REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná; Martes Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veintitrés 2.023
213º y; 164º


En fecha; Martes Ocho (08) de Febrero de 2.022, el ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133; actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 122.851; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL IMPUGNANDO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; Contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna el Nº: RP41-G-2022-000007.

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Catorce (14) de Febrero de 2.022; consta la Admisión de la presente Querella Funcionarial y; de haberse librado en fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022, la orden de emplazamiento para su contestación. Así como las notificaciones de Ley correspondientes y; de haberse exhortado comisión judicial al Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique la citación y; notificación que se ordenan. La cual; corre inserta en los Folios N°(s): 70 al 43 y; sus vueltos. Expediente Principal.

De la 1era. Comisión Judicial.

En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.022; corre Auto que deja constancia de la consignación de Oficio N°: 132-2022 de fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022, dirigido al Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se exhorta al cumplimiento de la citación y; notificación libradas en la presente causa. (Vid. Folio N°: 49 del Expediente Judicial).

En fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.022; cursa Auto que ha constar la consignación de Oficio N°: 280-2022 de fecha; Catorce (14) de Junio de 2.022 dirigido al Juzgado Distribuidor Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que exhorta la comisión judicial para el cumplimiento de la citación ordenada y; notificaciones libradas en la presente causa (Vid. Folio N°: 57 del Expediente Judicial).

En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2022; riela Auto que ordena agregar la entrada del Oficio N°: 22-0133 de fecha; Seis (06) de Junio de 2.022, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la comisión exhortada en fecha; Diecisiete (17) de Febrero de 2.022, descrita en el Oficio N°: 132-2022 suscrito por este Juzgador Superior Estadal. (Vid. Folios N°(s): 67; 68 y; 70 del Expediente Judicial).

De la Subsanación en la Notificación.

En fecha; Catorce (14) de Junio de 2.022; consta Auto que acuerda solicitar al ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, la remisión de los antecedentes del caso. Asimismo, se ordena comisión amplia y; suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda, para practicar la notificación que se ordenó librar. (Vid. Folios N°(s): 53 y; 82 del Expediente Judicial).

De la 2da. Comisión Judicial.

En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022; corre Auto que ordena agregar la entrada del Oficio N°: JSESCA-0311-2022 de fecha: Veintisiete (27) de Septiembre de 2.022, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remiten las resultas de la comisión que fue ordenada a través del Oficio N°: 279-2022 de fecha; Catorce (14) de Junio de 2.022, suscrito por este Juzgador Superior Estadal. (Vid. Folios N°(s): 80 y; 85 del Expediente Judicial).

De la Citación y; las Notificaciones.

En fecha; Cuatro (04) de Abril de 2.022; se verifica autos el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA para dar contestación a la demanda. En la misma fecha; se constata el cumplimiento de la notificación librada al ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 67; y;68 del Expediente Judicial).

En fecha; Dos (02) de Junio de 2.022, cursa el acuse de recibo de la notificación librada al ciudadano; FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO SUCRE sobre la admisión de la presente causa; materializada en la misma fecha. (Vid. Folio N°: 51 del Expediente Judicial).

De la Enmendadura a Foliatura.

En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022; corre Auto que hace constar la enmendadura a la foliatura en Ocho (08) folios útiles, desde el folio Sesenta y Dos (62) hasta el folio Sesenta y Nueve (69) y; en Trece (13) folios útiles, desde el folio Setenta y Dos (72) hasta el folio Ochenta y Cuatro (84). (Vid. Folios N°(s): 71 y; 86 del Expediente Judicial).

De la Contestación de la Demanda (Parte Accionada).

En fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2.023, consta en autos diligencia constante de Nueve (09) folios útiles presentada por la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854; mediante la cual consigna Escrito de Contestación de la Demanda interpuesta. La cual; corre inserta en los Folios N°(s): 88 al 96. Expediente Principal.

Del Poder de Representación Consignado.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.023, riela en autos Poder Especial otorgado por el ciudadano; TAREK WILLIAMS SAAB HALABI, titular de la cédula de identidad Nº: V8.459.301; en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; según se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador. Fecha, Trece (13) de julio de 2022. Número: 40; Tomo: 46; Folios 194 hasta 198. (Vid. Folios N°(s): 97 al 100 del Expediente Judicial).

Del Expediente Administrativo Consignado.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.023, corre Auto que hace constar la consignación de las copias certificadas del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa, constante de Doscientos Veinticinco (225) folios útiles. Considerando que en fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022; riela en autos el acuse de recibido en fecha; Veintitrés (23) de Septiembre de 2.022, del Oficio N°: 279-2022 del 14/06/2022, emanado por este Juzgado Superior Estadal; que acuerda la solicitud de remisión de los Antecedentes Administrativos del caso. (Vid. Folio N°: 82 del Expediente Judicial).



Del Cómputo del Lapso para la Contestación del Recurso.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023; riela Auto que hacer constar el Cómputo del Lapso para la Contestación de la demanda y; del vencimiento del lapso para que las partes se entendieran por notificadas (Vid. Folio N°:102. Expediente Principal).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023; corre Auto que deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la presente demanda y; mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho conforme el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio N°:103. Expediente Principal).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.023; cursa agregado al Expediente Judicial Acta de la Audiencia Preliminar; mediante la cual se deja constancia de su celebración y; de la PRESENCIA en Sala del querellante; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133; actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 122.851.

Del mismo modo, se hizo constar la COMPARECENCIA del ente querellado; FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854 actuando en su carácter de representante judicial conforme emana de autos. Lo cual; corre de los Folios N°(s): 104 al 105 y; su vuelto del Expediente Judicial.

De la misma forma, se dejó constancia de la grabación del debate oral y, público. De esta manera, de la transcripción de los alegatos expuestos por las partes intervinientes. Del llamado a las partes a la “CONCILIACIÓN”; de conformidad con el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; de NO HABERSE ALCANZADO acuerdo alguno. De la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS en concordancia con el artículo 105° eiusdem y; del COMIENZO DEL LAPSO PARA LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, a partir de presente fecha. Ello riela de los Folios N°(s): 104 al 105 y sus vueltos del Expediente Judicial.

De la Promoción de Pruebas.

En fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.022; consta Auto que ordena agregar el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha; Trece (13) de Febrero de 2.022, por la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854, en representación judicial del ente querellado; FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contentivo de Un (01) folio útil acompañado de anexos constante de Dos (02) folios útiles. De igual modo, se deja constancia del comienzo del lapso para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Dos (02) de Marzo de 2.023; cursa la Admisión de las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas por el ente querellado y; que fueron agregadas a los autos en fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.022.

Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Veintidós (22) de Marzo de 2.023; corre Auto que hace constar el vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas y; que fija la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio N°:11. Expediente Principal).

De la Audiencia Definitiva:

En fecha; Veintinueve (29) de Marzo de 2.023; cursa agregado al Expediente Judicial; Acta de la Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de su celebración de la COMPARENCIA del ente querellado; FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; por intermedio de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854 actuando en su carácter de representante judicial conforme emana de autos y; de la PRESENCIA en Sala del querellante; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133; actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 122.851. Lo cual corre de los Folios N°(s): 112 al 113 y; su vuelto del Expediente Judicial.

Del mismo modo, se dejó constancia de la grabación del debate y; de la transcripción de las defensas discurridas por ambas partes presentes en Sala y; del diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Dispositiva del Fallo:

En fecha; Trece (13) de Abril de 2.023; consta en autos Dispositivo de la Decisión Definitiva en la presente causa, dictado de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que declara “PARCIALMENTE HA LUGAR” la acción interpuesta. Ello cursa en el Folio N°: 114 del Expediente Judicial
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el escrito que encabeza la presente actuación; destaca este Juzgado Superior Estadal lo que el recurrente alega y; pretende mediante la presente acción. Ello se extrae parcialmente del Escrito Querellar bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):


Qué; “[HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DEMANDA]”.

Qué; “[Es menester informar (…), que interpuse oportunamente un Recurso de Reconsideración dentro del lapso, en fecha 25 de septiembre de 2019, siendo recibido en la unidad de Recepción del Ministerio Público, posteriormente se le hizo seguimiento, (…) estaba para la firma del Dr. DAVID PALIS, Director General de Apoyo Jurídico y luego misteriosamente se extravió. Ahora bien, por causas de fuerza mayor ya que en esos primeros meses del año 2020 fue el comienzo de la pandemia, se hizo imposible interponer el Recurso Jerárquico correspondiente, igualmente se hizo imposible viajar, las personas estaban confinadas a sus hogares (…), sin embargo tuve comunicación (…) con el Dr. PALIS, quien me atendió (…) y me dijo que lo iban a buscar, en fechas posteriores viaje a Caracas (…) me entreviste con la Dra. ADRIANA SALAZAR, (…) y me prometió que iban a buscar el expediente extraviado, y si no lo iban a mandar a imprimir nuevamente, (…).]”.

Qué; “[Tan esencial es la carrera administrativa para los funcionarios públicos, que la condición de funcionario público de carrera, constituye un estatus personal e inextinguible, sin que la interrupción en el servicio o la circunstancia de que posteriormente ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción excluya dicha situación. Por ello, como se verá, todos los derechos y beneficios que nacen de la condición de funcionario público no cesan con el transcurso del tiempo.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Aquí empieza toda interpretación que hace la Sala Constitucional del derecho a la jubilación, estableciendo que ese derecho es un beneficio esencial de los funcionarios públicos, derecho este que no se extingue en razón del tiempo y de condiciones externas a ella. Con ello, la Sala reconoce la importancia social de la jubilación en un Estado Social de Derecho y de Justicia.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Igualmente, ingresé a la institución con un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años en la Administración Pública Nacional, y a los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, interrumpidos o no, que él o la fiscal o demás funcionarios hayan prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, acumulado en la administración pública nacional.]”.

Qué; “[Sumados los veinticuatro (24) años y tres (03) meses de servicios en la Administración Pública Nacional, más los nueve (09) años y cuatro (04) meses, dentro de la institución, hacen más de TREINTA Y TRES (33) AÑOS y SIETE (07) MESES DE SERVICIO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 128 ejusdem.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[JURISPRUDENCIAS VINCULANTES Y REITERADAS]”.

Qué; “[Jurisprudencia 07-0498 de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, (…).]”.

