TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º

Jueves Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023), la ciudadana; MICHEL JOSÉ FRANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº. V28.017.922, asistida por la abogada; NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.). Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2023-000027. De esta manera; este Juzgado Superior Estadal; Admitió la presente Querella Funcionarial en fecha; Miércoles Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023); ordenándose la apertura en esa misma fecha de CUADERNO SEPARADO; quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo su nomenclatura con el Nº: RE41-X-2023-000006.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha; Martes Seis (06) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023), la ciudadana: MICHEL JOSE FRANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº. V28.017.922, asistida por la abogada; NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, presento ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito de fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; bajo los siguientes términos:

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Actuando en este acto en nombre propio y en defensa de mis propios derechos e intereses ante usted con el debido respeto ocurro para Sustanciar la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada en contra del Acto Administrativo de Destitución contenida en la Providencia Administrativa PROV/DG/IAPMS N° 012-2022, de fecha veintidós (22) de Febrero del año 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (…).]”.

Qué; “[En principio, ratifico lo solicitado en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en cual solito la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, motivado a que existe una Violación Directa de Una Garantía Constitucional, puesto que la acción con la cual se pretende la indicada protección, esta fundada en la violación de una garantía o derecho constitucional, sin que medie un dispositivo legal destinado a su aplicación (…).]”.

Qué; “[En este acto se llenan todos y cada uno de los presupuestos básicos, que tanto la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, han identificado para que proceda la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, puesto que se CONSTITUYÓ UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA GARANTÍA A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA, establecida en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y además violenta mi Derecho al Trabajo y mi estabilidad laboral enmarcado en el Articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y mi Derecho al Salario enmarcado en el Articulo 91 ejusdem.]”.

Qué; “[De la misma manera, existe una violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplados en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna, además se vulnera el Derecho al Respeto de la Dignidad Humana, señalado en el Articulo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Articulo 25 ejusdem, referente a una adecuada calidad de vida, lo que implica una noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración Publica.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Sigo fundamentando esta solicitud en el hecho de que por la violación flagrante de las normas constitucionales del Debido Proceso, Protección al Trabajo y la Familia se cercenó el derecho de alimentación y cuidados de mi grupo familiar. La acción de amparo es ejercida con la finalidad de que se me restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, puesto que a la administración le correspondía realizar previamente el procedimiento de desafuero, antes de dictar el acto de destitución, pues gozaba de inamovilidad laboral por mi menos hijo quien actualmente tiene cuatro (04) meses de edad, y cabe destacar que aun me encuentro amparada por dicha protección especial, y es por lo que solicito se anule el acto administrativo recurrido, por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales. Además, se argumenta que el ente querellado violó mi derecho a la protección a la familia y a la maternidad, preceptuada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de La Republica.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[En el presente caso, dada las irregularidades y vicios que presenta el acto administrativo cuya nulidad se solicita se encuentra suficientemente acreditado el Fumus Bonis Iuris, ya que consta en el mismo acto administrativo tácitamente que formaba parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, cumpliendo a cabalidad todos mis deberes inherentes al cargo, y aunado a ello, gozaba de fuero maternal por mi menor hijo, lo que presume la presencia del buen derecho que me asiste.]”.

Qué; “[Es evidente el Peliculum (Sic.) In Mora, porque de llegar a concretarse mi Destitución de la referida Institución, se produciría un daño irreparable que haría ilusoria la ejecución del fallo, pues se perdería el interés procesal de la pretensión de nulidad, por los vicios e ilegalidades denunciadas, por esta razón, considero que es evidente el Peliculum (Sic.) In mora, y, en consecuencia, solicito muy respetuosamente, la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, cuya nulidad se ha solicitado, por estar dados los extremos legales, para la procedencia de la Medida Cautelar tal y como ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[El Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es el fundamento de la medida que solicito, pues la medida que se mide (Sic.) tiene como finalidad “resguardar la apariencia del buen derecho” y a su vez “garantizar las resultas del juicio”, porque he aportado elementos que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de dicha medida, pues hay una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión judicial alegada, y están claras las circunstancias que en este caso hacen necesaria la medida para evitar perjuicios irreparable, de difícil reparación, e ilusoria del fallo.]”.

