentos precedentemente expuestos; de la lectura de estas normas; es evidente que al momento de existir un acto administrativo de efectos particulares tal y; como es el analizado, debe ser notificado a la parte contra quien se dicta, para que esta ejerza los recursos a que tenga lugar, tales como revisión o reconsideración y/o jerárquico así las cosas es evidente una vez más la violación al debido proceso y; al derecho a la defensa lo cual hace nulo de toda nulidad el proceso administrativo antes señalado como también el acto administrativo que el provoco.]”.

“[Continúa estableciendo nuestra constitución en su artículo 25° el cual reza: “Artículo 25°. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[I. Reproducimos Cedula Catastral (original) de conformidad con lo establecido en el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil. expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, de la cual se evidencia de forma indubitable que nuestros patrocinados tienen, propiedades de un lote de terreno de UN MIL TRECE METROS CUADRADOS (1.013,00 M²); ubicado en la Avenida Bermúdez; Parroquia Altagracia; Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y; medidas aproximadas son las siguientes: NORTE; con VEINTIÚN METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (21,83 MTS); con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos: Marachlian Sarkis y; Roberto Enrique Martínez; SUR: Con VEINTIÚN METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (21.83 MTS), con la Avenida Bermúdez; ESTE: CON CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (46,42 MTS), con la calle Zea. Y; OESTE: CON CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y DOS (46,42 MTS), con inmueble que es o fue de la ciudadana; Leticia Tobias, según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1.996; Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo: Dieciséis. El cual; a estrado en su posesión pacifica, inequívoca, como únicos dueños, por más de 20 años, por lo que consolidad, su derecho de propiedad en contraposición con otras parcelas colindantes así las cosas, se hace forzoso concluir que la cabida del lote de terreno es, fue y, será siempre de UN MIL TRECE METROS CUADRADOS (1.013,00 M²) y; no de OCHOCIENTOS SIETE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (807, 24 M²), como pretende de forma inconstitucional y; por demás ilegal la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE, en el mal llamado PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS. El cual; no existe jurídicamente hablando; sin aval Técnico e Ingenieril a Nivel Planimétrico - Cartográfico, pues estaríamos en presencia de un juicio por DESLINDE DE PROPIEDADES derivadas, de competencia de la jurisdicción civil (Artículo 721° CPC), de lo cual se evidencia la crasa intromisión y/o usurpación por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, de funciones que por Ley no le corresponden; y así solicitamos Sea considerado por este tribunal.]”.

“[II. Reproducimos informe inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil; realizado en lote de terreno, propiedad de nuestros patrocinados; El cual consta de UN MIL TRECE METROS CUADRADOS (1.013, 00 M²). Ubicado en la Avenida Bermúdez; Parroquia Altagracia; Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas aproximadas son las siguientes: NORTE; con VEINTIÚN METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (21,83 MTS), con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos: Marachlian Sarkis y; Roberto Enrique Martínez; SUR: CON VEINTIÚN METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (21.83 MTS), con la Avenida Bermúdez; ESTE: CON CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (46,42 MTS), con la Calle Zea. Y; OESTE: CON CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y DOS (46,42 MTS), con inmueble que es o fue de la ciudadana; Leticia Tobias, realizado por el ingeniero (…) del cual se evidencia; que nuestros patrocinados, estaban en plena posesión del lote de terreno de su propiedad; que es de UN MIL TRECE METROS CUADRADOS (1.013, 00 M²) y; que por decisión de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA Y/O LA SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE; dejaron en OCHOCIENTOS SIETE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (807, 24 M²), todo lo cual consta en documento que según la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE; sirve para aclarar las medidas, despojando a nuestros patrocinados de DOSCIENTOS CINCO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS ( 205, 76 M²), sin fundamentación legal ingenieril.]”.

“[Ciudadano Juez; se puede evidenciar el DAÑO MATERIAL; que se le ha causado a mis patrocinados; es el ya señalado consistente que de un lote terreno de su propiedad con una superficie de UN MIL TRECE METROS CUADRADOS (1.013, 00 M²), equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de su superficie espacial. Es de señalar; que la administración Municipal; intenta ilegalmente e, inconstitucionalmente; substraerle a la parcela que les pertenece en comunidad, un área porcentual de VEINTE COMO TREINTA Y UN POR CIENTOS (20, 31%) de una parte del lindero; que da hacia la Calle Zea, cuya totalidad constituye su fondo y lateral derecho y: adjudicárselo a la parcela contigua; sobre la cual versa la petición del tercero; marcando groseramente su favoritismo a la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°: V24.754.108. Como consecuencia de ese hecho a esa misma parcela; se le subyugó indebidamente varios de los linderos y; se redujo el correlativo lindero de la que les pertenece en copropiedad; para apropiarse como lo hizo de la citada parte de terreno propiedad de nuestros poderdantes.]”.

“[Estos fines expresados en la Exposición de Motivos, se conforman los siguientes vicios:]”.

“[DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER.]”.

“[Alegamos que la Dirección de Catastro Municipal; tiene facultad para certificar áreas y; linderos, pero no para modificarlos o rectificarlos unilateralmente o a espaldas de terceros que resulten dañados por ese hecho. De modo que al emitir la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sucre; se desvió de aquella finalidad y; produjo un acto administrativo que se apartó del espíritu y; propósito de las Ordenanzas Municipales y de su Comisión de Ejido Municipal como ente legislativo; reguladoras de los casos de certificación de áreas y; linderos.]”.

“[DE LA INCOMPETENCIA DEL ENTE ADMINISTRATIVO MUNICIPAL.]”.

“[Manifestamos que, en defecto de la desviación de poder, en todo caso, consideran que la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sucre; incurrió en “usurpación de funciones”, por cuanto invadió la esfera de competencia judicial al efectuar el cambio o rectificación de área y; linderos a que se vienen refiriendo (…) que el Libro Cuarto; De Los Procedimientos Especiales; Parte Primera; Capítulo III; Código de Procedimiento Civil. El Cual; confiere a la autoridad judicial la competencia (Juzgados de Municipio) para efectuar deslindes entre inmuebles, toda vez que se trata de una delimitación o determinación de líneas divisorias entre dos inmuebles. La acción de deslinde (judicial) es de orden público y; como tal es irrenunciable, según pregona la doctrina científica venezolana.]”.

“[En el presente caso, solicitamos ciudadano Juez Superior Estadal; que el Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo; aplique el control difuso de la constitucionalidad consagrado en el artículo 334° de la Carta Magna; en el supuesto de que existiera o hubiera existido ese procedimiento de “Rectificación de áreas y/o linderos”, conlleva a la declaratoria de nulidad del acto administrativo por ilegalidad e, inconstitucionalidad; el cual, demandamos su Nulidad Absoluta.]”.

“[Al respecto, debe destacarse que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa. El derecho al debido proceso contempla: • Derecho a ser juzgado conforme a la ley; • Imparcialidad; • Derecho a asesoría jurídica; • Legalidad de la decisión judicial o administrativa; • Derecho al juez o autoridad predeterminado por ley; • Derecho a ser asistido por abogado; • Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete;]”.

“[Por otra parte, considerando la adhesión de la notificación, destacan que la Administración omitió notificar a los interesados para que estos pudieran participar en este procedimiento administrativo, ser oídos y promover pruebas. Además de silenciar pruebas que demostraban el error en que se había incurrido al otorgar un lindero que no correspondía. Transgrediendo arbitrariamente realizar una operación lógico-jurídica en la que se determine el alcance de las providencias de sus Actos Administrativos y; si con este proceder se estaría; afectando el interés general del derecho a la propiedad de mis patrocinados sobre un lote de terreno objeto de esta controversia.]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[De manera que, a prudencia de esta representación Jurídica, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma ante citadas; partiendo de la premisa; que la Municipalidad realizo donación de un lote de terreno de una dimensión de DOS MIL METROS CUADRADOS (ÁREA: 2.000,00 M²). La cual; la administración; no valoró en Primer Plano de ubicación o levantamiento parcelario, por tales consideraciones. Ciudadano; Juez denunciamos la trasgresión al debido proceso, previsto como un principio y; garantía constitucional en el artículo 49° de la Carta Magna, puesto que la Dirección de Catastro Municipal y; la Sindicatura Municipal; decidió unilateralmente; efectuar una rectificación de áreas y linderos; sin abrir el procedimiento contencioso regulado en el artículo 48° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando un perjuicio material a la parcela colindante propiedad de nuestros patrocinados. El cual consta de UN MIL TRECE METROS CUADRADOS (1.013,00 M²). Ubicado en la Avenida Bermúdez; Parroquia Altagracia; Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre y; cuyos propietarios no tuvieron participación alguna en sede administrativa, pese a ser afectados por la decisión en comento. En consecuencia, de lo anterior, alegaron la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º de artículo 19° de la eiusdem.]”.

“[En este sentido, estas modalidades de revocación o anulación; según la posición doctrinaria se adopte; están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82° y; 83° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rezan así:]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[De los artículos antes transcritos se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

“[Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal, pues se observa el hueco que hiso en la pared contigua a su terreno la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108, para apropiarse como lo hizo de la citada parte de terreno propiedad de nuestros poderdantes; de igual forma se evidencia de esta inspección que la cabida del lote de terreno fue , es y será siempre de UN MIL TRECE METROS CUADRADOS (1.013, 00 M²) por lo que solicitamos; le sea restituida su posesión, toda vez que está fundada en un hecho ilícito y; por demás inconstitucional; Lo cual, denota la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, asociación para delinquir y otros conexos, por lo que este tribunal por mandato legal, debe notificar a la fiscalía competente que no es más que la de flagrancia, pues se encuentran en posesión ilegitima del lote de terreno; notificando el hecho delictivo y; solicitando su investigación y; sanción al respecto. Solicitamos por último que de conformidad con lo establecido en el artículo 431° del Código de Procedimiento Civil. se proceda a la ratificación del citado informe en la presente audiencia toda vez que el ingeniero se encuentra presente.]”.

“[Con base en lo anterior, ciudadano Juez, dada la influencia o repercusión directa que ese hecho delictuoso; tiene sobre todo el procedimiento administrativo que comenzó en la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sucre, lo menos que se podía pedir y; esperar es que su competente autoridad; se dirija al Ministerio Público con el objeto de iniciar la investigación del caso para ejercer en su oportunidad la acción penal que prevé el artículo 24° del Código Procesal Penal.]”.

“[En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes. Por tales consideraciones; Reproducimos el valor del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual pauta un término de caducidad de 180 días para poder ejercer la acción el cual se comenzara a computar luego de la notificación del acto administrativo; pero como quiera que en el presente caso no medio notificación, tal y como se ha venido sosteniendo no opera la caducidad, en pero como quiera que se le puede ocurrir a los interesados o entes gubernamentales alegarla, es evidente que en fecha de diciembre de 2.020; se intentó por nuestros patrocinados juicio por nulidad de asiento registral del documento emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, como consecuencia del viciado proceso que hoy; se impugna por nulidad; obteniéndose como respuesta (Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.022); que es esta jurisdicción contencioso administrativa; la competente para conocer, del citado proceso, tal y como lo está conociendo en el presente proceso, consignamos copia de la sentencia en cuestión. De igual forma es de recordar que cuando se trata de violaciones de derechos y; garantías constitucionales (Derecho a la Propiedad contemplado en el artículo 115° Constitucional); la acción no caduca ni prescribe, tal y como lo ha establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal; en concordancia a lo establecido en el sistema constitucional venezolano, de la inconstitucionalidad de la extinción y caducidad legal. Pues así las cosas no quedaría de otra que ANULAR el proceso impugnado y; por vía de consecuencia ANULAR el asiento registral; que se produjo con objeto del mal llamado procedimiento de rectificación de medidas el cual se protocolizo en fecha 9 de enero de 2.020 bajo el N°: 2015.1749; Asiento Registral 3, del inmueble Matriculado con el Nº: 422.17.9.1.8096 y; así solicitamos sea declarado por este competente Juzgado Superior Estadal y; devuelva la posesión del citado parcela de terreno a nuestros patrocinados.]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

No obstante, es imperativo aludir que el accionado no se opuso al Escrito de Promoción de Pruebas agregado a autos en fecha; Veintidós (22) de febrero de 2022. De esta forma, da cuenta ese Juzgador; que de igual manera no tacho, ni impugno ninguna de las instrumentales que rielan en el Expediente Judicial, (Vid. Folios N°(s): 17 al 39 del Expediente Judicial) y; que fueron producidos por el accionante en “Copias Simples” junto a su escrito libelar. Por tanto, se les tendrán como lícitas, fidedignas y; legítimas de acuerdo al artículo 429° del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en observancia al artículo 12° del Código Procedimiento Civil, se les otorgará pleno valor probatorio de los hechos que contienen. Y; Así se establece.