Qué; “[El Estatuto de Personal del Ministerio Público, que se encuentra vigente fue publicado en Gaceta Oficial N° 40.785 del 10 de noviembre de 2015 de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: Capítulo IV De la Jubilación “…Artículo 128.- Jubilación. (…)”. “…Artículo 129.- Supuestos especiales.(…)”. “…Artículo 131.- Nacimiento del derecho a la jubilación y principio de aplicación de la ley más favorable.(…)”.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[La jubilación constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, cuyo goce y ejercicio (…) están garantizados por el artículo 19 constitucional. No obstante, el fiscal superior de manera mal intencionada procuró solicitarme la remoción del cargo, para mal poner mi honor y mi reputación dentro de la jurisdicción en la cual me desempeñe en el cargo por mucho tiempo, ya que era público y notorio que estaba esperando la jubilación correspondiente.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[ARGUMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO]”.

Qué; “[De acuerdo a los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, expuestos en la Resolución N° 15412 de fecha 04 de septiembre de 2019, (…), Resuelve: “…REMOVER y RETIRAR del Ministerio Público, al ciudadano RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.133, como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre…”, (…). Toda vez que no ingresé por concurso público de oposición a la carrera al Ministerio Público, lo cual apareja que puedo ser removido bajo las mismas condiciones en las cuales fui designado.

Qué; “[DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PERTINENTES]”.

Qué; “[Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos: “…Artículo 80. (…). “…Artículo 86. (…)., pero después de tano esperar en fecha 27 de octubre de 2021, llame (…) y luego llame a la Dirección de Consultoría Jurídica y me manifestaron que no aparecía mi nombre por ningún, ni que se hubiese elaborado algún recurso por allí, igualmente no aparecía nada en el sistema, por ello envié nuevamente copia fotostática del documento recibió a las nuevas autoridades, donde luego de verificar el recibido de ambas comunicaciones, me dieron como respuesta (…) que el Director de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, le hizo seguimiento hasta encontrar los documentos de mi jubilación con el proyecto de resolución en el Despacho del Fiscal General para la espera de firma y hasta la fecha no he podido hacer efectivo mi derecho constitucional, imprescriptible e irrenunciable.]”.

Qué; “[FUNDAMENTOS DE HECHO Y RAZONES QUE (Sic.) EN SE FUNDA. ]”.

Qué; “[Ingresé en fecha 01 de mayo de 2010 a la institución con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dos (02) años más tarde fui postulado (…) y fui Ascendido mediante Resolución N° 1014 de fecha 30 de julio de 2012, y posteriormente se me designa como Fiscal Provisorio en el mismo Despacho Fiscal. Indicándose (…) que dicho cargo sería ejercido, a partir del 01 de agosto de 2012.]”.

Qué; “[En cuanto al tiempo de servicio estuve nueve (09) años y cuatro meses continuos dentro del Ministerio Público y a la fecha de la remoción, contaba con cincuenta y un (51) años de edad, nacido en Caracas, el 30 de junio de 1968.]”.

Qué; “[Igualmente, ingresé a la institución con un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años y tres (03) meses en la Administración Publica Nacional, que sumados a los nueve (09) años y cuatro meses, dentro de la institución, hacen más de TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE SERVICIO.]”.

Qué; “[Solicité por primera vez el beneficio de la jubilación, y posteriormente los años subsiguientes sin obtener respuesta, violándoseme el derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta en los términos establecidos por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

Qué; “[Fui removido del cargo en fecha 12 de septiembre de 2019 y tomé conocimiento por parte del Fiscal Superior del Estado Sucre de acuerdo al articulo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en las instalaciones del Ministerio Público (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Así el derecho a la jubilación es un premio, un reconocimiento al esfuerzo y constancia de todos esos servidores públicos que han prestado sus servicios por tanto tiempo a todos los ciudadanos de la República a través de la Administración Pública. De modo tal, lo propio es que el Estado proteja a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[De no haber transcurrido el tiempo necesario para ello, podrá proseguir el procedimiento disciplinario. En caso contrario, la Oficina de Recursos Humanos deberá ordenar inmediatamente el cierre del expediente y del procedimiento, y ordenar el inicio de un procedimiento para otorgar la jubilación en cuestión.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Otras jurisprudencia y sentencias vinculantes sobre el tema:]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).]”.

Qué; “[Jurisprudencia 14-0264 de la Sala Constitucional (…), Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. Destacó que con esta solicitud busca una revisión completa de la controversia y no solo del fallo cuestionado, por cuanto considera que se violaron principios y derechos constitucionales, en particular la jubilación.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[“…En apoyo de su posición, citó la sentencia n° 1.518, dictada por esta Sala el 20 de julio de 2007, (…) y en ese mismo sentido citó la sentencia n° 1.533, dictada por la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal el 14 de junio de 2006…”.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[PETITORIO]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[(1) Se anule la Resolución N° 1542 de fecha 04 de septiembre de 2019 y se declare la nulidad del Acto Administrativo, por inconstitucional. 2) Sea incorporado a mi última condición laboral, con toda su formalidad, a los fines de resarcir el daño moral causado, e inmediatamente, se tramite la jubilación correspondiente, ya que el beneficio de jubilación nace desde el mismo momento en que cumplí la edad y el tiempo de servicio requeridos (Sic.) para ello, según las leyes vigentes en la materia y el Estatuto de Personal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 128, 129 y 131 ejusdem. 3) Se apertura procedimiento disciplinario a los funcionarios que violaron el debido proceso en el procedimiento administrativo, vulnerando de forma arbitraria mis derechos legítimos a la jubilación, por no verificar antes de iniciar un procedimiento de remoción que estaba jubílable, el cual se convierte, en si misma, en una causal de irresponsabilidad individual, por abuso de poder, quebrantando con ello los principios que rigen al Ministerio Público, violación de derechos humanos y además contraviniendo la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada y en concordancia con el artículo 139 constitucional. 4) Como pretensión principal originaria solicito y exijo de acuerdo al ordenamiento jurídico, se ordene el cumplimiento del pago íntegro de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de mi inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro, hasta la fecha efectiva de mi reincorporación al cargo o jubilación, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Prima Profesional, Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria, todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde 04 de septiembre de 2019, con su indexación judicial y mora, igualmente sabiendo que de acuerdo a la inflación en Venezuela las remuneraciones y pagos han sido aumentados a cada momento resulta irrisorio percibir el pago sin indemnización de los pagos actuales y “como justicia tardía no es justicia”, exige el pago de mi jubilación a la actualidad, con todos los meses dejados de percibir desde la fecha de la remoción indebida.]”.



Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva; pasa este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en atención a las siguientes consideraciones:



PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


Demostrado como lo fue derecho que el presente recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 1° referido a la Caducidad de la Acción. En virtud a que fue advertido por éste Juzgado Superior Estadal en Sentencia Interlocutoria de Admisión de fecha; Catorce (14) de Febrero de 2.022. Expediente N°: RP41-G-2022-000007, que sería resuelto como Punto Previo en Sentencia Definitiva procede en consecuencia a resolver lo conducente.

Teniendo presente lo anterior, es pertinente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la Caducidad de la acción y; su carácter de lapso fatal que no admite interrupción o suspensión que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-1012). En particular, la Sala precisó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Visto lo instituido por la ciencia jurisprudencial, advierte este Juzgado Superior Estadal que la presente acción versa sobre una relación de empleo público enmarcada bajo el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante la Resolución N° 1821 de fecha; Tres (03) de noviembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N°: 40.785 de fecha; Diez (10) de noviembre de 2015 que regula el régimen funcionarial aplicable a los fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público. En tal sentido, trae a colación lo previsto en los artículos 121° y; 123°, norma que rige lo conducente a la regla de la Caducidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativo funcionarial, a saber (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 121°. Recurso de reconsideración. Contra las sanciones impuestas por el o por la Fiscal General de la República, sólo procede en sede administrativa el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. El recurso deberá ser decidido dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la interposición. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa.]”.
“[Artículo 123°. Recurso contencioso administrativo funcionarial. Las sanciones impuestas de conformidad con lo previsto en este Capítulo, serán recurribles por ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondientes, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de que se produzca la notificación del acto que decide el procedimiento disciplinario, de la notificación de la decisión del recurso de reconsideración que hubiere sido interpuesto, o de la consumación del silencio administrativo de negatorio.]”.


Del análisis a los artículos supra transcritos se colige, en primer lugar, que las sanciones impuestas por el o la Fiscal General de la República; agotaran la vía administrativa mediante el ejercicio del recurso de reconsideración. De esta manera, que tales actos administrativos sólo serán recurribles en sede jurisdicción contencioso administrativa dentro de los tres (03) meses.

En efecto, se computará el lapso para su caducidad atendiéndose a las siguientes circunstancias, a saber: a partir de la materialización de su notificación; a partir de la notificación de la decisión del recurso de reconsideración que hubiere sido interpuesto o; a partir de la consumación del silencio administrativo de negatorio.

No obstante, a tenor de los artículos 73° y; 74° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regulan la notificación de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, la notificación del acto que se ordena, debe ser notificado observando tales disposiciones y; que se señalan (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 73°. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.]”.

“[Artículo 74°. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.]”.


En razón del análisis a las disposiciones ut supra enunciadas, es conteste este Juzgador que constituyen requisitos mínimos esenciales de toda Notificación de los Actos Administrativos de Efectos Particulares; que el mismo contenga la descripción completa del texto de la decisión que se ordena, que señale los recursos que procedan, los lapsos para interponerlos y; los tribunales competentes para conocer de la acción a interponer. De igual modo, se determina que por imperativo del artículo 74° eiusdem; comporta como consecuencia jurídica de la notificación defectuosa que el acto administrativo sea ineficaz y; por tanto, no surtirá efecto alguno; razón por la cual, el lapso de caducidad de la acción no comenzó su transcurso; toda vez que se presupone un desconocimiento por parte del administrado.

Así las cosas, en derecho circunscritos al caso sub lite, emana del examen exhaustivo de los antecedentes del caso, que en fecha; Doce (12) de Septiembre de 2.019, la administración materializó la notificación de su decisión de “REMOVER” y; “RETIRAR” del Ministerio Público como FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, al hoy querellante; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133. Ello se verifica a los Folios Nº(s): 70 al 76 del Expediente Administrativo. De ahí que, constituye el 12/09/2019, el día a partir del cual, empieza a correr válidamente el lapso de tres (03) meses para ejercer la acción en sede judicial contencioso administrativa.

Ahora bien, es importante destacar que; se desprende del análisis a la instrumental in comento, la advertencia de la administración al interesado acerca de la posibilidad interponer en sede administrativa el recurso de reconsideración que contraen el artículo 121° del Estatuto de Personal del Ministerio Público en concordancia con el artículo 94° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Folio N°: 71 del Expediente Administrativo). Al respecto, se extrae parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

“[SEGUNDO: Notifíquese al interesado, Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.698.133, que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos o legítimos, podrá interponer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, el recurso de reconsideración por ante el Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 94° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, (...), y/o acudir a la vía contencioso administrativa para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el respetivo Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, competente, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación, según lo establecido en el artículo 123 ejusdem.]”.