Qué; “[Con fundamento en todo lo expuesto pido sea anulado el acto administrativo señalado y se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, que se me permita incluirme nuevamente en la nomina y se me restituya mi derecho al trabajo, finalmente pido sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, asimismo, solicito a este tribunal dada la urgencia del caso se pronuncie sobre la solicitud de a la acción de amparo con medida cautelar en esta misma fecha (…).]”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO MATERNAL

Determinada la competencia mediante Sentencia Interlocutoria, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR POR FUERO MATERNAL; con base en los fundamentos planteados por la parte accionante, mediante los cuales pretende la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En ese orden, se trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 4°. Impulso del Procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.

“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.

Con vista a lo anterior; por todas y cada una de las consideraciones de hecho y, de derecho precedentemente, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Ahora bien, para el análisis de la pretensión cautelar solicitada referida a la suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACION PROV/DG/IAPMS-Nº 012-2022 (Nomenclatura Interna del ente). De fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.022, dictado por el INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del acto de decisión Nº CDP SUCRE P-224-2022. De fecha Doce (12) de Octubre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, solicitado por la Inspectoria de la Actuación Policial. Expediente Nº: ICAP-016-22 (Nomenclatura Interna de la ICAP). Ello; Riela en los Folios Nº (s): 18; 19 y; 21 del Expediente Principal. Jurada la urgencia y; evaluados los documentos que acompañan al escrito libelar considerados demostrativos de la situación jurídica administrativa de efectos particulares.

Debe este Juzgador a partir de la consideración según; la cual, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la Judicial Efectiva. Es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay Tutela Judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298).
Con vista a las anteriores consideraciones, resulta improcedente conocer, que las Medidas Cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR POR FUERO MATERNAL; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada; de conformidad con el artículo 105° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.

Para lo cual, estimó necesario realizar algunas consideraciones, que se inician precisando que las Medidas Cautelares; fueron concebidas para el resguardo de los derechos constitucionales conculcados o infringidos. Es decir, de bienes juridicos de especial protección, tales como: el derecho al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la proteccion de la familia, a disfrutar de una vida; de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, a la educación, entre otros. A partir de un acto administrativo de carácter particular dictado; por accion u omision de la Administracion Pública; que posteriormente haya sido incoada ante la jurisdicción por la presunta vulneración de tales derechos subjetivos de orden constitucional.

Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar; Siendo así como en la jurisdiccion contenciosa administrativa, en atención al Principio de la Universalidad del Control Contencioso Administrativo; sobre los actos y; toda la actividad administrativa dictada o desarrollada por la Administración Pública. En consideracion con el precepto previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa; que hace al Juez Contencioso Administrativo actor garantista en el proceso. Siendo investido para ello conforme el articulo 4° y; 69° eiusdem de las más amplias potestades cautelares, para no sólo suspender los efectos del acto administrativo que afecte aquellos derechos e intereses subjetivos denunciados como transgredidos, sino que además está facultado para acordar cualquier medida que considere necesaria, adecuada y pertinente para garantizar la efectiva tutela del ejercicio de los derechos y; garantías constitucionales.

Ahora bien, es así como la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le atribuye al Juez Contencioso Administrativo, la más amplia potestad cautelar bajo el fundamento en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho que como bien lo señala la doctrina: “Puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva.”. Ortiz Álvarez; Luís A., La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y; Estudios de Derecho Comparado Nº: 1. Caracas. Sherwood, 1.999. Pág. 26; es así como da cuenta este Juzgador sobre el derecho a la Tutela Judicial Cautelar. Resaltado en Cursivas por éste Juzgador.