En este sentido, en virtud a la naturaleza y; finalidad de la Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares; este Operador de Justicia fija posición procesal, reconociendo en la presente causa incoada “CONTRADICHA” en los términos expresados en su escrito libelar. En consecuencia, en el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas la comunidad de los elementos probatorios; aportado en la oportunidad procesar en AUDIENCIA DE JUICIO QUE POR NULIDAD DE PROCESO DEL ACTO ADMINISTRATIVO; INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIA DE AMPARO CAUTELAR; POR VIOLACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES AL DERECHO LEGÍTIMO A LA PROPIEDAD CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 49° y; 115° DEL TEXTO FUNDAMENTAL; que siguen nuestros representados; Contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se establece.


CUARTO
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE LAS PARTES

Ahora bien, trasladando estas consideraciones al caso de marras, observa este Juzgador; que tal como fue denunciado por los apoderados judiciales de la parte Accionante; en el escrito de fundamentación libelar del “RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO”; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. La representación judicial del ente Administrativo Municipal; no emitió escrito de “Oposición a la Medida Cautelar - Recurso de Nulidad”; omitiendo la consignación del Expediente Administrativo solicitado por este Tribunal. Lo cual se evidencia en auto del Expediente Principal que lleva la presente causa.

Vista la declaración que antecede, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional; siguiendo con la misma línea argumentativa al estudio y; análisis de los argumentos tendiente de fondo concerniente a la LEGITIMIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE LAS PARTES; tanto en el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. Considerando la exigua defensa y; excepciones esgrimidas por la representación judicial de Municipio Sucre del Estado Sucre y; de la representación judicial del Tercero Interesado; para lo cual realizará las siguientes disquisiciones.

Precisados los extremos de la litis, esta Sala del Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo para decidir observa los siguientes documentos de propiedad:

a) Propietarios los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº. V13.888.145 y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V10.802.812. Ubicado en la Avenida Bermúdez; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre. Según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintiocho (28) de Octubre de 1.996; anotado bajo el N°: 67; Tomo: 112 de los Libros de Autenticaciones; llevados por ante esa Notaria y; el cual posteriormente fue presentado para su reconocimiento; por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre; en fecha 26 de Noviembre de 1.996; Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo.16. Para una Superficie Aproximada de Un Mil Trece Metros Cuadrados (1.013) M2.

b) Ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO; titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108; ubicado en la Calle Mariño N°: 71; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre. Nomenclatura Catastral N°: 191401U001022004. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 15 de Enero de 2.016; inscrito bajo el N°: 2015.1749; Asiento Registral 2 del Inmueble; Matriculado con el N°. 422.17.9.1.8096 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. Para una superficie total de Ciento Treinta y Siete Con Diecisiete Metros Cuadrados (137,17 M2).

Entre ellos el argumento relativo a que supuestamente existió una violación del derecho a la defensa de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; antes completamente identificados, por cuanto; Al existir plena prueba de Documentos Protocolizados en el Registro Público; que le reconoce como propietarios del referido inmueble (Evidenciado en Autos). Del mismo modo; la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO, plenamente identificada como tercera interesada; a la existencia Documentos Protocolizados en el Registro Público; que le reconoce como propietaria del inmueble (Evidenciado en Autos); estamos en presencia de DOS PROPIETARIOS por mandato legal.


Es decir, de lo anterior se desprende con absoluta claridad, circunstancia que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, la existencia de Un (1) local comercial; su Frente colinda con la Avenida Bermúdez; Lateral Izquierdo con la Calle Zea; Lateral Derecho Local Comercial (Frente Avenida Bermúdez); y su Fondo colinda con los fondos de varios locales comerciales; para una superficie total, que comprende Inmueble y en lote de terreno (Patio Trasero) de 1.013, 00 M2; propiedad de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, antes identificados; según documento protocolizado en el Registro Público. Del mismo modo; la existencia de Un (1) local comercial con su Frente que colinda con la Calle Mariño; su Lateral Izquierdo con un Local Comercial (Frente Calle Mariño); Lateral Derecho Local Comercial (Frente Calle Mariño) y; su Fondo con los Patios de diferentes locales comercial; para una superficie total, que comprende Inmueble y en lote de terreno (Patio Trasero) de 137, 17 M2; propiedad de la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO, ante plenamente identificada como tercera interesada.

Así pues, resulta suficientemente diáfano para este Juzgador entender; que el Acta de Mensura de inspección realizada la Dirección de Catastro Municipal; en fecha 25 de Noviembre del 2.019; perteneciente al inmueble propiedad de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU. Asimismo; Acta de Mensura de inspección realizada la Dirección de Catastro Municipal; sin fecha de ejecución; perteneciente al inmueble propiedad de la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO, firmada por la Directora de Catastro Municipal, correspondientes a los dos (02) Locales Comerciales; no es considerado por este Juzgador; elemento probatorio que modifica las áreas según documentos Registrados, todo ello de conformidad con las medidas o el área delimitada en las mismas sobre las referidas construcciones, a saber; de 1.013,00 M2; disminuye a 807,24 M2 (Propiedad de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU y; otros) y; de 137, 17 M2; aumento a 312,31 M2. (Propiedad de la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO), por efecto de un análisis técnico de mensura de un martillo favorable no fundamentado. Lo que dicho de esta manera; no emerge como consecuencia de un acto administrativo; se deben someter plenamente a la ley y, al derecho de los principios aplicable al procedimiento; porque en sana lógica, no se puede pretender su validez. Y; Así se resuelve.


Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional; que de la revisión del acto administrativo; se evidencia que se erigió como uno de los fundamentos para la declaratoria de procedencia de las Actas de mensura sin la aplicación de un análisis ingenieril; que la Administración Municipal en su actividad debe aplicar en base del principio de imparcialidad, por tales efectos así se exige, tanto el principio o derecho de “igualdad” (artículos 1°; 2° y; 21° Numeral 2° de la Constitución), que en este caso primordialmente se materializa; como garantía del necesario equilibrio o paridad de los administrados; que están involucrados en un procedimiento administrativo contradictorio, así como el principio de honestidad, a cuyo cumplimiento; está compelida la Administración Pública en el discurrir de su actividad (artículo 141° de la Carta Fundamental). Por tales consideraciones a criterio de este Juzgador; les da valor probatorio a los documentos de propiedad aportada en autos en la presente acusa en base a la competencia que tiene la Administración Municipal. Y; Así se decide.

QUINTO
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL; BANCARIO; TRANSITO; MARÍTIMO Y; AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En ese orden de ideas, resulta necesario apuntar como premisa fundamental y general, que toda actuación administrativa debe estar presidida; por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos. Ello así, adentrándonos al análisis que nos antecede; este Órgano Jurisdiccional trae a colación un extracto del Expediente N°: 19.860 en copia certificada, de fecha 21 de Diciembre de 2.022., Dictado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil; Mercantil; Bancario; Transito; Marítimo y; Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Parte Demandante: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ANTONTO CONSTANTINI FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU Y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.433.011, V-7.332.783, V-7.375.843, V-13.888.145, V-10.802.812, respectivamente, representado judicialmente por los profesionales del derecho FLOORVIDIA PERDOMO FRONTADO y ARAGELYS DEL VALLE ACUÑA DIAZ venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.461.521 y V-11.379.58 (Sic.), abogadas en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.459, y 290.700,en su carácter que se desprende del Poder, otorgado por PANAYOTIS CONSTANTINUO FRANGOU, actuando en su propio nombre y en representación de los demás mencionados, en la ciudad de Panamá Republica (Sic.) de Panamá, en fecha 27 de febrero del año 2020, por ante la Notaria Undécima del Circuito de Panamá, quedando anotado bajo el N° 2020-240401-478684, según certificado y debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese País.]”.

“[Parte Demandada: DALAL ARNAWID DE MAKSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 24.754.108, representado judicialmente por el profesional del derecho RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' V-12.658.716, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo N° 85.095, carácter que se desprende del Poder Notariado, otorgado en fecha 09 de junio del año 2021,quedando anotado bajo el N° 2 , Tomo 39, folios 5 al7 Autenticaciones llevados por esa Notaria.]”.

“[PRETENSION: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. EXPEDIENTE N° 19860. SENTENCIA DEFINITIVA SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO.]”.

“[Se recibe el presente expediente el 15) de diciembre de 2.020, por este Juzgado en función de Distribuid o del juicio de Nulidad de Asiento Registral (…).]”.

“[(…) Omissis (…).]”.

“[Y por último, en lo que respecta a la denuncia ante la Fiscalía Publica por los delitos de Perturbación violenta de la posesión pacífica y Hurto calificado, presuntamente cometidos por mi representada, ya nos corresponderá en su oportunidad acudir a la Jurisdicción Penal a fin establecer la correspondiente defensa y tomar las acciones a que dé lugar contra tales acusaciones, que no está demás decir, que son ineficaces y temeraria (véase que la Inspección Judicial que consigno la parte demandante acompañando su libelo de demanda, es una inspección solicitada por mi representada Tribunal segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de resguardase personalmente ante este tipo de acciones.]”.

“[II: ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES]”.

“[De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandante (…).]”.

“[2.- En relación a lo previsto en el Artículo 472 del Código de procedimiento Civil, en lo cual el cual promovió Inspección Judicial en la Oficina Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de demostrar la ilegalidad del registro del documento. Ahora bien de la revisión de esta prueba de inspección Judicial, se constató que la parte actora no practico dicha inspección dejando constancia el Tribunal en dicho expediente de tal modo, para quien Juzga considera que es un hecho no controvertido, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.]”.

“[3.- En reciprocidad a la prueba del capítulo III, sobre la inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado, Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.]”.

“[4.- En relación a la prueba del Capítulo V, con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la experticia métrica; con el objeto de demostrar que no hay error alguno en la señalización de la extensión del inmueble antes señalado. Y visto que no fue realizada dicha experticia, por cuanto la parte actora desiste de dicha prueba esta Jurisdicente, considera que es un hecho no controvertido, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“[En relaciona las pruebas presentadas por la parte demandada:]”.

“[1.- En uso del principio de la comunidad de la prueba sobre las Documentaciones que conforman el Trato Sucesivo o Historial de Venta de los inmuebles involucrada (…).]”.

“[2.- En relación al Capítulo II de las pruebas promovidas por la parte demandada (experticia Legal) sobre los linderos y medidas del inmueble propiedad de su (…),]”.

“[Con respecto a la prueba del capítulo IV de la parte demandada; Prueba de Informe dirigida al Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, (…) propiedad de la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO titular de la cédula de identidad N° V-24.754.108, según consta documento protocolizado por esta Oficina de Publico de Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de enero de 2016 bajo el N° 201.5-1749, asiento registral 2 el inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.8096 correspondiente al libro de folio Real del año 2015. Así mismo remitió copia certificada de los asientos registrales 1 y 3 que guardan relación con dicho inmueble. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica los documentos exigidos para la protocolización de un documento ante el órgano registrador público. Y ASÍ SE ESTABLECE.]”.

“[IV. CONSIDERACTONES PARA DECIDIR.]”.

“[Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:]”.

“[Se ventila aquí una acción de Nulidad de Asiento Registral sobre la acción a se permite observa quien aquí decide que la pretensión de los antes ciudadanos PANAYOTS GONSTANTINOU FRANGOU, JORGE FRANCO, ANTONIO CONSTANTINO FRANCO, ZAMBULIO GONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU Y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas de estado civil solteros, de profesión comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.433.011, V-7.332.783, V-7.375.843, V-13.888.l45, debidamente representado por la abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-10.401.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.459, está dirigida a lograr la nulidad del asiento registral del documento de fecha 27 identificado con el No. 2015.1749, asiento registral 3 inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, petición que se sustentada en lo siguiente (…).]”.

“[(…) Omissis (…).]”.