Derivado de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que si bien en fecha; Doce (12) de Septiembre de 2.019, al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133, -Querellante en la presente casua-, se le notificó que contra la decisión de removerlo y; retirarlo del Ministerio Público era procedente el recurso de reconsideración, no es menos cierto que la Administración indujo a “ERROR” al hoy querellante, al indicarle que dicha decisión era “impugnable” en sede administrativa, mediante recurso de reconsideración, no siendo ello así, contraviniendo el orden previsto en el artículo 123° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, disposición que es lacónica en señalar que contra los actos de carácter particular dictados por el o la Fiscal General de la República; sólo son “recurribles” ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad que debe ser incoado en el lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación.

Prevenido de lo anterior, es oportuno señalar el criterio jurisprudencial, respecto a la convalidación de las notificaciones defectuosas, instituido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 00059, de fecha; Veinteno (21) de enero de 2003, recaída en el expediente N°: 1998-14565. Caso: INVERSIONES VILLALBA, C.A. vs. CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En concreto, expuso la Sala:


“[Este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.]”.


Así pues, se colige que la notificación aun cuando es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, contemplados en el artículo 73° de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos se convalida cuando; i) Ha puesto al administrado en conocimiento del acto y; ii) Cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.

En prudencia a lo precedente, advierte este Juzgado Superior Estadal que; computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa; implica el desconocimiento del Principio de Eficacia de los Actos Administrativos previsto en los artículos 73° y, 74° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la Ley que dispone que la notificación debe incluir; expresamente los recursos y, lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad. (Véase Sentencia N°: 045 de fecha; Veinticinco (25) de Enero Octubre de 2018. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°:2011-0499).

Así las cosas, por imperativo del artículo 74° eiusdem; enfatiza este Operador de Justicia que precisados los defectos en la Notificación que se ordena practicar, en previsión al Principio Pro Actione y; al Derecho de Acceso a la Justicia; no se computará el Lapso de Caducidad. (Véase Sentencia N°: 937 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº: 10-0034).

En efecto, resulta convalidada la notificación defectuosa, cuando cumplen con su finalidad; la cual es poner en conocimiento al administrado del acto administrativo correspondiente y; que se hayan ejercidos los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello y; ante los tribunales que deban ejercerse. No obstante, este Juzgador destaca que dicha convalidación no se configura en el caso sub iudice, puesto que aun y; cuando el querellante presentó en fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.019, el recurso de reconsideración en sede administrativa (Vid. Folios N°(s): 25 al 38 del Expediente Judicial) e; interpuso en fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.022, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad lo hizo fuera del lapso válido de los tres (3) meses contemplados en el artículo 123° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en razón del “ERROR” al cual fue inducido cometer por la administración, con la notificación defectuosa del acto de decisión objeto de impugnación.

Como corolario de las observaciones y; fundamentaciones jurídicas que anteceden, señala este Juzgado Superior Estadal que; en la presente causa, opera la Notificación Defectuosa del Acto Administrativo de carácter particular; RESOLUCIÓN N° 1542. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. DE FECHA: 04/09/2019. Dado que suple la finalidad de la notificación en llevar al conocimiento del administrado la existencia de la actuación de la Administración. En efecto, por imperativo del artículo 74° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se computará el lapso de caducidad que contrae el artículo 123° del Estatuto de Personal del Ministerio Público para interponer la acción en sede judicial contencioso administrativa. Ello sobrevenido en razón de la imposibilidad de la convalidación de su defecto debido al ejercicio extemporáneo de la acción. Y; Así se decreta.

En discernimiento de ello, resulta forzoso declarar que en la presente causa no opera la Caducidad de la Acción interpuesta como supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con el artículo 123° del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Y; Así expresamente se decide.

En efecto, resuelto como ha sido el Punto Previo; previene este Órgano Jurisdiccional que la presente causa queda en estado de dictar Sentencia Definitiva.



II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el marco de la presente acción contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL, da cuenta este Juzgado Superior Estadal de su CONTESTACIÓN, en fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2023, conforme corre agregado a autos y; en atención al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s) 88 al 96 del Expediente Judicial). De cuyo análisis se extraen parcialmente los alegatos en defensa que se citan (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):


Qué; “[Sobre el particular, esta representación judicial advierte que el querellante, alega que “Solicite por primera vez el beneficio de la jubilación, y posteriormente los años subsiguientes sin obtener respuesta”, por considerar cumplidos los requisitos exigidos para optar a dicho beneficio. En este orden de ideas, es importante acotar (…) el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) toda petición, requerimiento, pedimento, o solicitud de índole administrativa dirigida a los órganos de la administración publica y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación (…).]”.


Qué; “[En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional (…), en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (…), señal ó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

Qué; “[Así las cosas (…), el ciudadano Raúl Enrique Paredes Velásquez, presento su solicitud de jubilación, y a tenor del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), por lo que opero el silencio administrativo negativo a que se refiere el artículo 4 ejusdem, vale decir, se entendió negada su pedimento de ser jubilado.]”.


Qué; “[Asimismo, se evidencia (…), que en fecha 25 de septiembre de 2019, consignó ante la Dirección de Secretaria General del Ministerio Publico, recurso de reconsideración del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1542 de fecha 04 de septiembre de 2019, mediante la cual se le removió y retiro del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, y en atención a ello, conforme a los previsto en el artículo 121 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, el recurso debió haber sido decidió dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, lo que no sucedió en el presente caso, lo que se traduce que fue resuelto en forma negativa, en consecuencia, se evidencia de esta manera que transcurrió con creces mas de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que es en fecha 08 de febrero de 2022 cuando del ciudadano Raúl Enrique Paredes Velásquez interpuso la querella funcionarial.]”.


III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el contexto del foro de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; Ocho (08) de febrero de 2023; el abogado; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133 -Querellante en la presente causa- actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 122.851, expuso los alegatos a su pretensión, los cuales constan de los Folios N°(s): 104 al 105 del Expediente Judicial y; que se extraen parcialmente bajo el tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…) ratifico la demanda (…), interpuesta (…) por haber vulnerado mi derecho legitimo, personales y directos e acuerdo a lo establecido en el artículo 19, 49, 51, 80, 86 y 147 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el articulo 128, 129 y 131 del estatuto de personal del Ministerio Publico, toda vez que fui removido y retirado del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Segundo circuito Judicial del estado Sucre, en ocasión de la resolución N° 1.542, de fecha 4 de septiembre de 2019. (…). Ahora bien ciudadano juez estuve 33 años de servicio en la administración pública de los cuales 9 años y 4 meses al servicio del Ministerio Público, pero el artículo 128 del estatuto de personal del ministerio público establece, que con 30 años sin importar la edad y habiendo cumpliendo 3 años dentro del ministerio público tenía derecho a jubilación.]”.

“[(…). También esa misma ley, pero en el artículo 129 establece otra modalidad para la jubilación que es con la acumulación de los años de servicio más la edad se superan los 70 años, y para ese momento la acumulación de mis años de servicio más la edad sumaban 84 años estaba pasado por 14 años. Quiero retroceder al artículo 128 que su parágrafo primero establece que el tiempo en el sector publico cuenta para la jubilación dentro del Ministerio Público, lo deja claro allí.]”.

“[(…). Ahora bien, ciudadano Juez la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80, 86 y 147, le da el rango constitucional al derecho a la jubilación y esos artículos fueron vulnerados por la Resolución 1.542 del 04 de septiembre de 2019, porque fue inconstitucional y contraria a derecho. Lo que genero la violación al artículo 49 en el debido proceso. Y con todo esto también se violo el artículo 51 ya que no obtuve una respuesta oportuna y adecuada por parte de las autoridades refiriéndome al Ministerio Público. Y todos estos hechos son una violación flagrante de los derechos humanos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

“[fíjese Ciudadano Juez (…) en sentencia 1.518 del 20 de julio de 2007, expediente 070498, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido que el derecho a la jubilación está por encima de la potestad disciplinaria lo que quiere decir que los funcionarios encargados de realizar el acto administrativo de remoción, retito y destitución antes de hacerlo deben verificar primero si la persona ha cumplido con el tiempo y la edad para la jubilación, independientemente de la sanción que quieran aplicar porque la jubilación es un beneficio esencial que no se puede interrumpir por el lapso de tiempo o por las condiciones extremas que ella tenga además la Sala Constitucional reconoce el derecho a la jubilación como un derecho social dentro de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

“[ciudadano Juez que quiero solicitar (…) primero: se decrete la nulidad del acto administrativo en la resolución 1.542 del 04 de septiembre de 2019, por inconstitucional y contrario a derecho. Segundo: Se me restablezca la condición jurídica lesionada reincorporándome a mi última condición laboral con la finalidad de resarcir el daño causado. Tercero: se condene al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante todo este tiempo y todo lo que ella conlleva con su debida indexación y cuarto: inmediatamente se realice mi pase a la condición pasiva con el respectivo beneficio de la jubilación con todos los derechos que ella conlleva inclusive (…).]”.


De la misma audiencia, como alegatos a su defensa la representación judicial de la accionada; FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a cargo de la abogada; LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 146.854; expuso lo que se indica a continuación traído parcialmente del acta de Audiencia Preliminar así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…) ciudadano Juez, esta representación judicial (…) ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado en fecha 26 de enero de 2023, mediante el cual se solicitó a este digno tribunal se sirviera declarar inadmisible la querella funcionarial en virtud de haber operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 94 previsto en el Estatuto de la función pública.]”.


Ahora bien, este Juzgado Superior Estadal en discernimiento de los alegatos discurridos por las partes intervinientes en el debate, prevenido del objeto de la pretensión y; de los argumentos de la contestación de la presente querella funcionarial aducidos, estima conducente resolver previo al pronunciamiento del fondo de lo controvertido; las posiciones en defensa alegadas por la accionada en el entendido de que su determinación y; veracidad en derecho pondría fin al procedimiento contencioso administrativo funcionarial de nulidad por ser contradecir sin género de dudas el interés procesal de la parte querellante.

Establecido lo anterior, visto que constituyó la caducidad de acción interpuesta, bajo el siguiente anuncio: “de haber operado el lapso de caducidad”; uno de los alegatos de la defensa de la accionada y; en el entendido que las partes pueden formular cualesquiera consideraciones en el foro de la Audiencia Preliminar, conforme lo estipulado en el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No es menos cierto que la Caducidad de Acción; es un supuesto de inadmisibilidad de la demanda previsto en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuya comprobación inexorablemente acarrea la negativa de admitir la causa en sede judicial, lo cual conlleva a la pérdida en los justiciables de la posibilidad de accionar a objeto de obtener la tutela judicial efectiva a sus derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos.