En ese orden de ideas; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001; estableció como criterio la forma como deben dictarse las Medidas Cautelares; cuando éstas son peticionadas conjuntamente con una Acción o Recurso; constituyendose a partir del fallo la manera de proceder para acordar la protección cautelar. Lo cual; no es más que verificar en la oportunidad procesal correspondiente los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de la protección cautelar previstos en el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, e igualmente observadas en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala señaló (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.]”.
“[Es decir, tanto el “Periculum In Mora” como el “Fumus Boni Iuris”, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.]”.

Con vista a lo anterior advierte ese Juzgador que continúo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollando jurisprudencia mediante; Sentencia Nº: 1.929 de fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.004; señaló que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar. En juicio es la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible trasgresión de los derechos constitucionales invocados como conculcados por el recurrente. En particular, afirmó:

“[Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que, en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En ese contexto, dejó instituido la Sala Politico Administrativa del Máximo Tribunal, que el Juez Contencioso Administrativo puede acordar las Medidas Cautelares que considere pertinente; a los fines de proteger de forma temporal esos derechos reclamados como conculcados y garantizar la ejecucion del fallo que con ocasión de la accion principal se dicte, previa indicación en la solicitud cautelar del derecho o garantía constitucional que se presume quebrantado necesariamente basado en un medio de prueba que constituya esa apariencia de buen derecho o presunción grave del quebrantamiento o amenaza de transgresión del derecho que se reclama, el “Fumus Boni Iuris”; en el peligro manifiesto de que la Sentencia Definitiva quede ilusoria o peligro en la demora de la tramitación del juicio “Periculum In Mora”; y privando, de manera concurrente “la adecuada ponderacion de los intereses colectivos vinculados y los intereses públicos generales” sin prejuzgar sobre el merito de la controversia. Siendo así como la pacífica y reiterada jurisprudencia afirma la observancia al artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa sobre los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, igualmente consagrados en el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente:

“[Artículo 585°. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


De las anteriores consideraciones; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de las medidas cautelares y; en concreto afirmó la Sala en Sentencia Nº: 269 de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, el carácter concurrente de la comprobación de los requisitos para la procedencia de la protección cautelar; resaltando lo esencial de la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”; dada la importancia para el Juez de asegurar que la decisión no constituya una lesión a los intereses generales. En particular, refirió:

“[(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


Al respecto, es necesario traer a colación; Si bien en el referido fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunscribió su pronunciamiento a la jurisdicción constitucional, observa este Órgano Jurisdiccional que; no es menos cierto que la lógica de tal razonamiento puede aplicarse a la materia contencioso administrativa; que también forma parte esencial del Derecho Público; donde comúnmente se ventilan controversias que involucran intereses que trascienden el ámbito estrictamente individual de las partes contendientes. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº: 470 de fecha; Seis (06) de Abril de 2.011).

En este orden de ideas, es menester recalcar; sobre las disposiciones Constitucionales que conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y, principios sociales y, de justicia que comporta el establecimiento del Estado Social de Derecho. En consecuencia, la determinación de su alcance; no admite ningún tipo de restricciones, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico de obligatorio cumplimiento; el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y, paternidad a fin de garantizar el resguardar su protección.

Dentro de este marco, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación; solidaridad, eficiencia y eficacia, brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente en su artículo 75° que textualmente establece:

Artículo 75°. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud de lo anterior, la Constitución Patria en su artículo 76°; otorga una protección integra tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo; de la siguiente forma:

Artículo 76°. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que la protección a la institución de la maternidad o paternidad es un derecho constitucional, que se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 75° y; 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo su finalidad garantizar la protección a la familia. Al respecto; el artículo 76° ut supra citado, estable el deber mancomunado de los padres de criar; formar; educar; mantener y; asistir a sus hijos o hijas.

En virtud de las anteriores consideraciones y; con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, pasa quien aquí sentencia a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el “Fumus Boni Iuris” con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y; la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Dentro de ese mismo contexto, en cuanto al “Periculum In Mora” se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En efecto, en el presente caso, se observa que la accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y; protección de la familia derivado del fuero maternal.

