REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO N°: RP31-R-2023-000007
SENTENCIA

PARTE ACTORA:PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.220.863.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.929.
PARTE DEMANDADA APELANTE: SERVI REPARACIONES DIESEL W.U., C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el número once (11), Tomo A-10, folios 48 al 52 y su vto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MORENO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.751.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nº 070- 2023 del cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023),el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, remitido a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, la causa contentiva de RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el diecisiete (17) de febrero de 2023, interpuesto en fecha 30/03/2023por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente y la interpuesta por la ciudadana EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.929, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente del día 31/03/2023, contenida en la causa principal N°RP31-L-2022-000034, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajoSERVI REPARACIONES DIESEL W.U., C.A.
Este juzgado por auto del 11 de abril de 2023, da por recibida el presente Recurso, identificándose con la nomenclatura llevada por este Juzgado Nº RP31-R-2023-000007.
El 26 de abril mediante auto se fija Audiencia Oral y Pública para el día 15 de mayo de 2023.
Se lleva a cabo la audiencia en fecha y hora pautada, concluido el debate, se ordena Inspección Judicial, para el día 16 de mayo de los corrientes a las 11:00 a.m siguiendo lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de verificar el estatutos del ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Asimismo se ordenó Oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe este Tribunal Superior, si la Empresa Servi Representaciones Diesel W.U., C.A, es agente de retención ante ese órgano y desde que año. De igual modo se informe si se encuentra inscrito el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, a través de informa personal.
El 16 de mayo del 2023 se lleva a cabo la Inspección Judicial en la sede la Empresa.
El 23 de mayo del 2023, se recibe las resultas de la Prueba de Informes.
El 31 de mayo se realiza la Audiencia donde se dicto el Dispositivo del fallo donde se declaro Con Lugar el Recurso de Apelación.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

En la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la demandada alego lo siguiente:

Desde que se inició este juicio, la parte demandada siempre ha contradicho la relación de trabajo, y con un escrito vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece en su sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004 el cual establece los presupuestos de quienes tienen la carga de la prueba, la jurisprudencia dice que “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que tiene con el patrono cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio”, de allí se observa que la Juez de instancia inobservó una sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia cuando revierte la carga de la prueba a la demandada cuando consta en auto que siempre hemos negado la relación de trabajo que tiene el ciudadano con mi representada.
También se observa que en las consideraciones que hace la Juez de instancia dice que en los alegatos de la parte demandada son maliciosos e infundados, se pudiera pensar que la Juez al emitir ese tipo de observaciones estaría parcializada con la parte actora, ya que la Juez tiene que mantener una equidad, sus palabras tienen que ser de igualdad con las partes.
De los otros vicios que se observan en el proceso, las pruebas documentales que nosotros consignamos en el expediente no fueron valoradas, y la contraparte las impugnó, cuando se dio la audiencia el 02/02/2023 se trajeron a la audiencia las documentales originales porque la parte demandante impugnó las copias, la Juez no nos permitió valorarlas sin razón alguna, puesto que en el artículo 78 de la Ley del Trabajo establece que cuando se impugnan las copias se tienen que traer las originales para exhibirlas, como se puede evidenciar en el vídeo de ese día, en 2 oportunidades se le dijo a la ciudadana Juez que se tenían las originales para su exhibición y en ningún momento de parte de quien dirige el juicio se observó la voluntad para que se cotejara las facturas impugnadas, desde ese momento nos encontramos en un estado de indefensión, fue negado el derecho a la legitima defensa y al debido proceso. Esas facturas son originales, serializadas, con número de control, tienen el servicio que se prestaba para momento y las cancelaciones que se le hace al ciudadano, tiene la desagregación de los IVA; es por ello que siempre se ha dicho y manifestado que no existe una relación de trabajo, es solo una relación mercantil, ya que el ciudadano es prestador de servicios profesionales, y se presume entonces que como es una factura serializada, con su RIF, tiene todas las especificaciones, tipografía, con la permisología del SENIAT, así era entonces que el ciudadano cobraba su prestación de servicio.
El Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio cuando se trata de indefensión, cuando por causas de impedimento y obstrucción del que dirige el proceso, la Sala ha dictado sentencia al respecto, con fecha 24/10/2001 en el expediente 00-13-23. El derecho a la defensa es un derecho consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez tiene que garantizar la justicia, buscando siempre la verdad sin cercenar el derecho a una de las partes.
De igual forma, se denuncia ante esta alzada la inmotivación por errónea interpretación de los hechos, al declarar la ciudadana Juez que existió un vínculo laboral entre el ciudadano Pedro David Moya y mi representada, siendo totalmente falso e inexistente, se puede evidenciar que la Juez tomó la sana crítica y tomó las declaraciones de Daniel José Rodríguez sin evaluar siquiera todas las pruebas aportadas al proceso, por el solo hecho de él decir que el ciudadano trabajaba de lunes a viernes y algunas veces los sábados y los domingos, y solo porque el testigo vivía cerca del taller de reparación.
Al igual que en otro orden de ideas, la testimonial de Nancy Coromoto Ramírez quien es contadora pública, lo cual por su código de ética en este país tienen fe pública y sus declaraciones tienen que tomarse exactamente como son dichas, la Juez de instancia dice que la valoró, pero en la sentencia la valora como una solemnidad, más no la toma en cuenta en la decisión; la ciudadana Nancy Coromoto establece en su testimonial que desde el año 2006 se le hacen las respectivas retenciones y deducciones y se le emite el pago a la factura presentada por Pedro David Moya Rodríguez, la Juez hizo caso omiso a la testimonial que tiene fe pública por su profesión y que está negado a mentir.
Los trabajadores en este país no emiten facturas para pagar, ni se le desagrega IVA para pagar al SENIAT, no entran como persona jurídica en la contabilidad de una empresa, si el SENIAT no recibe teniendo esas facturas desagregadas por el impuesto siendo una relación de trabajo entonces existiría una defraudación al fisco, constituyéndose un delito. La decisión de la sentenciadora ha afectado al demandado de una forma tan severa que le ha causado problemas con los otros prestadores de servicio.
Se puede observar también un vicio de incongruencia positiva y negativa en el fallo de la sentenciadora, de incongruencia positiva puesto que se sentenció con elementos que no estaban en el expediente, y con la incongruencia negativa porque habiendo elementos en el expediente no los tomó en cuenta.