Así las cosas, en el caso de autos, da cuenta este Juzgador que el asunto de la caducidad de acción interpuesta, fue resuelto como PUNTO PREVIO en la presente Sentencia Definitiva, quedando determinado no computarse el lapso de caducidad que contrae el artículo 123° del Estatuto de Personal del Ministerio Público sobrevenido en razón de la imposibilidad de la convalidación del defecto en la notificación del acto administrativo ordenado.

De la misma manera, sobre lo enunciado por la accionada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, respecto a la solicitud de jubilación presentada en fecha; Veinticinco (25) de septiembre de 2019 por el hoy querellante con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto. En razón de la RESOLUCIÓN N°: 1542. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. DE FECHA: 04/09/2019 que resuelve “REMOVER” y; “RETIRAR” del Ministerio Publico como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133. Lo cual; corre de los Folios N°(s): 25 al 38 del Expediente Judicial.

Observa este Juzgador en los autos la ausencia de respuesta al referido recurso de reconsideración. En este sentido, a tenor del artículo 121° del Estatuto de Personal del Ministerio Público; se entiende que la Administración resolvió en forma negativa lo fundamentado en el recurso, es decir, obvio reconsiderar su decisión y; en definitiva procedió a “REMOVER” y; “RETIRAR” al hoy querellante, a pesar de haber sido prevenida por este en el mismo escrito de reconsideración acerca del derecho que le asiste a obtener el beneficio de la jubilación y; de la condición de padecimiento de discapacidad parcial que ostentaba para el momento. Siendo ello discurrido en los términos que se citan (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal):

“[FUNDAMENTOS DE HECHO Y RAZONES QUE (SIC.) EN SE FUNDA. (…). En cuanto al tiempo de servicio estuve nueve (09) años y cuatro meses continuos dentro del Ministerio Publico y a la fecha cuento con cincuenta y un (51) años de edad, (…). Igualmente, ingrese a la institución con un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años y tres meses en la Administración Publica Nacional, que sumados a los nueve (09) años y cuatro meses, dentro de la institución hacen más de TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE SERVICIO.]”.

“[Padezco discapacidad parcial, producto de lesiones por accidente de tránsito que me limitan en mi estado de salud, por ello, al no procesarme la jubilación que por derecho he solicitado en varias oportunidades, me están cercenando derechos y garantías.]”.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Administración; omitió su proceder en revisar los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 128° y; 129° del Estatuto de Personal del Ministerio Público; para el otorgamiento del beneficio jubilación solicitado, asegurándole la efectividad de este derecho. En consecuencia, eludió determinar la prevalencia del derecho pretendido frente a su voluntad de “REMOVER” y; “RETIRAR” al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133, como FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y; en procura de evitar su actuación al margen de lo preceptuado en el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo sumo que el derecho peticionado es de orden constitucional y; de naturaleza social reconocido en el 86° y; 92° eiusdem.

IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha; Dos (02) de marzo de 2023; riela en el Folio N°: 110 del Expediente Judicial, Auto de Admisión del escrito de promoción pruebas presentado por la parte accionada; FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Siendo así como se advierte respecto a este que:

1. Del Mérito Favorable de Autos: El CAPÍTULO I, del escrito in comento, no constituye per se medio probatorio alguno, sino que más bien está dirigido a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba y; a la invocación del Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual le corresponde su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

2. De la Instrumental: La instrumental promovida en el CAPÍTULO II, DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSIGNADO y; que consta en actas, es Admitida en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En atención a lo descrito precedentemente traído de autos, “RATIFICA” este Juzgado Superior Estadal, el contenido del Auto de Admisión de las pruebas promovidas por las partes accionada en la presente causa dictados en fecha; Dos (02) de marzo de 2023. Y; Así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la Admisión dictada en fecha; Catorce (14) de Febrero de 2.022; mediante Sentencia Interlocutoria y; resuelto la caducidad de la Acción en Punto Previo de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL DE IMPUGNANDO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; Contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;, advierte este Juzgado Superior Estadal que entra a conocer y; decidir el fondo de lo controvertido; subrayando que el mismo se encuentra en estado de dictar Sentencia Definitiva dentro del lapso legal correspondiente.

Bajo el anterior orden de consideraciones anuncia su proceder con la comprobación del cumplimiento de la carga procesal de la Administración de traer al presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial el Expediente Administrativo y/o Antecedentes Administrativos del caso y; de su consecuente valoración. De este modo, en la verificación de las pruebas que evacuadas por las partes intervinientes y; admitidas en atención a los artículos 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en descargo de sus afirmaciones y; defensas. A su vez; exponiendo los razonamientos en derecho que sustentan la decisión y; que resuelve el fondo de lo controvertido.

Así las cosas, apercibe este Juzgado Superior Estadal la consignación al proceso de los Antecedentes Administrativos del ciudadano RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133 –Querellante en la presente causa- traídos a juicio por el ente querellado; FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; precisándose que los mismos constan de Un (01) Tomo; de Doscientos Veinticuatro (224) Folios Útiles.

En conexión con lo precedente, se ha reconocido a los Antecedentes Administrativos del caso; comporta ese conjunto ordenado de actuaciones previas instruidas por la Administración para formar su voluntad y; por tanto, resulta en la prueba instrumental fundamental sobre la cual sustenta su decisión. Siendo así como se erige en el procedimiento administrativo funcionarial de nulidad como el elemento cardinal para la resolución de la controversia y; una carga procesal del ente querellado acreditarlo en juicio cuya coacción emana del artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuya inobservancia constituye una grave omisión que pudiera obrar en su contra y; crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Véase Sentencia N°: 692 de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura). En efecto, ello ha sido criterio reiterado de la de la Sala Político Administrativa, en múltiples causas. (Véanse Sentencia N°: 672 de fecha; Ocho (08) de Mayo de 2003. Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificadas en los fallos N°: 428 de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2006; N°: 685 de fecha; Diecisiete (17) de mayo de 2009 y; Nº: 684 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.018, otras).

Ahora bien, corriendo en autos los Antecedentes Administrativos del caso, respecto al valor probatorio que a éstos se les atribuye, da cuenta quien aquí decide que el documento administrativo configura una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público por adolecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos y/o tenidos por reconocidos, en los términos contemplados en el artículo 1.363° ejusdem. Enfatizándose; sólo en lo que concierne a su valor probatorio, en el entendido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen y; siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Véase Sentencia N°: 370 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sucesión Planchart-Montemayor vs. La República Bolivariana de Venezuela).

Como corolario al orden de consideraciones que anteceden, examinadas las instrumentales que componen a los Antecedentes Administrativos incorporados al presente procedimiento administrativo funcionarial, alude este Juzgado Superior Estadal que los mismos fueron remitidos en “Copias Certificadas” de los originales de los documentos públicos administrativos emitidos bajo las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ahí que, en cuanto al valor material es inobjetable que se le concederá la misma autenticidad de los documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.363° del Código Civil concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° eiusdem; a lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se determina.

En mérito a lo expuesto precedentemente y; visto que no consta en autos haberse constituido contra dichas instrumentales cualquier género de prueba capaz de controvertir su legitimidad y; de desvirtuar la veracidad de los hechos materiales de las declaraciones que contienen se les otorgará la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia; deban desecharse. Y; Así expresamente se decide.

Ahora bien, resalta de los autos los siguientes instrumentales, de cuyo examen exhaustivo emana las observaciones que a continuación se indican:

A. Consta en el Folio N°: 17 del Expediente Administrativo copia simple de la cédula de identidad del ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ. De la cual se verifica que su fecha de nacimiento es el 30/06/1968.
B. Cursa en el Folio N°: 223 del Expediente Administrativo copia certificada de la RESOLUCIÓN N° 628. DE FECHA: 20/05/2010. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. De esta instrumental se desprende la designación del ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133 –Querellante en la presente causa- al cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con efecto a partir del 01/08/2010.
C. Corre en el Folio N°: 224 del Expediente Administrativo copia certificada de OFICIO N° D8G-19.779. DE FECHA: 20/05/2010. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. De la referida instrumental, emana la materialización de la notificación de la designación del ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, antes identificado, al cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
D. Riela inserto en el Folio N°: 221 del Expediente Administrativo copia certificada de la RESOLUCIÓN N°: 1014. DE FECHA: 30/06/2012. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. En ella se verifica la designación del ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, antes identificado, al cargo de FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
E. Consta inserto en el Folio N°: 222 del Expediente Administrativo copia certificada de OFICIO N°: D8G-47.528. DE FECHA: 30/07/2012. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. En la cual se constata la materialización de la notificación de la designación del ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, antes identificado, al cargo de FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
F. Cursa inserto de los Folios N°: 76 al 70 y; su vuelto del Expediente Administrativo copia certificada de la RESOLUCIÓN N°: 1542. DE FECHA: 04/09/2019. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Instrumental que revela la decisión de “REMOVER” y; “RETIRAR” del Ministerio Publico como FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, al hoy querellante.
G. Riela inserto en el Folio N°: 35 del Expediente Administrativo copia certificada de la RECORD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. DE FECHA: 11/08/2010. MINISTERIO PÚBLICO. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS. En ella se verifica el record administrativo por organismos de la administración pública del querellante, desde el 05/07/1985 hasta el 13/04/2010, en el MINISTERIO DE LA DEFENSA – ARMADA, con un total tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y; 20 días.
H. Consta en el Folio N°: 36 del Expediente Administrativo copia certificada de ANTECEDENTES DE SERVICIO. En la cual se constata a partir del 13/04/10 el pase a retiro por solicitud propia del ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, antes identificado, del componente Armada de la Fuerza Armada Bolivariana con el cargo de Sargento Mayor de Segunda (SM2).
I. Corre en el Folio N°: 37 del Expediente Administrativo copia certificada de la ORDEN GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA. N°: ORD-COMPG-2929 del 13/04/2010, emanada por la Comandancia General de la Armada Bolivariana. De la referida instrumental, se desprende el pase a retiro en situación de actividad por PROPIA SOLICITUD del ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, antes identificado, como Sargento Mayor de Segunda (SM2).
J. Cursa en el Folio N°: 78 del Expediente Administrativo copia certificada MOVIMIENTO DE PERSONAL. DRRHH-DTD-1453-2019. MINISTERIO PÚBLICO. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS. De la referida instrumental se desglosa el 13/09/2019, como la fecha efectiva del retiro del ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, antes identificado, del cargo FISCAL IV en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.


En efecto, en el caso sub iudice, el objeto principal de la presente acción lo constituye la NULIDAD DEL ACTO DEL ADMINISTRATIVO; RESOLUCIÓN N°: 1542. DE FECHA: 04/09/2019. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, que resuelve “REMOVER” y; “RETIRAR” del Ministerio Publico como FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133 –Querellante en la presente causa-.

Para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo; el querellante en su escrito libelar alude la nulidad del impugnado acto por inconstitucional y; en virtud de ello solicita: i) Su incorporación a la última condición laboral, a los fines de resarcir el daño moral causado, e inmediatamente se tramite la jubilación correspondiente. ii) La apertura de procedimiento disciplinario a los funcionarios que violaron el debido proceso en el procedimiento administrativo. iii) El pago integro de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo o jubilación incluida su indexación judicial y; mora y; iv) El pago de la jubilación a la actualidad, con todos los meses dejados de percibir desde la fecha de la remoción indebida. Lo cual se extrae del escrito libelar que riela inserto de los Folios N°(s): 03 al 16 del Expediente Judicial.

Con vista a las actuaciones de las partes en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial de nulidad; advierte este Juzgador sobre la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA –Litis Contestatio-; de la COMPARECENCIA de las partes a los Actos de Audiencia Preliminar y; Definitiva; de la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS (Vid. Folios N°(s): 108 y; 109 del Expediente Judicial) y; de NO HABERSE ALCANZADO CONCILIACIÓN en la presente causa (Vid. Folios N°(s): 104 y; 105 del Expediente Judicial). En este sentido, en virtud a la naturaleza y; finalidad de la Contestación de la Demanda, este Operador de Justicia fija posición procesal, reconociendo a la presente QUERELLA FUNCIONARIAL; incoada “CONTRADICHA” en los términos expresados en su escrito de contestación.

Empero, a tenor del artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, señala que quien alega un vicio debe probarlo. De ahí que, enfatiza que recae en la Administración la carga de incorporar al proceso de nulidad los medios probatorios sobre los cuales fundamento su decisión. Asimismo, subraya que corresponde al querellante, impulsar de oficio la causa y; de hacer que cursen en autos tantos medios probatorios conducentes, pertinentes, relevantes y; útiles que otorgan plena certeza a sus afirmaciones de hecho. En consecuencia, como corolario la presente controversia será resuelta conforme a lo alegado y; probado por las partes en el discurso del proceso, en observancia al artículo 12° y; 13° eiusdem. Y; Así se determina.

No obstante, es imperativo aludir que el querellante no; se opuso al Escrito de Promoción de Pruebas agregado a autos en fecha; Veintidós (22) de febrero de 2022. De esta forma, da cuenta ese Juzgador que el ente querellado no tacho, ni impugno ninguna de las instrumentales que rielan en el Expediente Judicial, (Vid. Folios N°(s): 17 al 39 del Expediente Judicial) y; que fueron producidos por el querellante en “Copias Simples” junto a su escrito libelar. Por tanto, se les tendrán como lícitas, fidedignas y; legítimas de acuerdo al artículo 429° del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en observancia al artículo 12° del Código Procedimiento Civil, se les otorgará pleno valor probatorio de los hechos que contienen. Y; Así se establece.

En atención al precedente orden de consideraciones, previene este Juzgado Superior Estadal; que la presente causa queda conforme para su pronunciamiento prosiguiendo con el fondo del asunto reglamentado. Siendo así como analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, pasa a “RATIFICAR” el dispositivo del presente fallo dictado “PARCIALMENTE HA LUGAR”; en fecha; Trece (13) de Abril de 2.023 y; a “DICTAR” el extenso de la presente Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN

En cuanto a este extremo de la litis; el ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133, pretende le sea reconocido la jubilación, toda vez que contaba con la edad y; tiempo de servicio requerido. Ello viene del escrito querellar de la siguiente manera:

Qué; “[2) Sea incorporado a mi última condición laboral, con toda su formalidad, a los fines de resarcir el daño moral causado, e inmediatamente, se tramite la jubilación correspondiente, ya que el beneficio de jubilación nace desde el mismo momento en que cumplí la edad y el tiempo de servicio requeridos (Sic.) para ello, según las leyes vigentes en la materia y el Estatuto de Personal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 128, 129 y 131 ejusdem.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien en prescripción a la presunción fáctica argüida, es importante destacar que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la Seguridad Social que reconoce el artículo 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80° eiusdem. (Véase Sentencia Nº: 1533 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha; Catorce (14) de junio de 2006).

Siendo así, atendiendo a la anterior premisa, en Sentencia Nº: 1.178 de fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.015, recaída en el Expediente N°: 15-0845 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, precisó el rango constitucional y; el carácter irrenunciable de la jubilación. Ello extraído parcialmente así (Resaltado en Cursivas y Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Al efecto esta Sala quiere resaltar que la jubilación es un derecho de rango constitucional que no disputa de manera alguna con el de libertad sindical u otra figura prevista en el ordenamiento jurídico. Ella representa un derecho de los trabajadores (as) que, cumpliendo con los requisitos de tiempo y servicio de edad, es decir, estando dentro de los supuestos requeridos para ser jubilados se vean beneficiados con dicha institución. Institución que se encuentra investida como derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados como una consecuencia del derecho al trabajo formando parte integrante de él. Se traduce en el resultado para el trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución lo adquiere cancelándose en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, por ende, se trata de una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Abarcando a toda persona que esté o haya estado trabajando en organismos o entes públicos o privados y que como anteriormente se acotó, cumpla con requisitos de edad y años de servicio para hacerse acreedor del referido beneficio. La Jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados.]”.


En atención al orden que antecede, ceñidos al caso de marras, se trae a colación lo previsto en los artículos 25° y; 131° de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante la Resolución N°: 1821 de fecha; Tres (03) de Noviembre de 2.015. Gaceta Oficial N°: 40.785 de fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.015; norma aplicable al régimen funcionarial de los y; las fiscales y; demás funcionarios del Ministerio Público a tenor del articulo 1° ejusdem. Al respecto, se cita (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 25°. Jubilación y Pensión. Los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, de acuerdo con el régimen establecido en el presente Estatuto.

“[Artículo 131°. Nacimiento del derecho a la jubilación y principio de aplicación de la ley más favorable. El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para él o la fiscal y demás funcionarios del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto. Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuera más favorable.]”.


Prevenido del análisis a las disposiciones in comento, subraya quien aquí decide que estas contraen al ente querellado; FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a reconocer y; conceder a los y; las fiscales y; demás funcionarios del Ministerio Público el Derecho a la Jubilación desde el momento en que cumplan los requisitos de edad y; el tiempo de servicio previstos en su propia ley que rige la relación funcionarial.

Continuando en la misma línea argumentativa; dispone el artículo 128° de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público; los requisitos de procedencia para el reconocimiento de la jubilación a los y; las fiscales y; demás funcionarios del Ministerio Público. De la misma forma, en remisión refiere los órganos y; entes de la Administración Pública, en los cuales los años de servicios efectivamente cumplidos, se computará como válidos a los fines de la jubilación. Al respecto se indican (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 128°. Jubilación. Tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o funcionaria que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público. Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que el o la fiscal o demás funcionarios hayan prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo, en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el órgano o ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad y la jubilación. Parágrafo Tercero: Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.]”.


Partiendo del mismo principio como criterio vinculante; se trae a relucir lo establecido en el artículo 3° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.156 del Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014, respecto a los regímenes especiales de jubilación o pensión consagrados en leyes nacionales. Al respecto, se cita (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 3°. Excepciones. Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes, trabajadores y trabajadoras cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En los casos anteriores deben ser contributivos y el patrono debe aportar, así como sus trabajadores y trabajadoras deben contribuir, de acuerdo con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Estas cotizaciones deben enterarse a la Tesorería de Seguridad Social.]”.


Así las cosas, en derecho en el caso sub examine, a objeto de precisar si al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133 –Querellante en la presente causa- le asiste el derecho a recibir el beneficio de la pensión de jubilación por parte del Ministerio Público, advierte este Juzgador que emana de las instrumentales agregadas a autos que el referido ingresó al Ministerio Público en fecha; 01/08/2010. (Vid. Folio N°: 223 del Expediente Administrativo) y; que para el momento contaba con una antigüedad al servicio del MINISTERIO DE LA DEFENSA – ARMADA de 24 años; 11 meses y; 20 días cumplidos. (Vid. Folio N°: 36 del Expediente Administrativo).

En el mismo orden se observa; en actas que en fecha 13/09/2019, comporta ser la fecha efectiva de su remoción y; retiro del cargo como FISCAL IV en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (Vid. Folio N°: 78 del Expediente Administrativo). Del mismo modo, se evidencia que para tal fecha su edad biológica alcanzaba los 51 AÑOS; 03 MESES Y; 10 DÍAS.
Ahora bien, de un simple computo; se determina que el ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, ut supra identificado, al servicio del Ministerio Público, completo una antigüedad de 09 AÑOS; 01 MES Y; 12 DÍAS y; una antigüedad acumulada al servicio de la Administración Pública Nacional de 35 AÑOS, 01 MES Y; 02 DÍAS. En razón a los hechos que emanan de autos, concluye este Juzgador que en el presente caso; se cumplen los extremos previstos en el artículo 128° de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público para la procedencia del reconocimiento a la jubilación del querellante como fiscal del Ministerio Público. Y; Así se determina.

No obstante; en prudencia de lo expuesto se desprende de las actuaciones insertas en autos que en fecha; 13/04/2010 consta el pase a retiro voluntario del ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, ut supra identificado. Siendo así como inobjetablemente, prevalece su condición de profesional militar en situación de reserva activa con la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda (Vid. Folio N°: 37 del Expediente Administrativo); sobrevenida en cumplimiento del artículo 34° de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana -Ley Negro Primero- luego de cumplir 24 años; 11 meses y; 20 días al servicio al MINISTERIO DE LA DEFENSA – ARMADA. De ahí que, en atención de los artículos 35° y; 38° eiusdem; ostenta el derecho de percibir la prestación económica mensual permanente para tales profesionales que concede el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Y; Así lo constata.

Así pues, prevenido este Operador de Justicia de lo anterior y; sobre que el personal militar de la institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana; está sujeto a un régimen especial de pensión de retiro en el marco de una ley nacional, específicamente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana -Ley Negro Primero- dictado mediante el Decreto Nº: 2.166 de fecha; Veintinueve (29) de Diciembre de 2.015. Gaceta Oficial Extraordinario N°: 6.209 de esa misma fecha, que la ubica dentro del régimen de excepciones que describe el artículo 3° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Considera necesario citar los artículos 34°; 35° y; 38° de la in comento Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 34°. Derecho a pensión. El militar profesional que pase a la reserva activa, tiene derecho a pensión una vez cumplidos quince (15) años de servicio, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Quienes no hayan cumplido el tiempo de servicio establecido en éste Artículo y pasen a la situación de Reserva Activa sin goce de pensión, recibirán por una sola vez el monto total de las contribuciones que hubieren realizado al Fondo de Pensiones.]”.