En virtud de lo anterior consideraciones, entiende este Sentenciador; la oportunidad de analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia y; en tal sentido o previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual permite inferir que; de las normas parcialmente transcritas arriba consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente.

En atención a lo precedente, se ha de señalar que; en relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“[(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Precisado lo anterior, en atención a este alegato, observa esta Sala que; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384° eiusdem, establece lo siguiente:

“[(...); Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral. (Sentencia Nº: 0824 de fecha 22 de Junio de 2.011).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En virtud de los razonamientos que anteceden debe indicarse, en relación a la protección de la maternidad y; la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…).]”.

“[A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…).]”.


Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y; post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y; una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.

En razón de ello; el fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y; de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

En lo referente; a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en Sentencia Nº: 0387, de fecha; Treinta (30) de Marzo de 2.011 decidió lo que sigue (Resaltado en Cursivas por éste Juzgador):

“[(…); Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en Sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:]”.

“[(…), En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…).]”.

“[Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…).]”.


En virtud de ello y; atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8° de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral ampara al trabajador desde el momento de la concepción de sus hijos.

En lo que respecta, es importante señalar el contenido de los artículos 94° y 335° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 94°. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.]”.

“[Artículo 335°. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.]”.


En ese orden, cabe destacar, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 609, de fecha Diez (10) de Junio de 2.010, estableció:
“[Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


De lo anteriormente transcrito, se deduce que, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político Administrativa reconoce esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una justa interpretación del artículo 8° de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión acorde con los postulados constitucionales permite que goce de inamovilidad laboral por fuero paternal.

En tal sentido, esta Sala considera que debe existir un trato no discriminatorio respecto a la paternidad y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, un criterio como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto el caso comporta a la mujer.

En virtud de la motivación que antecede y; ante la garantía expresa de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y; la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por Fuero Paternal, colige este Sentenciador que tal reconocimiento comienza desde la concepción del ser, todo ello en coherencia con lo que preceptúa a la Ley adjetiva laboral respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo en comento; fijándose los efectos de la presente decisión, en el entendido de que gozan de Fuero Paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. En Consideraciones sobre la Inamovilidad Laboral Por Fuero Paternal. Vinculante (Sala Constitucional) de la interpretación constitucional del artículo 8° de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y, la Paternidad.

Así las cosas, en este sentido advierte este Juzgador; que si bien es cierto; que la parte recurrente en su fundamentación de los hechos describe como conculcados derechos y garantias constitucionales preceptuados en los artículos 75° y; 76° de la Carta Fundamental concatenado con el artículo 8° de la Ley Para Protección de las Familias; la Maternidad y; a Paternidad; disposiciones enunciadas In Prima Facie para revelar la presumible cadena de situaciones que permite estimar la existencia en el Expediente Principal de hechos concretos acerca de la certeza del derecho que se vulnera. por tanto reclama; el peligro de que quede ilusoria la ejecucion del fallo.
Debe acotarse, que esta protección a la maternidad, se encuentra además plasmada en el artículo 29° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
Artículo 29°. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


De las disposiciones que fueron transcritas, circunscribiendonos al caso de marras, se precisa que el recurrente acompaña su fundamentación de hechos con copia simple de recaudos que consideró útiles para demostrar los elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado o “Fumus Boni Iuris”; a su vez útiles para justificar la protección cautelar peticionada y necesarios para sustentar la decisión de Suspensión de Efectos del Acto de Administrativo recurrido. Entre éstos se destacan:

1. Corre inserta en el Folio Nº: 23, correspondiente al Expediente Principal copia simple de ACTA DE NACIMIENTO, bajo el Nº: 649; Día: 27; Mes: 04; Año: 2.023. Expedida por la Comisión de Registro Civil y; Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia del estado Sucre. Donde se evidencia que la ciudadana; MICHEL JOSE FRANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº. V28.017.922, es la madre a un niño que nació el día 07/02/2.023, según certificado medico de nacimiento Nº 11521739.