RÉPLICA:

La contraparte alega que el Juez no puede suplir cualquier vacante que se denote en el proceso, pero según los principios generales el Juez debe conocer del Derecho, debe estar obligado a aplicar y analizar las normas respectivas si no han sido invocadas por las partes procesales, sin omitir cualquier medio de prueba, en el momento de la audiencia se le insistió de hacer valer las pruebas, por lo que hubo una indefensión y se violó el debido proceso.
Se insiste en que no hubo relación laboral entre Pedro David Moya y mi representada, se evidencia que mi representada demostró que nunca hubo ajenidad, la prestación de un salario, horario establecido; y en cuanto a la supervisión, la empresa está especializada en naves, motonaves y barcos, la actividad la realiza un mecánico fuera de ese taller, al momento de que se hace una requisición a Willians Urbaneja y dependiendo de la formación o su destreza convoca a los prestadores de servicio para que realicen tal acción, si una empresa contrata a Willians Urbaneja y el contrata a otro prestador de servicio tiene que supervisarlo y eso no significa que sea su trabajador ya que lo hace por cuenta propia haciéndolo de forma directa, ningún trabajador gana esas cantidades de dinero y se puede mostrar la contabilidad de la empresa que no hubo una remuneración ni semanal, quincenal o mensual, se pagaba por contraprestación.
El ciudadano Willians Urbaneja se encargó de preparar a unos jóvenes como mecánicos diésel y cuando el SENIAT le establece al ciudadano que tiene que ser agente de retención especial, les dice a los jóvenes que trabajaban anteriormente con él que hicieran una empresa para que facturaran su trabajo, por lo que formalizaron su trabajo para ser prestadores de servicio, en la empresa solo existen 3 o 4 personas fijas, los trabajos se hacen en las naves, cuando hay un trabajo de eventualidad especializado, y en ningún momento mi representada ha tratado de violar los derechos laborales, por el contario, se le motivó para que su empresa creciera y más aún cuando el ciudadano es familia de ellos, siendo primo de la esposa del señor Willians Urbaneja.
En relación a la prueba del IVSS, desde el año 2006 la empresa dejó de pagar la afiliación del señor Pedro David Moya, para nadie es un secreto en este país que el IVSS cuando se desagrega a un trabajador todavía puede estar en el registro de ese archivo debido a que no se sanea de un día para otro, es un hecho público y comunicacional, puede durar años para que se cambie, por lo que no es una prueba fehaciente.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

