REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Catorce (14) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-L-2022-000062
SENTENCIA

En día hábil catorce (14) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 07 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba el abogado ANGEL NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°176.936, en su Carter de apoderado judicial de las co-demandantes HENRRY JOSE FERNANDEZ, HECTOR LUIS GOMEZ MARTINEZ Y JOSE EDUARDO MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad N° 5.084.929, 15.787.607 y 15.249.557 respectivamente . En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “ COMPROMAR, C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión de los co-demandantes, se observa: Que manifiestan haber prestado su servicio personal como mecánico el primero y jefe de esterilización en el proceso productivo el segundo de la parte demandada, y que fueron despedidos injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y bono vacacional Vencidos Y Fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionados, Interese de mora. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte co-demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionados, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de las prestaciones sociales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los co-demandantes:
1.- HENRRY FERNANDEZ
FECHA DE INGRESO :02-04-2020
FECHA DE EGRESO: 17-05-2021
Tiempo de servicios: 01 años, un (01) mes y 15 días .
Salario mensual devengando(USD.160,00). Salario normal diario devengado: (USD.5,3) y ultimo salario integral diario devengado : (USD. 6,41).
EL actor reclama Prestaciones sociales de conformidad con el art.142 literal “a” de la L.O.T.T.T, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 01 año, 01mese y 15 días calculando el deposito trimestral en base al ultimo salario, por lo que le corresponde aplicar el pago de las prestaciones sociales en base al literal “a” de la citada norma. En consecuencia Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a , por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan quince (15) días trimestral, por el ultimo salario integral devengado al termino de cada trimestre, arrojando un total de noventa (90) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 02-04-2020 AL 02-07-2020 6,41 15 67,8
DEL 02-07-2020 AL 02-10-2020 6,41 15 67,8
DEL 02-10-2020 AL 02-01-2021 6.41 15 67,8
DEL 02-01-2021 AL 02-04-2021 6,41 15 67,8
DEL 02-04-2021 AL 04-05-2021 6,41 15 67,8
DEL 05-05-2021 AL 17-05-2021 6,41 15 67,8
TOTAL A PAGAR 90 477,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de UDS 477,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de USD 477,000. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2020-2021 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados que le corresponde por el periodo 2020- 2021 y la fracción del periodo 2021-2022, tiempo de servicio laborado de 1 años, 01 mes y 15 días, y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde para el primer periodo 15 días y como se observa que el actor laboro 01 años, 01 meses y 15 días, le corresponde para el segundo periodo 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, por lo que se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 01 meses laborados que arroja la cantidad de 1,33 días de vacaciones fraccionadas, lo que arroja un total de 16,33 igualmente le corresponde la cantidad de 16.33 días de bono vacacional fraccionado en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 32,66 días de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, por ambos conceptos, que multiplicado por el salario normal diario (USD 5,3) arroja la cantidad de (USD 173,09). Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2020 AL 2021) el actor reclamo utilidades VENCIDAS Y FRACCIONADAS en el periodo 2020- 2021 a razón de 60 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, correspondiendole para el primer periodo 60 días y por cuanto se observa que el actor solo laboró un (01) mes en la fracción reclamada, por lo que se divide 60 días entre 12 meses y se multiplica por 01 mes laborado que arroja la cantidad de 5 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 65 días, multiplicado por el salario normal diario (USD 5,3) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de (USD. 344,5) . Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por USD 1.471,59 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
2.- HECTOR LUIS GOMEZ
FECHA DE INGRESO : 19-09-2014
FECHA DE EGRESO: 15-12-2021
Tiempo de servicios: 07 años, 02 meses y 26 días .
Salario Mensual devengado: (USD 100),
Salario normal diario devengado: (USD 3,33) y ultimo salario integral diario devengando : (USD 4,06).