“[Artículo 35°. Definición de Pensión de Reserva Activa. Es el Derecho del militar profesional en reserva activa con goce de pensión, a recibir una prestación económica mensual permanente por sus servicios prestados a la República, la cual no podrá ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.]”.

“[Artículo 38°. Monto de la pensión. El monto de la pensión se determinará en la forma siguiente: (...) 5. Cumplidos veintitrés (23) años de servicio, el setenta y dos (72 %) por ciento del último sueldo mensual integral devengado; 6. Cumplido el tiempo de servicio, dentro del lapso comprendido entre los veinticuatro (24) y veintiséis (26) años, la pensión continuará incrementándose anualmente en un cuatro (4 %) por ciento del último sueldo mensual integral devengado; (…).]”.



Así las cosas; en el caso bajo examen y; en apego a la verdad material, estima necesario quien aquí decide; dilucidar acerca de reconocer o no EL BENEFICIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, ut supra identificado, previsto en la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público; en razón de la presunción de compatibilidad con el régimen especial de pensión de retiro estipulado en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, toda vez, que como profesional militar en situación de reserva activa, es titular del derecho a la pensión de retiro que concede el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de conformidad con los artículos 34°; 35°y; 38° de la aludida Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana -Ley Negro Primero.

El análisis de este escenario inicia trayendo a colación el artículo 148° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 148°. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.]”.



De la aludida disposición constitucional, se colige la clara prohibición del disfrute de dos o más pensiones y; de dos o más jubilaciones, en el entendido que ello comporta ser materia de “reserva legal nacional”, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, prevenido este Juzgador de la parte infine del artículo 148° eiusdem, ceñidos al caso de autos, que la circunstancia a dilucidar gira sobre la posibilidad de reconocer el beneficio de la pensión de jubilación a un fiscal del Ministerio Público que se habían desempeñado como militar profesional por 24 años; 11 meses y; 20 días al servicio al MINISTERIO DE LA DEFENSA – ARMADA y; pasó a situación de retiro, en condición de reserva activa, siendo titular del derecho a la pensión de retiro que concede el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de conformidad con los artículos 34°; 35° y; 38° de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana -Ley Negro Primero.

Ahora bien, en aras de comprobar dentro del Estado Social de Derecho y; de Justicia, la coexistencia de ambos beneficios, necesario es precisar acerca de la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación y; de la pensión de retiro. De ahí que, como corolario a lo sostenido por la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reconoce el carácter social de la institución de la jubilación, toda vez que constituye un derecho irrenunciable como parte del derecho constitucional a la Seguridad Social que reconoce el artículo 86° del Texto Fundamental. De esta manera, destaca este Juzgador, su carácter no contributivo toda vez que surge como consecuencia de factores objetivos determinados en la Ley; que deben cumplirse como lo son: la edad y; el tiempo de servicio cuya procedencia obliga al Estado a garantizarlo sin excepciones, con la finalidad de asegurar para a quien se le reconozca una vejez cónsona con los principios de dignidad recogidos en el artículo 80° Constitucional. (Véanse sentencias Nº: 003 de fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.005 y; N°: 1.178 de fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.015).

Por otro lado, la pensión puede entenderse como un beneficio socioeconómico que, a diferencia de la jubilación, este tiene carácter contributivo, cuyo otorgamiento dependerá del tiempo de servicio y; del cumplimiento de condiciones objetivas de tipo económico como lo es el aporte al sistema de seguridad social. En mayor abundamiento, a la conceptualización precedente se extrae del diccionario de la Real Academia Española, la definición siguiente; “1. f. Cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad”.

Sobre este último aspecto no es cuestionable que la institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana, efectivamente reconozca y; conceda tal beneficio de retiro como prestación dineraria mensual. Pues, dada la naturaleza propia su misión claramente establecida en el artículo 328° Constitucional, siendo la obediencia uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa su organización y; unidad de mando, constituida por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y; asegurar la integridad del territorio. No es menos cierto, la reconocida especificidad del personal militar cuyas características intrínsecas los hacer diferenciar de los funcionarios y; trabajadores de la administración pública, por lo que contrastan jurídicamente en el ámbito laboral. En razón de ello, poseen tanto un régimen laboral especial regulado por el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.156 de fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014 como un singular sistema de seguridad social contemplado en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana -Ley Negro Primero-. Gaceta Oficial Extraordinario N°: 6.209 de fecha; Veintinueve (29) de Diciembre de 2.015.

De manera que bajo el marco del régimen especial in comento, se halla conforme el artículo 3° de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin excepción el personal militar profesional en situación de actividad. Es decir; en reserva activa; Cadetes; Alumnos de Institutos Militares; Tropa Alistada, Reserva y; Milicia Bolivariana movilizada que integra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, se subraya que están excluidos de las disposiciones previstas en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal y; demás leyes estatutarias cuyas disposiciones regulan régimen de jubilación de sus funcionarios y, funcionaria. Así como de sus respectivos reglamentos. Siendo esta la situación prevalente, en el caso de autos.

Con vista a lo anterior este Juzgado Superior Estadal estima pertinente transcribir las disposiciones que regulan el financiamiento del régimen de Seguridad Social contemplado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Al respecto se citan (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 10°. Financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se sustenta con recursos provenientes de: 1. Los aportes fiscales del Estado previstos y necesarios para garantizar la sustentabilidad del sistema de seguridad social integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 2. Las contribuciones obligatorias para el fortalecimiento de los fondos, de acuerdo a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. 3. Los intereses, rentas derechos y activos provenientes de su patrimonio e inversiones. 4. Las asignaciones, donaciones y demás ingresos que se obtengan por cualquier otro título legal.]”.

“[Artículo 11°. Retención de Contribuciones. Los funcionarios pagadores, al momento del pago de la remuneración del personal militar profesional, deben retener las contribuciones obligatorias previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y consignarlas, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes, al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según corresponda. La omisión de consignar oportunamente las contribuciones a las que se refiere este artículo, acarrea las responsabilidades a que hubiere lugar.]”.

“[Artículo 12°. Obligación de contribuir. El personal militar profesional y familiares calificados con goce de pensión, están obligados a contribuir para el financiamiento y fortalecimiento del sistema de seguridad social integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.]”.

“[Artículo 13°. Porcentajes de contribución. Los recursos destinados a financiar el sistema de seguridad social integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estarán constituidos por: a) La contribución obligatoria del once coma cinco por ciento (11,5%) sobre la remuneración mensual de cada uno de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en actividad, afiliados al régimen de seguridad social establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. De este porcentaje se destinará el cinco por ciento (5%) para el fondo de pensiones y; el seis comas cinco por ciento (6,5%) restante para el fondo del cuidado integral de la salud; b) La contribución obligatoria del seis coma cinco por ciento (6,5%) de las pensiones de reserva activa, invalidez o sobrevivientes, será destinada al cuidado integral de la salud; c) Y las otras contribuciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para otros fondos.]”.

“[Artículo 32°. Naturaleza del Fondo de pensiones. El fondo de pensiones es independiente de los otros fondos y funcionará como cuenta separada y autónoma, sin personalidad jurídica, bajo la administración y control del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; su financiamiento y manejo, se rige de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el reglamento respectivo.]”.

“[Artículo 33°. Financiamiento. El financiamiento del Fondo de Pensiones, proviene de: 1. La cotización obligatoria del cinco por ciento (5%) del sueldo básico del personal militar en servicio activo. 2. El aporte del Estado establecido en la Ley de Presupuesto Anual. 3. Los rendimientos, intereses o cualquier otra renta, producto de las inversiones del Fondo de Pensiones. 4. El aporte del Estado, a través de créditos adicionales. 5. El aporte del cinco por ciento (5%) de la utilidad neta obtenida por los entes descentralizados y desconcentrados, adscritos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, al cierre de cada ejercicio fiscal.]”.



En razón del análisis a las disposiciones ut supra transcritas, deduce a groso modo este Juzgador que la pensión de retiro que constriñe los artículos 34°; 35° y; 38° de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana -Ley Negro Primero-, proviene de un fondo especial, financiado por aportes mensuales de sus “afiliados” en la forma de “contribuciones obligatorias” a cargo del personal militar profesional y familiares calificados con goce de pensión y; de aportes fiscales, entre otras y: que resulta con el pase a retiro del afiliado previo cumplimiento a formalidades contempladas en la aludida ley. Contrariamente, se destaca el carácter no contributivo de la pensión de jubilación. Pues no requieren de un fondo ni se constituye por aportes del funcionario a quien se le reconoce y; su procedencia responde a requisitos objetivos como antigüedad en la función pública (años de servicio) y; una edad determinada, de allí deviene su naturaleza social que contrae al Estado el disfrute de ese beneficio como parte del derecho constitucional a la Seguridad Social previsto en el artículo 86° del Texto Fundamental, en el entendido a que su finalidad es asegurar a quienes se le reconozca, una vejez cónsona con los principios de dignidad recogidos en el artículo 80° Constitucional.

Con vista a lo anterior es apreciable sin género de duda la diferencia notoria entre la pensión de jubilación y; la pensión de retiro que reconoce la Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En razón de ello, colige este Juzgador que a tenor del artículo 148° del texto constitucional, existe una clara incompatibilidad entre el concepto de las prestaciones dinerarias que conceden los órganos y; entes de la Administración Pública y; la pensión de retiro de la institución militar, por lo que la prohibición contenida en. Pues concebirlo tal como ha sido, de manera análogamente, así sería como reconocer que quien hubiere sido jubilado de la Administración Pública, no pueda gozar del beneficio de pensión otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y; en efecto, deba perder la totalidad de las cotizaciones previamente aportadas a esa institución, situación que no resulta cónsona con los principios que inspiran el estado social de derecho. Y; Así se establece.

Así pues, en el caso de autos, no riñe con el orden constitucional y; la legalidad a tenor del 148° del Texto Fundamental, el reconocimiento del derecho a la jubilación del ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133 –Querellante en la presente causa-, como fiscal del Ministerio Público; determinada luego de verificado el cumplimiento de los extremos de Ley para su procedencia, toda vez que predomina la incompatibilidad entre pensión de jubilación que conceden los órganos y; entes de la Administración Pública y; la pensión de retiro que otorga la institución militar. A lo sumo, de constituir el Sistema de Seguridad Social Integral del personal militar un régimen especial previsto en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana -Ley Negro Primero-, con un objeto y; ámbito de aplicación contemplado a tenor de sus artículos 01° y; 02°. Y; Así se determina.

Derivado de lo anterior y; en conocimiento este Juzgado Superior Estadal que el objeto principal de la presente acción; lo constituye la Nulidad del Acto del Administrativo RESOLUCIÓN N°: 1542. DE FECHA: 04/09/2019. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, que resuelve “REMOVER” y; “RETIRAR” del Ministerio Público como FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.698.133 –Querellante en la presente causa- y; en cuenta que el querellante solicita se tramite su jubilación con prevalencia a su remoción y; retiro del Ministerio Público, se traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha sostenido.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1518 de fecha; Veinte (20) de Julio de 2.007, dejo instituido que el derecho a la jubilación priva sobre la voluntad de la Administración en remover, remoción, retirar y/o destituir a los funcionarios públicos. En consecuencia, constituye un deber previo a su decisión, verificar aún de oficio si el funcionario público; es acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, tramitarlo. De la misma forma, cabe destacar que consecuentemente, en fecha; Dos (02) de Junio de 2.022, la propia Sala Constitucional en Sentencia N°: 0085; profirió advertencia y; exhorto a los órganos de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, respecto a que el derecho a la jubilación priva sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos. Además, ratificó que constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público es acreedor del derecho a la jubilación y; por ende, tramitarlo. Ello extraído parcialmente en los siguientes términos, a saber:

“[En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación.]”.


Previo al análisis de fondo del asunto planteado, estima necesario este Órgano Jurisdiccional recordar que la justicia constituye un elemento existencial del Estado, lo cual puede apreciarse de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también debe entenderse como un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° eiusdem, por ende, cuando el Estado se califica como de Derecho y; de Justicia y; establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y; la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y; en especial el sistema judicial; deben inexorablemente prevaler una noción de justicia que permita al ciudadano, fundamentalmente, el debido acceso a los órganos jurisdiccionales, de tal forma que pueda obtener; una tutela efectiva de sus derechos; esto no es más, que la nueva cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia y; del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y; las decisiones dentro del marco de los valores y; principios constitucionales; en concordancia a lo establecido en el artículo 86° Constitucional. Y; Así se decide.

Por tales referencias; de las pruebas aportadas y evacuadas; es criterio reiterado de esta Sala; la aplicación de la norma que consagra; el derecho de la jubilación como institución jurídica del derecho social que; faculta a los funcionarios como en la presente causa; que han cumplido su tiempo de trabajo; puedan acogerse a este beneficio social; establecido en el artículo 80° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando que la Administración no se ajustó al acto administrativo que incumplía con lo dispuesto en la norma, el cual se circunscribía a establecer su procedencia por omisión; pues ello resulta írrito al derecho a la seguridad social. En tal sentido la Administración atendiera a la procedencia o no de tal solicitud; más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación. Y; Así se Declara.

Ello ahí, no podemos olvidar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material; adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y; debido proceso (artículo 49° del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia y; el entendimiento de que el acceso a la Justicia; es para que el ciudadano haga valer sus derechos y; pueda obtener una tutela efectiva de ellos. Así, el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y; la material, por lo que, en el contexto del Estado Social y; de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta. Se encontraba viciado por falta de motivación, en virtud de la falta de cumplimiento de las disposiciones legales previstas en el artículo 9° y; numeral 5° del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tales consideraciones procede la NULIDAD DEL ACTO DEL ADMINISTRATIVO; RESOLUCIÓN N°: 1542. DE FECHA: 04/09/2019. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, que resuelve “REMOVER” y; “RETIRAR” del Ministerio Publico como FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133. Y; Así se Decide.

En razón a las observaciones que emanan de autos y; a los precedentes jurisprudenciales que anteceden, concluye este Juzgador que en el presente caso el Ministerio Público descuido en ajustar su actuación en previsión al orden constitucional y; legal vigente aplicable comportando ello una consecuencia a tenor del artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo sumo que el derecho peticionado es de orden constitucional. En efecto, se enfatiza que al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133 –Querellante en la presente causa-, le asiste recibir el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN POR DERECHO como Fiscal del Ministerio Público. De no ser así, se estaría negando a quien es acreedor de tal beneficio un derecho de orden constitucional irrenunciable y; de carácter social a tenor del artículo 86° ejusdem cuyo objeto es asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad recogidos en el artículo 80° eiusdem. Y; Así se determina.

En Discernimiento de ello, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la argüida pretensión de solicitud de reconocimiento y; otorgamiento al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133, del DERECHO A LA JUBILACIÓN como Fiscal del Ministerio Público; en atención al cumplimiento de los extremos legales para su procedencia contemplados en el artículo 128° de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Y; Así expresamente se decide.


SEGUNDO
DE SOLICITUD DE LA APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO


En lo concerniente a la denuncia formulada por la parte actora, sobre la apertura procedimiento disciplinario a los funcionarios que violaron el debido proceso en el procedimiento administrativo:

Qué; “[((…). 3) Se apertura procedimiento disciplinario a los funcionarios que violaron el debido proceso en el procedimiento administrativo, vulnerando de forma arbitraria mis derechos legítimos a la jubilación, por no verificar antes de iniciar un procedimiento de remoción que estaba jubílable, el cual se convierte, en si misma, en una causal de irresponsabilidad individual, por abuso de poder, quebrantando con ello los pri
ncipios que rigen al Ministerio Público, violación de derechos humanos y además contraviniendo la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada y en concordancia con el artículo 139 constitucional. (…).]”.

Respecto a la pretensión de apertura de procedimiento disciplinario; a los funcionarios que violaron el debido proceso en el procedimiento disciplinario, por haber vulnerado arbitrariamente los derechos legítimos del hoy; querellante a la jubilación, por no verificar que estaba jubílable, siendo ello discurrido en su escrito libelar; considera oportuno este Juzgado Superior Estadal, traer a colación previo a cualquier pronunciamiento el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“[Artículo 259°. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal).


En razón de la interpretación a las disposiciones de Ley aludidas y; apercibido este Juzgador de la pretensión del querellante, colige quien aquí decide que las facultades del Juez Contencioso Administrativo, se circunscribe al control de la legalidad de la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos descritos en el artículo 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, exceptuándoles toda facultad para instruir y/o ordenar procedimientos disciplinarios a los funcionarios público adscritos a éstos. Empero, la advertencia y; el exhorto constituye los mecanismos idóneos en las motivas para evitar la recurrencia de actuaciones al margen de la legalidad. Y; Así se acuerda.

En mérito a los argumentos alegados y; a los fundamentos legales ut supra citados, resulta forzoso declarar “DESESTIMADA" la pretensión que se apertura procedimiento disciplinario a los funcionarios que violaron el debido proceso en el procedimiento disciplinario; ello en atención a lo previsto en el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8° de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Y; Así expresamente se decide.


TERCERO
DE LAS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR

En el mismo orden, el querellante refuta la aseveración respecto a que solicita y; exige el cumplimiento del pago íntegro de las remuneraciones dejas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal remoción y; retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo o jubilación incluida su indexación judicial y; mora.

Atendiendo lo anterior; advierte este Juzgado Superior Estadal previo a cualquier pronunciamiento, comentar acerca de la noción de “Salarios Caídos”. En este sentido, invoca que el ordenamiento vigente no establece una definición. Sin embargo, precisa que en el artículo 90° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y; las Trabajadoras (LOTTT); el legislador se limita a expresarlo como consecuencia de la realización de un procedimiento contemplado en la misma Ley que garantiza la permanencia del trabajador en el lugar de trabajo.

No obstante, a ello es pertinente señalar la interpretación reiterada dada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los “Salarios Caídos”; a partir de la Decisión de fecha; Veintisiete (27) de abril de 2000. Caso: B.M.L. vs INSETRA); en a saber:

“[(…) la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De lo precedentemente expuesto enfatiza este Órgano Jurisdiccional que los “Salarios Caídos”; i) Están compuestos por las remuneraciones dejadas de percibir que integran el “Salario Normal” con ocasión a la prestación del servicio; es decir, aquel compuesto por el sueldo básico más las demás remuneraciones percibidas con carácter regular y permanente. Se exceptúan las que implican la prestación efectiva del servicio y; ii) Su naturaleza es estrictamente indemnizatoria y; no salarial en favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de marras, constatado en autos la materialización en fecha; Doce (12) de Septiembre de 2.019, de la notificación del contenido de la RESOLUCIÓN N°: 1542. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. DE FECHA: 04/09/2019, que resuelve “REMOVER” y; “RETIRAR” del Ministerio Público como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, al hoy querellante; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133. En razón a la verdad procesal que resultó de autos, prevenido este Juzgador de la prevalencia el derecho que le asiste al hoy; querellante al reconocimiento y; otorgamiento del beneficio de jubilación como Fiscal del Ministerio Público; sobre la voluntad de la administración de removerlo y; retirarlo de la función pública, que conllevó a la ruptura intempestiva y; al margen de la legalidad de la relación funcionarial, a tenor del artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluye que la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; está obligada a cumplir con el pago de los “Salarios Caídos” pretendidos, toda vez que éstos, comportan créditos laborales causados a su favor a partir del 13/09/2019, fecha efectiva de su retiro de la administración pública. Ello se verifica el Folio N°: 78 del Expediente Administrativo. Y; Así se determina.

En discernimiento de ello, resulta forzoso declarar “PROCEDENTE”; la pretensión de condenatoria al pago de los “Salarios Caídos” presentada por el ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133; desde el 13/09/2019; hasta la fecha del cumplimiento voluntario del presente fallo, atendiendo al “Salario Normal” del cargo como FISCAL PROVISORIO y; observando los ajustes al salariales correspondientes. Y; Así expresamente se decide.

En el mismo orden de consideraciones, en cuanto a la refutada pretensión de reconocimiento de bonificaciones y; demás beneficios de carácter salarial, que no implican la prestación efectiva del servicio, advierte este Juzgador respecto a la bonificación de fin de año. En tal sentido, enfatiza que ésta constituye una asignación de carácter salarial pagadero anualmente; al trabajador y/o funcionario público durante las festividades navideñas como retribución de su condición y; un derecho irrenunciable a tenor del numeral 2° del artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, ceñidos al caso de marras, en atención a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y; en atención de lo estipulado en el artículo 432° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Prevenido este Juzgador de la prevalencia del reconocimiento y; otorgamiento del beneficio de jubilación como fiscal del Ministerio Público; sobre la voluntad de la administración de removerlo y; retirarlo de la función pública y; acogiendo las consideraciones fundadas en la resolución del anterior extremo de la litis; concluye quien aquí decide que la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA está obligada a cumplir con el pago y; fracciones de las “Bonificaciones de Fin Año” a favor del querellante desde el 13/09/2019, toda vez que recurrencia no exige la prestación efectiva del servicio. Y; Así se determina.