De lo anteriormente transcrito advierte este Órgano Jurisdiccional; que para valorar la única prueba aportada por la parte accionada (Administración Municipal); correspondiente al Expediente N°: 19.860 en copia certificada, de fecha 21 de Diciembre de 2.022., emanada del Juzgado Primera Instancia en lo Civil; Mercantil; Bancario; Transito; Marítimo y; Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Declarando “SIN LUGAR” la demanda que por Nulidad de Asiento Registral se incoara.

En este sentido, es preciso aclarar; que dicha Sentencia está referida en la Nulidad de un Asiento Registral. Por tales referencias; ha sido un criterio reiterado de esta Sala; que el titular del órgano administrativo (el sujeto o persona física que dirige y; decide en el procedimiento administrativo), cuando se vincula de manera regular con los ciudadanos (administrados) a través de una relación jurídico administrativa, debe obligatoriamente tener en cuenta; en su actividad el principio de imparcialidad.

Por lo anterior, la obligación de una actuación imparcial y; transparente por parte de los funcionarios públicos; en la tramitación de los asuntos bajo su competencia, más aún cuando actúan en la resolución de controversias administrativas; suscitadas entre los administrados impone; el deber del funcionario de abstenerse; de conocer procedimiento de deslinde y; suscribir el documento que da lugar al Asiento Registral, cuya nulidad fue solicitada y; decidida en Sentencia de fecha; 22 de Febrero de 2.023; Por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil; Mercantil; Bancario; Transito; Marítimo y; Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Del cual se desprende la siguiente fundamentación; que traemos a colación:

“[Ante cuyo criterio Jurisprudencial, converge esta sentenciadora en reconocer, que en el caso de marras la parte actora incumplió su obligación procesal de indicar como codemandada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, obviando de esta manera, que es de este ente municipal, que emana el documento de aclaratoria, rectificación de medidas y actualización de linderos, el que en su oportunidad fue suscrito por la ciudadana LORELYS CAROLINA FIGUEROA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. \/-14.816.753, en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSOI debidamente identificada en autos, esta última sobre quien se ejerce de manera directa e individual la pretensión que dio lugar a este proceso. Así las cosas, no cabe duda entonces, que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una acción ejercida solo contra una de las partes, de las dos (02) que suscribieron y perfeccionaron el documento público de aclaratoria, rectificación de y actualización de linderos, registrado ante la Oficina de Registro Público Sucre del Estado Sucre, cuya nulidad de asiento Registral se solicita, lo que la lleva a afirmar, que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo -lo que así sucede en este caso preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, meramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario. Son entonces estas las justificadas razones, las que forzosamente llevan a considerar que la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral no puede prosperar en derecho dada la infracción de lo dispuesto en los literales a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la necesidad insoslayable que tenía la parte demandante de integrar a esta causa, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba, para la regular constitución del proceso, integrarla a la controversia como demandada y darle, por ende, traslado de la demanda, Y así se decide.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por este Juzgado Superior. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en efecto en la Resolución S/N°; emitida por la Sindicatura Municipal; impugnada su Nulidad, por medio de la cual se declaró; Sin Lugar la referida demanda ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil; Mercantil; Bancario; Transito; Marítimo y; Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, marca precedente al considerar que se le habían vulnerados los derechos individuales. Por tales consideraciones este Juzgador; considera también que había existido una violación del derecho a la defensa, circunstancia que fue desechada por ese Órgano Jurisdiccional en atención a las consideraciones antes expuestas; “[(…); relativa a la necesidad insoslayable que tenía la parte demandante de integrar a esta causa, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (…).]”., quedando demostrado, que no se le garantizó debida y; oportunamente el ejercicio de su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo. Y; Así se expresa.

Declarado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional; que fue alegada la imparcialidad y comprometida está, situación qué; sorprende a este Juzgador, ya que no fue tomada en consideración por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. De igual manera de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, quien, haciendo caso omiso a sus competencias; procedió a deslindar los inmuebles de propiedad privada, circunstancia que no deja de sorprender a este órgano jurisdiccional, patentándose el Vicio de Desviación de Poder; Dado que la Administración; tiene facultades para certificar áreas y linderos; pero no para modificarlos o rectificarlo unilateralmente o a espaldas de un tercero legítimo propietario, por haberse evidenciado Notificación Defectuosa; que resultaron dañados por la Resolución S/N°, emanada de la Sindicatura Municipal.

Dentro de este orden de consideraciones, observa esta Sala; de modo que al emitir la Dirección de Catastro Municipal en Resolución S/N°; que confirmo la Sentencia por Nulidad de Asiento Registral de fecha; 22 de Febrero de 2.023; Por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil; Mercantil; Bancario; Transito; Marítimo y; Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se desvió de aquella finalidad y; produjo un Acto Administrativo; que se apartó del espíritu y; propósito de las Ordenanzas Municipales reguladoras de los casos de certificación de áreas y, linderos. Incluso afectando irreversiblemente la credibilidad de las evaluaciones técnica ingenieriles y; jurídicas que incurrió la Administración; en usurpación de funciones; por cuanto, invadió la esfera Competencial Judicial; al efectuar el cambio o rectificación de área y; linderos a que se viene refiriendo el Libro Cuarto; De los Procedimientos Especiales; Parte Primera; Capitulo III (Del Deslinde de Propiedades Contiguas); Código de Procedimiento Civil; que confiere a la Autoridad Judicial la competencia a los Juzgados de Municipios; para efectuar deslindes entre inmuebles; toda vez que se trata de una delimitación o determinación de área o lindero; que soporta la Nulidad de Acto Administrativo. Y; Así se declara.

Por ello y; ante la eminente necesidad de transparencia e imparcialidad que debe caracterizar las actuaciones de la Administración, particularmente cuando lo que se refiere; a lo relativo para autorizar el Asiento Registral. En este sentido; destaca que la Administración; omitió notificar a los terceros legítimos propietarios, para que estos pudieran participar en este procedimiento administrativo; ser oídos y; promover pruebas. Además de silenciar pruebas que demostraban el error en que se había incurrido; al otorgar un lindero que no correspondía para justificar un criterio del martillo favorable; solicitado a instancia de partes (Tercero interesado en la presente causa), de manera que no inspiren dudas; en cuanto a su legitimidad, en efecto debe esté Juzgador declarar; la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución S/N°; del procedimiento por el cual fue declarado el deslinde y; sus correspondientes derivadas como lo fue la protocolización ante el Registro Público. Constatándose que se realizó en franca violación del debido proceso y al principio de imparcialidad y; transparencia. Y; Así se declara.

A la luz de todo lo anteriormente expuesto; corresponde a este Juzgado Superior Estadal; emitir decisión; Contra el acto que derivo a la precitada ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO titular de la cédula de identidad N°. V-24.754.108, la inscripción registral de un inmueble, en virtud a los efectos legales contenido en la Resolución; procedente de la Sindicatura Municipal de Aclaratoria a objeto de Rectificación de medidas y; actualizaciones de linderos. Por lo tanto; era necesaria la autorización del ente Administrativo Municipal; patentándose el daño material por disminuciones de sus correlativos linderos a la parte Accionante por Certificación Catastral favorecedora a un tercero. Resolución que materializo la aprobación de deslinde; quien se constituyó título habilitante y; suficiente. En virtud de haber operado la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad ante el Registro Público derivado del Acto Administrativo de la Sindicatura Municipal. Este Juzgador ordena a la Administración Municipal su rectificación. Y; Así se declara.


SEXTO
DE LA AUTOTUTELA EFECTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

Así pues, bajo estas consideraciones doctrinarias y, legales; constata esta Sala con analogía a los criterios jurisprudenciales; que la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de “Autotutela”, cuya manifestación más importante se encuentra; la facultad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción de sus actos administrativos en vía administrativa. Terminológicamente “Revocar”; es dejar sin efecto un acto anterior (hacerlo desaparecer de la vida jurídica), tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a Derecho; como por razones de mérito; oportunidad o conveniencia con el interés público. (Cfr. MEIER; Henrique: “Teorías de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Caracas; Editorial Jurídica Alva; S.R.L., 2.001; Pág. 97). Así la revocación constituye; uno de los medios o formas de extinción del acto administrativo en vía administrativa, ya sea por razones de oportunidad o interés público, como de ilegitimidad.

No obstante, deviene la necesidad de destacar en primer término; esta potestad de autotutela tiene su fundamento; según Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.990 de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy; Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Farmacia Unicentro, C.A., en las siguientes razones (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[(...) la idea que preside el concepto de autotutela es la de la realización de los propios intereses que presenta la Administración sin necesidad de acudir a los tribunales, es decir, aquella parte de la actividad administrativa con la cual la misma Administración Pública provee resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos en relación a sus actos o pretensiones.]”.

“[Ahora bien, para ejercer la autotutela, la Administración requiere determinar la causa en virtud de la cual esa gestión directa e inmediata del interés público supone, como elemento necesariamente constitutivo la extinción de un acto, la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión uno de cuyos elementos es la vigencia del ordenamiento jurídico.]”.

“[De suerte que verdaderamente es el interés del público el fundamento de tal potestad: la autotutela es la gestión administrativa que permite revocar y; la satisfacción del interés público su fundamento.]”.



En este orden de ideas, en Sentencia de esa Corte N°: 1.699 de fecha 21 de Diciembre de 2.001, se señaló que la Administración está facultada para revocar por sí misma, los actos administrativos, que adolecen de vicios que acarrean su nulidad y; para subsanar los vicios que los hacen anulables, en los siguientes términos:

“[El principio de autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos es una facultad que ha estado ampliamente consagrada en nuestro derecho público, como una potestad inherente de la Administración para ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello alguna participación a instancia de parte de los particulares, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Aunado a lo anterior; este principio ha tenido una larga evolución, sobre todo en lo que se refiere a los vicios de nulidad absoluta; como requisito indispensable para la intervención de la Administración en el control de sus propios actos. El cual; comenzó mediante desarrollo jurisprudencial por parte de la antigua Corte Federal y, de Casación; actividad luego asumida por la Corte Suprema de Justicia y; que tuvo su culminación con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 82° que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y; directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. Asimismo, el artículo 83° de la Ley comentada regula; el supuesto del reconocimiento de nulidad absoluta por parte de la Administración de sus propios actos en los siguientes términos:

“[La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

El encabezamiento de la disposición transcrita, dentro de lo señalado en los artículos anteriores, que se encuentran insertos dentro del Título IV “DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA”; Capítulo I. “DE LA REVISIÓN DE OFICIO”, se reconoce como principio general la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar; los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier tiempo cuando sus actos; se encuentran afectados de nulidad absoluta; dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que cualquier otro vicio; que no esté enmarcado dentro de los supuestos del referido artículo 19°, será considerado como un vicio de nulidad relativa según el artículo 20° del mismo texto normativo.

Ahora bien, sobre la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina; de conformidad con el criterio citado ut supra; la potestad revocatoria de la Administración -consagrada legalmente en el artículo 82° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, implica que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa; que dictó el acto, o por el superior jerárquico, siempre que; no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y, directos para un particular.

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente controversia, tenemos que si bien la Administración; puede libremente revisar sus actos, ello no implica que tal potestad sea ilimitada, en tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el ejercicio de la potestad de autotutela está sometida básicamente a las reglas siguientes:

a) La revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando el acto adolezca de un vicio de nulidad absoluta (artículo 83°, eiusdem). Los vicios que aparejan esta clase de nulidad radical, están especificados en el artículo 19° de la Ley analizada, entre los que se encuentran en su ordinal 4°, la circunstancia de haber sido dictado el acto administrativo; (...) por autoridades manifiestamente incompetentes. Fuera de los vicios que se indican en tal artículo, las demás irregularidades afectan al acto de nulidad o anulabilidad (artículo 20°, eiusdem).

b) Cuando se trate de vicios de nulidad relativa al acto será revocable, salvo que haya creado; derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y, directos para un particular (artículo 82° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y; haya quedado firme por haber vencido los lapsos para impugnarlos; ya sea en vía administrativa o judicial. En este último supuesto, si la Administración revoca el acto, la providencia revocatoria será absolutamente nula por razón de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19° de la Ley en referencia.

En base a tales precisiones, la nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impidan, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior. Por último, debe destacarse que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, ésta tendrá efectos ex tunc, por lo que se considerará como si la providencia nunca hubiere existido (Cfr. ARAUJO JUÁREZ, José: “Tratado de Derecho Administrativo Formal”. Caracas; Vadell Hermanos Editores; 1.998. Pag.147).

En atención a las precisiones anteriores, se observa que una vez analizadas todas las denuncias expuestas por la representación judicial de la parte recurrente para fundamentar la nulidad del acto administrativo impugnado, derivada de la configuración. Resulta oportuno señalar que, en el caso de autos, no cursa en autos del Expediente Principal la revocatoria del referido acto. Para tales efectos este Juzgado Superior Estadal; confirma que fue con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad y; con respecto a esta situación; ya este Órgano Jurisdiccional ha establecido que la potestad revocatoria es tan amplia que puede ser ejercida en cualquier momento, en los siguientes términos:

Observa la Sala que, en efecto, la Administración no tomo la decisión de notificar al interesado por la cual se levantó la sanción que; se le había aplicado y; se ordenó abrir un expediente administrativo, designando a la solicitud presentada por la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO; titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108; ubicado en la Calle Mariño N°: 71; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre. Nomenclatura Catastral N°: 191401U001022004. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 15 de Enero de 2.016; inscrito bajo el N°: 2015.1749; Asiento Registral 2 del Inmueble; Matriculado con el N°. 422.17.9.1.8096 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. Para una superficie total de Ciento Treinta y Siete Con Diecisiete Metros Cuadrados (137,17 M2). Instructor del mismo, a fin de investigar presuntas irregularidades en el procedimiento designado para removerlo, constituye, hecha a un lado la terminología utilizada, expresión concreta de la potestad revocatoria que ostenta la Administración y; que hoy consagra expresamente el artículo 82° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al establecer:

“[Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y; directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.]”.


Declarado lo anterior, destaca esta Sala; que la potestad revocatoria aparece como expresión de la potestad fundamental; atribuida a la Administración para revisar y; corregir sus actuaciones administrativas, siempre y, cuando no se hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de un particular. La facultad es tan amplia que puede ser ejercida aun; cuando el acto de que se trata haya sido atacado en vía jurisdiccional, porque a través de la misma; se satisface extraprocesalmente la pretensión del interesado. (Sentencia de la Corte de fecha; 15 de Noviembre de 1.984 dictada en el caso: Joat Enrique Naime; Contra la Universidad Central de Venezuela, en el expediente signado bajo el N°: 83-3164).

Derivado de tal circunstancia, dada la naturaleza del pronunciamiento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual puede catalogarse de naturaleza eminentemente formal o procedimental; esta Sala debe enfatizar; que la revocatoria de un acto administrativo de Rectificación de Linderos y; Medidas Métricas; como en el caso de autos - no debe cáusale un perjuicio material a su destinatario dado que fue favorecido, es por ello que la doctrina ha afirmado que la Administración; tiene un amplio margen de libertad para revocar; los actos que le causa un gravamen al administrado, siempre que no haya terceros perjudicados.

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente este Órgano Jurisdiccional; observa que la revocatoria por parte de la Administración del acto impugnado, conlleva a estimarlo como factible, produciéndose así el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado por la parte accionante; Contra la Resolución S/N°; emanada de la Sindicatura Municipal, en la que se declaró ha lugar la solicitud de Certificación de Deslinde; solicitada por la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO; titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108. La cual; materializo al autorizar la protocolización ante el Registro Público. Por tales consideraciones; interpuso la parte accionante; demandando la Nulidad del Acto Administrativo; que derivo el Asiento Registral; impugnante contra la Resolución S/N°., emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Dicho Asiento Registral; fue debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Estado Sucre, en fecha nueve (9) de Enero de 2.020; anotado bajo el N°: 2015.1749; Asiento Registral 3; Inmueble matriculado con el N°:422.17,9,1,8096 y; corresponde al Libro del Folio Real de Año 2.015. Advierte que dicho instrumento; mantiene la condición de documento público; suscrito por un representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre. El cual; surge como derivación de un acto administrativo.

Siendo ello así, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional; destacar que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva –en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios; de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. Por cuanto, si bien luego de tal constatación, la magnitud del vicio de forma podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, tal como ocurrió en el caso de autos, con ello escaparía del control jurisdiccional; un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes; que le permitiría a este Juzgador emprender; una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y; no de sus elementos meramente formales. Y; Así lo determina.

En efecto, en la presente causa, este Órgano Judicial; encuentra que puede emitir un pronunciamiento; que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y; el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma o, tal como ocurrió en el caso de autos, en los casos en que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; que en su oportunidad; fue emitido con el contenido de abarcar sólo un pronunciamiento de forma, la actividad de control jurisdiccional; no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por aparentes vicios en que haya incurrido la Administración pública; sino, por el contrario, debe el Juzgador; ahondar en su función de control judicial; como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial. Y; Así lo determina.

En efecto, con base en una presunción del Órgano Jurisdiccional considera; que no es revocable dicho Acto Registral; sin que ante, se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Municipal que lo genera. A mayor abundamiento, este Juzgador; constata que en la presente causa; se encuentra una legitima pretensión del recurrente, en relación a solicitar la Nulidad del Acto Administrativo; dictado por la Administración Municipal, lo que indefectiblemente, lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que, en el caso de autos, no se ha extinguido la instancia. Aunque existe una Sentencia procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil; Bancario; Transito; Marítimo y; Agrario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Expediente N°: 19.860 (Vid, Folios N°(s): 271 al 309). Expediente Principal. Y; Así se decide.

Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente citados ut supra al caso de marras, queda a salvo la posibilidad para la parte actora, de ejercer las acciones que considere pertinentes contra nuevos actos administrativos, dictados por la Alcaldía del Municipio Sucre; Considerando que la Administración Pública está en la obligación; de seguir los lineamientos mínimos de cara a ejercer la función administrativa; cauce que debe transitar la Administración Pública; para dictar un acto administrativo que; surta efectos individuales o generales a los ciudadanos; de trámite que obligatoriamente anteceden al acto administrativo definitivo; que surte efectos en los ciudadanos a los fines de comprobar los hechos; por los cuales se activó la actividad administrativa y; respetar el derecho a la participación y; a la defensa de los interesados en el asunto. Y; Así se decide.

Para este Órgano Jurisdiccional; es claro que todo acto administrativo definitivo, salvo muy contadas excepciones, requiere necesariamente de un procedimiento administrativo previo, es decir, de una serie de actos administrativos; concatenados entre sí que se dirigen al examen de los presupuestos, preparación y, emisión del acto administrativo definitivo.

En fin, los procedimientos administrativos comprenden la cadena de actos administrativos de trámite que han de ser dictados por los órganos administrativos y; que conducen a la emisión de actos administrativos definitivos y; a las formalidades complementarias de esos actos como lo es su notificación. Igualmente, las decisiones dictadas por las autoridades administrativas, de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se convalida un acto anulable, se reconoce la nulidad absoluta de un acto administrativo o se corrige, revoca, modifica o confirma un acto administrativo anterior.

Del análisis antes expuesto, cónsono con la jurisprudencia, se instituye que los principios de los procedimientos administrativos que se establecen, de manera directa o indirecta, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a nuestro modo de ver, ha sido una normativa muy importante en Venezuela. Siendo que esa norma establece que la Administración Pública y; por ende, sus procedimientos administrativos, se deben someter plenamente a la ley y, al derecho de los principios aplicable al procedimiento administrativo llevado por la Administración. Y; Así se acuerda.


De manera tal, el procedimiento administrativo comprende una serie de principios rectores, de bases fundacionales que los caracterizan y; como los que, sin ellos, el procedimiento administrativo; no sería procedimiento administrativo. Principios que, hay que notar, se deben derivar de la letra del artículo 141° constitucional:

“[Artículo 141°. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En razón de lo anterior, evidencia esta Sala que; el principio cardinal de la actividad administrativa, le atribuye a la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos. No implica que podrá estar, sino que está, siempre, a la orden de todos, por lo que los procedimientos administrativos deben ser dictados en función de los supuestos que ordena el artículo 141° de la Constitución. Y; Así se declara.


Del análisis del escrito continente del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos y; sus recaudos y; de acuerdo con la doctrina que fuese transcrita, esta Sala considera que la acción bajo estudio; se incluye dentro de los supuestos de las pretensiones de protección de intereses particulares de propiedad privada. En tal sentido tomando los criterios rectores de justicia y de razonabilidad; precedidos y; especial acatamiento a lo establecido en los artículos 2°; 26° Y; 257° constitucional; toda vez, que es el restablecimiento del “ORDEN INMOBILIARIO” de un conglomerado de Locales Comerciales afectados de la pretensión principal, aduciendo la existencia de una acción ilegítima y/o ilegal, por lo que asume esta Instancia Jurisdiccional; que la presente acción encuadra dentro de las pretensiones de protección de intereses individuales legítimos a la propiedad privada establecida en el artículo 115° Constitucional. Y; Así se declara.

SÉPTIMO
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con el análisis explanado en los puntos que precedieron, se destaca la inexorable necesidad de traer a colocación el artículo 140° de la Carta Magna vigente establece que:

“[El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


La Exposición de Motivos de la Constitución desarrolló lo previsto en el artículo 140° y; señaló que el Estado tiene la obligación directa; de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares; siempre que la lesión le sea imputable a la Administración bien por su funcionamiento anormal; o incluso por su funcionamiento normal. Del mismo modo, extendió el ámbito de la responsabilidad extracontractual; a los daños causados por la prestación de los servicios públicos; así como por las actividades administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, llevadas a cabo por entes públicos; o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

En este orden de ideas, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos; que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506° Código de Procedimiento Civil).

De allí que en el contencioso la responsabilidad del Estado; corresponda al demandante probar tanto los daños, como el nexo causal de esos daños a la Administración, pudiendo la Administración; desvirtuar esos alegatos. Si el demandante no logra probar suficientemente los daños alegados, no procederá la declaratoria de responsabilidad del Estado.

Para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo; el accionante en su escrito libelar alude la nulidad del impugnado acto por inconstitucional y; en virtud de ello solicita en su petitorio de su Escrito Libelar:

“[Es por todas las razones anteriormente expuestas ciudadano Juez, que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en nulidad de p4ocedimiento (Sic.) administrativo y/o del acto que devino de él y su consecuente protocolización, a la Alcaldía del Municipio Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal con base a los siguientes pedimentos: Primero: la nulidad absoluta y sin efecto alguna el procedimiento administrativo de rectificación de cabida de inmuebles contiguos. Segundo: nulidad absoluta del acto administrativo que devino del viciado proceso y su correspondiente protocolización. Todo esto de conformidad con los alegatos de hecho y de derecho que han quedado expresados con anterioridad. Solicitud de medida cautelar innominada , vista que se encuentran demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del código de procedimiento civil, en cuanto a la demostración del derecho que se reclama , está demostrado con el documento de propiedad del inmueble a nombre de mis representados, el cual les confiere la cualidad de propietarios y por ende todos los derechos sobre el deslindado lote de terreno ; por otra parte se encuentra demostrado el temor de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa, toda vez que con fundamento al proceso nulo y el acto administrativo en el cual desencadeno , los propietarios contiguos han procedido a construir en el deslindado terreno , propiedad de mis patrocinados ; así las cosas solcito en nombre de mis representados se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto del cual se solicita su nulidad , de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil. , para lo cual solcito se oficie a las siguientes dependencias de la alcaldía. Ompu, Catastro, Comisión de Ejidos , Secretario de Cámara, Presidente de cámara, Ingeniería Municipal, Síndico Procurador Municipal, y Alcance a los cuales se les notifique que el acto en cuestión no tiene efecto alguno y por ende se abstengan de autorizar en base al cualquier trámite u autorización de construcción , solvencia , y otro acto que represente propiedad del citado lote de terreno, de igual forma solcito en base a los señalados requisitos se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el lote de terreno en base a los datos registrales que ahora tiene los cuales son . Fecha 9 de enero de 2020, anotado balo el nº: 2015.1749, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el nº: 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, según copia de documento que anexo marcado “E” pues como consta en autos los propietarios contiguos fueron tan hábiles y poco previsivos que protocolizaron el acto amen de no haber cumplido con los requisitos legales y constitucionales que lo hacen nulo d toda nulidad. Solcito que la citación sea practicada en la persona de Yscarlyn Romero, portadora de la cedula de identidad V-14.886.748 en su condición de Síndico. Solcito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios. Juramos la urgencia del caso habilitando el tiempo que sea necesario en vista que en el lote de terreno propiedad de mis patrocinados se encuentran construyendo una edificación. Es justicia que espero en Cumana (Sic.) a la fecha de su presentación.]”. Lo cual se extrae del escrito libelar que riela inserto de los Folios N°(s): 03 al 16 del Expediente Judicial. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Empero, a tenor del artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, señala que quien alega un vicio debe probarlo. De ahí que, enfatiza que recae en la Administración la carga de incorporar al proceso de nulidad los medios probatorios sobre los cuales fundamentó su decisión. Asimismo, subraya que corresponde al accionante, impulsar de oficio la causa y; de hacer que cursen en autos tantos medios probatorios conducentes, pertinentes, relevantes y; útiles que otorgan plena certeza a sus afirmaciones de hecho. En consecuencia, como corolario la presente controversia será resuelta conforme a lo alegado y; probado por las partes en el di curso del proceso, en observancia al artículo 12° y; 13° eiusdem. Y; Así se determina.
Ello así, los apoderados judiciales de la parte accionante, en la Audiencia de Juicio (Vid. Folios N°(s): 174 al 178. Expediente Principal); alegaron y, promovieron Expertos con INFORME DE INSPECCIÓN INGENIERIL (Vid; Folios N°(s): 255 al 266. Expediente Principal); promovieron y Evacuaron medios de Pruebas a través de Escrito de Pruebas (Vid. Folios N°(s): 182 al 270. Expediente Principal), alegando que el acto administrativo en cuestión es de Nulidad Absoluta, dado que no fueron notificado debidamente sus patrocinantes, según se desprende del expediente administrativo ya que en ningún momento la notificación fue recibido. Asimismo; presento Escrito de Informes, anticipadamente (Vid. Folios N°(s): 391 al 392 y, sus vueltos. Expediente Principal). Por tal fin; Ratifico Escrito de Informes dentro del lapso legal (Vid. Folios N°(s): 398 al 399 y, sus vueltos. Expediente Principal).

En atención a lo anterior, la representación Judicial de la Accionada; promovió y; Evacuó medios de Pruebas. Igualmente; No presentaron Informes por Escrito en su lapso legal correspondiente; sólo consignó Copia Certificada del Expediente N°: 19.860. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Bancario; Transito; Marítimo y; Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. (Vid. Folios N°(s): 271 al 382. Expediente Principal); Omitiendo el Expediente Administrativo, solicitado por este Juzgado Superior Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativo. Por tales referencias, se presenta extracto de Audiencia de Juicio para lo cual observa (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):


“[AUDIENCIA DE JUICIO.]”.

“[En horas de despacho del día de hoy; Jueves Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, conforme al artículo 83° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa signada con el Nº: RP41-G-2022-000116, contentiva de RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO DE LA PROPIEDAD; LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO. Interpuesto por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700. Actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de cédula de identidad Nº. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU titular de la cédula de identidad Nº: V13.888.145 y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: 10.802.812; Asistida por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821. Contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.]”.

“[Anunciado el acto de audiencia. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700, y el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821, actuando en representación de los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO. Del mismo modo, se encuentra presente el abogado PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.642, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del estado Sucre, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 25 de Octubre de 2.022, bajo el Nº: 6; Tomo 56; Folios Nº(s): 19 hasta 21, que consigna en este acto en copia simple. Igualmente se encuentra presente la abogada; ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 185.558, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y; Derechos y; Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta. Y; por otra parte, se encuentra como tercero interesado el abogado; RICHARD AMIN YEHIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 85.095, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente notariado, en fecha 09 de Junio de 2.021, bajo el N° 2, Tomo 39, Folios 5 al 7. Quien consigna en este acto en copia simple.]”.

“[En este estado el Tribunal pasa a ordenar la Audiencia de Juicio y; le concede un lapso de diez (10) minutos, a las partes para que expongan sus alegatos en la presente audiencia; que será transcrita en este acto y grabada como medio de respaldo digital.]”.

“[Toma la palabra la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, antes identificada y expone:]”:

“[Buenos días ciudadano Juez Superior, ciudadana Secretaria y todos los presentes, a mí me corresponde hoy hacer mención a la competencia de este Tribunal para conocer de la causa, nosotros nos basamos en una jurisprudencia de fecha 25 de enero de 2.023, la cual establece lo que es la regulación de la competencia, es una jurisprudencia a lo que nosotros estamos planteando en este momento, que trata sobre lo que es un asiento registral. Por eso decimos que este Tribunal es competente, ya que a pesar que nos estamos refiriendo a un asiento registral que corresponde a la norma adjetiva y subjetiva siempre y cuando no exista en la misma la participación de algún ente centralizado o descentralizado de la administración pública ya esto caería en lo que es la competencia expresa en la normativa legal de la jurisdicción contencioso administrativa, motivado a esto claramente se ve lo que es la usurpación de funciones que ha cometido el ente descentralizado como lo es la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre al hacer lo que es una rectificación de linderos que corresponde a la jurisdicción civil a mi parecer mal llamada rectificación de medidas aprobada por un acto administrativa proveniente de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, es todo.]”.

“[Toma la palabra el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, antes identificado y expone: Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y todos los presentes, esta representación se encuentra abierta a una conciliación. Asimismo, consigno en este acto escrito de pruebas constante de 85 folios. Ya dilucidada lo que es la competencia, en este Tribunal superior para conocer de la presente causa pasamos promover las pruebas exigidas para demostrar el derecho, reproducimos el valor probatorio de documento de propiedad cursante en autos marcado con la letra “B” el cual tiene como objeto demostrar que nuestros mandantes son propietarios y poseen el bien desde el año 1.996, tal como se especifica en el escrito consignado ante este Tribunal, lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 115 constitucional se le otorga como propietarios el uso, goce, disfrute y disposición del bien detenido como propiedad, la cual debe ser protegida. Es evidente de igual forma la posesión inequívoca sostenida como propietario del inmueble por más de 20 años específicamente desde el año 1.996, y que ha sido vulnerada, violentada y despojada por parte de un tercero interesado con fundamento a un acto irrito, inconstitucional de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre en crasa usurpación, intromisión de sus funciones toda vez, que el procedimiento de deslinde mal llamado por la alcaldía rectificación de medidas, está vedado o restringido a la jurisdicción civil del Distrito o departamento que hoy seria municipio o primera instancia para su conocimiento de conformidad con el artículo 721 de Código de Procedimiento Civil en este orden de ideas esta superioridad totalmente a cogida a derecho y en garantía de los derechos y garantías constituciones el derecho al debido proceso en el artículo 49 constitucional y la debida defensa decreto medidas cautelares nominadas e innominadas para garantizar el derecho de propiedad por lo que siendo evidente el despojo la apropiación indebida de parte del terreno de propiedad de mis representados es evidente que se debe decretar la nulidad del procedimiento administrativo si es que se puede llamar así y del acto administrativo que conllevo el mismo. Segundo se reproduce igualmente la copia íntegra del expediente administrativo si se puede llamar así que corre en autos marcada con la letra “C” del cual se evidencia: 1. la crasa intromisión de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre al pretender deslindar propiedades contiguas privadas mas no públicas en franca violación a lo establecido en el artículo 721 Código de Procedimiento Civil. Dado el caso y pongamos en el supuesto de que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre fuera competente para hacer esa rectificación de medidas o deslinde que no lo es pasemos a analiza el procedimiento en cuestión baste leerlo para darnos cuenta de la violación de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual expresa que el acto administrativo puede ser abierto de oficio o a petición de partes como en este caso no existe solicito, no existe admisión de dicha solicitud, no existe notificaron formal de dicho procedimiento en el cual se debe plasmar el integro de la solicitud el lapso con que cuenta el particular agraviado para contestarla, el lapso que cuenta para promover pruebas ya si las cosas habiendo todas esas omisiones por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre emiten un acto administrativo si se puede llamar así donde acuerdan una rectificación de medidas por demás ilegal por demás inconstitucional pero ese acto administrativo también debió ser notificado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en dicha notificación debió señalarse los recursos a los cuales tenían la parte particular agraviada derecho tales como son revisión, jerárquico y de reconsideración. Es por ello que en vista de todos los vicios que adolece el citado procedimiento solicito en nombre de mis representados la nulidad absoluta que a todo evento y habiendo sido violado el artículo 49 constitucional es nulo de conformidad con el articulo 25 eiusdem y así solicito sea declarado por este Tribunal. Siendo clara y evidente en autos la intromisión de la alcaldía en un asunto que no le competente por Ley pues la jurisprudencia así lo reza, pues para tener competencia un órgano del estado o de la administración centralizada o descentralizada debe estar conferido por ley previamente mas no se puede deducir esa facultad, en el mismo orden de ideas establece la jurisprudencia que como quiera que se están señalando todos los vicios que tiene el procedimiento que pudiera darse el hecho de que se reponga la causa o se vuelva a tramitar en sede administrativa la rectificación, entonces y lo cual sería improcedente por cuanto de que no son competente para ellos articulo 721 Código de Procedimiento Civil, es por ello que ratifico nuestra solicitud de nulidad absoluta del expediente como acto administrativo cursa marcado con la letra “C” y su correspondiente conclusión que sería el acto administrativo que esta protocolizado siendo su consecuencia que sea declarado nulo. Siendo evidente estos hechos y habiéndose un tercero beneficiado por el acto irrito e inconstitucional de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre solcito a este Tribunal que la representación fiscal se encuentra presente tomar nota del delito que se encuentra en proceso el cual no es más que la posesión indebida calificada y asociación para delinquir y otros conexos con el objeto de que se notifique a la Fiscalía del Ministerio público que no sería más que la fiscalía en flagrancia toda vez que el tercero se encuentra en posesión ilegitima de parte del inmueble. Reproducimos original de cedula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre correspondiente al 2021 la cual certifica la cabida, metraje y linderos de la parcela de terreno que desde hace más de 20 años viene poseyendo nuestros representados así las cosas es evidente que la alcaldía en asociación con el tercero a burlado y aprobado indebidamente del 20% del terreno propiedad de mis representados toda vez que le han apropiado de doscientos cinco metros con setenta y seis centímetros cuadrados, de un total de mil trece metros cuadras de lo cual se evidencia de manera indubitable el exceso de la alcaldía y el abuso en ejecución de sus funciones. Se consigna igualmente informe de inspección realizado por el ingeniero Carlos German Álvarez Giradles de lo cual se evidencia la posesión inequívoca de los mil trece metros y que la misma fue vulnerada por ruptura de su pared posterior por parte de la tercera interesada fundamentándose del acto inconstitucional de la Alcaldía. Siendo declarar que pudiera ocurrirse a un interesa en alega la caducidad de la acción, en dicho hecho es necesario de acuerdo con el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el acto sea notificado, en este sentido y como quiera que no hay notificación es decir fecha de inicio del cómputo de los 180 días fijados por dicho artículo la misma no transcurre, empero en fecha 14 o 15 de diciembre 2020 se introdujo por ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil nulidad del asiento registral del documento o acto administrativo de rectificación de medidas y linderos, hecho este ocurrido en tiempo hábil toda vez que no hubo notificación, legalmente se deben llenar todos lo requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos entonces y lo cual en dicho procedo en sentencia que esta consignada nos remite directamente a esta jurisdicción por cuanto que las irregularidades ya señaladas fueron cometidas por la alcaldía mas no por el tercero, el tercero lo que ha hecho es beneficiarse de un hecho totalmente inconstitucional, es por ello que esta representación legal solicita se anule el procedimiento administrativo aquí impugnado y el registro o la nota marginal que devino por el documento de dicho proceso, solicito que en este mismo acto por ser una persona tercero el ingeniero ratifique su informe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, me opongo de antemano a cualquier tipo de prueba que proponga las partes interesadas relacionados a inspección ocular 1428 Código Civil, inspección judicial 472 Código de Procedimiento Civil y experticia basado en que el objeto vedado de las mismas seria el restablecimiento de medidas, cabida y linderos que no son materia de este proceso pues estamos en presencia de la nulidad de un acto administrativo mas no de un procedimiento de deslinde mal llamado rectificación de medias. Es todo.]”.