2. Corre inserto en los Folios Nº (s): 18 y; 19 del Expediente Principal NOTIFICACION PROV/DG/IAPMS-Nº 012-2022 (Nomenclatura Interna del ente). De fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.022, dictado por el INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; que ordena la destitución de la ciudadana: MICHEL JOSE FRANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº. V28.017.922.


De lo anterior se desprende que; los documentos mencionados comprueban; en esta fase cautelar; que la accionante goza de los dos años de inamovilidad por maternidad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y; la Paternidad; por lo que no podía ser posible de desmejoramiento, entre otras cosas, en sus condiciones de trabajo.

De igual forma, en el entendido que las documentales arriba descritas constituyen documentos administrativos que han sido certificados por un funcionario público, este Juzgador los valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil vigente.

Es así como en el caso en concreto; devenido de lo anterior, cumplida con la revisión exhaustiva a los medios probatorios consignados por el recurrente advierte este Juzgador que desde la fecha de nacimiento del niño contaba con quince (15) días de nacido. Por consiguiente, la ciudadana; MICHEL JOSE FRANCO TORRES, ut supra identificada, contaba con la protección especial en cuanto a la estabilidad e inamovilidad laboral devenida por el Fuero Maternal. En tal sentido, no cabe duda que el recurrente para el momento de la materialización de la decisión que decidió la suspensión salarial y, siendo que consta en autos que la efectiva de notificación de su acto de destitución de la función policial ocurrió en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.023; no cabe duda que la recurrente para el momento de la instrumentalización de la sanción disciplinaria de destitución estuvo amparada y; aún continúa estando amparada por el fuero maternal; una cobertura que surge a partir de la concepción del feto y; se extiende hasta dos (02) años después de haber nacido vivo el niño. Y; Así se determina.

Dentro de ese contexto, se precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75° y; 76°; la protección integral a la Maternidad, Paternidad y, la Familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías; se encaminan a la protección del hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y; a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, porque el padre también gozará de inamovilidad laboral por el mismo periodo de tiempo que la madre. Es decir, ambos padres desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento del niño.

Asimismo, el artículo 420° de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 420°. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto; 3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción; 4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo; 5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo y; 6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.” Resaltado en Cursiva este Juzgado Superior.
La jurisprudencia y, doctrina científica concurrirán en reconocer la constitucionalización de la tutela cautelar en el proceso administrativo, al entender que ésta constituye un atributo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello es así, porque éste se trata de un derecho que le viene impuesto a todo Estado por principios superiores que el Derecho positivo no puede desconocer. El derecho a la Justicia existe con independencia de que figure en las Declaraciones de los derechos humanos y; pactos internacionales Constituciones y; leyes de cada Estado. Como los demás derechos humanos, es un derecho que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres. Los Ordenamientos positivos se limitan a protegerlo, como recogen otros principios de Derecho natural, al lado de los principios políticos y tradicionales; considerando los derechos y garantias constitucionales preceptuados en los artículos 75° y; 76° de la Carta Fundamental concatenado con el artículo 8° de la Ley Para Protección de las Familias; la Maternidad y; a Paternidad. Y; Así se decide.

De lo precedente, se colige, como ha sido precisado antes, aun cuando la actora estaba protegida por el Fuero Maternal, se le suspendió el salario y; posterior retiro de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (Maternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75° y; 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del “Fumus Boni Iuris”. Y; Así se decide.

Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia. Verificado como ha sido el “Fumus Boni Iuris”, resulta inoficioso entrar a analizar el “Periculum In Mora”, pues tratándose de un Amparo Cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias N°: 0824 de fecha 22 de Junio de 2.011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Y; Así se decide.