En mérito de las razones expuestas precedentemente, resulta forzoso declarar “PROCEDENTE” la pretensión de condenatoria al pago de las “Bonificaciones de Fin Año” y; fracciones formulada por el ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133, desde el 13/09/2019 hasta la fecha efectiva del cumplimiento voluntario del presente fallo. Y; Así expresamente se decide.

En el mismo orden de consideraciones, el hoy querellante exige el reconocimiento desde el 04 de Septiembre de 2.019, de la indexación judicial e intereses moratorios sobre los remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Ello extraído en los siguientes términos, a saber:

Qué; “[4) Como pretensión principal originaria solicito y exijo de acuerdo al ordenamiento jurídico, se ordene el cumplimiento del pago íntegro de todas las remuneraciones dejadas de percibir, (…) que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde 04 de septiembre de 2019, con su indexación judicial y mora (…). Resaltado en Cursivas por este Tribunal.


En cuanto a la pretensión de condenatoria de los intereses sobrevenidos; por los retrasos en el pago del salario y; demás remuneraciones de carácter salarial dejadas de percibir, se extrae parcialmente lo contemplado en el artículo 98° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:

“[Artículo 98°. Derecho al salario. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por este Tribunal.


En este contexto, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 391 de fecha, Catorce (14) de Mayo de 2014, recaída en el Expediente N°: 14-0218; en relación a lo que debe entenderse como “Intereses Moratorios”. Particularmente, precisó que:

“[De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior.


Del análisis al orden normativo y; jurisprudencial que antecede resulta inequívocamente, respecto a la condenaría al pago de los intereses moratorios que esta representa una sanción al patrono por no pagar oportunamente deudas de carácter salarial, una obligación a la cual queda constreñido en razón al artículo 98° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En probidad de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal; declara forzosamente “PROCEDENTE” la pretensión de condenatoria al pago de los intereses moratorios sobre los “Salarios Caídos” y; demás remuneraciones de carácter salarial dejadas de percibir presentada por el ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133; desde el 13/09/2019 hasta la fecha del cumplimiento voluntario del presente fallo. Y; Así expresamente se decide.

Ahora bien, en lo atinente a la pretensión referente a la condenatoria del pago de indexación judicial, trae a relucir este Juzgador lo referente a la extensión de la cobertura de los conceptos que deban indexarse. De ahí que, sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº: 2007-972 de fecha; Trece (13) de junio de 2007.Caso: B.G.R, lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Como corolario de la enunciada decisión, se subraya que la indexación judicial, resulta de procedencia obligatoria sobre las prestaciones sociales; salarios y; demás cantidades dinerarias de carácter salarial percibidas por el trabajador y/o funcionario público siempre que no hayan sido canceladas oportunamente.

Así las cosas, prevenido quien aquí decide en apego a la verdad procesal de la sobrevenida determinación de “Salarios Caídos” y; demás cantidades dinerarias de carácter salarial adeudas en la relación funcionarial del caso de autos; concluye que la accionada; FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, está obligada a practicar sobre el quantum de éstos la indexación o corrección monetaria correspondiente. Y; Así se determina.

En mérito de las razones expuestas precedentemente, resulta forzoso declarar “PROCEDENTE” la pretensión de aplicar la Indexación o Corrección Monetaria a los “Salarios Caídos” y; demás cantidades dinerarias de carácter salarial adeudas al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133. Y; Así expresamente se decide.

Consiguientemente, el hoy querellante exige el pago de la pensión de jubilación, en el entendido de ser reconocido el derecho a tal beneficio, desde la fecha de su remoción y; retiro a la fecha de ejecución del presente fallo. Lo cual se extrae en los siguientes términos, a saber:

Qué; 4) Como pretensión principal originaria solicito y exijo de acuerdo al ordenamiento jurídico, (…) y “como justicia tardía no es justicia”, exige el pago de mi jubilación a la actualidad, con todos los meses dejados de percibir desde la fecha de la remoción indebida.]”. Resaltado en Cursivas por este Tribunal.


En probidad a la resolución acordada en la motiva del presente fallo, que acuerda la pretensión de condenatoria al pago de los “Salarios Caídos” y; demás remuneraciones de carácter salarial dejadas de percibir, cuyas fundamentaciones se desprenden de autos, este Juzgado Superior Estadal declara forzosamente; “IMPROCEDENTE” la argüida pretensión de condenatoria al pago de la pensión de jubilación desde la fecha de su remoción y; retiro a la actualidad. En virtud, a su contrariedad en cuanto a derecho respecta. Y; Así expresamente se decide.

En el mismo orden de consideraciones, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la discurrida petición de incorporación del ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133, a su última condición laboral en el Ministerio Público, esto es como FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, circunstancial hasta que le sea otorgado el reconcomiendo inequívoco y; se le otorgue su derecho a la jubilación. Y; Así se decide.

Con respecto a los alegatos realizados por la parte accionante, en cuanto a que fue removido por no haber ingresado por concurso público, expuso lo siguiente:

Que; “[De acuerdo a los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, expuestos en la Resolución N° 15412 de fecha 04 de septiembre de 2019, (…), Resuelve: “…REMOVER y RETIRAR del Ministerio Público, al ciudadano RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.133, como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre…”, (…). Toda vez que no ingresé por concurso público de oposición a la carrera al Ministerio Público, lo cual apareja que puedo ser removido bajo las mismas condiciones en las cuales fui designado.


En efecto, entiende este Juzgador que el ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133, antes identificado; le asiste el Derecho a la Protección del Trabajo, a su Estabilidad, al Salario y; al Debido Proceso previstos en los artículos 93°; 91°; 87° y; 49° del Texto Fundamental respectivamente; pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del “Concurso Público” correspondiente o hasta que resultase retirado de la laboral en el Ministerio Público, esto es como FISCAL PROVISORIO. Ahora bien, esta Sala observa, a pesar de la confusa línea argumentativa del recurso interpuesto, donde se hicieron alegatos entremezclados en lo que respecta a la motivación de los actos administrativos, la violación del derecho a la defensa y; al debido proceso y; la garantía del principio de imparcialidad, lo cual –es menester indicar- dificulta la labor jurisdiccional de ésta Sala, que las violaciones alegadas giran en torno a la forma; dada que el Ministerio Público; No llevó a cabo el concurso público para optar a cargo de Fiscal Provisorio.

El criterio antes transcrito, encuentra hoy asidero en la Sentencia pronunciada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha; Catorce (14) de Agosto del 2.008, que al respecto señala lo siguiente:

“[(…) De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la Evaluación del Desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.]”.

“[De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye: PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo; SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello; TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes; Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Ese derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.]”.

“[Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.]”.

“[En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.]”.

“[De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que , a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgador.


Visto lo supra señalado, este Juzgado Superior Estadal asume el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del “Concurso Público” a que se refiere el artículo 146° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, consecuente. Considerando que no es imputable al administrado que la administración no programe la apertura de Concurso Público. Y; Así se Determina.

En probidad de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior Estadal; declaró inevitablemente; “PARCIALMENTE HA LUGAR”; a la presente QUERELLA FUNCIONARIAL incoado en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y; “PROCEDENTE”; la acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR; RESOLUCIÓN N°: 1542. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. DE FECHA: 04/09/2019, que resuelve “REMOVER” y; “RETIRAR” del Ministerio Publico como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133. Y; Así se decide.

En consecuencia, se “ORDENA”; el otorgamiento del beneficio de “JUBILACION por Derecho”; al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133; reconociéndole como último cargo desempeñado en el Ministerio Público, el de FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. De igual modo, se ordena el pago de los “Salarios Caídos” y; demás remuneraciones de carácter salarial dejadas de percibir, descrita en la motiva del presente fallo, desde el 13/09/2019 hasta la fecha del cumplimiento voluntario del presente fallo, atendiendo al “Salario Normal” del cargo como FISCAL PROVISORIO y; observando los ajustes al salariales correspondientes. De esta manera, sean cancelados los intereses moratorios correspondientes junto con la Indexación o Corrección Monetaria, calculados sobre las cantidades dinerarias adeudadas. Finalmente, se exhorta que tales indemnizaciones adeudadas sean calculadas mediante experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Y; Así expresamente se decide


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y; decidir en primera instancia la presente acción contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL IMPUGNANDO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; Contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. interpuesta por el ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR; la QUERELLA FUNCIONARIAL IMPUGNANDO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; Contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. interpuesta por el ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133.

TERCERO: PROCEDENTE; la acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR; RESOLUCIÓN N° 1542. MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. DE FECHA: 04/09/2019, que resuelve “REMOVER” y; “RETIRAR” del Ministerio Publico como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133.

CUARTO: ORDENA; a la discurrida petición de INCORPORACIÓN del ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133, a su última condición laboral en el Ministerio Público, esto es como FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, circunstancial hasta que le sea otorgado el reconcomiendo inequívoco y; se le otorgue su derecho a la jubilación.

QUINTO: ORDENA; a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, realizar todo lo conducente a los fines de otorgar el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: ORDENA, cancelar los “Salarios Caídos” y; demás remuneraciones de carácter salarial dejadas de percibir, descritas en la motiva del presente fallo, desde el 13/09/2019 hasta la fecha del cumplimiento voluntario del presente fallo, atendiendo al “Salario Normal” del cargo como FISCAL PROVISORIO y; los intereses moratorios correspondientes junto con la Indexación o Corrección Monetaria al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133; de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

SEPTIMO: ORDENA; realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes y; cumplir con lo acordado en la motiva de esta Sentencia Definitiva; de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO: NIEGA; la CONDENATORIA AL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN desde la fecha de su remoción y; retiro a la actualidad. En virtud, a su contrariedad en cuanto a derecho respecta al ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133.

NOVENO: NIEGA; QUE SE APERTURA PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A LOS FUNCIONARIOS QUE VIOLARON EL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO; pretendida por el ciudadano; RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133.

DÉCIMA: ORDENA notificar de la presente sentencia definitiva a los ciudadanos; Procurador General de la República; Fiscal General de la República y; Fiscal Superior del Estado Sucre.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





El Juez Provisorio;







Fernand José Serrano Rodríguez.

Nota: Se insta al ciudadano: RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.698.133, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Firme; a fin de ser anexados a las órdenes de notificación que le serán libradas a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo la Una y; Cuarenta de la tarde (01:40 P.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.



EXP: RP41-G-2022-000007.
FJSR/BFR/CC.




L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veintitrés 2.023. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.