REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Catorce (14) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2017-000159
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: HERMENEGILDO BRITO, LUIS NICOLAS ROJAS MARTINEZ, ELISA MARGARITA CEDEÑO LOZADA Y WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogados YVAN JOSE SALAZAR, CARMEN TERESA MARCHAN y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756; 51.503 y 35.802.
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 26/05/2017, se recibió escrito de demanda presentado por el abogado YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.756, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERMENEGILDO BRITO, LUIS NICOLAS ROJAS MARTINEZ, ELISA MARGARITA CEDEÑO LOZADA Y WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.397.811; V-6.657.951; V-13.076.288 y V-9.422.030, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.
Del folio 03 al 16, primera pieza consta escrito de demanda presentado por el abogado YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.756, contra la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.
Al folio 90, consta auto del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, dando por recibida la presente causa interpuesta por los ciudadanos HERMENEGILDO BRITO, LUIS NICOLAS ROJAS MARTINEZ, ELISA MARGARITA CEDEÑO LOZADA Y WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.
Del folio 91 al 92, consta auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Al folio 93, corre inserto auto dictado por Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, donde se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 01/11/2018 a las 10:00 am. A los fines de que las partes expongan oralmente los alegatos y defensas.
Al folio 98, corre inserto auto de fecha 01/11/2018, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, reprogramando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio fijada para el día 01/11/2018 a las 10:00 am., hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informe solicitada.
Al folio 104, corre inserta diligencia de fecha 07/06/2022 suscrita por el abogado
YVAN JOSE SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.756, mediante la cual renuncia a la prueba de informes, ordenada a la Inspectoría del Trabajo con relación a expediente N° 021-2016-03-00408, y en consecuencia, solicitan que se fije audiencia de juicio correspondiente.
Del folio 105 al 107, consta escrito presentado por el abogado WUINFRE R. CEDEÑO V., en fecha 12//07/22, mediante el cual se da por notificado del abocamiento de la juez a la presente causa, del mismo modo opone la perención de la instancia, por haber transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año de inactividad procesal.
En consecuencia esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte solicitante de la prueba manifestara interés alguno, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.” (Negritas del tribunal).
De igual manera el artículo 202 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribuna,” en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas del tribunal)
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia, que la parte actora no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, específicamente desde el 26/05/2017, oportunidad en la que realizó la interposición de la demanda, hasta el 07/06/2022, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora renunció a la prueba de informe solicitada a la inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre; por lo que resulta evidente para quien aquí decide que, cuando la parte actora diligenció para la renuncia a las pruebas de informes, ya se encontraba perimida la instancia por haber trascurrido más de un (01) año sin que la parte demandante manifestara interés alguno en continuar el proceso, tal como lo dispone los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los Catorce (14) días del mes de junio de 2023.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.- Cúmplase
LA JUEZA.
ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN
EL SECRETARIO
ABG. CÉSAR SÁNCHEZ
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