La parte recurrente demandada establece que negó la existencia de la relación de trabajo, olvidando que existe una presunción legal en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que favorece esa presunción, en este caso favoreciendo al demandante, el demandado establece que al haber negado la existencia de la relación de trabajo invirtió la carga de la prueba, existe un principio en materia laboral el cual es el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; por otro lado sustenta la base de sus apelaciones en la supuesta parcialidad y falta de valoración de pruebas de parte de la Juez de instancia, en tanto alega que no valoró unas pruebas específicas, olvidando que existe también un principio de comunidad de prueba donde todas las pruebas que se hayan aportado son objeto de valoración por parte de la Jueza; en ese sentido siendo que la parte demandada alega la existencia de una relación de naturaleza distinta a la laboral, debió entonces tener la responsabilidad de demostrar que era de naturaleza civil o mercantil, en todo caso existe el test de laboralidad, donde se verifica la prestación de servicio, la ajenidad en esa prestación, la dependencia y la remuneración, por lo que no cabe duda que lo que existía entre el demandante y el demandado era una relación de naturaleza laboral.
Por otro lado, mal puede la parte demandada alegar la violación al debido proceso y su derecho a la defensa, pretendiendo que la Juez supla su actividad defensiva, no basta una vez hecha las impugnaciones que se realizaron en la audiencia de juicio, que al tener algunas documentales la parte demandada solo diga que las tiene, en todo caso él debió insistir en hacerlas valer y haber promovido la prueba de cotejo, a todo evento, y cosa que se puede verificar en el vídeo de la audiencia con relación a las pruebas en las cuales el pretende sustentar la inexistencia de la relación de trabajo que son una serie de facturas elaborada por la misma contadora que en base al principio de fe pública no podía mentir; no fueron impugnadas porque son recibos que nunca hizo mi representada, además de eso se resaltó en la audiencia de juicio es que al folio 100 y al 76 aparece repetida la factura con número de control 0018, una con fecha 30/06/2021 y otra con fecha 19/11/2021 por cantidades y conceptos diferentes.
El demandado alega que no se valoraron a todos los testigos, pero por el contrario, todos fueron debidamente valorados, es así que tanto los testigos promovidos por la parte demandante y la parte demandada fueron contestes al decir que había subordinación y supervisión, entonces mal puede pretender la parte demandada tratando de desvirtuar los fundamentos de derecho porque no solo se valoró una prueba, sino todas en general, incluso documentos que la representación de la empresa consignó hacen plena prueba y queda evidenciado que efectivamente el ciudadano Pedro David Moya devengaba su remuneración por unidad de hora, por pieza o a destajo, que esta se recibía en divisas y que durante los últimos 6 meses que duró la relación laboral que ellos terminaron injustificadamente, verificó que se veía reflejado en el IVSS que había sido retirado y se mostraba cuál era su salario por el que se demanda.
Esta representación apeló de la decisión en tanto que la sentencia de instancia fundamenta la declaratoria de parcialidad bajo la premisa de que supuestamente esta representación había demandado una indexación que no procedía por el tema de ser una demanda estimada en divisas, en este sentido como podrá verificarse en los autos y en el curso de la audiencia de juicio, en ningún momento se invocó la indexación ya que es una demanda establecida en dólares porque era la moneda de cuenta y de pago con la cual remuneraban al trabajador, por lo cual no se pedía indexar, la declaratoria de la demanda debió haber sido con lugar.

CONTRARÉPLICA:

Se insiste en que sigue siendo un tema de pretender desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, el señor Pedro David Moya prestaba un servicio, de la declaración de los testigos y de los documentos consignados por la parte demandada puede demostrarse que había regularidad y permanencia en la prestación, Pedo David Moya jamás ha tenido empresa, cumplía una jornada de trabajo que por el acuerdo era de lunes a viernes pero ciertamente cuando las motonaves se averiaban y habían situaciones de emergencia hasta los días sábado y domingo lo iban a buscar a su casa para que trabajara, y no era en un lugar distinto donde prestaba el servicio, lo hacía en las instalaciones de la propia empresa.
Había un cuestionamiento acerca de uno de los testigos promovidos por esta representación, que dicho también debió haber sido valorado, al ser un testigo referencial para concordar en cuanto a que prestaba el servicio y la jornada en la que lo prestaba; la ciudadana Nancy Pérez deja constancia de la regularidad y permanencia porque dice que siempre le pagaban, y no solamente es suficiente con la consignación de unas facturas que fueron impugnadas por esta representación e incluso en la audiencia de juicio se argumentó, esa ha sido una práctica que viene de hace muchos años que incluso en casos de Coca Cola FEMSA y Pepsi Cola de Venezuela el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social fue muy claro al decir que eso era un mecanismo que utilizaban estas empresas para evadir la responsabilidad que tenían con los trabajadores, ahora esta empresa niega la existencia que de acuerdo a todas las pruebas que fueron valoradas y en el caso en que era desechada fue explicado, por lo que no se entiende por qué se alega la inmotivación e incongruencia.
Una de las pruebas acotadas es un documento público administrativo emanado del IVSS, en el cual se establece la fecha de ingreso y retiro del ciudadano Pedro David Moya, el cual coincide precisamente con la antigüedad que nosotros estamos demandando.
El hecho de que el ciudadano sea familia de los demandados no significa que no pueda ser trabajador de una entidad de trabajo y que no tenga derechos laborales como en este caso los está demandando el ciudadano Pedro David Moya.


ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, en Audiencia Oral y Publica consigno escrito de fundamentación, donde adujo lo siguiente:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN

COMO FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023),
estableció específicamente en su motivación lo siguiente:
“ (…)
De lo expuesto en la sentencia entendemos que la juzgadora de primer grado de la jurisdicción dejó de aplicar, al caso que nos ocupa, el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se aplica en el caso como el nuestro, en lo relativo al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, establecido en Sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que señalo:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (resaltado y subrayado nuestro)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

De lo anterior es evidente que la juzgadora subvirtió el orden de la carga de la prueba, establecido en dicha máxima jurídica, ya que dejo en manos de mi representada la carga de la prueba para desvirtuar la Relación Laboral, se lee bien claro, en la cita de la jurisprudencia que es el demandante quien tiene la carga de probar cuando el demandado niega la relación de trabajo, y este se aplico de manera contraria cuando en la sentencia se lee “… invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia la demandada…”. Con lo cual se inobservo una sentencia que ha sido imperante en el caso como el nuestro, ya que desde que se inicio el proceso en todo momento se NEGO y NIEGO LA RELACION DE TRABAJO, que dice el demandante que lo unió con mi representada. Si observa, la jueza desde el primer momento de su motivación deja sentado que “… se desecha la defensa del abogado por ser maliciosa e infundada no demostrando que realmente existió la relación de trabajo con la firma personal PEDRO DAVID MOYA…”.
Con esto quiero decir que la jueza a priori emitió su negativa de la inexistencia de la Relación de trabajo entre el trabajador demandante y la entidad de trabajo sin hacer por completo el test de laboralidad, que también establece el citado texto jurisprudencial, y de paso, califica nuestra actuación de “maliciosa e infundada”, acusaciones que en definitiva hacen presumir para esta representación la parcialidad de la jueza hacia la parte actora. En tal sentido la jueza desconoce el principio “iura novit curia”, según el cual el juez conoce del derecho; principio general del derecho, por el cual los jueces se encuentran obligados a aplicar, en los procesos judiciales, las normas respectivas si no han sido invocadas por las partes procesales.

LA NO VALORACION DE LAS DOCUMENTALES
Ciudadana Jueza Superior, no menos importante que lo anterior, denuncio que la Juzgadora de Instancia, al momento de la valoración de las Pruebas Documentales promovidas por mi representada en su oportunidad legal, si bien las mismas fueron impugnadas, la “Aquo”, no aperturo la incidencia para su apreciación y no las aprecio, tal como se describió en su sentencia que reproduzco parcialmente a continuación:
(…)”