EL actor reclama Prestaciones sociales de conformidad con el art.142 literal “c” de la L.O.T.T.T, y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde aplicar el pago de las prestaciones sociales en base al literal “c” de la citada norma. En consecuencia Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c , por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de doscientos diez (210) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 19-09-2014 AL 19-09-2015 4,06 30 121,8
DEL 19-12-2015 AL 19-09-2016 4,06 30 121,8
DEL 19-09-2016 AL 19-09-2017 4,06 30 121,8
DEL 19-09-2017 AL 19-09-2018 4,06 30 121,8
DEL 19-09-2018 AL 19-09-2019 4,06 30 121,8
DEL 19-09-2019 AL 19-09-2020 4,06 30 121,8
DEL 19-09-2020 AL 19-09-2021 4,06 30 121,8
TOTAL A PAGAR 210 852,6
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de UDS 852,6, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BS. 852,6. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2014-2021 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, que le corresponde por el periodo 2014- 202021 y la fracción del periodo 2021, tiempo de servicio laborado de 7 años, 2 meses y 26 días, y verificando su conformidad con el derecho, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente no disfrutó todos los periodos de vacaciones reclamadas, sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas, por lo que se niega los periodos de vacaciones y bono vacacional vencidos reclamados (2014-2021), se observa que el actor reclama la fracción correspondiente al periodo 2021 y que solo laboro dos (02) meses, por lo que se acuerda y se divide 22 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 1,83 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 1,83 días de bono vacacional fraccionado en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 3,66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, que multiplicado por el salario normal diario (USD 3,33) arroja la cantidad de (USD 12,18) por vacaciones y bono vacacional fraccionados. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS (2022) el actor reclamo utilidades vencidas y fraccionadas por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 60 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró siete (07) años, dos (02) meses y 26 días, por lo que le corresponde por los periodos vencidos reclamados 420 días que multiplicado por el salario diario (3,33) arroja la cantiadad de 1.398,6, y por la la fracción reclamada 60 dias dividido entre 12 y se multiplica por los dos meses laborados y arroja la cantidad de diez días (10) días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 430 días, multiplicado por el salario normal diario (USD 3,33) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de (USD. 1.431,9) . Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por USD 3.149,28 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- JOSE EDUARDO MARTINEZ
FECHA DE INGRESO : 15-05-2015
FECHA DE EGRESO: 15-12-2021
Tiempo de servicios: 06 años, 07 meses .
Salario Mensual devengado: (USD 80,00), Salario normal diario devengado: (USD 2,66) y ultimo salario integral diario devengado : (USD 3,26).
EL actor reclama Prestaciones sociales de conformidad con el art.142 literal “c” de la L.O.T.T.T, y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde aplicar el pago de las prestaciones sociales en base al literal “c” de la citada norma. En consecuencia Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c , por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de DOSCIENTOS DIEZ (210) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 15-05-2015 AL 15-05-2016 3,26 30 180,6
DEL 15-05-2016 AL 15-06-2017 3,26 30 180,6
DEL 15-05-2017 AL 15-05-2018 3,26 30 180,6
DEL 15-05-2018 AL 15-05-2019 3,26 30 180,6
DEL 15-05-2019 AL 15-05-2020 3,26 30 180,6
DEL 15-05-2020 AL 15-05-2021 3,26 30 180,6
DEL 15-05-2021 AL 15-12-2021 3,26 30 180,6
TOTAL A PAGAR 210 684,6
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de UDS 684,6, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de USD. 684,6. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2021 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional que le corresponde por el periodo 2015- 2021 y la fracción del periodo 2021, tiempo de servicio laborado de 6 años, 7 meses y verificando su conformidad con el derecho, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente no disfrutó todos los periodos de vacaciones reclamadas(2015-2021), sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas por lo que se niega los periodos de vacaciones y bono vacacional vencidos reclamados en los periodos 2015-2021 , asimismo, se observa que el actor reclama la fracción correspondiente al periodo 2021 y que solo laboro siete (07) meses, por lo que se acuerda y se divide 22 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborados que arroja la cantidad de 12,81 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 12.81 días de bono vacacional fraccionado en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 25,62 días de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, que multiplicado por el salario normal diario (USD 2,66) arroja la cantidad de (USD 68,14) por vacaciones y bono vacacional fraccionados. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS (2015- 2021) el actor reclamo utilidades fraccionados por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 60 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró SEIS (06) años y siete (07) meses, le corresponde 360 días por los periodos vencidos reclamados y por la fracción reclamada le corresponde treinta días (30) días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 390 días, que multiplicado por el salario normal diario (USD 2,66) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de (USD. 1.037,4) . Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados por USD 2.474,74 por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS CO-DEMANDANTES: SIETE MIL NOVENTA Y CINCO DOLAR AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( USD. 7.095,61 ). EQUIVALENTE A LA CANTIADAD DE (Bs 191.652,42)
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el co-demandante HENRRY JOSE FERNANDEZ, y PARCIALMENTE CON LUGAR RESPECTO A LOS CO-DEMANDANTES HECTOR LUIS GOMEZ MARTINEZ Y JOSE EDUARDO MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad N° 5.084.929, 15.787.607 y 15.249.557 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “COMPROMAR, C.A”.

SEGUNDO: SE ORDENA a los co-demandados cancelar la suma de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO DOLAR AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( USD. 7.095,61 ). EQUIVALENTE A LA CANTIADAD DE (Bs 191.652,42), a los co-demandantes , por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados y Utilidades vencidas y fraccionadas, para los co-demandantes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo,: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral. si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera como es el caso que nos ocupa, así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:(…)
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.(…)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza del fallo. De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría.