REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º
En fecha; Lunes Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), los abogados: HÉCTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.057, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C. A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de Agosto de 2.015, bajo el Nº: 28; Tomo 37-A RM-424, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J406505307, con domicilio en el Galpón Nº: 2; Sector El Dique; Puerto Pesquero, Cumaná del estado Sucre. Representación que se evidencia de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 23 de Marzo de 2.022, bajo el Nº: 3; Tomo 15; Folios N(s)°: 19 al 21, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de DEMANDA DE NULIDAD; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; ordenado por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) N°: G-20009925-9. Por tales consideraciones; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-0000115.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Del Poder de Representación de la Parte Accionante.
En fecha; Cinco (05) de Diciembre de 2.022; adjunto al Libelo de la Demanda, se consignó en “Copia Simple” Poder debidamente Notariado; Suficiente y; Amplio. Otorgado por el ciudadano; WEIQIANG CHEN, titular de la cédula de identidad Nº: E-84.484.000; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”; a los abogados; HÉCTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 95.057 y; 12.545 respectivamente, conforme se desprende de Nota de Autenticación emanada de la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre. Fecha, Veintitrés (23) de Marzo de 2022. Número: 03; Tomo: 15; Folios: 09 hasta 21. (Vid. Folios N°(s): 17 al 20. Expediente Judicial).
Del Diferimiento de la Admisión.
En fecha; Ocho (08) de Diciembre de 2.022, cursa Auto que hacer constar el diferimiento del pronunciamiento de la admisión de la demanda interpuesta.
Del Escrito de Asociación al Poder de Representación. Parte Accionante:
En fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.022; cursa diligencia presentada por el abogado; HÉCTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ, antes identificado; mediante la cual asocia al Poder Notariado; Suficiente y; Amplio a la abogada; YSOLINA DEL VALLE RIVERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.771. (Vid. Folios N°(s): 75 al 76. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2.022; consta la Admisión de la presente Demanda de Nulidad interpuesta y; de haberse librado en fecha; Diez (10) de Enero de 2023, la orden de emplazamiento a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE para su contestación. Así como las notificaciones de los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 77 al 85 y sus vueltos. Expediente Judicial).
De la Citación y; las Notificaciones.
En fecha; Siete (07) de Febrero de 2.023, el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia; Acuse de recibo de las notificaciones libradas a los ciudadanos; PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE y; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE. De igual modo, en la misma fecha consta Autos las consignaciones del Ciudadano Alguacil, del cumplimiento de la orden de emplazamiento librada a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación de la demanda de nulidad incoada. (Vid. Folio N°(s): 86 al; 91. Expediente Judicial).
Del Cartel de Emplazamiento.
En fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.023, corre en autos haberse librado el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados y/o a quien tenga interés en la presente demanda de nulidad. (Vid. Folio N°: 92. Expediente Judicial).
Igualmente, en fecha; Catorce (14) de Febrero de 2.023, consta la certificación de la entrega a la abogada; YSOLINA DEL VALLE RIVERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.771; en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.” del Cartel de Emplazamiento librado en la presente demanda de nulidad por este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo. (Vid. Folio N°: 93. Expediente Judicial).
En la misma fecha; cursa la certificación de la Secretaria de haber publicado en la cartelera del Tribunal el Cartel de Emplazamiento. (Vid. Folio N°: 94. Expediente Judicial).
En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.023, corre diligencia presentada por la abogada; YSOLINA DEL VALLE RIVERO antes identificada; mediante la cual consigna “Copia Certificada” de la publicación, en fecha; Dieciocho (18) de Febrero de 2.023, en la sección Avisos Legales de la pagina Web www.eltiempove.com del Cartel de Emplazamiento librado en fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.023. (Vid. Folios N°(s): 104 al 106. Expediente Judicial).
Del Poder Especial de Representación por la Parte Accionada.
En fecha; Dieciséis (16) de Febrero de 2.023; riela diligencia presentada por los abogados; JORGE RAFAEL ORTÍZ CALDERA y; SANDRA BEATRIZ MEJÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 171.097 y; 45.229, respectivamente; mediante el cual consignan Poder Notariado de Representación Judicial Amplio y; Suficiente otorgado por el ciudadano; GILBERTO AMILCAR PINTO BLANCO, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PRESIDENTE (E) DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE; a los abogados; SANDRA BEÁTRIZ MEJÍA; JORGE RAFAEL ORTÍZ CALDERA Y; EFRAN ERNESTO BARRIOS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 45.229; 171.097 y; 110.227, respectivamente, conforme se desprende de Nota de Autenticación, emanada de la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre. En fecha, Quince (15) de Febrero de 2023. Número: 09; Tomo: 07; Folios: 38 hasta 41. Igualmente, consignan antecedentes administrativos constante de Doscientos Veintisiete (227) folios. (Vid. Folios N°(s): 95 al 103. Expediente Judicial).
Del Lapso para fijar la Audiencia de Juicio:
En fecha; Trece (13) de Marzo de 2.023; cursa Auto mediante el cual se deja constancia del cumplimiento de la última notificación ordenada; de la publicación del Cartel de Emplazamiento y; en consecuencia, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 82° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folios N°: 107. Expediente Judicial).
De la Petición a Audiencia Especial Conciliatoria:
En fecha; Doce (12) de Abril de 2.023; corre diligencia presentada por los abogados; YSOLINA DEL VALLE RIVERO y; HÉCTOR HORACIO GARCÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s). 132.771 y; 95.057 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”; mediante la cual solicitan la convocatoria de Audiencia Especial Conciliatoria. (Vid. Folios N°(s): 112 al 113. Expediente Judicial).
De la Audiencia de Juicio:
En fecha; Trece (13) de Abril de 2.023; cursa Acta de la Audiencia Oral de conformidad con el Articulo 83° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anunciado el acto se dejó constancia que se encontraban presentes en Sala los abogados; HÉCTOR GARCÍA SUÁREZ e; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 95.057 y; 132.771, respectivamente actuando en su carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”. De igual modo, de la comparecencia de los abogados; JORGE RAFAEL ORTÍZ CALDERA y; EFRAN ERNESTO BARRIOS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 171.097 y; 110.227, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE. Vid. Folios N°(s): 114 al 117 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
De la misma manera, se dejó constancia de la consignación en Sala por parte de la Accionada del escrito al cual alude el artículo 83° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose agregar a los autos (Vid. Folios N°(s): 145 al 162. Expediente Judicial). De igual modo, se dejó constancia de la consignación de los anexos presentados por la accionante; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.” y; de haberse ordenado agregar a los autos (Vid. Folios N°(s): 119 al 144. Expediente Judicial).
Indistintamente, de la presentación del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS traído por la accionada; CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (Vid. Folios N°(s): 163 al 196. Expediente Judicial), dejándose sentado al respecto que este Juzgado Superior Estadal, se pronunciará sobre su admisión de conformidad con el artículo 84° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En el mismo orden, se hizo constar que, vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se presentarán los Informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85° eiusdem.
Del Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Accionante:
En fecha; Trece (13) de Abril de 2.023; riela diligencia presentada por los abogados; HÉCTOR GARCÍA SUÁREZ e; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 95.057 y; 132.771, respectivamente en su carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”; mediante la cual consignan Escrito de Promoción de Pruebas constante de Cinco (05) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 197 al 202. Expediente Judicial).
Del Inicio del Lapso de Evacuación de Pruebas:
En fecha; Diecisiete (17) de Abril de 2.023; corre certificación que deja constancia de haberse agregado a los autos los Escritos a las Pruebas Promovidos consignados por las partes intervinientes en la presente causa, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha; Trece (13) de Abril de 2.023. Y del comienzo del lapso para la oposición a las pruebas promovidas, en observancia al artículo 84° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio N°: 118 del Expediente Judicial).
De la Solicitud de Consideración al Expediente Administrativo:
En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.023; corre diligencia presentada por la abogada; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, antes identificada; mediante la cual solicita a este Juzgado Superior Estadal deje constancia por Secretaría en virtud que en el Expediente Administrativo consignado por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, no cursan todos los documentos relacionados con la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 212 y; 213. Expediente Judicial).
Del Escrito de Oposición a las Pruebas:
En fecha; Veinte (20) de Abril de 2.023; cursa en autos diligencia presentada los abogados; HÉCTOR GARCÍA SUÁREZ e; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 95.057 y; 132.771, respectivamente en su carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”. Por medio de la cual consignan Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la accionada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Igualmente, en fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023; consignaron ratificación del Escrito de Oposición. (Vid. Folios N°(s): 214 al 218 y; Folios N°(s): 222 y; 223. Respectivamente. Expediente Judicial).
De la Prueba de Inspección Judicial al Expediente Administrativo:
En fecha; Veinte (20) de Abril de 2.023; riela diligencia presentada los abogados; HÉCTOR GARCÍA SUÁREZ e; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, antes identificados; mediante la cual solicitan la prueba de Inspección Judicial al Expediente Administrativo. (Vid. Folio N°: 219 al 221. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas:
En fecha; Veintiséis (26) de Abril de 2.023; se dictó Auto de Admisión a las Pruebas Instrumentales promovidas por la accionada; CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE. Mediante el cual este Juzgado vista la Oposición realizada por la parte demandante; Declaró; “IMPROCEDENTE” la Oposición del “CAPÍTULO I. Segundo” del Escrito de Promoción de Pruebas. Por tal motivo se admiten dichas pruebas promovidas en cuanto a lugar en derecho se refiere. (Vid. Folios N°(s): 227 al 228. Expediente Judicial).
En la misma fecha; se dictó auto de Admisión a las Pruebas Instrumentales promovidas por la accionante; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”. Mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas instrumentales en cuanto ha lugar en derecho se refiere. En relación a la Prueba de Inspección Judicial, se declaró; “INADMISIBLE” la misma, por haber sido solicitada de manera extemporánea. (Vid. Folios N°(s): 229 al 231. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas:
En fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023; se emite Auto que hace constar el vencimiento del lapso de evacuación a las Pruebas Promovidas y; no habiendo pruebas que evacuar. Fija a partir de esa misma fecha, el inicio del lapso para la presentación de Informes, conforme el artículo 85° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio N°: 235. Expediente Judicial).
De los Escritos de Informes:
En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023; riela diligencia presentada los abogados; HÉCTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA e; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s): 95.057; 12.545 y; 132.771, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”. Por medio de la cual consignan Escrito de Informe constante de Quince (15) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 236 al 251. Expediente Judicial).
En fecha; Nueve (09) de Mayo de 2023; Mediante diligencia presentada por los abogados; JORGE RAFAEL ORTÍZ CALDERA y; EFRAN ERNESTO BARRIOS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s): 171.097 y; 110.227, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE. Mediante la cual consignan Escrito de Informe constante de Dieciocho (18) folios útiles y; que acompañan con anexos identificados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F” y; “G”. (Vid. Folios N°(s): 255 al 302. Expediente Judicial).
II
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCIDA
Visto el escrito que encabeza la presente actuación; destaca este Juzgado Superior Estadal lo que la accionante; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.” alega y; pretende mediante la presente demanda de nulidad interpuesta. Ello se extrae parcialmente lo alegado en el libelo de la demandada; bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
Que; “[II OBJETO DE LA DEMANDA]”.
Que; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo de RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA "REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUICOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” CON LA EMPRESA INVERSIONES GRAN AMÉRICA. W8.C.A. dictado en fecha 26 de mes de mayo de 2022, por el ciudadano Presidente de Corporación Socialista de Desarrollo del Estado Sucre, en ejecución de la decisión del ciudadano Gerente General de Operaciones Productivas de la Corporación Socialista de Desarrollo del Estado Sucre (CORPOSUCRE) de fecha 25/05/2022, en la que este funcionario resolvió procedente la rescisión unilateral de la Alianza Comercial para la "Rehabilitación y Funcionamiento de la Planta Procesadora de Pescado de la Unidad de Producción Social Pesquera y Acuícola (UPSPA) Luisa Cáceres de Arismendi.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[IV ANTECEDENTES]”.
Que; “[Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 11 de Octubre de 2019, anotado bajo el Nº 19, Tomo 223, folios 57 hasta 66, Inversiones Gran América W8, C.A. celebró con la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), una Alianza Comercial, cuyo objeto fue la "REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUICOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”, a cuyos fines, Corposucre, encomendó a Inversiones Gran América W8, C.A., la administración, operación y producción de bienes y/o servicios pesqueros y acuícolas de la “UPSPA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” a LA EMPRESA, y le hizo entrega de la Infraestructura de la planta procesadora de pescado “UPSPA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” ubicada en Carretera el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado Sucre, en las condiciones señaladas en un anexo Denominado ANEXO A.]”.
Que; “[Mediante documento autenticado en fecha 19 de Noviembre de 2021 por ante la Notaría Pública de Cumaná, bajo el Nº 7, Tomo 82, folios 20 al 22, denominado “ADENDUM A LA ALIANZA COMERCIAL ENTRE LA CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE “CORPOSUCRE” Y LA EMPRESA PRIVADA INVERSIONES GRAN AMERICA W8 C.A., PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”, se modificó el documento suscrito en fecha 11 de octubre de 2019.]”.
Que; “[El día 16 de febrero de 2022, Corposucre le concede a Inversiones Gran América W8, C.A. una prórroga para dar inicio a las actividades productivas de la planta,]”.
Que; “[El día 07 de Marzo de 2022, Corposucre procede a una Intervención con el objeto de revisar: “1.-Área Financiera y Administrativa; 2.-Area de Recurso Humano (Determinar el número de trabajadores, pasivos laborales, salarios); 3.- Verificación de la intervención del ALIADO; 4.- Levantamiento de bienes.”]”.
Que; “[En fecha 04 de Mayo de 2022, el Dr. DeIbis Graterol, Gerente General de Operaciones Productivas de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), dicta el ACTA DE INICIO del procedimiento administrativo para la rescisión unilateral de la Alianza Comercial. Dicha Acta de Inicio le fue notificada a nuestra mandante, mediante oficio CORPOSUCRE-GTE-GRAL-EXT-056/22 y que fue recibido por ella, el día 13 de mayo de 2022.]”.
Que; “[En fecha 30 de Mayo de 2022, Inversiones Gran América W8, C.A., consignó escrito de descargo y promoción de pruebas.]”.
Que; “[En fecha 25 de Mayo de 2022, el Dr. DeIbis Graterol, Gerente General de Operaciones Productivas de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), dicta el ACTO CONCLUSIVO del procedimiento para la rescisión unilateral alianza estratégica para “rehabilitación y funcionamiento de la planta procesadora de Pescado de la unidad de producción social pesquera y acuícola (UPSPA) Luisa Cáceres de Arismendi”, declarando CON LUGAR la rescisión unilateral de la alianza estratégica.]”.
Que; “[En fecha 09 de Junio de 2022, nuestra representada recibió el oficio fechado el día 25 de Mayo de 2022, suscrito por el ciudadano Almirante, Gilberto Amílcar Pinto, en su condición de Presidente de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), mediante el cual pretendió notificar a Inversiones Gran América W8, C.A. de la decisión tomada por el Gerente General de esa Corporación de declarar procedente la rescisión unilateral de la alianza para la “rehabilitación y funcionamiento de la planta procesadora de Pescado de la unidad de producción social pesquera y acuícola (UPSPA) Luisa Cáceres de Arismendi”.]”.
Que; “[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN]”.
Que; “[El acto administrativo de RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA "REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUICOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” CON LA EMPRESA INVERSIONES GRAN AMERICA. W8.C.A.,, (Sic) está viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior; Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. N° 14.825, caso: Juan Carlos Pareja Perdomo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, al señalar lo que a continuación parcialmente se transcribe:]”.
Que; “[Así pues el Derecho Administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa, el concepto de legalidad expresado desde su acepción más restringida supone de por sí, la adecuación de los actos de la autoridad a un conjunto de normas jurídicas de cualquier origen y contenido; y con ello exige un estricto cumplimiento de la ley o lo que los abogados administrativistas denominan el [Ajuste al bloque de legalidad].]”.
Que; “[Como señalé anteriormente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) que explanamos a continuación:]”.
Que; “[V.1 El procedimiento administrativo incoado en contra de Inversiones Gran América W8, C.A. fue iniciado, sustanciado y decidido por un funcionario incompetente para ello.- Violación del Principio de Publicidad Normativa.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: La Ley de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), publicada en Gaceta Oficial del estado Sucre Extraordinaria N° 2.526 del 21 de junio de 2019 establece en su Capítulo V (De la Organización) artículos 8 al 14, establece que la CORPOSUCRE estará dirigida por una Junta Directiva presidida por el representante del Poder Ejecutivo estadal, designado por el Gobernador del estado Sucre y, en los artículos 11 y 13, se señalan las atribuciones de la Junta Directiva y del Presidente, respectivamente. No existe en la Ley de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) la figura del Gerente General de Operaciones Productivas.]”.
Que; “[El procedimiento incoada en contra de Inversiones Gran América W8, C.A., fue iniciado, sustanciado y decidido por el ciudadano Doctor Delbis Graterol, quien se identifica como Gerente General de Operaciones Productivas de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre, presuntamente designado, mediante Resolución 01-01-2022 de fecha 17 de enero 2022, figura de Gerente General inexistente en la ley mediante la cual se creó y organizó CORPOSUCRE.]”.
Que; “[A todo evento, denuncio la violación del Principio de Publicidad Normativa contemplado en los artículos 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a que los actos administrativos de carácter general o (…) (como el nombramiento del General de Operaciones Productivas de CORPOSUCRE, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión, en este caso, en la Gaceta Oficial del estado Sucre. La misma obligación se contempla en el artículo 7.2 de la Ley de Publicaciones Oficiales.]”.
Que; “[V.2 El Acto Conclusivo Dictado el 25 de Mayo de 2022, por el Gerente General de Operaciones Productivas de CORPOSUCRE, No satisface los extremos exigidos por el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]”.
Que; “[Como señalamos (…), pero además el Acto Conclusivo incumple el mandato del artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el funcionario dictó el Acto Conclusivo, cuyo cargo no aparece en la Ley de creación de CORPOSUCRE, debía indicar expresamente que actuaba por delegación y el número de la Gaceta Oficial donde fue publicada dicha delegación, que por tratarse de una acto administrativo que por ser del interés de un grupo indeterminado de personas, debía cumplir el requisito de publicación.]”.
Que; “[V.3 Petición de Principio – Violación de la Presunción de Inocencia]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: El sofisma denominado petición de petición, rechazado por la Sala Civil en sentencia del 20-12-2002 (…) (Sent, N| (Sic.) N° 0488, Exp.; 01-741) consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, pues la determinación de un hecho o concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.]”.
Que; “[A lo largo del Acta de Inicio del procedimiento, (…), se puede observar que la administración da como un hecho cierto, el incumplimiento de Inversiones Gran América W8, C.A., lo cual era precisamente, el objeto del procedimiento administrativo incoado en contra de nuestra patrocinada.]”.
Que; “[Además de la incurrencia en el vicio de Petición de Principio, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., viola el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagran el principio de “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[V.4 Violación al Derecho a la Defensa Violación al Principio de No Preclusividad de los Actos Administrativos]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: En la parte final del Acta de Inicio (…) se lee;]”.
Que; “[Así mismo, se acuerda notificar a la referida empresa INVERSIONES GRAN AMERICA, W8.C.A., conforme al mandato del artículo 156 de la citada Ley de Contrataciones Públicas para que ejerza su derecho constitucional de defensa y al debido proceso, en este sentido, deberá comparecer por medio a sus representante o apoderados al quinto día hábil siguiente a su notificación por ante la Oficina de esta GERENCIA GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre, a las 2.00 pm advirtiéndosele que deberá consignar sus alegatos por escrito y presentar todas la pruebas que considere necesarias para su defensa, acto seguido, esta Gerencia procederá a dictar su decisión de procedencia o no de la rescisión unilateral del contrato dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comparecencia de la notificada empresa.”]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: El artículo 156 de la Ley de Contrataciones Públicas y que CORPOSUCRE utiliza como la norma aplicable al procedimiento administrativo que adelantaba, no guarda relación con los lapsos del procedimiento.]”.
Que; “[CORPOSUCRE violó el derecho a la defensa de Inversiones Gran América W8, C.A., al fijarle una hora (02:00 pm.) y reducir el lapso para presentar sus alegatos, de diez días, como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a cinco (5) días, .]”.
Que; “[De igual forma, CORPOSUCRE, a pesar de que dentro del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (30/05/2022) nuestra representada consignó su escrito de descargo y promoción de pruebas, en el Acto Conclusivo dictado por el (…), Gerente General de Operaciones Productivas de CORPOSUCRE, con fecha 25 de Mayo de 2022, contraviniendo el Principio de No Preclusividad de los Actos Administrativos, declaró confesa a INVERSIONES GRAN AMERCIA W8.C.A., por no haber comparecido (…).]”.
Que; “[V.5 Violación al Principio Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos – Silencio de Pruebas]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aluden a la obligación que tiene la Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, la omisión (de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteada) podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.
Que; “[Durante la fase de sustanciación del procedimiento, nuestra representado, Inversiones Gran América W8, C.A., en la oportunidad de presentar su descargo, dio respuesta a todas y cada una de las imputaciones que sobre el presunto incumplimiento de sus obligaciones en la Alianza comercial para la “Rehabilitación y funcionamiento de la planta procesadora de pescado de la Unidad de Producción Social Pesquera y Acuícola (UPSPA) Luisa Cáceres de Arismendi”, sin embargo en el Acto Conclusivo dictado el día 25 de mayo de 2022, al declarar confesa a nuestra patrocinada, desechó su escrito de descargo y promoción de pruebas, por lo que al no considerar los alegatos presentados Inversiones Gran América W8, C.A. y no evacuar las pruebas promovidas, CORPOSUCRE incurrió en los denunciados vicios de Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, que por ser aplicable a toda decisión administrativa, conlleva a considerar, que su incumplimiento produce la nulidad de la Providencia Administrativa que por este medio se recurre.]”.
Que; “[En refuerzo de este alegato, me permito transcribir un extracto de la sentencia N°. 01970, dictada en la Sala Político Administrativa, de fecha 05 de diciembre de 2007, caso Tamanaco Advertaising, C.A, contra el Ministerio de Infraestructura, (…).]”.
Que; “[PETITORIO.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la presente querella funcionarial (Sic.) y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo de RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA "REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUICOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” CON LA EMPRESA INVERSIONES GRAN AMÉRICA. W8.C.A. dictado en fecha 26 del mes de mayo de 2022, por el ciudadano Presidente de Corporación Socialista de Desarrollo del Estado Sucre, en ejecución de la decisión del ciudadano Gerente Gerencia General de la Corporación Socialista de Desarrollo del Estado Sucre (CORPOSUCRE) de fecha 25/05/2022, en la que este funcionario resolvió procedente la rescisión unilateral de la Alianza Comercial para la "Rehabilitación y Funcionamiento de la Planta Procesadora de pescado de la Unidad de Producción Social Pesquera y Acuícola (UPSPA) Luisa Cáceres de Arismendi”.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva; pasa este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en atención a las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto vinculado a la motivación y al formalismo, el objeto principal de la acción interpuesta lo constituye la declaratoria de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”; Contra la Sociedad Mercantil; “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, dictado en fecha; Veintiséis (26) de Mayo de 2.022, por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
Ello así, debe precisar esta Primera Instancia Jurisdiccional; que los requisitos de forma contemplados en el artículo 243° del Código de Procedimiento Civil; han sido denominados por la doctrina como “requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia”, referidos exclusivamente a su contenido técnico, a la relación de la sentencia con la pretensión que debe examinar (Vid. RENGEL ROMBERG; Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; Editorial Organización Gráficas Capriles; Décima Edición; Caracas; Venezuela; 2.003; Pág. 295).
En ese sentido, debe interpretarse que el Juez; debe decidir sobre las cuestiones que las partes hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos; fijan los límites de la relación procesal y, por ende, debe circunscribir, su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y; los planteamientos realizados como fundamento de la contestación a dicha pretensión (Principio de Congruencia); salvo que se trate de un caso eminentemente de orden público. Por otra parte, esa decisión debe dictarse en términos; que resulten claros y, que denoten fácilmente el análisis realizado por el Juzgador para adoptar la decisión en cuestión, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en decisión N°: 1177, del 1º de Octubre de 2.002; Caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde se estableció lo siguiente:
“[Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial:]”. (Destacado en Cursiva por este Jugados Superior Estadal).
De la referida Sentencia; colige este Juzgador, que debe inexorablemente realizarse un estudio y; posterior valoración. En concordancia con los elementos probatorios aportados por las partes, de todos y, cada uno de los alegatos esgrimidos por los sujetos procesales, en aras del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26° y; 257°, puesto que el mismo; no se ve satisfecho con el logro del acceso del particular a la jurisdicción para elevar una petición, u obteniendo una resolución motivada y; fundada en derecho, sino que además es necesario; que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y; probadas por las partes, de manera que contenga una respuesta coherente; con lo que está siendo planteado en el proceso y, sobre todo de factible ejecución. Además, dicha previsión constitucional; es de forzosa aplicación por los administradores de justicia, desarrollada en el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, que regula el llamado Principio de Exhaustividad, en virtud del cual el Juez debe pronunciarse; sobre todo lo alegado y; probado en juicio, sobre todo y; sólo lo que ha sido alegado por las partes en un determinado proceso. De conformidad con el artículo ut supra; para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso de este proceso; no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y, efectiva que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y; de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
En tal sentido; determinada la Competencia y; la Admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria. En la presente causa, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante; es impugnar la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y; sus derivaciones consecuenciales en el ADENDUM A LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; ordenado por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) N°: G-20009925-9; dictada mediante NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA S/N° DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE 2.022; suscrito por el ALMIRANTE; GILBERTO AMÍLCAR PINTO BLANCO; titular de la cedula de identidad N°. V06.436.671; en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; en el ejercicio de sus atribuciones inherentes como; PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE); advierte este Juzgado Superior Estadal, que entra a conocer y; decidir el fondo de lo controvertido; subrayando que el mismo; se encuentra en la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva dentro del lapso legal correspondiente. En concordancia con lo instaurado en el artículo 86° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo; con base a las siguientes consideraciones de hecho y; de derecho.
En atención a lo precedentemente expuesto traído de autos, este Juzgado Superior Estadal “RATIFICA” el contenido de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIÓN a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa dictados en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.023, Y; Así se declara.
Por las anteriores razones, siendo ese el trasfondo de la controversia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional en primera instancia, resulta impérate exponer las siguientes consideraciones señalado en los subsiguientes puntos:
PRIMERO
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. REPRODUCCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Al efecto, se observa corriendo en autos; la comunidad de las pruebas en la presente causa, respecto al valor probatorio que a éstos se les atribuye. En deferencia con lo tipificado en los artículos 506° y; 509° del Código de Procedimiento Civil. El cual; inhala el principio procesal de la carga de la prueba; donde las partes tienen que probar sus respectivas aseveraciones de hecho, correspondiéndole al actor aclarar los hechos en que fundamento su pretensión y; a la Administración todo aquello en que se fundamente sus excepciones o medios de defensa.
Ello así, en virtud de las consideraciones previas y, sobre la base del análisis que con anterioridad; da cuenta quien aquí decide; que el documento administrativo tal y como lo es el expediente administrativo y/o antecedentes administrativos, configura una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público por adolecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos y/o tenidos por reconocidos, en los términos contemplados en el artículo 1.363° eiusdem. Enfatizándose; sólo en lo que concierne a su valor probatorio, en el entendido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones; que ellos contienen y; siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Véase Sentencia N°: 370 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sucesión Planchart-Montemayor vs. La República Bolivariana de Venezuela).
Bajo el anterior orden de consideraciones; anuncia su proceder con la comprobación del cumplimiento de la carga procesal de la Administración; al traer al presente procedimiento contencioso administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares; el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y/o ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, correspondiente a la presente causa y; de su consecuente valoración. A su vez; exponiendo los razonamientos en hechos y, de derecho que sustentan la decisión y; que da lugar a resolver el fondo de lo controvertido.
Con relación al mérito favorable; que se desprende de las actas administrativas y; procesales contenidas en el Expediente Administrativo, para lo cual este Juzgado; considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº: 00838 de fecha 29 de Junio de 2.011, según el cual:
“[(…), la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos”; no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; que rige en el sistema probatorio venezolano y; que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Por tales efectos; ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°(s). 2595; 695 y; 1096 de fechas 5 de Mayo de 2.005, 14 de Julio de 2.010 y; 3 de Noviembre de 2.010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante; se encontró la consignación del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO aportados por el ente Administrativo Regional Sucre - CORPOSUCRE y; los autos que conforman el Expediente Principal; cuando se promueve en forma genérica, sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos; que se quiere sean valorados por este Juzgador; en la presente sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil y; en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponde, su valoración de la totalidad de las pruebas promovidas; a lo sumo que la que fueron tachadas o impugnadas durante el lapso procesal correspondiente este Juzgado las inadmitió. Y; Así se declara.
En conexión con lo precedente, esta Sala; ha reconocido los Antecedentes Administrativos; que comporta ese conjunto ordenado de actuaciones previas; instruidas por la Administración para formar su voluntad. Por tanto, resulta la prueba instrumental fundamental sobre la cual se sustenta la decisión. Siendo así como se erige; en el procedimiento administrativo de nulidad; como el elemento cardinal para la resolución de la controversia y; una carga procesal del ente accionado acreditado en juicio que emana del artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuya inobservancia; constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y; crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Véase Sentencia N°: 692 de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura). En efecto, ello ha sido criterio reiterado de la de la Sala Político Administrativa, en múltiples causas. (Véanse Sentencia N°: 672 de fecha; Ocho (08) de Mayo de 2003. Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificadas en los fallos N°: 428 de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2006; N°: 685 de fecha; Diecisiete (17) de mayo de 2009 y; Nº: 684 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.018, otras). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
En este orden de ideas, con relación al mérito probatorio; que se desprende de los Informes Promovidos; por las partes en la presente causa; este Juzgador deja constancia su valoración como medio de prueba; implícito en este proceso. En concordancia al artículo 85° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y; de la revisión exhaustiva de las actas; que componen el presente proceso. En virtud de lo cual; este Juzgado Superior Estadal; deja constancia de los referidos escritos de informe y; no habiendo oposición verificado en autos; este Juzgador resigna firmeza a su valoración como medio de prueba implícito en este proceso. Y; Así se resuelve.
Al efecto se observa; de las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas en la oportunidad procesal correspondientes y siendo examinadas las documentales; instrumentales e informes; que componen los autos del Expediente Principal; Dada la consignación de los Antecedentes Administrativo; por de la Administración (CORPOSUCRE); incorporados al presente procedimiento administrativo de nulidad, alude este Juzgado Superior Estadal de los originales de los documentos públicos administrativos; emitidos bajo las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ahí que, en cuanto al valor material; es inobjetable que se le concederá la misma autenticidad de los documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.363° del Código Civil; concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° eiusdem; a lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se determina.
Ahora bien, del examen de las actas procesales puede deducirse; acota esta Sala, que este proceso se desenvuelve mediante las actuaciones; de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como partes interesadas. Dichas actuaciones se realizaron bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales; para que las mismas fueran válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para preexistir las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es imperativo aludir que el Accionante; se opuso al Escrito de Promoción de Pruebas; agregado a autos en fecha; Veinte (20) de Abril de 2.023. De esta forma, da cuenta ese Juzgador; que se pronunció sobre el mismo en fecha; 26 de Abril de 2.023; aludiendo la manifiesta ilegalidad e impertinencia de dichas pruebas; declarándose “IMPROCEDENTE” en su CAPITULO I. SEGUNDO (Vid. Folios N°(s): 227 al 228. Expediente Judicial). De la misma manera, da cuenta ese Juzgador que la accionada; CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE no tachó, ni impugnó ninguna de las instrumentales que rielan en el Expediente Judicial y; que fueron producidos por la accionante en “Copias Simples” junto a su escrito libelar. Por tanto, se les tendrán como lícitas; fidedignas y; legítimas y; por consiguiente, se les reconocerá pleno valor probatorio de los hechos que contienen, en observancia al artículo 429° del Código de Procedimiento Civil, en observancia al artículo 12° del Código Procedimiento Civil, se les otorgará pleno valor probatorio de los hechos que contienen. Y; Así se ratifica.
En virtud del razonamiento parcialmente citado, en virtud a la naturaleza y; finalidad de la Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares; este Operador de Justicia fija posición procesal, reconociendo en la presente causa incoada “CONTRADICHA” en los términos expresados en su escrito libelar. En consecuencia, en el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas la comunidad de los elementos probatorios; aportado en la oportunidad procesar en AUDIENCIA DE JUICIO QUE POR ACTO NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; que siguen nuestros representados; Contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRENULIDAD DE PROCESO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Y; Así se establece.
Visto lo anterior, en dicha oportunidad, se delataron los siguientes fundamentos del acto administrativo; impugnado implícito en la AUDIENCIA DE JUICIO y; de sus respectivos ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; aportados por las partes al proceso (Resaltado en Cursiva y; Negrillas por este Juzgado Superior):
De los Alegatos de las partes en Audiencia de Juicio.
Ello así, se puede afirmar que, en el estricto marco de la Audiencia de Juicio del presente Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad incoado; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; ordenado por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; da cuenta este Juzgado Superior Estadal de su celebración en fecha; Trece (13) de Abril de 2.023. En conformidad; con el artículo 82° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folios N°(s): 114 al 117 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
En este contexto, la abogada; YSOLINA DEL VALLE RIVERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.771, en su carácter de representante judicial de la accionante; Sociedad Mercantil; “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”. Expuso los alegatos y; fundamentos de su pretensión, los cuales se traen parcialmente bajo el tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…). En el referido recurso de nulidad nuestra representada alego que el acto administrativo de rescisión unilateral de la alianza comercial es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el procedimiento administrativo incoado en contra de nuestra representada fue iniciado, sustanciado y decidido por un funcionario incompetente, violación al principio de publicada normativa toda vez que la Ley de Corposucre en sus artículo del 8 al 14, prevé que la misma debe estar dirigida por una junta directiva y presidida por el representante del poder ejecutivo estadal en este caso por el Gobernador del estado Sucre, (…) el procedimiento se inició, sustanció y fue decidido por el (…) Gerente General de Operaciones Productivas, figura esta que no existe en la referida Ley de CORPOSUCRE y cuyo nombramiento de gerente general no fue publicado en Gaceta Oficial del estado Sucre.]”.
“[(…). Igualmente se alegó en la demanda que el acto conclusivo (…) no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que el funcionario que dicta el acto debe indicar que activa por delegación y el número de Gaceta Oficial donde fue publicada esa delegación.]”.
“[Igualmente se alegó principio de presunción de inocencia, ya que durante el acta de inicio se da como un hecho cierto el incumplimiento por parte de nuestra representada Inversiones Gran América, cuando (…) el objeto de la investigación, era eso lo que se tenía que investigar si nuestra representada incumplió o no, (…).]”.
“[Igualmente la violación al derecho a la defensa y la no preclusividad de los actos administrativos, fueron otros de los vicios denunciados debido que en la parte final del acta de inicio se acuerda notificar a nuestra representada de conformidad con el artículo 156 de la ley de contrataciones públicas, y que la misma debía comparecer al quinto día hábil siguiente, a las dos de la tarde(…), resulta (…) que el articulo 156 y articulo 155 de la referida ley no guardan relación con los lapsos del procedimiento, (…), se redujo el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 10 días se redujo a 5. Sin embargo (…) nuestra representada en fecha 30 de mayo de 2.022 consignó escrito de descargo, pero ya (…), había dictado un acto conclusivo en fecha 25 de mayo de 2.022, 5 días antes de que nuestra representada ejerciera su derecho a la defensa, (…).]”.
“[(…) de igual manera se alegó la violación al principio de exhaustividad y globalidad del fallo por cuanto no se le dio respuesta a todos los alegatos explanados en el escrito de descargo, es decir no consideraron los alegatos de nuestra representada. Es todo.]”.
Ahora bien, es preciso destacar que, en su defensa la parte Accionada; CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, para refutar los alegatos y; objetar las pretensiones de la actora por intermedio del abogado; EFRAN ERNESTO BARRIOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 110.227, en su carácter de representante judicial; expuso lo que se indica a continuación extraídos parcialmente del acta de Audiencia de Juicio (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…). En este acto negamos, rechazamos contradigo e impugnamos los hechos planteados por la parte actora (…) ya que en ningún momento se le cercenó los derechos (…) durante el trámite del procedimiento administrativo (…), si bien el procedimiento administrativo sustanciado fue llevado por un funcionario con competencia para ello (…), efectivamente ha sido designado con las formalidades de Ley mediante resolución que se efectuara para el ejercicio de su actividad como gerente general de esta corporación CORPOSUCRE, (…).]”.
“[(…) cabe recalcar que el acto conclusivo (…), constituye un acto de simple trámite es un acto conclusivo por lo que mal pudiera considerarse acto administrativo ya que este no determina mediante su pronunciamiento la definitiva de la resulta de sus actuaciones, (…).]”.
“[(…). CORPOSUCRE realizó un procedimiento breve ajustado al artículo 67 de la LOPA mal pudiera considerarse que dicho procedimiento sumario conforma a las necesidades imperantes para el momento de la crisis alimentaria se le pretendiera otorgar a la representación la extensión del plazo a que esta parte hace referencia del artículo 48 correspondiente al procedimiento ordinario, a pesar de ello el recurrente fue debidamente notificado para la fecha 09 de junio de 2.022, (…).]”.
En este sentido, se hace menester precisar; en razón de lo expuesto se escucharon las réplicas de la accionante, traídas en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…) Que el acto conclusivo suscrito por el (…), quien inicio, sustancio y decidió con ese acto conclusivo (…), un acto de simple trámite (…), si eso es considerado un simple trámite porque razón él tiene que estar decidiendo si (…), no le corresponde porque además de no estar su figura en la ley de CORPOSUCRE, no tiene competencia para ello (…), aunado al hecho que nunca le fue entregada a nuestra representada, entonces si no le fue notificada a nuestra representada como espera que ella atacara este referido acto, cabe resaltar que el escrito a que hago mención se encuentra inserto en el expediente administrativo consignado por CORPOSUCRE a este Tribunal, (…).]”.
“[(…),que no le violentaron el derecho a la defensa a nuestra representada por cuanto la misma fue notificada y realizó escrito de descargo (…), no basta con ser notificado y menos aún de la forma como lo hicieron, reduciendo el lapso para la defensa (…), pero no sólo esto sino que durante el procedimiento administrativo nuestra representada mediante escrito solicito copias del expediente, revisión del expediente administrativo, solicitud de acceso a la planta, pero a pesar de CORPOSUCRE haber recibido los diferentes escritos los mismos no constan en el expediente administrativo (…), por lo que aprovecho de hacer entrega (…), de los 10 folios útiles, lo cual queda configurado además como un hecho sobrevenido por cuanto jamás nos imaginamos que los referidos escritos (…), no se encontrara insertos en el expediente administrativo. Es todo.]”.
En virtud de lo explanado anteriormente, es obvio que necesariamente las incidencias; discurridas por las contrarréplicas a los alegatos aludido por la representación judicial de la accionada; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.” (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Ciudadano Juez (…) insiste en alegar la violación (…) a su derecho a la defensa manifestamos y rechazamos por lo siguiente el procedimiento aplicado para el acto administrativo fue establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con respecto al procedimiento sumario esto en consonancia con lo establecido al contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, de conformidad con sus artículos 155 y 156, el procedimiento administrativo (…) durante el plazo concedido la representación de la empresa, (…) no manifestaron, ni probaron el cumplimiento efectivo de sus obligaciones e incluso al momento se le otorgo en el mismo día fijado para su comparecencia dos oportunidades al cual no comparecieron dejándose constancia en expediente administrativo consignado en este Tribunal a los folios 94 al 96 (…).]”.
Ello así, prevenida del anterior alegato de perjuicio, en réplica expuso la representante judicial de la accionada (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Ciudadano Juez, (…), que no existe violación del derecho a la defensa adujo la parte demandada por cuanto ellos siguieron un procedimiento sumario eso debieron hacerlo saber en la respectiva notificación (…), con lo cual queda configurada una vez más la violación al derecho a la defensa igualmente adujeron que siguieron lo contemplado en los articulo 155 y 156 de la Ley de contrataciones públicas una vez más quiero recalcar que el referido articulado no contiene lapsos (…).]”.
“[(…) Que se le establecido una prórroga porque razón entonces no cumplieron con el lapso establecido de 10 días, que debimos presentar pruebas en esta audiencia de juicio consignamos y se dejó constancia de los escritos recibidos por CORPOSUCRE y no consignados al expediente, (…).]”.
En virtud de tales consideraciones, en el contexto del debate oral la accionada; CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, consiguientemente en su Escrito de Contestación a la demanda, que consta en autos de los Folios N°(s): 145 al 162 del Expediente Judicial; en su defensa discurrió lo que se extrae parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[ii De la Alianza Comercial para la Rehabilitación y Funcionamiento de la Planta Procesadora de Pescado de la Unidad de Producción social Pesquera y Acuícola (UPSPA) “LUISA CACERES DE ARISMENDI”. A los fines de impulsar la producción regional y nacional de productos hidrobiológicos (…) la (CORPOSUCRE) suscribió en fecha 11 de Octubre del 2019 (…), una Alianza Comercial y en fecha 19 de Noviembre de 2021, se firma Addendum (…), con la Sociedad mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8, C.A.” con el OBJETO DE REHABILITAR Y PONER EN FUNCIONAMIENTO LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) “LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” celebrado bajo el marco legal del articulo 3 numeral 4to del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (…).]”.
“[Para el cumplimiento de estos fines se estableció como objeto principal, en su Cláusula Primera la REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) “LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”, estableciéndose en la Cláusula Sexta (Alcance de la Alianza) que la Sociedad Mercantil “Inversiones Gran América C.A.” a los fines de dar cumplimiento al objeto de la presente Alianza “ejecutará operatividad funcional y administrativa de la (UPSPA) “Luisa Cáceres de Arismendi”, debiendo realizar las siguientes actividades: 1. Procesamiento, comercialización, distribución y efectiva explotación de productos hidrobiológicos cuya materia prima sea adquirida proa la empresa y/o Alianza. 2. Servicio de recepción, transformación, procesamiento, empaquetado, almacenamiento, refrigeración, distribución y comercialización de productos hidrobiológicos para el mercado nacional e internacional. 3. Servicio de asistencia técnica, administrativa legal y aduanal para la exportación. 4. Demás actividades de lícito comercio que sean necesarias para la ejecución de la presente Alianza Comercial. 5. Cual otra que le sea indicada por CORPOSUCRE en el marco de la supervisión que ésta deba realizar a la ejecución de sus actividades.]”.
Qué “[Vale decir que si bien la Alianza Comercial para la Rehabilitación y Funcionamiento de la planta Procesadora de Pescado de la Unidad de Producción Social Pesquera y Acuícola (UPSPA) “Luisa Cáceres de Arismendi” se firma en fecha 11/10/2019 (…), la fecha de inicio del procedimiento administrativo (…) en fecha 004/05/2022, se evidencia que pasaron más de dos (02) años y siete (7) meses que la empresa Aliada no inició ninguna operatividad o puso en marcha la Unidad de Producción (…) dejando de cumplir con el objeto de la Alianza (…), tampoco logró producir ninguno de los alimentos a que estaba obligada a producir.]”.
“[CAPÍTULO III RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA. Negamos y rechazamos que dicho Acto Administrativo “…. Esté viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso (…) durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo …” en razón que CORPOSUCRE en todo momento actuó apegada a la Ley, de acuerdo a los establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos Artículo 67 (Procedimiento Sumario) y al Artículo 155 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. (…). Esto se observa claramente (…), donde las notificaciones enviadas y recibidas por correo electrónico, al ciudadano (…), en su carácter de Presidente de “Inversiones Gran América W8, C.A”, dejándose constancia en Autos, la certificación de recibidas por la parte actora, donde se le pone en conocimiento del inicio del Procedimiento Administrativo con los fines de establecer la procedencia o no de la Rescisión Unilateral de la Alianza Comercial. (…).]”.
“[CAPITULO IV DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION. I DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Y SU RESCISIÓN. (…), debe establecerse en la presente causa, (…) que la Alianza celebrada entre la (…) (CORPOSUCRE) y la empresa “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8, C.A”, (Sic.) en el marco (…) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, articulo 36 numeral 36, (…), tiene naturaleza jurídica de un CONTRATO ADMINISTRATIVO, regulado por el derecho público, no obstante, (…).]”.
De los Alegatos de las partes en los Escrito de Informes.
En virtud de los razonamientos supra transcritos, dentro del lapso procesal correspondiente, las partes consignan sus Escritos de Informes, en observancia al artículo 85° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta en fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, el Escrito de Informes de la parte Accionante; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.” (Vid. Folios N°(s): 236 al 251. Expediente Judicial). Y; en fecha; Nueve (09) de Mayo de 2.023, el Escrito de Informes de la Accionada; CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (Vid. Folios N°(s): 255 al 302. Expediente Judicial.).
Del análisis y; revisión de los criterios supra señalados, como elemento añadido a los alegatos; se extrae parcialmente del Escrito de Informe consignado por la accionante; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[V.4 Violación al Derecho a la Defensa Violación al Principio de No Preclusividad de los Actos Administrativos]”.
“[(…): El artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativo establece que iniciado el procedimiento la administración notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, concediéndole el legislador, a la administración un plazo de 4 meses para la tramitación del expediente, salvo que medien circunstancias excepcionales en los que el plazo podrá prorrogarse hasta por 2 meses más.]”.
“[Por otra parte, el articulo 67 eiusdem, prevé que cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días. De las normas señaladas podemos resaltar lo siguiente: 1.- El administrado puede exponer sus pruebas y alegar sus razones en un plazo de diez (10) días, por lo que la administración no puede fijar al administrado día y hora para que comparezca a consignar sus pruebas y alegatos. 2.- En el caso de que la administración estime seguir el procedimiento sumario, deberá plasmar su decisión en el Acta de Inicio, indicando las razones que le llevan a apartarse del procedimiento ordinario previsto en el artículo 48, de tal forma que el administrado esté en perfecto conocimiento del tipo de procedimiento bajo el cual se le juzgaría. No hacerlo, como ocurrió conlleva a la posible violación, como también ocurrió, del Principio de No Preclusividad de los actos administrativos que le permite a los administrados alegar y probar mientras no se haya dictado la decisión.]”.
“[De igual forma, CORPOSUCRE, a pesar de que dentro del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativo (30/05/2022) nuestra representada consigno su escrito de descargo y promoción de pruebas, en el Acto Conclusivo dictado (…), Gerente General de Operaciones Productivas (…), con fecha 25 de mayo de 2002, contraviniendo el Principio de No Preclusividad de los Actos Administrativos, declaró confesa a INVERSIONS GRAN AMÉRICA, W8. C.A., (…).]”.
De acuerdo a las precisiones realizadas, como asunto relevante a los extremos de la litis, se extraen del Escrito de Informes presentado por la parte Accionada; CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, las fundamentaciones que se señalan (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…) el Presidente de CORPOSUCRE y Gobernador del estado Sucre, (…) solicita al Gerente de Operaciones Productivas, (…), a dar inicio a un Procedimiento Administrativo (…), con celeridad que el caso ameritaba y de acuerdo a las directrices dadas por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…), debido al estado de emergencia imperante en el País y que la UPSA “Luisa Cáceres de Arismendi” tenía que empezar a producir para satisfacer la demanda alimentaria (Anexamos Oficio de fecha 21/04/2022. Marcado “F”). Se inicia así, un Procedimiento Breve de acuerdo a lo señalado en el Articulo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con los Artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
“[En fecha 04/05/2022 mediante Acta de Inicio, (…) acuerda conforme a lo establecido en el artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, iniciar el procedimiento administrativo (…).]”.
“[En fecha 09 de Mayo del 2022, se le envió NOTIFICACIÓN por correo electrónico de acuerdo a lo establecido en la Cláusula VIGÉSIMA TERCERA del Contrato de Alianza y de acuerdo a lo señalado en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, en su Artículo 8. No obstante (…), la empresa “Inversiones Gran América W8; C.A”, el día 13 de Mayo del 2022, también fue NOTIFICADA de manera personal (…) Abog. HORACIO GARCÍA SUÁREZ, quien funge como apoderado judicial (…), de acuerdo a poder notariado inserto bajo el N° 03, Tomo 15, Folios 19 al 21 de fecha 23 de marzo de 2022, (…) (Folio 87 al 91) (…). Ciudadano Juez la empresa (...), fue notificada adjuntándose a la misma el Acta de Inicio en la cual se le expresa claramente que tenía que comparecer al Quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha de su NOTIFICACIÓN (…).]”.
“[En fecha 30 de Mayo del 2022, la parte Actora, consigna escrito de descargo (…) lo hicieron de forma extemporánea fuera del lapso estipulado aun cuando sabían que lo tenían que hacer al quinto día que era el día 20/05/2022 (…).]”.
En este orden de ideas, observa este Juzgador; como corolario de lo precedente, en prevención al Principio de Congruencia y; de Aportación de la prueba apercibe este Juzgado Superior Estadal a las partes respecto a cómo ha quedado definido los límites del “Thema Decidendum” en la presente controversia. Y; así se establece.
SEGUNDO
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE
Al efecto debe esta Sala; pronunciarse sobre los vicios alegados por la Accionante, por tales consideraciones; pasa este Operador de Justicia a examinar los delatados múltiples vicios durante la sustanciación y; decisión del procedimiento administrativo cuya ocurrencia suponen la “Nulidad Absoluta” de la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI.
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende los hechos fácticos y Jurídicos que dieron origen a la interposición del presente recurso en cuanto al PRIMER VICIO alegado por la Accionante:
“[V.1 El procedimiento administrativo incoado en contra de Inversiones Gran América W8, C.A. fue iniciado, sustanciado y decidido por un funcionario incompetente para ello. Violación del Principio de Publicidad Normativa.]”. Resaltado en Cursiva y Negrilla por este Juzgado Superior.
Sobre el extremo de la Litis; referido con el vicio de incompetencia advierte este Juzgado Superior Estadal; su criterio reiterado, respecto al cual reconoce que la “Incompetencia”; se constata cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa; que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano o ente de la Administración Pública la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercerla; es un funcionario de hecho o un usurpador. De igual manera, en este punto subraya, que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo.
Consecuente con lo precedente, se trae a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°: 161 de fecha; Tres (03) de Marzo de 2.003, recaída en el Expediente 1997-13374, respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo. En particular la Sala señaló (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.]”.
En este sentido, como resultado deviene con evidente claridad; que en el campo de derecho público la “Competencia”, sólo puede ser ejercida cuando es atribuida explícitamente por la Constitución; la Ley y; demás actos normativos de rango sub legal. Siendo que la misma no se presume; es improrrogable o indelegable. Pues el órgano o ente de la administración pública; no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su estricto ejercicio, en los términos previstos en la norma, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación. De ahí que, se constata la “Incompetencia” cuando el acto administrativo, lo dicta un funcionario público y/o emana de un órgano o ente del Poder Público. Sin la facultad atribuida en el derecho positivo y; vigente para ello o simplemente porque actuaron en usurpación de funciones o autoridad, circunstancias que una vez verificadas acarrean la “Nulidad Absoluta” del acto administrativo en observancia con el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados. En tal sentido observa de la revisión de autos lo siguiente:
1. Corre en el Folio N°: 186 del Expediente Judicial. RESOLUCION N°: 01-01-2022. CORPOSUCRE. FECHA: 17/01/2.022. De la cual, se desprende el nombramiento del ciudadano; DELBIS JOSÉ GRATEROL; titular de la cedula de identidad N°. V16.149.225, en el cargo de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS.
2. Consta de los Folios N°(s) 46 al 81. Expediente Administrativo. INFORME DE AUDITORIA. OFICIO S/N°. DE FECHA: 23/03/2022. COMISIÓN MULTIDISCIPLINARIA Y; PERMANENTE DE CONTROL Y; SEGUIMIENTO A LA GESTIÓN DE LA ALIANZA COMERCIAL. DE FECHA: 23/03/2022. De esta instrumental, se constatan las circunstancias de hecho; conclusiones y; recomendaciones sobre el reiterado incumplimiento del contenido de la alianza comercial suscrita.
3. Riela de los Folios N°(s) 14 al 91 del Expediente Administrativo. OFICIO S/N°. DE FECHA: 31/03/2022. GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Del cual, se constata la recomendación al ciudadano; PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, de iniciar el procedimiento a los efectos de determinar el incumplimiento de las obligaciones del acuerdo de alianza comercial y; su imputabilidad al aliado.
4. Cursa inserto a los Folios N°(s): 11 y; 12. Expediente Administrativo. MEMORANDUN INTERNO. DE: GERENTE GENERAL CORPOSUCRE. PARA: GERENTE UNIDAD PRODUCCIÓN. FECHA: 04/04/2022. Mediante el referido instrumental se verifica la decisión suscrita por el ciudadano; DELBIS JOSÉ GRATEROL en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS, de acordar dar inicio del procedimiento administrativo a los fines de establecer la procedencia de la Resolución Unilateral de la Alianza Comercial suscrita, vista la RECOMENDACIÓN de la GERENCIA DE ASUNTO JURIDICOS mediante dictamen de fecha 31/03/2022.
5. Riela inserto en el Folio N°: 167 del Expediente Judicial. OFICIO CORPOSUCRE-PRES- GRAL-EXT-020/2022. FECHA: 21/04/2022. Esta instrumental muestra la instrucción dada por el ciudadano; PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE al abogado; DELBIS JOSÉ GRATEROL, en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS, a objeto de diligenciar y; girar instrucciones, inclusive los procedimientos administrativos relacionadas a las rescisiones, con motivo a los incumplimientos de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, en el marco de la alianza suscrita.
6. Consta de los Folios N°(s): 01 al 09. Expediente Administrativo. ACTA DE INICIO. DE FECHA; 04/05/2022. De la cual emana la decisión del ciudadano; DELBIS JOSE GRATEROL; en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS, de iniciar del procedimiento administrativo a efecto de determinar el incumplimiento de las obligaciones contractuales y; su imputabilidad a la Sociedad Mercantil; INVERSIONES GRAN AMERICA W8 C.A.
7. Riela inserto en el Folio N°: 10. Expediente Administrativo. OFICIO CORPOSUCRE-GTE- GRAL-EXT-056/2022. FECHA: 04/05/2022. Del referido instrumental se desprende la notificación suscrita por el ciudadano; DELBIS JOSE GRATEROL en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS, dirigida a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, sobre el inicio del procedimiento administrativo a los fines de establecer la procedencia de la Resolución Unilateral de la Alianza Comercial suscrita.
8. Cursa en los Folios N°(s): 109 al 123. Expediente Administrativo. ACTO CONCLUSIVO. 25/05/2022. PROCEDIMIENTO PARA LA RESCISIÓN UNILATERAL ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”. De esta instrumental, se comprueba la suscripción del referido acto por parte del ciudadano; DELBIS JOSE GRATEROL en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS.
9. Corre inserto de los Folios N°(s) 190 y; 191. Expediente Administrativo. ACTO ADMINISTRATIVO. RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” CON LA EMPRESA INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A. DE FECHA; 26/05/2022. De la cual se constata que el ciudadano; PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, como máxima autoridad jerárquica del organismo, fue el funcionario que suscribió la decisión de “RESCINDIR” de pleno derecho la ALIANZA PARA LA “REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”.
En atención al examen de instrumentales que anteceden se observa; que el ciudadano; PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, es el funcionario que suscribe el Acto Administrativo que se impugna. Ello en observancia a las atribuciones como máxima autoridad jerárquica administrativa, conforme el artículo 13° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Corporación Socialista de Desarrollo del Estado Sucre (Vid. Folios N°(s): 130 al 141. Expediente Judicial) y; no el ciudadano; DELBIS JOSE GRATEROL en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS, como exorbitantemente, lo alega la accionante. En tal sentido, debe rechazarse la pretendida solicitud invocada respecto a la “Incompetencia” del funcionario que decidió la RESCISIÓN UNILATERAL ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” suscrita con Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”. Y; Así expresamente se declara.
Visto lo anterior, corresponde a esta Sala, aludir en cuanto a la refutada “Incompetencia” del ciudadano; DELBIS JOSE GRATEROL en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS, en las fases de iniciación y; sustanciación del procedimiento disciplinario, se subraya que la circunstancia de retraso en la rehabilitación y; funcionamiento de la PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, analizada desde las formalidades de la lógica indiscutiblemente; constituye un asunto de orden operativo y; de carácter netamente productivo inmersa en la esfera de atribuciones del cargo de Gerente General, razón por la cual, en aplicación de la sana crítica prevista en el Artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, no se configura el referido vicio alegado. Y; Así explícitamente se declara.
Bajo el mismo orden de consideraciones, respecto a la refutada violación del Principio de Publicidad Normativa, advierte que éste encuentra su basamento jurídico en el artículo 12° del Decreto N°: 1.424 de fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.147 de la misma fecha, como se indica:
“[Artículo 12°. Los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter general dictados por los órganos y entes de la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el medio de publicación oficial correspondiente.]”. (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior).
En virtud de lo explanado anteriormente, Las disposiciones in comento, contrae a los órganos y entes del Poder Público en sus distintos niveles a publicar sin excepción, en el medio de publicación oficial según corresponda las normas de rango sub legal que dicten, así como sus actos administrativos de carácter general.
Así las cosas, ceñidos al caso sub examine, destaca este Juzgador de la ausencia en autos de argumento en contrario; con el cual la Accionada; CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE; niegue y; rechace la refutada violación del Principio de Publicidad Normativa. No obstante, se enfatiza que el aludido extremo de la litis, examinado en la noción de los vicios de anulabilidad de los Actos Administrativos, representa un vicio de “Nulidad Relativa o Anulabilidad”, en observancia con el articulo 20° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; que es susceptible de convalidación de acuerdo con el artículo 81° eiusdem.
Ello así, En probidad a las argumentaciones y; fundamentos jurídicos que anteceden cuyas observaciones constan de autos, este Juzgado Superior Estadal; declara que en aras de salvaguardar el interés público o general por sobre el interés particular, tal como operó en el caso de autos, se advierte que en aplicación de la sana crítica prevista en el Artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, no se configura el referido vicio alegado. Y; Así explícitamente se declara.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima necesario referirse, en cuanto al SEGUNDO VICIO alegado por la Accionante:
“[V.2 El Acto Conclusivo Dictado el 25 de Mayo de 2022, por el Gerente General de Operaciones Productivas de CORPOSUCRE, No satisface los extremos exigidos por el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]”. Resaltado en Cursiva y Negrilla por este Juzgado Superior.
Por los razonamientos anteriormente expuestos; arguye la accionante que el Acta de Inicio y, el Acto Conclusivo suscrito por el ciudadano; DELBIS JOSE GRATEROL en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS, incumple el mandato del artículo 18° numeral 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el cargo del referido funcionario; no aparece en la Ley de creación de CORPOSUCRE y; además, no señala expresamente que actuaba por delegación e; indicar el número de la Gaceta Oficial donde fue publicada dicha delegación.
Prevenido de lo anterior, se cita parcialmente la disposición aducida como incumplida, la cual es del siguiente tenor: Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior).
“[Artículo 18°. Todo acto administrativo deberá contener: (…) La decisión respectiva, si fuere el caso; Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. (…).]”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que:
1.- Riela inserto en el Folio N°: 167 del Expediente Judicial. OFICIO CORPOSUCRE-PRES- GRAL-EXT-020/2022. FECHA: 21/04/2022. Esta instrumental muestra la instrucción dada por el ciudadano; PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE al abogado; DELBIS JOSÉ GRATEROL, en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS, a objeto de diligenciar y; girar instrucciones, inclusive los procedimientos administrativos relacionadas a las rescisiones, con motivo a los incumplimientos de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, en el marco de la alianza suscrita.
Del examen a la referida instrumental; que el ciudadano; DELBIS JOSÉ GRATEROL; titular de la cedula de identidad N°. V16.149.225, actúa en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS, implícito dentro del organigrama de funcionamiento de CORPOSUCRE y; además, cumpliendo instrucciones del Presidente de CORPOSUCRE, quien, además, es el Gobernador del Estado. Por tales consideraciones, observa este Juzgador que posee la cualidad como funcionario de alto nivel para sustanciar el procedimiento administrativo relacionado con la rescisión, reconocidas a partir de las formalidades de Ley que le otorga la Resolución de Nombramiento N° 01-01-2022 de fecha 17/10/2022, GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS, formalidad que le confiere la potestad para efectuar el procedimiento administrativo. Y; Así se decide.
Denuncian igualmente la trasgresión en referencia al TERCER VICIO alegado por la Accionante:
“[V.3 Petición de Principio – Violación de la Presunción de Inocencia]”. Resaltado en Cursiva y Negrilla por este Juzgado Superior.
La accionante diverge que; a lo largo del procedimiento administrativo el Acta de Inicio del procedimiento, la Administración da como un hecho cierto, el incumplimiento del contrato Alianza Comercial de la Sociedad Mercantil; Inversiones Gran América W8, C.A., esto a su entender constituye la violación a la Petición de Principio en la sustanciación y; decisión del procedimiento administrativo.
Prevenido de lo anterior, da cuenta quien aquí decide que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al referido principio sostuvo en Sentencia N°: 488, de fecha; Veinte (20) de Diciembre de 2.002, recaída en el Expediente N°: 01-741, que este se patentiza al dar por probado o aceptar; como probado; aquello que debió ser objeto de la prueba.
En este sentido, ceñidos al caso de marras, emana de autos que el ciudadano; DELBIS JOSE GRATEROL en su carácter de GERENTE GENERAL DE OPERACIONES PRODUCTIVAS, advertido de la RECOMENDACIÓN; suscrita por la GERENCIA DE ASUNTO JURIDICOS; mediante dictamen de fecha 31/03/2.022 y; posteriormente, instruido por el ciudadano; PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE y; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, mediante la suscripción de un Acta de Inicio, hace constar la apertura del procedimiento desarrollando; la narrativa de las circunstancias de hecho; traídas de las observaciones del Informe de Auditoría de la Comisión Multidisciplinaria y; Permanente de Control y; Seguimiento a la Gestión de la Alianza Comercial (Folios N°(s) 49 al 83. Expediente Administrativo) y; que constituyen los supuestos a objeto de prueba; cuya presunción se reconoce en el contenido del acta in comento bajo la expresión; “a los efectos de determinar en incumplimiento de las obligaciones contractuales y; su imputabilidad a la empresa”. Siendo consecuentemente sostenida; con la advertencia de “que deberá consignar sus alegatos por escrito y; presentar todas las pruebas que considere necesarias para su defensa”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal. En consecuencia, CORPOSUCRE presume la ocurrencia de incumplimientos de la Alianza Comercial y; al respecto, procura un procedimiento a los fines de comprobar su efectiva materialización.
Ahora bien, en cuanto a la argüida violación de la presunción de inocencia de la accionante, aduce quien aquí decide; que éste constituye un precepto de orden constitucional a tenor del numeral 2° del artículo 49° del Texto Constitucional, cuya disposición establece “[(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De igual modo, comporta una garantía fundamental, reconocida en el numeral 1° del artículo 11° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “[(...) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (...).]”. De esta manera, en el numeral 2° de artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “[(...) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...).]”.
En este contexto, se trae a colación lo sostenido por la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 975, de fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.004, mediante la cual reconoce a la presunción de inocencia; como un postulado aplicable; tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular; por la comisión de conductas antijurídicas, hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y; fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo; previo que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y; permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. Siendo que su contenido abarca, lo relativo a la prueba; a la carga probatoria. Así como lo concerniente al tratamiento general del imputado a lo largo del procedimiento (Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 1369, de fecha; Cuatro (04) de septiembre de 2003). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
De lo precedentemente transcrito; se deriva que la materialización de la violación a la presunción de inocencia en sede administrativa, necesariamente se verifican sobre la “conducta” de la persona humana siempre que exista: i) La ausencia de un procedimiento administrativo en cuya fase probatoria, al particular se le impida desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, negando de esta forma el órgano competente desarrollar un juicio de culpabilidad y; ii) que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.
En armonía con la aludida jurisprudencia; en razón a la interpretación a las disposiciones de ley citadas precedentemente y; apercibido este Juzgador de los hechos que cursan en autos, considera como impertinente la argüida violación de la presunción de inocencia alegado por del accionante Sociedad Mercantil; Inversiones Gran América W8, C.A. En consecuencia, debe desecharse. Y; Así se declara.
Por su parte, señala que efectivamente se le violo el Derecho a la Defensa; en referencia al CUARTO VICIO alegado por la Accionante:
“[V.4 Violación al Derecho a la Defensa. Violación al Principio de No Preclusividad de los Actos Administrativos]”. Resaltado en Cursivas y Negrillas por este Juzgado Superior.
Respecto a este extremo de la lítis discurre la accionada en su escrito libelar que la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, conculcó su derecho a la defensa al reducir de Diez (10) días a Cinco (05) días el lapso para presentar sus alegatos, contraviniendo lo establecido en el artículo 48° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; a su vez, a su el Principio de No Preclusividad, declarándola confesa por no haber comparecido.
Bajo la anterior presuposición, destaca este Juzgador; que lo discurrido por la accionante, sin duda aplica para el procedimiento ordinario instruido de oficio, conforme lo expresamente contemplado en el artículo 48° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, por imperativo de la propia disposición; ello resulta ajeno a los procedimientos administrativos instruido; bajo el Procedimiento Sumario previsto en el artículo 67° eiusdem; como en el caso de autos, que contrae a la Administración a resolver el procedimiento en el término de Treinta (30) días, mediante la concentración en una sola audiencia de los actos de presentación de alegatos y; pruebas señalándose su oportunidad con la notificación del inicio del procedimiento a instruirse y; de los actos que se invocan.
En tal sentido, se observa en actas que el accionante; fue advertida en las notificaciones personal y; electrónica de haber sido requerida su comparecencia al acto de audiencia de defensas, descargos y; escrito de alegatos y pruebas; para el Quinto (5to) día hábil (2:00 P.M.) siguiente de su notificación, corriendo en autos como la fecha de su notificación última el día Trece (13) de Marzo de 2.023 (Vid. Folios N°(s): 85 al 87. Expediente Administrativo) esto es para el Veinte (20) de Marzo de 2.023. Sin embargo, la accionante, incumplió con la convocatoria de su comparecencia desechando la oportunidad procesal para obrar en su defensa.
En atención a las observaciones; que emanan de autos y; advertido este Juzgador de lo pretendido por la accionante; concluye que la discurrida Violación al Derecho a la Defensa y; al Principio de No Preclusividad de los Actos Administrativos, es discordante con las circunstancias de hecho y; de derecho en el marco del procedimiento administrativo previsto en el artículo 67° y; 69° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para establecer la procedencia de la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI. En efecto, debe desecharse. Y; Así se declara.
En orden a lo descrito, sostiene el accionante la Violación al Principio Exhaustividad y; Globalidad y; Silencio de Pruebas del fallo; en el procedimiento establecido por la Accionada; en referencia al QUINTO VICIO alegado por la Accionante:
“[V.5 Violación al Principio Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos – Silencio de Pruebas]”. Resaltado en Cursivas y Negrillas por este Juzgado Superior.
En relación con la presunción facticia de la Violación al Principio Exhaustividad y; Globalidad; advierte quien aquí decide; el criterio sostenido reiteradamente sobre el “Principio de Globalidad o Exhaustividad” de la decisión administrativa. Al respecto, reconociéndolo como el deber; que tiene impuesta la Administración de analizar y; pronunciarse sobre todos y; cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes; en el marco del procedimiento administrativo, encontrando ello su fundamento en los artículos 62° y; 89° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y (procedimiento de revisión o de segundo grado) respectivamente. Aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados. Siendo éstos del tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 62°. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.]”.
“[Artículo 89°. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.]”.
Del análisis a las disposiciones in comento, es conteste este Juzgador que la Administración; tiene el deber de valorar y; pronunciarse en su decisión sobre “todas” las circunstancias planteadas; en el curso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y, cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
En tal sentido, a mayor abundamiento con respecto al “Principio de Globalidad o Exhaustividad” de la decisión administrativa, se trae a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N°: 1970 de fecha; Cinco (05) de Diciembre de 2.007, recaída en el Expediente Nº: 2006-0554. Caso: Sociedad Mercantil Tamanaco Advertaising, C.A; Vs. Ministerio de Infraestructura. En concreto, expuso la Sala que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente: (…) Omissis (…); Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.]”.
Atendiendo al precedente jurisprudencial parcialmente citado, se ratifica que el “Principio de Globalidad o Exhaustividad”; de la decisión administrativa, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y; pronunciarse sobre todos y; cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
Por otra parte, respecto al discurrido Silencio de Pruebas, denuncia el accionante que, durante la fase de sustanciación del procedimiento, en la oportunidad de la presentación de su escrito de descargo, dio respuesta a todas y; cada una de las imputaciones; que sobre el presunto incumplimiento de sus obligaciones en la Alianza Comercial suscrita. A pesar de ello, la Administración desechó su escrito de descargo y; promoción de pruebas; no consideró los alegatos presentados y; no evacuó las pruebas promovidas, lo que consecuentemente.
En contraste con la anteriores presuposición, a los fines de establecer la procedencia o no del denunciado vicio, advierte este Operador de Justicia de la INCOMPARECENCIA de la accionante a los actos de Audiencia y; de Audiencia Diferida de defensa, descargo, presentación de escrito de alegatos y; pruebas en el procedimiento administrativo y; de la presentación extemporánea en fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.022, del escrito de descargo, a pesar de haber sido prevenidos en la notificación, sobre el lapso estipulado para ello (Vid. Folios N°: 95; 96; 219 al 220; 86; 87 del Expediente Administrativo, respectivamente). De ahí que, se reconozca en derecho que el silencio de parte se entiende como la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
De lo anterior, resulta fácil observa que la Administración; sustentó el Acto Administrativo de RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, valorando y; pronunciándose atendiendo las observaciones del Informe de Auditoría de la COMISIÓN MULTIDISCIPLINARIA Y; PERMANENTE DE CONTROL y; SEGUIMIENTO A LA GESTIÓN DE LA ALIANZA COMERCIAL y; las RECOMENDACIONES suscrita por la GERENCIA DE ASUNTO JURIDICOS; mediante dictamen de fecha 31/03/2022 (Vid. Folios N°(s) 46 al 81 y; 14 al 91. Expediente Administrativo); garantizando en el marco del procedimiento administrativo sumario, estipulado en el 67° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo; el constitucional derecho al debido proceso y; la consecuente garantía del derecho a la defensa previstos en el artículo 49° del Texto Fundamental.
No obstante, la parte investigada –Hoy accionante- omitió adherirse al procedimiento administrativo del cual era parte, no acudiendo a los actos de Audiencia y; de Audiencia Diferida a objeto de interponer sus defensas, descargos y; escrito de alegatos y, pruebas en su oportunidad procesal, desechando voluntariamente su conformidad legal para obrar en su defensa. A lo sumo, presentando extemporáneamente el escrito de descargo. De ahí que, se estima por causas imputables a la accionada; que no se configuran; los extremos para reconocer la denunciada violación al Principio Exhaustividad y; Globalidad y; del Silencio de Pruebas. En consecuencia, ambos deben desecharse. Y; Así se declara.
Bajo el orden de consideraciones que antecede, se constata en el Escrito de Contestación de la demanda (Vid. Folios N°(s): 145 al 162. Expediente Judicial) que comportó el procedimiento sumario, el instruido para establecer la procedencia de la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, a partir del incumplimiento de la investigada; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, –Hoy Accionante-. Ello se extraído así:
“[CAPITULO II DE LA INEXISTENCIA DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA RECURRENTE”. (…). CORPOSUCRE en ejercicio de la prerrogativa que como administración le establece el artículo 67 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, consideró conveniente seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones el cual se inicia de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgador.
Así las cosas, en el caso de autos, se advierte lo previsto en el artículo 7° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, norma aplicable al acuerdo de ALIANZA COMERCIAL; conforme emana de la CLÁUSULA PRIMERA del “ADENDUM” y; cuyo tenor es el siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgador):
“[Artículo 7°. Las actuaciones de los contratantes deben sujetarse a los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y aplicar cuando corresponda en forma supletoria las disposiciones de la Ley que regula la materia de procedimientos administrativos.]”
Como corolario de la enunciada disposición, se admite la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, en el caso de autos, la accionada; CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, ostenta la posibilidad sin más limitaciones que su “Conveniencia” de acoger la instrumentalidad del Procedimiento Sumario o; en su defecto de no ser así, decantarse por aplicar el Procedimiento Ordinario.
En razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, la instrumentalidad del Procedimiento Sumario; como el procedimiento administrativo para establecer la procedencia de la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, de los incumplimientos de la investigada; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, –Hoy Accionante- a sus obligaciones contractuales; es una actuación admitida en derecho; conforme lo previsto en el artículo 67° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; concatenado con el artículo 7° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Pues a excepción de su “Conveniencia” nada le impide a la Administración en aplicarlo. Y; Así se establece.
TERCERO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En discernimiento de lo precedente en concordancia a los puntos resueltos preferentemente, prevenido de la presente DEMANDA DE NULIDAD; interpuesta contra ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; ordenado por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; a los fines de procurar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos y; directos de la accionante; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, en observancia al artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado. Y; Así se establece.
En prudencia a lo anterior, en la presente demanda de nulidad interpuesta, considera oportuno este Juzgado Superior; citar el criterio reiterado instituido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N°: 0652 de fecha; Siete (07) de Julio de 2.010, recaída en el Expediente N°: 2008-0838. Caso: Consorcio “La Vela” y; otros. Vs; Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; respecto al cual se determina que en las causas sobrevenidas de relaciones contractuales; donde una de las partes sea un órgano o ente público y; la controversia verse sobre la rescisión unilateral del contrato suscrito, como en el caso de autos, el medio procesal de la Acción de Nulidad no es el más idóneo.
De la misma Sentencia N°: 0652; Ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto administrativo; de efectos particulares de rescisión unilateral del contrato “normalmente”; no es capaz por sí sola de satisfacer; plenamente las pretensiones formuladas por los demandantes, las cuales están fundamentalmente circunscritas en demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones contractuales. En efecto, a la luz de la ciencia jurisprudencial, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha “apropiadamente”, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, antes los tribunales de la jurisdicción ordinaria en materia civil, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos.
Con vista al criterio jurisprudencial supra citado, es evidente que en atención a lo contemplado en nuestra legislación; No pasa inadvertido para esta Sala lo establecido en Obiter Dictum contenido en Sentencia N°: 01217, de fecha 11 de Agosto de 2.009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.248 del 24 de agosto de 2.009), ratificado en las Sentencias N°(s): 0422 y; 0050 del 19 de Mayo de 2.010 y; 19 de Enero de 2.011 respectivamente, referidas a la frecuencia con que se intentan por ante esta Sala recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública; con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, como ocurre en el presente caso, por cuanto la Sala considera que el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones; es el de demandas de contenido patrimonial; actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consonancia con lo expuesto, esta Sala, de la argumentación recursiva en aplicación a lo establecido en el articulo 89° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; constata que; la parte recurrente; no atribuyó o calificó de forma expresa la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa; en lo procedente la interposición de los Medios de Reparación Directa y; Medio de Control de Controversias Contractuales; Contra CORPOSUCRE como entidad de derecho público. Sorprende a este Juzgador; que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, solicita la Nulidad del Acto Administrativo que derivo a la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL y; no interpuso medio de reparación directa con pretensiones resarcitorias y; pretensiones de declaración de acuerdo contractual; ante la supuesta causación de un daño antijurídico.
En lo conducente debe instituir esta Sala; que la figura de Alianzas Estratégicas Comercial; tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan lo que las partes han estipulado en la formalidad de la alianza, siempre que sea para salvaguardar el interés general o resguardar un activo patrimonial estadal. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes; quedan subordinados en el contrato administrativo de Alianza Comercial y; es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad, así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y; que se extienden a la interpretación, modificación y; resolución de la convención de la Alianza Comercial Estratégica.
Siendo puntual establecer; que por estas cláusulas la Administración Estadal Sucre queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante, un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia N°: 1002 del 5 de Agosto de 2.004).
Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación pactada; cuando considere que el co-contratante; ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas en la presente alianza comercial. En analogía; a la direccionalidad y; al ordenamiento de los Recursos Pesqueros y; Acuícolas del estado Sucre con el fin de logar su aprovechamiento responsable y, sostenible con la puesta en funcionamiento de la planta en el plazo concebido contractualmente. En concordancia; con el marco legal vigente que rige las Alianzas Estratégicas y; su función Social contentiva al ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; ordenado por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; para fomentar; promover; desarrollar y, coordinar las actividades del sector acuícola industrial. En función del logro de los objetivos contenidos en los planes de desarrollo económico y; social acuícola o de maricultura industrial del estado Sucre.
Lo expuesto determina que, en principio, la decisión de dar por terminado la ALIANZA COMERCIAL PARA LA "REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; se fundamentó en una de las cláusulas: Primera; Literal “D”; Cuarta y; Sexta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.158° y; 1.160° del Código Civil, es ley entre las partes, lo cual en esta fase de la controversia, no puede ser interpretado como violación al procedimiento legalmente establecido, no existiendo en consecuencia presunción de buen derecho a favor de la actora. Y; Así se decide.
Por lo que, considera este Tribunal que, evaluar la presunción de buen derecho el contenido de la ALIANZA COMERCIAL PARA LA "REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA:
“[ADENDUM A LA ALIANZA COMERCIAL ENTRE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE| DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE "CORPOSUCRE" Y LA EMPRESA PRIVADA INVERSIONES GRAN AMERICA W8 C.A; PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA DE UNIDAD DE PRODUCCTÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI.]''.
“[Entre la Corporación SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), la cual fue creada por Ley Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Sucre N° 1637, de fecha Once (11) de Agosto de 2011 y posterior Reforma de Ley Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Sucre N° 2526, de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2019, con Registro de Información Fiscal RIF G-20009925-9, ubicada en la Quinta FODAPEMI, (Sic.) Calle Quiriquire, (Sic.) Parcelamiento Miranda, (Sic.) Sector "F", en la jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente (Sic.) Municipio del estado Sucre, representada en este Acto por el ciudadano (Sic.) Andrés Ramón Varela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.198.470, quien actúa en su carácter de Presidente; designado mediante Decreto N° 625 de fecha 22 de Julio de 2021, (Sic.) Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Sucre N° 2650, de fecha 22 de Julio de 2021 quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente "ALIANZA COMERCIAL" se denomina "CORPOSUCRE", por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONÉS GRAN AMERICA W8 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, registrada en fecha 26 de Agosto de 2015, bajo el Número 28, (Sic.) Tomo 37-A, (Sic.) Registro de Información Fiscal J-40650530-7, representada en este acto por él ciudadano: Weiqiang Chen, nacionalidad chino (Sic.), mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.484.000, facultado para este acto en carácter de Presidente, según lo establece el Documento Constitutivo Estatutario la referida empresa, quien en lo adelante y a los efectos de este documento se ha denomino “EL ALIADO", y en conjuntos se denominaron "LAS PARTES".
En la misma línea argumentativa, si bien la jurisprudencia de esta Sala; ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir un tratado de Alianza Comercial; en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base del interés general vendrían; dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad; que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos; que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración; debe someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla, siempre dentro del propósito de proteger el interés general. (Vid. Sentencia N°: 00487 del 23 de Febrero de 2.006, ratificada en la N°: 01791 del 18 de Julio de 2.006).
Se estima necesario reiterar, una vez más, el criterio de este Órgano Jurisdiccional según el cual; el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, cuando se trata de relaciones convenidas como la de autos, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución; no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes. Las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que los aliados comerciales; no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el Contrato Marco de Alianza Estratégico, lo cual supondría la obligación del ente administrativo; de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la Administración, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. (Vid. TSJ/SPA, entre otras, Sentencias N°(s): 01063; 00921; 00949; 01533; 00220 y; 00652 de fechas 27 de Abril de 2.006; 6 de Julio de 2.007; 25 de Junio y; 28 de Octubre de 2.009; 10 de Marzo y; 7 de Julio de 2.010, respectivamente).
Determinado lo anterior, se constata en autos que el Decreto N°: 1.399 de fecha, Trece (13) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Gaceta Oficial Extraordinario N°: 6.154 de fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014, con atención al numeral 36° del artículo 6°, comporta ser el régimen legal y; disposición aplicable en la celebración del acuerdo de ALIANZA COMERCIAL, conforme emana de la Cláusula Primera del “ADENDUM” de la ALIANZA COMERCIAL.
Del mismo modo, se constata en autos que en principio las partes suscribieron el acuerdo de ALIANZA ESTRATÉGICA (Contrato Primigenio), el cual fue inscrito en fecha; Once (11) de Octubre de 2.019, ante la Notaria Pública de Cumaná estado Sucre, inserto bajo el N°: 19; Tomo: 223; Folios: 57 al 66, bajo denominación; ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) “LUISAS CÁCERES DE ARISMENDI. Siendo posteriormente, modificada mediante “ADDENDUM” inscrito en fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.021, ante la Notaria Pública de Cumaná; Municipio Sucre del estado Sucre; según Nota de Autenticación inserta bajo el N°: 07; Tomo; 82; Folios: 20 hasta 22 (Vid. Folios N°(s): 39 y; 24. Expediente Judicial).
En el mismo orden de ideas, se reconoce de autos que mediante el referido “ADDENDUM” (Vid. Folios N°(s): 37 al 41. Expediente Administrativo); las partes convinieron en modificar el último CONSIDERANDO; del acuerdo de ALIANZA ESTRATÉGICA (Contrato Primigenio), quedando en efecto, suscrita la ALIANZA COMERCIAL; en los siguientes términos:
“[CLÁUSULA SEGUNDA: En ocasión al aumento del Plan de Inversión Inicial, se modifica la CLÁUSULA PRIMERA: En los siguientes términos: (…): El presente contrato tiene como objeto LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, encomienda la administración, operación y producción de bienes y/o servicios pesqueros y acuícola de LA EMPRESA, para ser entregada de: A. Infraestructura de la planta procesadora de pescado “(UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” (…). B. La Inversión Inicial por (…) para el momento de la autenticación. Los cuales serán destinados a la rehabilitación, recuperación, funcionamiento, puesta en marcha de la presente ALIANZA COMERCIAL; conforme lo establecido en el proyecto, plan de inversión y cronograma de ejecución, (…). C. Cabe destacar, que a efectos de cumplimiento del término del contrato o al tratarse de la rescisión, disolución según corresponda la inversión realizada por LA EMPRESA se verificará mediante avalúo realizado al momento en que ocurra cualquier de éstas. D. Un aporte Social realizado por la EMPRESA correspondiente a la cantidad de (…). para el momento de la autenticación. Que es equivalente al (…) (10%) sobre la Inversión Inicial, (…). CLÁUSULA TERCERA: En cuanto a las Obligaciones de la Empresa, se modifica la CLÁUSULA CUARTA ORDINAL 13 en los siguientes términos: 13.- LA EMPRESA se compromete a iniciar operaciones de la planta procesadora de pescado de la “UPSPA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” en lapso no mayor de Dos (2) semanas, a partir de la autenticación del presente Adendum. CLÁUSULA CUARTA: En cuanto a la Participación en los Dividendos, se modifica la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: En los siguientes términos: (…): La Participación en la Utilidad Neto Bimensual generados por la operación y aprovechamiento económico de producción, comercialización y servicios desarrollados en la “(…)”, se distribuirá en la siguiente proporción: a) CORPOSUCRE: (…) 30% de la Utilidad Neta Bimensual. b) LA EMPRESA: (…) 70% de la Utilidad Neta Bimensual. CLÁUSULA QUINTA: En cuanto a la Distribución de Dividendos, se modifica la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA en los siguientes términos: (…): La distribución de los dividendos se cancelará a las partes en proporción a su participación bimensual en el ejercicio fiscal correspondiente durante la vigencia de la presente ALIANZA (…).CLÁUSULA SEXTA: En cuanto a la Forma de Pago de los Dividendos a CORPOSUCRE, se modifica la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA en los siguientes términos: (…): La forma de pago de los dividendos que debe efectuar LA EMPRESA, a CORPOSUCRE se realizará bajo las modalidades que enuncia en los sucesivo de conformidad a las instrucciones que indique en relación a su porcentaje de participación: A) Pago en moneda de curso legal, (…). B) El Pago se realizara (Sic.) bimensualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento. C). Cualquiera otra que indique CORPOSUCRE, en relación a su porcentaje de participación (…).]”.
Vistas las actuaciones anteriores, emana de autos que el objeto del acuerdo de ALIANZA COMERCIAL; lo constituyó la REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) “LUISAS CÁCERES DE ARISMENDI”. En los términos descritos en la Cláusula Segunda del “ADDENDUM”. Que las obligaciones de la Sociedad Mercantil; “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.” –Accionante en la presente causa-, quedaron descritas en las CLÁUSULAS CUARTA y; QUINTA del acuerdo de ALIANZA ESTRATÉGICA. Que a groso modo la forzaban a garantizar la operatividad funcional y; administración de la PLANTA PROCESADORA DE PESCADO “UPSPA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”, a ejecutar el proyecto de operaciones de recuperación, rehabilitación, operatividad, funcionamiento, puesta en marcha de equipamiento y; aprovechamiento comercial conjunto.
A su vez, quedaba comprometida a iniciar tal operatividad; en un lapso no mayor de dos (02) semanas, a partir de la autenticación del “ADDENDUM”, éste es a partir del 19/11/2.021. Ello se corrobora en la CLÁUSULA TERCERA del “ADDENDUM”, devenida en virtud de la modificación del ordinal 13 de la CLÁUSULA CUARTA del acuerdo de ALIANZA ESTRATÉGICA.
Precisado lo anterior, bajo la descrita relación jurídica la accionada; CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, en fecha; Veintiséis (26) de Mayo 2.022, resolvió “RESCINDIR” la ALIANZA PARA LA “REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”, celebrada con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, en atención al ordinal 4° del artículo 145° y; artículo 155° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (Vid. Folios N°(s) 133 al 134. Expediente Administrativo); los cuales contemplan que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 145°. Formas de Terminación. (…). El contrato podrá terminar por: 1. Cumplimiento del objeto del contrato. 2. Rescisión unilateral por causa no imputable al contratista. 3. Resolución por mutuo acuerdo. 4. Rescisión por causa imputable al contratista.]”.
“[Artículo 155°. Rescisión Unilateral por Causa Imputable al Contratista. El contratante previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo, respetando el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista: 1. (…). 4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere. (…).]”.
Conforme a la norma transcrita, prevenido este Juzgado Superior Estadal, considera prudente en discernimiento de la complejidad del asunto debatido en el presente procedimiento de nulidad y; dilucidar acerca de la noción de los “Contratos Administrativos”, toda vez que el acuerdo de ALIANZA COMERCIAL suscrito entre la accionada; CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE y; la accionante; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, comporta ser una “Alianza Comercial”, cuyo carácter especial observan la conjunción de elementos constitutivos; que deben ser descifrados por los antagonistas procesales en juicio, por cuanto obran en favor de la Administración (CORPOSUCRE), entre otros a saber. i) El Exceptio Non Adimpleti Contractus; tiene su fundamento legal en el artículo 1.168° del Código Civil; “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro, no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijados lapsos diferente para su ejecución”; ii) La Ejecución Forzada del Contrato; referido a la excepción de contrato no cumplido; como mecanismo de defensa del contratante, fundamentado en el principio de ejecución simultanea de las obligaciones que emanan del contrato bilateral, que le permite no obstante, haber incumplido con su obligación; iii) El Ius Variandi o Posibilidad Unilateral de Modificar el Contenido del Contrato; iv) La Rescisión Unilateral del Contrato y; otros que producen efectos jurídicos que sobrepasan y/o transcienden las cláusulas contractuales suscritas.
Precisado lo anterior, se advierte que la accionada; CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, en el Escrito de Contestación de la demanda (Vid. Folios N°(s): 145 al 162. Expediente Judicial); refuta como improcedente la acción interpuesta en sede judicial contencioso administrativa en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[CAPITULO IV DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. I DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Y SU RESCISIÓN. (…), debe establecerse en la presente causa, (…) que la Alianza celebrada entre la (…) (CORPOSUCRE) y la empresa “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8, C.A”, (Sic.) en el marco de las disposiciones legales del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, articulo 36 numeral 36, (…), tiene naturaleza jurídica de un CONTRATO ADMINISTRATIVO, regulado por el derecho público, no obstante, (…). Es así como este tipo de contrato, por la finalidad que persigue otorga a la Administración ciertas cláusulas implícitas, denominadas cláusulas exorbitantes que comprenden la interpretación, modificación y resolución del contrato y que se sobreponen a aquellas condiciones o cláusulas que las partes haya acordado, ello en aras de salvaguardar el interés general por sobre el interés particular, en consecuencia la Administración Pública, queda en una posición de superioridad, y goza de prerrogativas derivadas de las precitadas clausulas exorbitantes.]”.
En discernimiento de lo precedente, a objeto de precisar inequívocamente sobre el carácter o no de “Contrato Especial Administrativo” de la ALIANZA COMERCIAL in comento; se trae a colación el criterio instituido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 384, de fecha, Veinte (20) de Abril de 2.004; respecto a los requisitos que deben contener las convenciones para ser considerados “Contratos Administrativos”. En concreto, la Sala precisó que; i) Que una de las partes contratantes sea un ente público; ii) Que la finalidad que la convención se encuentra vinculada a un servicio público; utilidad pública o interés general y; finalmente, iii) La presencia de “Cláusulas Exhorbitantes”.
Atendiendo al orden jurisprudencial ut supra citado, se concluye que a partir de la inexistencia de estos requisitos mal podría configurarse el carácter de “Contratos Administrativos” y; que en efecto la verificación de estos requisitos, lo hacen distintos a una relación contractual de derecho privado.
De esta manera, ceñidos al caso sub examine, se apercibe en actas del expediente administrativo, que el acuerdo de ALIANZA COMERCIAL, suscrito entre la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE y; la Sociedad Mercantil; “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, mediante el “ADDENDUM” inscrito en fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.021, reúne el requisito que debe reunir los “Contratos Administrativos Especiales de Alianza Comercial”; de ser una de las partes contratantes un ente público. De esta manera, en cuanto a la finalidad de éste, se precisa el interés general asociado con promover e; incentivar medidas en apoyo a la producción, a fin de fortalecer y desarrollar al aparato productivo nacional, en especial en el sector pesquero y, acuícola garantizando a la población el acceso a los bienes a precio justo, lo cual se desprende de los “Considerandos” desarrollados al Folio N°: 21 del acuerdo de ALIANZA ESTRATÉGICA insertos de los Folios Nº(s): 20 al 35 del Expediente Administrativo. Considerado que la alianza, tiene como meta la cooperación; la cual tiene como objetivo llegar a una sinergia en la cual; los aliados; espera que los resultados obtenidos, sean mejores que los resultados alcanzados por sí mismos. Donde CORPOSUCRE aporto a la alianza la infraestructura de servicio industrial; transferencia de tecnología, especialización económica, gastos y; riesgos compartidos. Y; Así se establece.
Visto el orden de consideraciones precedentes, se sostiene que el acuerdo de Alianza Estratégica Comercial suscrito en fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.021, entre la accionada; CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE y; la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”; confluyen los requisitos; que deben reunir las convenciones para ser considerados “Contrato Administrativo en términos de Alianza Comercial”, establecidos por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. Enfatizándose, en los privilegios y/o prerrogativas o; “Cláusulas Exhorbitantes”, no expresadas de manera taxativa en el cuerpo del acuerdo, que le reconocen al ente contratante la facultad para decidir sobre la “Resolución Unilateral del Contrato” en aras de salvaguardar el interés público o general por sobre el interés particular, tal como operó en el caso de autos.
Establecido lo anterior y circunscribiéndonos al caso examinado, se aprecia que, en cuanto a la “Resolución Unilateral del Contrato”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en la Administración la facultad de resolver unilateralmente los “Contratos Administrativos” en los que sea parte, por distintas razones: i) De legalidad; ii) Cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; iii) De interés general o colectivo y; iv) A título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del contratante, en cuyo supuesto, no puede la Administración prescindir de un procedimiento contradictorio, mediante el cual asegure a su contra parte las elementales garantías de intervención y, defensa (Véase: Sentencia N°: 060 de fecha; Seis (06) de Febrero de 2001, recaída en el Expediente N°: 0055. Caso: CORPORACIÓN DIGITEL C.A., Vs. ALCALDESA DEL MUNICIPIO BARUTA).
En este escenario, subraya este Operador de Justicia que la decisión de “Rescindir Unilateralmente el Contrato Administrativo”, tiene carácter sancionatorio y; el Acto Administrativo que lo ordena, debe estar precedido de un procedimiento administrativo que recoja los elementos de juicio; que califique la gravedad de la falta que fundamente la voluntad de la administración. Consecuentemente, frente a su incumplimiento; se le garantice a la contraparte el derecho a la defensa. Siendo ello, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 568 de fecha; Veinte (20) de Junio de 2.000, recaída en el Expediente N°: 00-0751. Caso: Sociedad Mercantil AEROLINK INTERNATIONAL S.A. En particular la Sala afirmó que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…) la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas etc, tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
En función de ello, se concibe que la Administración en ejercicio de la potestad de coordinación; pueda asumir directamente la conservación, administración y, el aprovechamiento, frente a la potestad de “Rescindir Unilateralmente el Contrato Administrativo”, se erigen el debido proceso y; la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse, siendo ello congruente con el postulado del Estado Social de Derecho y; Justicia, que obliga al Estado a tutelar los derechos subjetivos, intereses legítimos personales y, directos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 1518 de fecha, Veinte (20) de Julio de 2.007).
Con fundamento en las consideraciones que anteceden define este Juzgador que, una alianza estratégica es un acuerdo; realizado por dos o más partes (previamente constituidas como sociedad o afín), para alcanzar un conjunto de objetivos estratégicos deseados por cada parte independientemente. Esta forma de cooperación; se encuentra entre las fusiones y, adquisiciones y, el crecimiento orgánico. La alianza estratégica, se materializó cuando la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE y; la Sociedad Mercantil; “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, mediante el “ADDENDUM” inscrito en fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.021; se unieron para conseguir beneficios mutuos para la REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA y; ACUÍCOLA (Seguridad Alimentaria).
En tal sentido, la discurrida de la defensa extraída del Escrito de Contestación de la demanda de la accionada; CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, que refuta como “Improcedente” la acción interpuesta en sede judicial contencioso administrativa por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, advierte este Juzgador la decisión “RESCINDIR” la ALIANZA PARA LA “REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” suscrita con Sociedad Mercantil: “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”; constituye un acto falible en derecho cónsono con el ejercicio de los privilegios y/o prerrogativas que se le reconocen a la Administración en virtud del carácter de los “Contratos Administrativos”.
Lo anteriormente señalado; demuestra con suficiente claridad para esta Sala la existencia de otros elementos extraordinarios que trascienden a los señalamientos indicados, conforme lo advierte la ciencia jurisprudencial la Administración; está obligada a instruir un procedimiento contradictorio previo a su decisión como garantía al debido proceso y; derecho a la defensa de la contratista. De la misma forma, se enfatiza que en razón del orden constitucional preceptuado en los artículos: 26°; 49°; 257° y; 259° del Texto Fundamental a la contraparte, que en caso de autos, se trata de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A., frente a la decisión de la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, de “Rescindir Unilateralmente” la ALIANZA COMERCIAL PARA LA “REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”; le asiste el derecho a solicitar y; obtener la garantía de la tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos, intereses legítimos que pudieron haber sido afectados por la voluntad de la Administración, materializada mediante el Acto Administrativo de rescisión. En tal sentido, la presente acción incoada en sede judicial contencioso administrativa; no comportan una acción “Improcedente” a objeto de impugnar el referido Acto Administrativo. Y; Así se establece.
Expuesto lo anterior, a los fines de resolver la disputa existente, se advierte sobre la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA –Litis Contestatio- en la oportunidad de la Audiencia de Juicio (Vid. Folios N°(s): 145 al 162. Expediente Judicial); de la COMPARECENCIA de las partes intervinientes al acto de Audiencia Oral y; Pública, mas no así de los terceros interesados y/o a quien tuviesen interés en la presente demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil; “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”; de la presentación a cargo de las partes de los correspondientes; ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (Vid. Folios N°(s): 163 al 185 y; Folios N°(s): 197 al 202. Expediente Judicial) y; ESCRITOS DE INFORMES que constriñen los artículos 83° y; 85° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 236 al 251 y; Folios N°(s): 255 al 302. Expediente Judicial). En efecto, constando en autos la Contestación de la Demanda, en discernimiento de su naturaleza y; finalidad; fija posición procesal, reconociendo “NEGADA” y; “RECHAZADA” en los términos expresados en su escrito de contestación la presente DEMANDA DE NULIDAD; interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”, en fecha; Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022).
Empero, a tenor del artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, advierte este Juzgador a las partes que quien alega un vicio debe probarlo. De ahí que, enfatiza que recae en la Administración la carga de incorporar al proceso de nulidad los medios probatorios; sobre los cuales fundamentó su decisión. De la misma forma, subraya que corresponde a la parte accionante; en la presente causa impulsar de oficio la causa y; de hacer que cursen en autos; tantos medios probatorios conducentes, pertinentes, relevantes y; útiles que otorgan plena certeza a sus afirmaciones de hecho. Como corolario a la presente controversia; será resuelta conforme a lo alegado y; probado por las partes en el devenir del proceso, en observancia a los artículos 12° y; 13° eiusdem. Y; Así se establece.
“[Entre "LAS PARTES" se ha convenido en realizar como en efecto lo hacen y con base a lo establecido en la CLAUSULA DECIMA NOVENA (De las Modificaciones) del Documento Constitutivo Alianza el presente ADENDUM de mutuo acuerdo. en los siguientes términos: CLÁUSULA PRIMERA: En ocasión al último CONSIDERANDO, del Documento Constitutivo suscrito en fecha 11 de Octubre de 2019, ante la Notaria Publica de Cumaná estado Sucre, inserto bajo el Numero: 19 Tomo 223 Folios 57 al 66, en el mismo convienen LAS PARTES celebrar una ALIANZA ESTRATEGICA, enmarcada dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de, Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N' 6.154 de fecha 1911112014, Se modifica quedando rectado de la siguiente manera: Que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley No 1.399 de fecha 13 de Noviembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.154 de fecha 19 de Noviembre del 2014, habilita en su artículo 6 numeral 36, a los Órganos y Entes del Estado a la suscripción de Alianzas Comerciales, enmarcando la presente ALIANZA COMERCIAL, dentro de los parámetros establecidos por el arquetipo normativo.
En relación a la inobservancia señalan que la sociedad mercantil; INVERSIONÉS GRAN AMERICA W8 C.A., incumplió cabal, sucesiva y, reiteradamente con todas las obligaciones contractuales establecidas en el ADENDUM A LA ALIANZA COMERCIAL, entre otras, los retardos injustificados de la puesta en funcionamiento de la PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, las deficiencias evidentes en la porción de obra que fue ejecutada para su REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO, además de los consecuentes daños y; perjuicios ocasionados al programa agroalimentario de FUNCIÓN EMINENTEMENTE SOCIAL. Estando éstas contenidas en la presente Alianza Comercial, constituían obligaciones de hacer para la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN AMERICA W8 C.A., y; a favor de la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE). A todas luces las mismas fueron incumplidas, en la presente Alianza Comercial Estratégica; este Juzgador; al contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material; apreciada según las reglas de la sana crítica. Y; Así se decide.
CUARTO
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y; DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En atención al precedente orden de circunspecciones; decididos el cúmulo de vicios alegado por la Accionante, previene este Juzgado Superior Estadal; que la presente causa queda conforme al pronunciamiento proyectado en las normas y, jurisprudencias citadas. Siendo así como analizadas las actuaciones procesales que conforman el expediente judicial resulto en los Puntos; Primero; Segundo y; Tercero.
De cara a la controversia sub examine; en tal sentido, señala que resaltan de los elementos cursantes al Expediente Administrativo los siguientes instrumentales, de cuyo examen exhaustivo emanan las observaciones que de ellas se describen, a saber:
1. Consta de los Folios N°(s): 01 al 09. ACTA DE INICIO. DE FECHA; 04/05/2.022. De la cual emana la orden de inicio del procedimiento administrativo correspondiente, a efecto de determinar el incumplimiento de las obligaciones contractuales y; su imputabilidad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN AMERICA W8 C.A.
2. Cursa en el Folio N°: 10. OFICIO CORPOSUCRE-GTE-GRAL-EXT-056/2022. DE FECHA; 04/05/2022, con atención al ciudadano; WEIQIANG CHEN, representante legal de de INVERSIONES GRAN AMERICA W8 C.A. De esta instrumental se desprende, la notificación de haberse acordado iniciar el procedimiento administrativo a los fines de establecer la procedencia de la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, a partir del incumplimiento a las obligaciones contractuales. Acordándose, el acto de comparencia, al Quinto (5to) día hábil (2:00 P.M.) siguiente a su notificación y; advirtiéndole, que debe consignar en dicha oportunidad procesal el escrito de descargo y; pruebas necesarias para su defensa.
3. Corre en los Folios N°(s): 82 y; 83. AUTO de fecha; 09/05/2022. De la referida instrumental, emana haberse ordenado a los efectos de cumplir con la notificación emitida, atender las previsiones de la “Clausula Vigésima Tercera” de la Alianza Comercial. En efecto, instruyéndose remitir al correo electrónico; granamericaw8@gmail.com de la Sociedad Mercantil; “INVERSIONES GRAN AMERICA W8 C.A.”, la correspondiente notificación acompañada del Acta de Inicio de fecha; 04/05/2022.
4. Riela inserto en los Folios N°(s): 85; 86 y; 87. AUTO DE CERTIFICACION. DE FECHA; 13/05/2022. La referida instrumental, emana la certificación de haberse practicado en fecha; Doce (12) de mayo de 2022, la notificación por correo electrónico; granamericaw8@gmail.com en observancia a la Cláusula Vigésima Tercera de la Alianza Comercial PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) “LUISAS CÁCERES DE ARISMENDI”. De igual manera, la materialización en fecha; Trece (13) de mayo de 2022, de la notificación personal del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN AMERICA W8 C.A., abogado, HÉCTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ. Asimismo, dejándose constancia como fecha de la última notificación practicada el 13/05/2022.
5. Consta inserto al Folio N°: 94. AUTO DE FECHA; 20/05/2022. Del cual se constata, la no comparencia, el día y hora fijado, vale decir 2:00 pm, del Quinto (5to) día hábil a su notificación, señalándose a éstas, la realizada de forma personal el 13/05/2022 y; previamente, el 12/05/2022, por correo electrónico dispuesto por la empresa en la Cláusula Vigésima Tercera de la Alianza Comercial.
6. Cursa inserto al Folio N°: 95. AUTO DE FECHA; 20/05/2022. Instrumental que muestra haberse acordado el diferimiento para el día 23/05/2022, a las 2:00 pm del acto de defensa, descargo, presentación de escrito de alegatos y pruebas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, en el procedimiento administrativo para establecer la procedencia de la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI.
7. Riela inserto en el Folio N°: 96. AUTO. DE FECHA; 23/05/2022. Del cual, se verifica la declaratoria y; certificación de la INCOMPARENCIA de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, al Acto de DIFERIMIENTO, de defensa, descargo, presentación de escrito de alegatos y pruebas en el procedimiento administrativo para establecer la procedencia de la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI. Asimismo, se constata haberse declarado en la misma fecha, el comienzo del lapso para proceder a formular la decisión de la procedencia o no de la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI.
8. Cursa en los Folios N°(s): 109 al 123. ACTO CONCLUSIVO. 25/05/2022. PROCEDIMIENTO PARA LA RESCISIÓN UNILATERAL ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”. De la referida instrumental se desglosa haberse acuerdado; HA LUGAR, a la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”.
9. Corre inserto de los Folios N°(s) 133 al 134. ACTO ADMINISTRATIVO. DE FECHA; 26/05/2022; RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” CON LA EMPRESA INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A; que resuelve “RESCINDIR” de pleno derecho la ALIANZA PARA LA “REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”.
10. Consta de los Folios N°(s) 135 al 138. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” CON LA EMPRESA INVERSIONES GRAN AMÉRIC A W8; C.A.
11. Cursa inserto de los Folios N°(s): 139. OFICIO CORPOSUCRE-GTE-GRAL-EXT-123/2022. DE FECHA; 09/06/2022, con atención al ciudadano; WEIQIANG CHEN, representante legal de de INVERSIONES GRAN AMERICA W8 C.A. El cual, devela la solicitud de los gastos relacionados a la inversión ejecutada debidamente soportados, ello en razón de la culminación de la alianza comercial que habría suscrito con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”.
12. Corre de los Folios N°(s): 141 al 147. ESCRITO. ASUNTO: DE DESCARGO. DE FECHA: 30/05/2022. Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, presentado por el abogado; HÉCTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.057. De la in comento instrumental, se desprende los alegatos explanados en el marco del procedimiento de rescisión instruido.
En síntesis, del examen exhaustivo a las anteriores instrumentales y; en apego con la justicia material, resalta este Juzgador, de las actas insertas al expediente administrativo que la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, inició en fecha; 04/05/2.022, el procedimiento administrativo para establecer la procedencia de la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI. Que comportó el día Trece (13) de Mayo de 2.022, la fecha de la última notificación practicada a los efectos de la comparecencia de la accionante. En efecto, luego de haberse materializado la notificación personal y; de forma electrónica, ésta última conforme lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Tercera del acuerdo de ALIANZA ESTRATEGICA (Vid. Folio N°: 86 y; 87. Expediente Administrativo).
De igual manera, que la comparencia al Acto de Audiencia, fue requerida al Quinto (5to) día hábil (2:00 P.M.); siguiente a la notificación de la investigada; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, con la advertencia de consignar en dicha oportunidad procesal el escrito de descargo y; pruebas necesarias para su defensa. De esta forma, consta su incomparencia a los Actos de Audiencia y; de Audiencia Diferida de defensa, descargo, presentación de escrito de alegatos y; pruebas en el procedimiento administrativo. Y; Así se constata.
En atención a las observaciones precisadas que emanan de autos, colige este Juzgador que la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, instruyó con atención al artículo 67° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; concatenado con el artículo 7° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, un procedimiento administrativo sumario en resguardo de las garantías constitucionales; previstas en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en el término de Treinta (30) días; garantizó el equilibrio procesal al debido proceso y; el derecho a la defensa de la investigada –Hoy Accionante-. Pues, efectivamente le notificó del procedimiento para ser oídos y; analizados oportunamente sus alegatos y, pruebas.
No obstante, la Accionante omitió adherirse al procedimiento del cual era parte, no acudiendo a los actos de Audiencia y; de Audiencia Diferida a objeto de interponer sus defensas, descargos y; escrito de alegatos y pruebas, desechando voluntariamente su oportunidad procesal para obrar en su defensa. De ahí que, precluido el lapso correspondiente, la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE, dicta el ACTO CONCLUSIVO en el procedimiento y; posteriormente, emite el Acto Administrativo que resolvió la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”. Y; Así se determina.
Ahora bien, se observa en autos la consignación por parte de la investigada; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, –Hoy Accionante- en fecha; Treinta (30) de Mayo de 2.022, del Escrito de Alegatos en el procedimiento de RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” (Vid. Folios N°(s): 141 al; 147. Expediente Administrativo). Del cual se extrae lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgador):
“[(…) estando dentro de la oportunidad para ello y amparado en el Principio de No Preclusividad de los actos administrativos, muy respetuosamente acudo ante usted a fin de consignar los alegatos de mi patrocinada en el Procedimiento de Rescisión de la “ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI” iniciado por esta Corporación. (…).]”.
“[Mi patrocinada fue notificada en fecha 4 de mayo de 2022, por el ciudadano; (…), en su carácter de Gerente General de (…) (CORPOSUCRE), (…), por haber incurrido en el incumplimiento de las Cláusulas Primera en su literal “D”, Cuarta, Quinta y Sexta de los términos y condiciones establecidos en el documento de “Alianza Comercial” (…) según contrato autenticado (…).]”.
Teniendo presente lo anterior, se advierte que la Accionante reconoce; haber sido notificada en fecha; Cuatro (04) de Mayo de 2.022, respecto a los incumplimientos a sus obligaciones contractuales en el acuerdo de ALIANZA COMERCIAL. En tal sentido, acogiéndose al Principio de No Preclusividad de los Actos Administrativos; se permitió consignar sus alegatos; en conocimiento del procedimiento administrativo instruido; para establecer la procedencia de la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI.
Al respecto, se enfatiza que el ut supra discurrido principio procesal, acogido por la Accionante, cuya denominación precisa es; Principio del “Orden Consecutivo Legal con etapas de Preclusión”, es un principio de carácter procesal consagrado en el artículo 202° del Código de Procedimiento Civil; que regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y; evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente. Pues, constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales. Tal situación significa; que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad legal, ni puede retrocederse de manera ilegal y, arbitraria por el Juez a una determinada fase de procedimiento en virtud de la fatalidad procesal; que se genera a las partes que no realizaron la actuación en el lapso establecido.
De tal manera que, conforme al transcrito criterio jurisprudencial, como prefacio a los vicios de anulabilidad que adolecen los actos administrativos; que se impugnan, señala quien aquí decide; que éstos nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad; gozando de fuerza jurídica formal y; material. De ahí que, aun cuando tengan vicios; se reputan válidos y; generadores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos jurídicos en sede administrativa o judicial.
Así las cosas, en cuanto a los vicios de anulabilidad de los actos administrativos, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, éstos son reconocidos bajo la categoría de vicios invalidantes, cuya manifestación se materializa en los vicios de “Nulidad Absoluta” y; los que producen la “Nulidad Relativa o Anulabilidad” del acto. En efecto, los primeros conducen a la ineficacia intrínseca e inmediata del acto; no subsanable (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior).
A mayor abundamiento; de lo imprescriptible frente a todos. Los mismos se encuentran contemplados en los Cinco (05) supuestos “taxativos” señalados por los Cuatro (04) ordinales del artículo 19° eiusdem. Mientras que los vicios de “Nulidad Relativa o Anulabilidad”, entrañan todos los demás vicios; que producen la extinción de los efectos jurídicos del acto pero que; no llegan a producir su nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 20° eiusdem. Acotándose que, en éstos últimos casos, sí el vicio afecta una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez. En pertinencia se trae a colación lo contemplado en los artículos in comento, los cuales son del tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 19°. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley, 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.]”.
“[Artículo 20°. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.]”.
“[Artículo 21°. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.]”.
Del análisis a las disposiciones ut supra transcritas; dimanan de manera precisa los supuestos que al ser verificados en autos contraen la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que se recurre. De esta forma, describen el carácter de los vicios de “Nulidad Relativa o Anulabilidad” del acto que, en efecto, pueden ser convalidados por la administración en cualquier momento, a objeto de subsanar los vicios que adolecen, en observancia con lo previsto en el artículo 81° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“[Artículo 81°. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.]”.
Así las cosas, ceñidos al caso de marras, subraya quien aquí decide que en procedimiento administrativo; para establecer la procedencia de la RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, parte del incumplimiento reiterado de poner el funcionamiento operativo la Planta Procesadora de especies marinas; por parte de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, –Hoy Accionante- a las obligaciones contractuales suscritas; no se verifica la ocurrencia de los extremos; que materialicen la trasgresión al debido proceso y; al derecho a la defensa por parte de la Administración.
En razón de ello, debe desecharse la refutada alegación como presupuesto a encuadrar en los supuestos taxativos; previstos en el artículo 19° de la Ley de Procedimientos Administrativo que conlleven a la declaratoria de “Nulidad Absoluta” del Acto Administrativo que se impugna. Y; Así se determina.
En razón a la verdad procesal que emana del caso de autos y; prevenido este Juzgado Superior Estadal de los razonamientos fundados en la motiva del presente fallo, advierte que los vicios alegados por la accionante en el marco del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, en solicitud para la declaratoria de “Nulidad Absoluta” del Acto Administrativo que se impugna, no se encuadran en los supuestos taxativos previstos en el artículo 19° de la Ley de Procedimientos Administrativo. En consecuencia, al no verificarse la existencia de vicios de nulidad en el acto administrativo impugnado, debe declararse forzosamente; “NO HA LUGAR”; el presente recurso de nulidad. Y; Así se decide.
En mérito de ello, se declara forzosamente; “IMPROCEDENTE”; el RECURSO DE NULIDAD interpuesto a la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; incoada contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Dada la procedencia a la declaratoria de interés de producción social. Expresadas las razones legales por incumplimiento de la Alianza Comercial para rescindir unilateralmente por causales fundamentadas por la Administración del estado Sucre. Y; Así se decide.
En efecto, esta Órgano Jurisdiccional estima; dejar sin efecto el ADENDUM A LA ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO (CORPOSUCRE) y; la empresa INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A. PARA LA REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”; suscrito entre la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”, Protocolizado ante la Notaria Pública de Cumaná; Municipio Sucre del estado Sucre; N°: 7; Tomo: 82; Folios N°(s): 20 hasta 22; en fecha 19 de Noviembre de 2.021. Del mismo modo; la “ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO (CORPOSUCRE) y; la empresa INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A. PARA LA REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”. Protocolizado ante la Notaria Pública de Cumaná; Municipio Sucre del estado Sucre; N°: 19; Tomo: 223; Folios N°(s): 57 hasta 66; en fecha 11 de Octubre de 2.019. Debido a que el mismo, se determinó que aun cuando ejecutó la Rehabilitación; Recuperación y; Mantenimiento en la Planta Procesadora; Incumplió en sus obligaciones para el alcance de los objetivos primarios de la presente Alianza; tales como, la Operatividad y; Administración Integral (Vid. Acta de Inicio, de fecha 04 de Mayo de 2.022. Folios N°(s): 37 al 44. Expediente Principal.); lo cual vicia la manifestación de la voluntad administrativa, que configura un requisito esencial para su existencia y; eficacia jurídica, toda vez que se inobservaron normas constitucionales y, legales de imperativa aplicación, lo cual trae como consecuencia; que las obligaciones contenidas en la referida Alianza Comercial; sean inexistentes y, por ende, no susceptible de producir efecto jurídico alguno. Y; Así se decide.
En virtud de lo anteriormente establecido, esta Sala de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del estado Sucre; declara “PROCEDENTE”; (Vid. Notificación de Rescindir Unilateralmente la Alianza Comercial, de fecha 26 de Mayo de 2.022. Folios N°(s): 45 al 48. Expediente Principal.); la NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI; instruida contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Por lo tanto, constar en el expediente judicial; copias certificadas de las actuaciones individuales de ese expediente, en las que el funcionario competente haya determinado y; establecido el incumplimiento; debe este Tribunal enunciar su procedencia dada que la denuncia alegada no está debidamente probada. Y; Así se decide.
De las precedentes consideraciones, esta Sala de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del estado Sucre; estima “PROCEDENTE”; (Vid. Acta de Inicio, de fecha 04 de Mayo de 2.022. Folios N°(s): 37 al 44. Expediente Principal.); el Acta de Inicio; el cual ordeno instruir el Procedimiento Administrativo adecuados; a los efectos de determinar el Incumplimiento de las obligaciones contractuales y; su imputabilidad a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”; sustanciada por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo, la Alianza Comercial debe ser visto desde una óptica que permita ponderar los intereses en juego; vale decir sin nunca olvidar que el bien común y el interés general privan sobre el interés particular, pero nunca sobre los derechos fundamentales de los administrados. Y; Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA, se notifique de la presente decisión a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se decide.
En virtud de lo expuesto; se deja constancia que el presente fallo; fue decidido y publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 86° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia. Actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y; decidir en primera instancia la presente acción contentiva de la DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA y; ACUÍCOLA (UPSPA) “LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”; interpuesta por los abogados: HÉCTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.057 y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 12.545 procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”. Contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: NO HA LUGAR; la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA y; ACUÍCOLA (UPSPA) “LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”; incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”. Contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Conforme a los términos expuestos en la motiva de la decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE; la acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA y; ACUÍCOLA (UPSPA) “LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”; incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A”. Contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
CUARTO: ORDENA; dejar sin efecto el ADENDUM A LA ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO (CORPOSUCRE) y; la empresa INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A. PARA LA REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA y; ACUÍCOLA (UPSPA) LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”; suscrito entre la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”,. Del mismo modo; la “ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO (CORPOSUCRE) y; la empresa INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A. PARA LA REHABILITACIÓN y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA y; ACUÍCOLA (UPSPA); “LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”.
QUINTA: PROCEDENTE; la NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DE LA ALIANZA COMERCIAL PARA LA REHABILITACIÓN Y; FUNCIONAMIENTO DE LA PLANTA PROCESADORA DE PESCADO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL PESQUERA Y ACUÍCOLA (UPSPA); “LUISA CÁCERES DE ARISMENDI”; instruida contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEXTA: PROCEDENTE; el ACTA DE INICIO; el cual ordeno instruir el Procedimiento Administrativo adecuados; a los efectos de determinar el Incumplimiento de las obligaciones contractuales y; su imputabilidad a la Sociedad Mercantil; “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”; sustanciada por la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SÉPTIMA: ORDENA; NOTIFICAR de la presente sentencia definitiva a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano; PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE y; a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”.
OCTAVA: ORDENA; la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dejando constancia que el presente fallo; fue decidido y, publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 86° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Dos con Veinticinco de la Tarde (02:25 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a los apoderados de la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) parte accionada, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia de Fondo; para las respectivas Notificaciones libradas a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE y; Sociedad Mercantil “INVERSIONES GRAN AMÉRICA W8; C.A.”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000115
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintitrés 2.023. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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