REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2023-000047
SENTENCIA
En día hábil ocho (08) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 01 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presente los co-demandantes NELSON LUIS CARIACO LOPEZ, ANGEL JOSANYENBER PINTO PINTOANTONIO y ANTONIO JOSE HENRIQUEZ RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° 14.499.829, 20.344.747 y 11.377.994 respectivamente, asistidos por el abogado JESUS LOEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°284.922. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte co-demandada los ciudadanos “ ALEJANDRO CASTAÑEDA CARIACO Y MARISELYS CASTAÑEDA”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de los co-demandantes, se observa: Que manifiestan haber prestado su servicio personal como albañil, ayudante y maestro de obra de la parte CO-demandada, y que fueron despedidos injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad cláusula 47cc, indemnización art.92 de la L.O.T.T.T, Vacaciones Fraccionadas Art. 192 195 de la L.O.T.T.T, utilidades, Bono de Asistencia y cesta ticket, y verificando su conformidad con el derecho, observa este Tribunal, que los co-demandantes prestaron sus servicios para las personas naturales ALEJANDRO CASTAÑEDA CARIACO Y MARISELYS CASTAÑEDA CARIACO y que fundamentan su petitorio con forme a lo previsto en la convención colectiva de la construcción, similares y conexos 2022-2023, correspondiente al periodo reclamado, en este sentido, para determinar en la presente causa el régimen jurídico aplicable, no basta tener en cuenta los dichos de los actores y los oficios o cargos desempeñados para alegar la aplicación contractual que beneficia, sino que es deber de esta juzgadora, verificar si existen los elementos en el presente asunto que generen certeza, que los accionantes están amparados bajo el abrigo de la norma que alegan, es decir, que le es aplicable la convención colectiva de los trabajadores de la industria de la construcción, similares y conexos 2022-2023, por lo que de la revisión exhaustiva de los autos contenidos en el presente asunto, no se evidencia de autos que la entidad de trabajo haya realizado obras de construcción, y que la misma este afiliada a la cámara de construcción, conforme a lo establecido en la referida convención, en tal sentido, a juicio de esta juzgadora, al no conjugarse los elementos supra señalados, no considera aplicable los beneficios de dicha convención a los co-demandados ciudadanos ALEJANDRO CASTAÑEDA CARIACO Y MARISELYS CASTAÑEDA CARIACO , sino el régimen jurídico aplicable es el contenido en la ley sustantiva laboral vigente para la fecha de egreso de los trabajadores de la parte co-demandada y en consecuencia se condena el pago de los conceptos laborales que a continuación se señalan: Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y bono vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionados y cesta ticket. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y bono vacacional, Utilidades, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de las prestaciones sociales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los co-demandantes:
1.- NELSON CARIACO
FECHA DE INGRESO: 05-01-2022
FECHA DE EGRESO: 06-10-2022
Tiempo de servicios: Nueve (09) meses y 01 día.
Salario mensual: Bs 1.504
Salario normal diario devengado: (50,13 Bs) y ultimo salario integral diario devengado : (Bs 56,14).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a , por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan quince (15) días trimestral, por el ultimo salario integral devengado al termino de cada trimestre, arrojando un total de sesenta (60) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 05-01-2022 AL 05-04-2022 56,14 15 842,1
DEL 05-04-2022 AL 05-07-2022 56,14 15 842,1
DEL 05-04-2022 AL 05-10-2022 56,14 15 842,1
DEL 10-10-2022 AL 01-10-2021 56,14 15 842,1
TOTAL APAGAR 60 3.368,4
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 3.368,4 Bs, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de 3.368,4 Bs. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionado que le corresponde por el tiempo de servicio laborado de 9 meses y 1 días en razón a 15 días, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 09 meses y 1 día, por lo que se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 11.25 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 11,25 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar de 22,5 días de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, que multiplicado por el salario normal diario (50,13) arroja la cantidad de (bs 1.127,92 ). Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2022 el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró nueve (09) meses y un (01) día, por lo que se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 22.5 días, que multiplicado por el salario normal diario (bs 50,13) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de (Bs. 1.127,92) . Y ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ASISTENCIA: El actor reclama cincuenta y cuatro (54) días de bono de asistencia fundamentando su reclamo en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, y verificándose su reclamo de conformidad con el derecho este tribunal niega lo solicitado en razón a que la parte demandada corresponde a persona natural y el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). ASI SE DECIDE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 05-01-2022 al 06-10-2022, equivalente a 271 días efectivo a razón de Bs 1,5, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de (Bs. 406,5) por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por Bs. 9.399,14 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
2.- ANGEL JOSANYERBER PINTO
FECHA DE INGRESO: 05-01-2022
FECHA DE EGRESO: 06-10-2022
Tiempo de servicios: 09 MESES y 01 día.
Salario mensual: (Bs 832)
Salario normal diario devengado: (Bs.27,73) y ultimo salario integral diario devengado : (Bs 31,04).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: artículo 142 de la LOTTT, literal a, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condena quince (15) días trimestral, por el último salario integral devengado al término de cada trimestre, arrojando un total de sesenta (60) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 05-01-2022 AL 05-04-2022 31,04 15 465,6
DEL 05-04-2022 AL 05-07-2022 31,04 15 465,6
DEL 05-04-2022 AL 05-10-2022 31,04 15 465,6
DEL 10-10-2022 AL 01-10-2021 31,04 15 465,6
TOTAL A PAGAR 60 1.862,4
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 1.862,4 Bs, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BS. 1.862.4. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionado que le corresponde por el tiempo de servicio laborado de 9 meses y 1 días en razón a 15 días, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 09 meses y 1 día, por lo que se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 11.25 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 11,25 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar de 22,5 días de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, que multiplicado por el salario normal diario (27.73) arroja la cantidad de (Bs 623,92 ). Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2022 el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró nueve (09) meses y un (01) día, por lo que se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 22.5 días, que multiplicado por el salario normal diario (bs 27,73) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de (Bs. 623,92) . Y ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ASISTENCIA: El actor reclama cincuenta y cuatro (54) días de bono de asistencia fundamentando su reclamo en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, y verificándose su reclamo de conformidad con el derecho este tribunal niega lo solicitado en razón a que la parte demandada corresponde a persona natural y el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). ASI SE DECIDE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 05-01-2022 al 06-10-2022, equivalente a 271 días efectivo a razón de Bs 1,5, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de (Bs. 406,5) por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por Bs. 5.379,14 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- ANTONIO HENRIQUEZ RAMIREZ
FECHA DE INGRESO: 05-01-2022
FECHA DE EGRESO: 06-10-2022
Tiempo de servicios: 09 MESES y 01 día .
Salario mensual:(Bs 1.504,00)
Salario normal diario devengado: (50,13 Bs) y último salario integral diario devengado: (Bs 56,14).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a , por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan quince (15) días trimestral, por el ultimo salario integral devengado al termino de cada trimestre, arrojando un total de sesenta (60) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 05-01-2022 AL 05-04-2022 56,14 15 842,1
DEL 05-04-2022 AL 05-07-2022 56,14 15 842,1
DEL 05-04-2022 AL 05-10-2022 56,14 15 842,1
DEL 10-10-2022 AL 01-10-2021 56,14 15 842,1
TOTAL A PAGAR 60 3.368,4
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 3.368,4 Bs, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de 3.368,4 Bs. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionado que le corresponde por el tiempo de servicio laborado de 9 meses y 1 días en razón a 15 días, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 09 meses y 1 día, por lo que se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 11.25 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 11,25 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar de 22,5 días de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, que multiplicado por el salario normal diario (50,13) arroja la cantidad de (bs 1.127,92 ). Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2022 el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró nueve (09) meses y un (01) día, por lo que se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 22.5 días, que multiplicado por el salario normal diario (bs 50,13) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de (Bs. 1.127,92) . Y ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ASISTENCIA: El actor reclama cincuenta y cuatro (54) días de bono de asistencia fundamentando su reclamo en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, y verificándose su reclamo de conformidad con el derecho este tribunal niega lo solicitado en razón a que la parte demandada corresponde a persona natural y el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). ASI SE DECIDE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 05-01-2022 al 06-10-2022, equivalente a 271 días efectivo a razón de Bs 1,5, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de (Bs. 406,5) por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por Bs. 9.399,14 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS CO-DEMANDANTES: VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 24.177,42 ).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por los co-demandantes NELSON LUIS CARIACO LOPEZ, ANGEL JOSANYENBER PINTO PINTOANTONIO y ANTONIO JOSE HENRIQUEZ RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° 14.499.829, 20.344.747 y 11.377.994 respectivamente, en contra de los ciudadanos“ ALEJANDRO CASTAÑEDA CARIACO Y MARISELYS CASTAÑEDA”.
SEGUNDO: SE ORDENA a los co-demandados cancelar la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 24.177,42 ). a los co-demandantes , por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket, para los co-demandantes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
Abg. Laudys Ponce
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
Abg.Laudys Ponce
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