“[Seguidamente toma la palabra el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, antes identificado y expone: Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Alguacil, representación fiscal y todos los presentes, esta representación en este acto no podemos conciliar. Lo primero que va alegar esta representación que aclaremos la diferencia entre tomar nosotros decisiones a reconocer nosotros decisiones de otros entes. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se establece que todo municipio debe tener una oficina que registre todas las medidas, rectificaciones de todos los terrenos municipales, que no es más la Oficina de Catastro Municipal. En testas oficinas, es deber de las Alcaldías reconocer los documentos emanados válidamente por la autoridad competente. Es de público conocimiento de todos los presentes en virtud de esta profesión, que corresponde al registro público establece el asiento registral correspondiente y que es deber de las Alcaldías y de los entes de los administrativos cuando haya un error corregirlos cuando exista prueba en contrario. Es una visión distinta que cuando tenemos prueba en contrario corregirlo. En este sentido, vamos a consignar copia certificada del expediente singando 19.860 del juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario. Tránsito, Marítimo y Agrario del primer circuito judicial del Estado Sucre, que consigno en este acto constante de 40 folios, admitidos todos. En dicha sentencia se aclara muy bien que el problema no es los linderos, que los linderos están establecidos correctamente. También promuevo el procedimiento administrativo realizado constante de 72 folios. En el procedimiento la sentencia declara, que el ciudadano tercero intervinientes, es el apoderado.]”.

“[Toma la palabra el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, antes identificado y y objeta expone:
“[ciudadano Juez, quien expone se deje constancia en Acta, que es tercero interesado, no solo decirlo sino quien debe probarlo con los documentos pertinentes.]”.

“[Retoma la palabra el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, antes identificado y expone: En virtud de la existencia de documentos de tracto sucesivo registrados que generan conflicto de interés entre las partes, nosotros como Alcaldía proponemos a las partes la conciliación. En este acto alego la caducidad de la acción. Es todo.]”.

“[Toma la palabra en su derecho a replica el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, antes identificado y expone: Ciudadano Juez, ejerzo el control de la prueba, en cuanto al procedimiento administrativo debo aclararle a la representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre que los procesos administrativos deben tener una motivación del acto, que exprese el motivo por el cual se abre este procedimiento, notificación personal de cada uno de los copropietario, no hay nada de eso la notificación de la apertura de ningún lapso probatorio, tampoco se encuentra la notificación del acto final, que en la pretendida rectificaron de medidas y linderos, por lo que centrándonos en el proceso que nos ocupa que es la nulidad del procedimiento administrativo impugnado lo que hace el representante de la alcaldía al consignarlo es ratificar lo pretendido por esta representación que es la nulidad del acto y del asiento registral. En virtud de las copias certificadas del expediente 19.860 llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Marítimo y Agrario del estado Sucre, quiero dejar claro que no es el asiento registral sino la nulidad del acto administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.]”.

“[Retoma la palabra el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, antes identificado y expone: Ratifico la caducidad de la acción, segundo ratificamos la buena fe de la Alcaldía y solicitamos que las partes se puedan poner de acuerdo y se logre la conciliaron en el asunto. Es todo.]”.

“[De la misma manera toma la palabra el abogado; RICHARD AMIN YEHIA, en su carácter como tercero interviniente y expone: Para cerrar quiero aclarar que la ley se basa en hechos objetivos y no se puede fundamentar en subjetividades. El expediente está en una tradición legal de una data de más de 100 años que nuestro representado, nunca ha tenido ningún tipo de alteración de medidas, mientras que la otra parte ha tenido tres modificaciones en sus medidas no justificadas, mientras que mi representación siempre la ha tenido tal cual, salvo un error de documento de venta donde erró en los metros cuadrados y de ese error, se ha pegado el demandante para modificar las medidas reales nuestras y en la Alcaldía se solicitó un aclaratoria respecto a los bienes del propietario contiguo en este caso quién representa la parte actora. Bueno por ello, alego que estamos en un procedimiento que está atacando un procedimiento administrativo como tal, quiero acotar que rechazo es posición inequívoca que alega la parte actora por tanto violatoria al derecho a la propiedad establecido en la constitución. Pido esta representación que tome en consideración y en ello base la fundamentación de su decisión]”.

“[Toma la palabra el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, antes identificado y expone: Ciudadano Juez, en vista de la posición del tercero interesado, en el cual tan solo alega tradición legal por más de 200 años del inmueble el cual representa en esta acto, es declarar ciudadano juez con todo respeto que no estamos en presencia de un juicio reivindicatorio ni de deslinde para poder ser vinculantes pertinentes dichas pruebas es más aún son totalmente ajenas al presente procedimiento y pienso que debe ser un error del tercero es por ende por cuanto que admite que la posesión por más de 20 por parte de nuestro representado es indubitable, tal y como lo dije así que por lo tanto hay que aclarar que tradición legal no es equivalente a posesión, aunque no viene al cosa, por cuanto lo que se está pretendiendo es la nulidad de un acto y no la posesión.]”.

“[Retoma la palabra el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, antes identificado y expone: Y ratifico la caducidad de la acción; la buena fe de la Alcaldía y; solicitamos que las partes se puedan poner de acuerdo y se logre la conciliaron en el asunto. Es todo.]”.

“[Toma la palabra el ciudadano; CARLOS GERMAN ALVAREZ GIRALDEZ. Experto Ingeniero Civil, debidamente inscrito ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela Centro del Estado Sucre CIV N°: 88.838, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, quien previa juramentación con las formalidades de Ley por el ciudadano Juez Fernand Serrano expone: Reconozco en este acto en contenido y firma la presente inspección, realizada en el local denominado LOTO GANGA de esta ciudad, ubicado en la Avenida Bermúdez, en fecha 26 de junio de 2020 y actualizado en Marzo de 2023. Es todo.]”.

“[Retoma la palabra el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, antes identificado y expone: Haciendo uso de la igualdad ante la Ley y el principio de los alegatos comunes, me extraña que se opone de ante mano la parte actora a la presentación de toda inspección y medidas, presenta un informe. Es todo.]”.

“[Igualmente toma la palabra la abogada; ELENA QUINTERO DEFENSE, antes identificado y expone: Buenos días ciudadano Juez, esta representación fiscal con las atribuciones conferidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Una vez escucha las partes y promovidas las pruebas pasa a llevar a cabo su participan en el presente procedimiento. Bajo los siguientes términos, para comenzar solicito a este Tribunal se me permita realizarles unas preguntas a las partes intervinientes en el proceso para esclarecer mi opinión. Así pues, pregunto a la representación judicial de la parte demandante. ¿Entiendo de lo alegado en la presente Audiencia que se esta solicitando la Nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 9 de Enero de 2020, anotado bajo el duermo 2015.1749, Asiento Registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.1.8096, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, todo ello según los datos expresados en el libelo de demanda, emanado del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, aunque en el libelo no se solicita expresamente la Nulidad del referido Acto Administrativo, sino que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el referido lote de terreno. Además, de la totalidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio del Estado Sucre en cuanto al caso.?. A lo que responde el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ: “Lo que solicito es la Nulidad del Acto Administrativo llevado por la alcaldía, lo cual corre inserto en el expediente principal marcado con la letra C. Siendo la consecuencia, de ello es la Nulidad del Asiento Registral, emanado por el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre. Es todo. Continuo, segunda pregunta, para poder determinar el lapso de caducidad en el presente recurso de Nulidad Administrativa, pudiera ilustrar tanto a esta representación fiscal, a los terceros intervinientes y a este digno Tribunal, cuando tuvo usted conocimiento del procedimiento de rectificación de medidas que se estaba tramitando en la Alcaldía?. La fecha que nos dimos conocimiento, es el 20 de junio de 2020, cuando se ordenó hacer la inspección (tiempo de Pandemia) y; se introdujo formal demanda en fecha 15/12/2020, como consta en el expediente civil allí consignado, quiere decir dentro de los 180 días hábiles que preceptúa el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y Sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 21 de Diciembre de 2022. Sirvo declarar que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece, la no caducidad y la imprescriptibilidad de la acción, cuando se encuentran violados los derechos constitucionales tal como en este caso la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, violentado como ha sido en este caso. Ahora bien, esta representación del Ministerio Publico, señala que pudo evidencia que en la presente Audiencia se les respete a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, se hace saber a este Tribunal que su opinión será consignada en la oportunidad legal prevista en el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto, al señalamiento de la parte demandante en relación al delito cometido esta representación fiscal, solicita salvo apreciaron en contrario que se envié copia de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado sucre, a los fines de la distribución de la misma y para que así, sea la Fiscalía de Delitos Comunes competente quien se encargue de determinar el delito. Para finalizar, solicito que se me expida copia del Acta. Es todo.]”

“[En este acto se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por la parte actora y por la representación Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del estado Sucre, para que surtan su efecto legal.]”.

“[Seguidamente este Juzgado advierte que se pronunciara sobre la admisión de las mismas de conformidad con el artículo 84° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo se deja constancia que vencido el lapso de admisión de las pruebas y evacuación de las mismas si lo hubiere, se presentaran dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicitara, esto de conformidad con el artículo 85° eiusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.]”.


Esclarecido los puntos que anteceden, pasa de seguidas este Jugado Superior; ateniendo en este sentido, la principal denuncia formulada contra la legalidad de los actos administrativos impugnados, referidos al debido proceso, que a decir de los recurrentes no se respeto, por cuanto, no se brindó oportunidad a los terceros en su condición de propietarios legítimos; de ser parte en el procedimiento administrativo llevado a cabo en el año 2.019 – 2.020, para la rectificación de áreas y linderos, pese a encontrarse involucrados los intereses de éstos y; tampoco se les respetó el derecho a la defensa por cuanto la recurrida presuntamente silenció elementos probatorios fundamentales que demostraban el error en el que se había incurrido en dicha rectificación.

A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que, debe destacarse que el debido proceso; es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y; equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa. El derecho al debido proceso contempla: 1. Derecho a ser juzgado conforme a la ley; 2. Imparcialidad; 3. Derecho a asesoría jurídica; 4. Legalidad de la decisión judicial o administrativa; 5. Derecho al juez o autoridad predeterminado por ley; 6. Derecho a ser asistido por abogado y; 7. Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

El concepto de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional; envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y, principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad y; no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

En nuestra legislación, el constituyente consagró este derecho y; garantía en el artículo 49° de la Carta Magna, que reza así:


“[Artículo 49°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o repar ación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En el caso de marras; señalan los recurrentes, que la recurrida dictó Resolución S/N°; Sin Fecha. Emitida por la abogada; LORELYS CAROLINA FIGUEROA FRANCO; titular de la cedula de identidad N°. V14.816.753; en su carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Según Resolución N°: 489 de fecha 04 de Octubre de 2.018; Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 503 de fecha 05 de Noviembre de 2.018; Actuando en este acto por delegación del ciudadano; LUIS JAVIER SIFONTES BORGES; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre; que contiene el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; para “rectificar áreas y, linderos” o Corrección de Linderos y; Medidas sobre dos lotes de terrenos de propiedad privada y; sus edificaciones que sobre ellos se encuentran:

En primer lugar; rectificar áreas y, linderos a la propiedad privada de la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO; titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108; ubicado en la Calle Mariño N°: 71; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre. Nomenclatura Catastral N°: 191401U001022004. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 15 de Enero de 2.016; inscrito bajo el N°: 2015.1749; Asiento Registral 2 del Inmueble; Matriculado con el N°. 422.17.9.1.8096 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. Para una superficie total de Ciento Treinta y Siete Con Diecisiete Metros Cuadrados (137,17 M2).

En perjuicio material de la parcela colindante, con “DOCUMENTO DE PROPIEDAD PRIVADA’’ de (1) un lote de terreno y la edificación que sobre él se encuentra, el cual tiene un área aproximada de UN MIL TRECE METROS CUADRADOS (1.013 M2); ubicado en la Avenida Bermúdez, parroquia Altagracia; Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas aproximadas son las siguientes: NORTE, con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21,83 M) con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos; Marachlian Sarkis y Roberto Enrique Martínez; SUR: Con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21.83 M), con la avenida Bermúdez; ESTE: Con Cuarenta y seis metros con Cuarenta y Dos Centímetros (46,42 M), con la Calle Zea. Y OESTE: Con Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Dos (46,42 M), con inmueble que es o fue de la ciudadana Leticia Tobias, según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1.996; Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo Dieciséis.

En segundo lugar; por tales consideraciones a través de dicha rectificación; se modificaron los linderos, otorgando uno a la parcela de propiedad privada de la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO; titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108; que nunca lo tuvo ni le ha pertenecido. En virtud de un martillo favorable al inmueble existente hacia el viento norte que termina lindando con la Calle Mariño del Municipio; determinado por la Dirección de Castrato Municipal; sin cursar en auto un estudio técnico ingenieril que evidencie el método de medición aplicado.

En este sentido, destacan que la Administración omitió; notificar a los terceros legítimos propietarios, para que éstos pudieran participar en este procedimiento ser oídos y; promover pruebas y; que su actuación estuvo sujeta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además de silenciar pruebas que demostraban el error en que se había incurrido al otorgar un lindero que no correspondía a uno de los propietarios.

Con tal respecto, este Órgano Jurisdiccional; luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en autos, pudo constatar en los Folios N°(s): 375 al 376 y, sus vueltos del expediente judicial, solicitud de Inspección sobre Un Inmueble de su propiedad; con la finalidad de que se proceda a emitir un informe de Aclaratoria, de fecha 19 de Junio de 2.019; suscrita por la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO; titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108. De allí que la recurrida iniciara el procedimiento que se debió ajustar a lo establecido en el artículo 48° y; siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Contra estos alegatos, la recurrida; no hizo oposición alguna al escrito libelar; a la Admisibilidad; a la Medida Cautelar; al Escrito de Promoción de Pruebas; a la Admisión de las pruebas; al Informe por Escrito en su oportunidad procesal durante el presente procedimiento de Nulidad, considerándose que la rectificación de áreas y, linderos no se produjo de oficio; sino a instancia de partes, ya que quien había hecho tal pedimento a la Administración Municipal fue la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO; titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108 y; que su actuación no estuvo sujeta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a la falta de notificación de los terceros legítimos propietarios, en ese procedimiento administrativo, no son discutibles dado que la Administración no presentó los alegatos al respecto; Podemos evidenciar que la Administración; inició un procedimiento administrativo a instancia de parte y; por tanto, se constituye en un procedimiento contencioso. No obstante, se observa, que ulteriormente en el proceso los hoy recurrentes, se presentaron ante la Dirección de Catastro Municipal, a través del ciudadano; Heriberto Vásquez autorizado y; este no tuvo conocimiento oportunamente de la rectificación de áreas y; linderos de la cual resultó perjudicado, cercenándose el debido proceso.

Al ser ello así, estima este juzgador que la recurrida debió tomar en consideración tales alegatos y; en ejercicio de la autotutela administrativa revisar su propia actuación, ya que cuando se trata de afectación de bienes y; derechos de los ciudadanos, está obligada por imperativo de Ley a proveer lo conducente a fin de respetar el precepto constitucional estatuido en el artículo 49° de la Carta Magna y; brindar a los interesados la oportunidad de ser oídos, así como presentar pruebas que permitan cambiar el rumbo de una actuación administrativa.

En el caso concreto los recurrentes no intervinieron en el procedimiento administrativo aperturado por la Administración; no presentaron ninguna solicitud, en sede administrativa. Mas, sin embargo; la Administración tuvo siempre en conocimiento el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1.996; Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo Dieciséis, emanado de la propia recurrida en el que se desprende la fijación de áreas y linderos de manera distinta a la que concluyó los Informes de Mesura emitido por la Dirección de Catastro Municipal y; posteriormente la Resolución de la Sindico Procuradora Municipal, por lo que esta circunstancia; debió ser tomada en consideración por la autoridad administrativa, por cuanto tal como lo indicara la representación fiscal de la vindicta pública, los documentos públicos administrativos gozan de certeza y; veracidad desde el mismo momento en que se forman.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa; a los Folios N°(s): 327 y; 329, copia de las Actas de Mensura expedida por la Dirección de Catastro Municipal y en los Folios N°(s): 330; 331; 332 y; 333 de los plano de ubicación de las parcelas del expediente judicial; No pudiéndose evidenciar su fecha de emisión del levantamiento respectivo, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en el que se desprende la “apariencia” de que el lindero SUR de la parcela de la ACCIONANTE colinda directamente con la Avenida Bermúdez, y que se limita en el lindero SURESTE con la Calle Zea y; con NORTE con varias parcelas colindantes con su Fondo. De la misma forma; en el que se desprende la “apariencia” de que el lindero NORTE de la parcela de la TERCERA INTERESADA; colinda su Frente directamente con la Calle Mariño, y que se limita en el lindero SURESTE con otras propiedades o inmueble y con SUR o su Fondo con terrenos colindantes. De la misma forma, se constata que en las Acta de Mensura (Dirección de Catastro Municipal) y; de la misma Resolución S/N° (Sindicatura Municipal) de la Administración Municipal; que determinó los nuevos linderos; fijando dimensiones distintas a las que aparecen en los documentos antes señalados, que “pareciera” materializar un perjuicio a una de las parcelas adyacentes, hoy propiedad de los recurrentes.

Ahora bien, se pudo evidenciar a los Folios N°(s): 327 y; 329, copia de las Actas de Mensura expedida por la Dirección de Catastro Municipal y en los Folios N°(s): 330; 331; 332 y; 333 de los planos de ubicación de las parcelas que corren insertos en el expediente judicial, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en el que se modifica el plano original según documentos privados, restableciendo nuevos planos con alteraciones en la Mensura de las parcelas de los inmuebles relacionados: a) Se evidencia; que la parte accionante, estaban en plena posesión del lote de terreno de su propiedad; que es de UN MIL TRECE METROS CUADRADOS (1.013,00 M²) y; que por decisión de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA Y/O LA SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE; lo menguaron a OCHOCIENTOS SIETE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (807,24 M²); todo lo cual consta en documento que según la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE; sirve para aclarar las medidas, substrayéndole de la cantidad DOSCIENTOS CINCO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (205,76 M²), sin fundamentación legal e ingenieril y; b) Se evidencia; que la parte accionada, estaban en plena posesión del lote de terreno de su propiedad; que es de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (137,17 M²) y; que por decisión de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA Y/O LA SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE; fue elevado a TRESCIENTOS DOCE METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (312,31 M²); todo lo cual consta en documento que según la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE; sirve para aclarar las medidas, adicionándole la cantidad de DOSCIENTOS CINCO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (205,76 M²), sin fundamentación legal e ingenieril. Considerando que en los autos no aparece ningún elemento de cálculo o metodología catastral para computar las áreas establecidas.

Por la argumentación precedente; es necesario realizar algunas precisiones acerca de la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración. A tales efectos, se observa:

La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora la cual, a su vez, constituye una categoría de autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Municipal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria la configura como:

“[(…), una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación.]”.


Siendo ello así, esta potestad constituye un reflejo “cualificado” del “poder” del Estado, estableciendo que las potestades; inherentes a la supremacía estatal son indispensables para que la Administración Pública; realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria. De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que:

“[(…), la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela.]”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de Junio de 1.996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena).


De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como: “[la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico.]”.

Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iv) la potestad revocatoria.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, revocación.

Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia y; b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Estas modalidades de revocación o anulación; según la posición doctrinaria se adopta y; están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82° y; 83° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rezan así:

“[Artículo 82°: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.]”.

“[Artículo 83°: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.].

De los artículos antes transcritos se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración; la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo; no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que luego de un examen interpretativo y; concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que entró a regir el 1° de enero de 1.982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos y; por la otra, permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto: 1. reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82°); 2. precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83°); 3. señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19°); 4. determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20°); 5. establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82°); 6. exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82°) y; 7. Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y; ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y; esa revocación produce que el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11°; 19° ordinal 2° y; 82°).

En definitiva, la jurisprudencia patria ha sido tajante al expresar que:

“[(...), en Venezuela tanto tos actos anulables como los nulos absolutamente, al igual que los que son válidos, tienen eficacia inmediata puesto que son ejecutorios (artículos 8° y; 79° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Incluso los recursos administrativos y; contencioso administrativos, que pueden ejercerse en su contra, están sujetos a lapsos de caducidad y, por ende, al no intentarse precluye el derecho a ejercerlos. Solo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no puede convalidarlos.]”.

“[Entonces, aun cuando hubieren precluido los diferentes recursos por otra vía, por ejemplo, la solicitud declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (artículo 83° de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y; de serles negada tal anulación pueden ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación (…).]”.


Expuesto lo anterior, considera este Juzgado Superior Estadal; que la recurrida erró al pretender modificar un acto creador de derechos (Documentos Privados); sin ceñirse en forma alguna a un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a los accionantes; su insoslayable derecho a la defensa y; al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que dar apertura a un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa.

Con vista a lo anterior este juzgador; ratifica la necesidad de instaurarse un procedimiento administrativo que garantice a los hoy recurrentes el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49° Constitucional, motivo por el cual debe forzosamente declararse con lugar la presente causa y; consecuencialmente nulo los actos administrativos impugnados contenidos en la RESOLUCIÓN S/N°., dictada por la máxima autoridad de la Alcaldía Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Sucre (recurrida) y; el segundo contenido en la Resoluciones (Mensuras), dictada por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Sucre.

Abundando en ello, es de observar que no se cumplieron los trámites administrativos; que se disponen para emitir dicho acto de verificación, toda vez que no se comprueba de la lectura del Expediente llevado ante este Tribunal por ausencia del Archivo de la Dirección de Catastro Municipal; a los fines de brindar colaboración a la Sindicatura Municipal en la verificación de áreas y linderos requeridas (Actas de Mensura), al proceso de verificación realizado, a saber área de la parcela con sus medidas y, linderos. Lo cual; la falta de Notificación evidencia negativamente el respeto al procedimiento y; a las normas administrativas que no tuvo en consideración la Administración; para emitir dicho acto administrativo procedimental. De manera que, debió ser un procedimiento administrativo de verificación sin contención alguna de rectificación de linderos y medidas. Por tal análisis; se estima el argumento de la falta absoluta o prescindencia total de procedimiento en la emanación del Acto de Rectificación de Áreas y; Linderos emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Y; Así se declara.

No obstante, esta Sala a mayor abundamiento respecto a los alegatos expuestos por el formalizante en el presente recurso de nulidad aprecia, que la pretensión de rectificación o delimitación de áreas o linderos procede a favor del propietario o poseedor; para que se rectifiquen el área o los linderos de un predio cuando dichos datos han sido registrados en forma equivocada, o para que se limiten éstos mediante deslinde cuando su delimitación no es precisa a su criterio; al solicitar al ente Administrativo Municipal; la acción de rectificación de área; es una de naturaleza eminentemente declarativa, por la cual se pretende establecer la extensión que realmente se posee y; que difiere de los títulos de propiedad privada que ostentan las partes involucradas en el proceso administrativo, extensión que deberá ser precisada mediante una sentencia judicial.

Siendo oportuno también precisar que esta Sala de manera reiterada; analizando la pretensión de rectificación de áreas, linderos y, medidas perimétricas, ésta tiene una función básicamente de dar certeza a una determinada situación jurídica, en donde lo que se busca es corregir el error cometido al momento de la declaratoria de fábrica realizada por un profesional de la construcción, en este caso un agrimensor, dada la denunciada discrepancia entre la realidad y lo declarado registralmente; Esta búsqueda de certeza supone el ejercicio de una determinada facultad, la cual no resulta autónoma del derecho de propiedad mismo. Siendo así, mientras el derecho subjetivo exista a favor de determinado sujeto de derecho, éste podrá ejercer en cualquier momento tal facultad, la misma que mantendrá mientras tenga el derecho.

Entonces, mientras el demandante sea propietario del inmueble y; se le lesione de manera directa sus intereses legítimos y, directos a su derecho de propiedad se mantendrá vigente hasta que un tribunal competente decida en sentencia el fondo de la controversia; aun cuando exista una Resolución emana del ente Administrativo Municipal como es el caso. Dada la incompetencia o facultad de poder de la Administración; en la rectificación de áreas, linderos y; medidas perimétricas, teniendo por tanto la condición de imprescriptible.

El principio de tracto sucesivo; es un presupuesto esencial del procedimiento registral, cuyo tenor se desprende del artículo 11° de la Ley del Registro y; del Notariado Público; ratione temporis; aplicable en este caso, el cual señala:
“[Artículo 11°. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Ahora bien, el principio de tracto sucesivo; tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y; dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal. (Vid. Calvo B. Emilio. Derecho Registral y Notarial. Edit. Libra: Venezuela (Caracas); Pag.71).