En el caso concreto de autos, este Juzgado Superior observa, que enlazados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia le permiten a este Juzgador afirmar; que en virtud de todos los razonamientos expuestos, que fueron verificados los requisitos esenciales para la procedencia de la Tutela Cautelar peticionada por lo cual resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que realice la reincorporación PROVISIONAL de la ciudadana; MICHEL JOSE FRANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº. V28.017.922, al cargo de Oficial, en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en su mismo sitio de trabajo, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar. Y; Así se decide.

En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo de destitución; NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS-N°:012/2.022, de fecha 22 de Febrero de 2.022. Expedida por el Director Presidente del IAPMS; Comisionado Jefe. Robinson J. Marcano Guerra; en acatamiento del Acto Administrativo de NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE-224-2022, de fecha 12 de Octubre del 2.022; Expedida por el Consejo Disciplinario del Estado Sucre Eje Cumaná; hasta el momento en que se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa, ya que goza de la protección especial establecida en el artículo 339° de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores; artículo 8° de la Ley para la Protección de las Familias; la Maternidad y; la Paternidad y; artículos 75° y; 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que la Órgano querellado decidió destituirlo hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado del Amparo Cautelar Constitucional por Fuero Maternal. Y; Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de Notificación PROV/DG/IAPMS-N°: 012-2022 del acto administrativo, esto es el 22 de Febrero de 2.023, acto administrativo lesiona el derecho a la Maternidad de su representado contemplado en el artículo 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el furo Maternal previsto en el artículo 8° de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y ;la Paternidad; hasta la fecha en que sea reincorporada la misma o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero maternal, el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado; es el Fuero Maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. Y; Así se decide.

De conformidad con las consideraciones expuestas, dada que la decisión que deriva de su análisis; declarada como sido la procedencia de la medida cautelar; se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se decide.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS POR FUERO MATERNAL solicitada por la ciudadana; MICHEL JOSE FRANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº. V28.017.922, asistida por la abogada; NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo; Contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ORDENA SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN; NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS-N°:012/2.022, de fecha 22 de Febrero de 2.022. Expedida por el Director Presidente del IAPMS; Comisionado Jefe. Robinson J. Marcano Guerra; en acatamiento del Acto Administrativo de NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE-224-2022, de fecha 12 de Octubre del 2.022; Expedida por el Consejo Disciplinario del Estado Sucre Eje Cumaná; hasta el momento en que se dicte Sentencia Definitiva en la presente causa, ya que goza de la protección especial establecida en el artículo 339° de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores; artículo 8° de la Ley para la Protección de las Familias; la Maternidad y; la Paternidad y; artículos 75° y; 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que la Órgano querellado decidió destituirla.

TERCERO: ORDENA, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que realice la REINCORPORACIÓN de la ciudadana; MICHEL JOSE FRANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº. V28.017.922, al cargo de Oficial, en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en su mismo sitio de trabajo, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en el presente juicio o culmine el tiempo estipulado de protección cautelar consistente en la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Destitución.

CUARTO: ORDENA EL PAGO COMO INDEMNIZACIÓN, de los sueldos dejados de percibir desde el Veintidós (22) de Febrero de 2.023 y; demás incidencias salariales y; beneficios contractuales que por derecho le correspondan, hasta la fecha en que sea reincorporada la recurrente o en su defecto, hasta que venza la protección por Fuero Maternal.

QUINTO: ORDENA PRACTICAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL PRESENTE FALLO de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil; a los fines de determinar la cuantía de las cantidades adeudadas enunciadas en la motiva que antecede.

SEXTO: ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;








Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Procedencia de la presente Medida Cautelar; los anexos consignados y el respetivo auto de entrada del Cuaderno Separado, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar al ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la procedencia libradas al ciudadano; ALCALDE DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248° del Código de Procedimiento Civil. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.




Asunto Principal: Exp: RP41-G-2023-000027
Cuaderno Separado: Exp: RE41-X-2023-000006
FJSR/BF.













L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.