Por tales consideraciones este Órgano Jurisdiccional; afirmar lo contrario implicaría delimitar el derecho de propiedad a una de las partes (Accionante) de una forma arbitraria y; sin ninguna justificación jurídica; inaplicación de técnica planimétrica. Dado que el procedimiento de deslinde; es un ejercicio del derecho del propietario para lograr la certidumbre en los límites y; certeza de los linderos de su propiedad e implica acudir al órgano judicial para la colocación de hitos o señales, institución diferente a la rectificación de área. En aplicación de lo establecido en el artículo 720° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se declara.

Por lo afirmado, resulta evidente que la recurrida no decide de conformidad a lo alegado y probado; independientemente que la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO; titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108; haya solicitado una certificación de áreas y, linderos de un inmueble de su propiedad, el fin último del procedimiento llevado a cabo por la Administración, fue el de verificar la situación del inmueble y; compararla con la presentada, a los fines de que el propietario del mismo pudiese tener certeza de las medidas y; linderos de su inmueble.

En la parte dispositiva, este sentenciador hace otro esfuerzo; por cumplir con el mandato legal de decidir en forma expresa, positiva y, precisa con arreglo a la pretensión deducida y, a las excepciones y, defensas opuestas; de manera que, considera que efectivamente no existió un error en la calificación de lo solicitado por la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO; titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108; haya solicitado una certificación de áreas y, linderos de un inmueble comercial de su propiedad, mediante Receptoría de fecha 19 de Junio de 2.019, toda vez que el acto administrativo que emanó de esa Dirección de Catastro Municipal que derivo la Resolución S/N°; procedente de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tenía como objeto dejar constancia de la verificación de áreas y, linderos en las parcelas que así lo soliciten. Las cuales; en todo caso han debido ser objeto de especificaciones pendientes por la decisión a los fines de facilitar su ejecución, evitando con ello el peligro de que se vulneren derechos e; intereses de terceros ajenos a la controversia, pues si bien es cierto que la Resolución; identifica plenamente la porción de terreno involucrado en la controversia, así como sus medidas, linderos y; demás accesorios para su correcta ubicación, no es menos cierto que las construcciones, edificaciones y/o mejoras asentadas en el mismo, no fueron identificadas con meridiana claridad, mucho menos lo relativo a la propiedad de las mismas según documentación, limitándose simplemente; a citar la mención general contenida en el informe de la experticia sobre el particular sustentado en un Martillo Favorable que urge en el documente de uno de los propietarios; acierta en cuanto a la indeterminación de la cosa u objeto sobre la que recae este particular pronunciamiento, sobre todo tomando en consideración la extensión del terreno reivindicado y; la cantidad de edificaciones que pueden ocupar un área de tal magnitud, las cuales en todo caso han debido ser objeto de especificaciones detenidas por la decisión a los fines de facilitar su ejecución. Y; Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la supuesta prescindencia total y; absoluta del procedimiento legalmente por falta de Notificación (Notificación Defectuosa) ante los terceros legítimamente propietarios; en que incurrió la Dirección de Catastro Municipal, este Órgano Jurisdiccional; debe indicar que la Dirección de Catastro Municipal y Sindicatura Municipal; en cuanto a la Resolución in commento; adolece de vicios como la falta de notificación a su representado en el carácter de propietario del inmueble; al que se refiere el acto administrativo, así como la no sustanciación del expediente y; la ausencia de la citación correspondiente, a fin de que los referidos ciudadanos; ejercieran las defensas que a bien tuviera, motivo por el cual consideran que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de ilegalidad que lo hacen inejecutable, violando el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho a la defensa, así como también infringen los artículos 43° y; 68° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; resulta imposible concluir que existió alguna notificación, por lo cual al ser defectuosa, el acto impugnado resulta viciado de nulidad. Y; Así se decide.

En este orden de ideas, estimó este Juzgador, que esa notificación no puede ser considerada eficaz ni puede producir efectos, por lo cual el error en la notificación, en su criterio, lo hace anulable de conformidad con el ordinal 4° del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Y; Así se declara.

De manera que, siendo un procedimiento administrativo que tenía como objeto verificar la veracidad de los datos presentados por la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO; titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108; sin contención alguna, se estima el argumento de la falta absoluta o prescindencia total de procedimiento en la emanación del acto de Rectificación de Áreas y; Lineros dictado por la Sindicatura Municipal mediante Resolución S/N°; propugnado por la Dirección de Catastro Municipal, toda vez que; no se cumplieron los trámites administrativos que se disponen para emitir dicho acto de verificación de modo que de los mencionados plano de mensura; no se verifica el área de la mencionada parcela vecina, toda vez que la misma; no fue objeto de la solicitud de certificación de áreas y, linderos. Por lo tanto; no puede entenderse que los espacios restantes que se observan en el plano que ilustró la parcela objeto de solicitud, pertenecen a la parcela vecina; por cuanto lo que se evidenció de dicho plano fue sólo la conveniente situación de la parcela objeto de solicitud. Y; Así se declara.

En virtud de lo explanado anteriormente, es obvio que necesariamente la Administración Municipal; debió demostrar plenamente que el propietario del inmueble al que se le atribuye el Martillo Favorable. De manera que; los recurrentes no puedan indicar que dicho plano le otorgó la propiedad a la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO; titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108; su lindero Norte que conforma su Fondo que ha sido parte integral de parcela y sus linderos y medidas, ya que, tal como lo indicó la Dirección de Catastro Municipal. Por tales fundamentos; no puede entenderse que los espacios restantes que se observan en el plano colindante en los Fondos que ilustró la parcela objeto de solicitud; constituyen la parcela vecina; por cuanto lo que se evidenció de dicho plano ajustado a la conveniencia de un solo propietario (Solicitante), reitera esta Sala, que fue sólo la situación de la parcela objeto de solicitud y; no las parcelas colindantes. A fines que no se desprende prueba alguna que haga presumir a este Juzgador; quien debía sufrir el perjuicio en aplicación de la consecuencia jurídica establecida por su actuación de deslinde Administrativo. Y; Así se declara.

En tal sentido, al no haberse sustanciado el procedimiento administrativo pertinente por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de haberse librado Notificación Defectuosa en el procedimiento administrativo de certificación de linderos y; de dicha porción de terreno de origen no ejidal y; de haberse demostrado que el recurrente poseía; justo título los mismos registrados y; al quedar evidenciada la desafectación de su condición del aludido bien inmueble al modificarse sus linderos, concluye esta Sala; que en el presente caso se configuran los hechos denunciados. En consecuencia, esta Sala estima la Nulidad Absoluta de Acto Administrativo en concordancia a lo establecido en el artículo 48° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa; en correlación con lo señalado en el artículo 49° Constitucional. En aplicación del artículo 18° numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo de hecho alegado por el recurrente por el incumplimiento de los requisitos esenciales legales de validez en su proporcionada notificación. Y; Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Sala del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, considera que mediante el acto impugnado por Resolución S/N°; de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, el ente recurrido; vulnero a la parte recurrente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada. Y; Así se establece.

En consecuencia, en todo lo relacionado con los dos (2) inmuebles de propiedad privada, bien como legitimados activos, se está en presencia de un Acto Administrativo de Deslinde en concordancia a lo establecido en el Capítulo III Del Deslinde de Propiedades Contiguas; “[Artículo 720° El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340° e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.]”. Lo cual significa POR MANDATO LEGAL; que para tratar TODO LO RELACIONADO CON ESOS BIENES INMUEBLES, deben tenerse en cuenta la voluntad y consentimiento de ambas partes, a los efectos de respetar los derechos y; deberes inmobiliarios en su condición de propietarios; y por tanto; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; le cercenó el legítimo derecho a la defensa (…), por lo que a juicio de esta Instancia; se configuró el vicio de incompetencia para deslindar de conformidad con el artículo 19° ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; concatenado con el artículo 720° del Código de Procedimiento Civil, en analogía con los artículos 721°; 722°; 723°; 724° y; 725° eiusdem, forzosamente debe declarar con lugar; el Recurso de Nulidad; ejercido por la representación judicial de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº. V13.888.145 y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V10.802.812 y, por ello, anula el “RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO”; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE Y; SUS DERIVACIONES. Y; Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara: “HA LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700; Contra la Resolución S/N°; dictada por la ALCALDÍA DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual ordenó entre otras cosas; Aclaratoria y; Rectificación de Medidas y; Actualización de Linderos y; Área e incorporar la superficie al patrimonio de la ciudadana; DALAL ARNAWID DE MAKSO; titular de la cedula de identidad N°. V24.754.108; un lote de terreno constituido por la cantidad de Trescientos Doce Metros Cuadrados Con Treinta y Un Centímetro Cuadrados (312, 31 M2), cuyo documento protocolizado en el Registro Público posee un superficie de Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados Con Diecisiete Centímetro Cuadrados (137, 17 M2); desafectando la propiedad privada de la parte Accionante (Legítimos sujetos procesales) posee un superficie de Ochocientos Siete Metros Cuadrados Con Veinticuatro Centímetro Cuadrados (807, 24 M2); de un documento protocolizado ante el Registro Público. El cual; contenía una superficie de Un Mil Trece Metros Cuadrados Con Cero Centímetro Cuadrados (1013, 00 M2); a su efecto del procedimiento de deslinde; causándole una suerte de desigualdad jurídica; que se tuvo necesariamente convalidado ante las Actas de Mesuras; declara su Nulidad por carente de legitimidad y; cualidad generando un vicio procesal en el presente proceso en salvaguarda de la tutela judicial efectiva. Y; Así se resuelve.

No obstante, la declaratoria anterior, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; deja a salvo las acciones que pudiera; a bien ejercer los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO; Contra quien juzgue conveniente a los fines del resarcimiento de los posibles daños causados a su patrimonio producto del Acto Administrativa de Deslinde y; sus derivadas. Y; Así se establece.

En virtud de lo expuesto; se deja constancia que el presente fallo; fue decidido y publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 86° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.


DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia; Declarada su Competencia mediante Sentencia Interlocutoria. De este modo; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE; declarado en Sentencia Interlocutoria; para conocer y; decidir en primera instancia; habiendo este decidido procedente y; ratificado; AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y; EL DEBIDO PROCESO, de la presente acción contentiva del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; Materializada mediante RESOLUCIÓN S/N°, pronunciada por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Interpuesta por los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº. V13.888.145 y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V10.802.812; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.


SEGUNDO: HA LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; Materializada mediante RESOLUCIÓN S/N°, emanada por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto por su abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de por los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N°. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº. V13.888.145 y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V10.802.812. Asistida por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Representado del su apoderado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 96.642. Ello en mérito a los argumentos expuestos decidido precedentemente en la presenta sentencia definitiva; Dictada dentro del lapso procesal que establece el artículo 86° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa.


TERCERO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN N°: S/N°; Sin Fecha. Emitida por la abogada; LORELYS CAROLINA FIGUEROA FRANCO; titular de la cedula de identidad N°. V14.816.753; en su carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Según Resolución N°: 489 de fecha 04 de Octubre de 2.018; Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 503 de fecha 05 de Noviembre de 2.018; Actuando en este acto por delegación del ciudadano; LUIS JAVIER SIFONTES BORGES; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre. Así como; la nulidad de las Actas de Mensura; emanadas de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y sus derivaciones consecuentes a la Autorización del Acto Registral. A fines de que efectivamente ambos inmuebles, vuelvan a tener su lindero en el sitio que debe, todo lo cual puede llevarse a cabo a través de la acción de deslinde.


CUARTO: EXHORTA a las acciones que pudiera; a bien ejercer los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO; Contra quien juzgue conveniente a los fines del resarcimiento de los posibles daños causados; a su patrimonio producto del Acto Administrativa de Deslinde y; sus derivadas.


QUINTO: ORDENA; NOTIFICAR de la presente sentencia definitiva a los ciudadanos; Procurador General de la República; Fiscal General de la República y; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese; Déjese copia de la presente decisión y; Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;







Fernand José Serrano Rodríguez.


Nota: Se insta a la representación Judicial de la parte Accionante: ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700, actuando en su carácter de apoderada judicial, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Firme; a fin de ser anexados a las órdenes de notificación que le serán libradas a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo la Dos y; Cuarenta de la tarde (02:40 P.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.







EXP: RP41-G-2022-000116.
FJSR/BFR.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintitrés 2.023. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.