Ha sostenido la jurisprudencia patria que cuando se impugna una documental, lógicamente esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental privada, ya que lo cuestionado se presume que es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte a quien se le imputa que viene de ella por no haberlo suscrito, por lo cual el medio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo. Sin embargo, la juzgadora de instancia laboral en el presente caso, al ser impugnada las pruebas documentales que señale con anterioridad por la apoderada de el demandante, lo puede evidenciar en el video de la Audiencia Oral y Público, que se reproduce en el Acta de Audiencia, realizada el 2 de febrero del 2023, que la Jueza como Directora del Debate, primero: no me solicito las originales, que obviamente le informe al iniciar la audiencia que las tenía en mi poder ya que la demandante la había desconocido a través de escrito del 12 de diciembre de 2022, que corre a los folios 145 al 148, dichas documentales fueron llevadas en sus originales para su exhibición. Sin embargo, la jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en esa Audiencia, podrá observar que si bien reconozco que quede inmutado por la manera de actuar de la jueza al no solicitarme los originales, no pude insistir en hacerla valer, a pesar que en dos oportunidades le informe que estaban en mi poder, no dándome oportunidad para anunciar la prueba de Cotejo, ya que la jueza debió tener el conocimiento que dichas documentales estaban siendo desconocida. Y en ningún momento se pronuncio sobre ese desconocimiento que estaba dado antes de la Audiencia Oral y Publica, vulnerándome el derecho a la defensa. Esta anomalía debe ser corregida, debido a que el presente caso es de tanta importancia, por cuanto se está dilucidando la Existencia o no de una Relación Laboral que se dice existir por la sola declaración del ciudadano PEDRO DAVID MOYA y el juez laboral está en la obligación inquirirla por cualquier medio, para así tener la verdad verdadera y la procesal, por lo que denuncio la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Dichos hechos encuadran perfectamente en lo establecido en la doctrina de casación laboral que sostenido que la indefensión o menoscabo derecho a la defensa tiene su base, cuando el órgano jurisdiccional impide restringe mediante sus actos procesales a las partes, el libre ejercicio de los recursos o medios legales, para hacer vale sus derechos en juicio. En ese sentido fijo el concepto o definición de indefensión como: “…la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra…” (Sentencia de fecha 08-10-
2009, Exp. Nro. AA20-C-2009- 000072).

Asi mismo, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 00-1323, Caso: Supermercado Fátima, establece lo siguiente:

“(…)”

En este sentido, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia, infringiéndose así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

DEL VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS

EN LA QUE INCURRIÓ LA JUEZ AD QUO EN SU FALLO

Denuncio ante esta autoridad como fundamento de mi apelación que la recurrida incurrió en INMOTIVACIÓN POR ERRONEA VALORACION DE LOS HECHOS, al declarar que existió un vinculo laboral entre el ciudadano PEDRO DAVID MOYA y mi representada, este hecho es ”falso e inexistente”. Se evidencia que la Juzgadora Aquo tomo para dicha declaratoria, la prueba testimonial evacuada del ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, sin evaluar siquiera el resto de los medios aportados al proceso; fue declarado como un “hecho cierto” la Relación Laboral en el presente caso, solo por aplicación de la sana critica. Ciertamente aquí no está en discusión que el accionante sea o no mecánico diesel, como se estableció en la sentencia que impugno. Entonces, por la declaración dada por referido testigo, concluyo la sentenciadora que el demandante trabajaba para la entidad de trabajo todos los días de la semana, solo por el hecho que el testigo vive al lado del taller donde laboraba el actor como mecánico diesel. Ahora bien, la jueza en su sana critica, no debió primero preguntarse que ocupación o que oficio tenia este testigo, para saber con exactitud el horario del demandante, ya que llama la atención que siendo este vecino del lugar donde funciona la Empresa Servi Reparaciones Diesel W.U., tenga tanto conocimiento de las funciones de quienes prestan su servicio en la misma. Por otra parte, solo por el dicho del testigo, que no es trabajador de la empresa, curiosamente la juzgadora arribo a esa valoración sin que esta sea adminiculada con otra prueba.

En este mismo orden, se observa en cuanto a la valoración de testimonial de la ciudadana NANCY COROMOTO RAMIREZ PEREZ, que si bien fue promovida por mi representada, solo la juzgadora se abstuvo de señalar que le dio valor probatorio conforme a la Sana Critica, sin arribar a ninguna conclusión o que aportaba al proceso, por cuanto en el texto de la Sentencia no se evidencia para que le dio valor probatorio, se ve que lo hizo solo por una solemnidad. Significando que no fue valorada como deber ser, ya que el juez está en la obligación de motivar y establecer que conclusión extrae de cualquier prueba valorada por él. Lo cierto es, que la jueza no valoro esta testimonial. No cabe duda que, efectivamente la testimonial de la Contadora Externa, sus declaraciones merecen fe pública, por el Código de Ética del Contador Público, por lo que no deben emitir un juicio sin respaldo. Y se evidencia claramente de sus dichos que fue conteste al testificar: “ que desde el año 2006 [sic] se le hacen las respectivas retenciones y deducciones y se le emite el pago con su deducción a las facturas presentadas por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ”, por lo que dicha declaración no puede ser inobservada para dilucidar la presente controversia, debido que de aquí surgen muchas preguntas, en el sentido literal entre otras, cabe preguntarse: ¿ Qué trabajador emite facturas por servicio de mano de obra?, ¿ A los trabajadores fijo se les retiene impuestos de valor agregados?, ¿Qué trabajador se le incluye de manera jurídico ante la Contabilidad de la empresa?. De no ser así, entonces como existen esas facturas, porque que estas son realizadas por empresas solo autorizadas por el SENIAT. Entonces, a quien el Servicio Nacional Tributario (SENIAT), ente encargo de recaudar los Tributación de nuestro País, le cargo esos impuesto. De ser lo contrario estamos frente un fraude al Estado Venezolano, por parte del demandante.

DEL MEDIO DE GRAVAMEN Y LA AFECTACIÓN DE LOS INTERESES DEL DEMANADADO

Ciudadana Jueza, de análisis de las actas se aprecia que de haber cumplido la Juez Aquo con el deber contenido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA) habría podido sustentar su fallo en la norma contenida en el artículo 254 eiusdem, resolviendo en que al no haber quedado acreditado en autos los hechos constitutivos para declarar una Relación de Trabajo alegado por el demandante, y siendo que, el accionante no cumplió con la carga de acreditar suficientemente los hechos constitutivos de dicha relación, como los Subordinación, Ajenidad y Salario y horario. Cuyos elementos fueron motivados muy escasamente, sin el debido razonamiento logico. Se denota que: En cuanto al Horario de trabajo, acogió la declaración del testigo DANIEL JOSE RAMIREZ, lo cual argumento este que no es acojo, como lo explique en párrafos anteriores.
En cuanto al Cargo de Mecánico Diesel, esto no está en discusión, tanto es así que la profesión de mecánico diesel, fue enseñado por el Ciudadano Willians Urbaneja, accionista de mi representada, quien es Mecánico Diesel certificado por Caterpilar de Venezuela.
Con relación a la naturaleza jurídica del pretendido patrono. La jueza señalo que el patrono no logro demostrar que el actor realizara actos de comercio. Hecho este que no es cierto, por cuanto el demandante probo unas documentales, que se le realizaron por pago de mano de obra mecánico, entiéndase que era un prestador de servicio, que no suministraba insumos, repuestos, que era contratado bajo la eventualidad requerida a la empresa por sus clientes. Esto se desprende de la testimonial de CARLOS RAFAEL ROMERO.
La manera de efectuarse el pago, esta se hacía por el trabajo contratado, algunas facturas se le pagaban en moneda extranjera y otras en moneda de curso legal en bolívares, contra facturas. No se evidencia que estos se hacía de manera mensual, quincenal ni semanal, como se acostumbra realizarse a los trabajadores regulares, que exista una continuidad en la numeración de la factura no le genera a mi representada que sea un trabajador fijo de la empresa.
De la subordinación, claro está que mi representada debía supervisar el trabajo encomendado y entregado a mi representada, por la garantía que se le proporciona a los clientes, no queriendo decir esto que por el solo hecho de la supervisión, el demandante era trabajador fijo.

En cuanto a la constancia emitida por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), primero todo trabajador en Venezuela debe ser inscrito en el organismo de seguridad social, a través de la forma correspondiente exclusiva de esa institución, de la misma manera cuando un trabajador pasa a cesante bien sea despido o renuncia se hace cesante, De dicha planilla se evidencia que hasta el año 2006 se reflejan aportes realizados por mi representada al señor PEDRO MOYA, pero dicha planilla también refleja cuando la institución asintió el retiro del trabajador puesto que dejo de cotizar el señor PEDRO DAVID MOYA a principios del año 2007 a mediados del 2021. En ese lapso no se refleja ningún aporte realizado al referido ciudadano, entendiéndose que no forma parte de mi representada. Con lo de la fecha de egreso, eso no es vinculante que haya sido durante todos esos años que sea trabajador pues porque es bien sabido que el IVSS, tiene retardo en la actualización de su sistema, para el retiro puntual de los trabajadores, hecho público y comunicacional. Por lo que la juzgadora, no analizo cada uno de los rangos de esta prueba, dando a priori que de esta se vinculaba
la relación de trabajo.
Es por lo que, la declaratoria hecha por la juzgadora en primera instancia, además de resultar ilegal por los razonamientos expuestos, resulta injusta por lo acreditado en el proceso. Fallo este que además de resultar desproporcionado con la realidad, atenta contra los intereses de mi mandante y ha causado en su esfera de intereses un perjuicio en contra de la estabilidad de las relaciones que se producen en la Sociedad Mercantil de mi representada, pues con tan desproporcionado fallo se ha creado una injusta e ilegítima expectativa de sus prestadores de servicios, creándose además una ilegitima noción de impunidad que afectará el normal desarrollo de las actividades que realiza mi representado.
Todo lo anterior se involucra con el vicio de incongruencia, todo fallo debe ser congruente y la congruencia en el fallo está referida a la correspondencia entre lo decidido por el juez y lo alegado por las partes, con fundamento al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si el juez se pronuncia sobre alegatos no formulados por las partes incurriría en el denominado vicio de incongruencia positiva, y a la inversa de omitir pronunciamiento sobre alegatos formulados por las partes incurriría en el vicio de incongruencia negativa que se verifica cuando el fallo no resuelve alegatos invocados por las partes, es decir, incumple su obligación de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todos los argumentos formulados en los autos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de fecha 5 de agosto del año 2004 emanada la Sala de Casación Social, se dispuso que en los casos en que se patentizara un vicio de incongruencia que pudiera ser relevante en el dispositivo del fallo, podía el recurrente fundamentar el recurso de casación social (laboral) bajo el supuesto del vicio de incongruencia; aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, signada con el N° 3706, la cual es del tenor siguiente: “(…) Cabe resaltar, que a criterio de la Sala, lo denunciado por la parte actora es trascendental para la suerte del proceso, y por ello era necesario pronunciarse acerca el vicio de incongruencia omisiva denunciado por el apoderado judicial del accionante. En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este Máximo Tribunal, el siguiente (Caso: Perla Medina. Sentencia del 13 de mayo de 2004): “Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó: (…) ‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación…”

PETITORIO

(…) “

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo delestado Sucre, dictada el 17de febrero de 2023, que estableció Parcialmente la Demanda, estableció lo siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para esta Juzgadora de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
La parte demandante en su contestación de la demanda alego como punto previo lo siguiente: “que el día 15/11/2022 se encontraba pautada la celebración de la audiencia de prolongación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumana estado Sucre para las 9:00 am, pero que sin embargo, por causas inimputables a mi persona, asistí a la misma con un retraso de una (1) hora, ello debido a que se encontraba una tranca vehicular a la altura del tramo vial “Sector El Peñón”, por protestas de los habitantes de la zona, hecho este público, notorio y comunicacional, impidiéndose el normal trafico automotor, tal como lo señalo el periodista popular muy conocido en la ciudad de Cumana; Pedro Lucas, como otros medios de redes sociales. (…) Por tal razón, este Tribunal debe considerar; mi justificación al momento de estudiar el presente caso en particular. Dado que el referido tribunal dejo constancia de mi incomparecencia en el acta de audiencia preliminar de fecha 15/11/2022, con la consecuencia de la remisión del presente expediente a la fase de juicio. Hecho este que trae como consecuencia lo que se llama en doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia Admisión de Hecho Relativa. Es decir, solo se conocerán las pruebas traídas al proceso por la DEMANDADA; Más sin embargo; es de acotar que he asistido a todas las audiencias pautadas (…) he atendió los llamados con responsabilidad, por lo que no se pudiera castigar fatalmente tal como consta en las actas de audiencia, mi incomparecencia a la Audiencia de Prolongación fue por causa extraña no imputable a mi persona, por lo cual; se debe revocar la consecuencia jurídica de dicha inasistencia y así solicito se declarada. Este Tribunal del análisis y las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la entidad de Trabajo “SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y., C.A.”. Trae a colación la sentenciade fecha 15/10/2004, Nro.- 1300, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Coca Cola Femse, que estableció que la incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar, en la fase de mediación deberá ser remitida a los tribunales de juicio bajo la presunción de la Admisión Relativa de los Hechos, en este sentido verificado las pruebas aportadas por el apoderado de la entidad de trabajo en cuanto a las razones que justificaron su incomparecencia a la Audiencia de Prolongación, que constan en los folios 130 al 132, se evidencia que efectivamente la incomparecencia del apoderado judicial de la entidad de trabajo fue producto de una tranca en el tramo “ Sector El Peñón de la Carretera Cumana Carúpano”, que impidió estar presente en la prolongación de la audiencia fijada para el día 15/11/2022 a las 9:00 am; es por ello, que este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada que justifican su incomparecencia a la referida audiencia, Así mismo considera que la falta de asistencia se debió a un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió estar presente a la hora pautada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumana estado Sucre, en consecuencia quien aquí decide no aplica las consecuencias jurídicas por la incomparecencia a la prolongación de la referida audiencia. ASI SE ESTABLECE.

Analizado como ha sido el punto previo, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y lo hace en los siguientes términos:

Para decidir, este sentenciadora ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

“El estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador) (negrillas y resaltado del tribunal).

El apoderado de la parte demandada, desconoce la relación laboral, oponiendo como defensa, que la parte actora mantuvo relaciones de carácter exclusivamente mercantil, manifiesta que La Empresa no tiene legitimidad en la causa pues su relación jurídica fue con la firma personal; Pedro David Moya Rodríguez y no con el hoy demandante como persona natural, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio del demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral.( Subrayado del Tribunal).

Se observa, que en el caso de autos se trata de un trabajador, que prestaba servicios personales para la empresa demandada, la entidad de Trabajo “SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y., C.A, asimismo, reconoce y admite la accionada que entre el actor y su representante lo que se configuraba era una relación exclusivamente mercantil, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter mercantil de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte demandante, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada haya desvirtuado el pedimento del actor, más aun cuando de la prueba de la parte demandada de Exhibición de documento del acta constitutiva de la firma personal PEDRO DAVID MOYA, esta operadora de justicia no le aplico las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no indico los datos de su registro o una copia que haga presumir que el instrumento se halla en poder del adversario o de los datos que suministrara se pudiera presumir el contenido del acta constitutiva de la firma personal, es por ello, que no quedo demostrado que la relación que existía entre el trabajador demandante y la entidad de trabajo, era de tipo mercantil, se deja sentado que la actividad ejercida por un trabajador en sus funciones no son actos de comercio, como tal, por lo tanto se desecha la defensa del abogado de la parte demandada por ser maliciosa e infundada, no demostrando que realmente existió la relación de trabajo con la firma personal PEDRO DAVID MOYA, no estando acorde con los postulados de justicia que señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.


En este orden de ideas, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), dispone: “(Omissis..)”
Aunado a las consideraciones anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión y las defensas opuestas que la discusión se centra en determinar si existió o no la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos laborales reclamados, lo cual hace necesaria la aplicación del test jurisprudencial de laboralidad al encontrarnos ante un caso de zonas grises.
Es por ello, que resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicio, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. El reconocimiento constitucional del principio de la realidad establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral adjetiva. En tal sentido es importante señalar que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado, que se establecen dichos principios.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a los frecuentes que se ha hecho disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que aparezcan no laborables, y de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral; por lo que, es inaceptable que se pervierta este principio protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica favorecer al patrono. El derecho del trabajo está concebido para regular realidades, esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontaneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas. En este sentido existe estudios sobre la relación de trabajo que afirma que la existencia de una relación de trabajo debe ser guiada por los hechos de lo que realmente fue convenido y llevado a cabo por las partes, y no por la manera como una de las partes o las dos partes describe la relación de trabajo. La primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del derecho del trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, aplicando los denominados criterios o factores de control o el llamado “haz de indicios de laboralidad” para determinar la existencia de una relación laboral que le habían dado otra calificación jurídica, pero que en la realidad de los hechos presentaban las características propias de una relación laboral.
En este sentido, esta sentenciadora trae a colación el criterio jurisprudencial de fecha 11/05/2004, Sentencia número 419, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. La Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A., donde quedo establecido la aplicación del test de laboralidad, En atención a lo antes expuesto esta operadora de justicia aplica el test de laboralidad en las zonas grises a los fines de determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora de la siguiente manera:
a.- forma de determinar el trabajo (…)
b.- tiempo y condiciones del trabajo (…)
c.- forma de efectuarse el pago (…)
d.- trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e.- inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f.- otros (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…). La exclusividad o no para la usuaria. (…).
Ahora, abundando en los arribas presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b.- De tratarse de una persona jurídica examinar su constitución objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libro de contabilidad, etc.
c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…)

Ahora bien del análisis y valoración de los medios probatorios realizados en base al sistema de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social, pudo constatar esta juzgadora que: en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la demandada:
En cuanto a lo referido al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el demandante en su escrito libelar señaló que debía laborar de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm, incluso los días sábado y domingo, además de encontrarse disponible para realizar sus funciones cuando la empresa lo requiriera, lo cual fue ratificado por el testigo DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CALVO, que según sus dicho manifestó conocer al actor y que le constaba que cumplía con una jornada de trabajo diaria de lunes a viernes y que muchas veces trabajaba los días sábado y domingo por cuanto el taller queda al lado de su casa. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo referido por el cargo desempeñado por el actor; En su escrito de demanda alega el actor que fue contratado para realizar funciones como Mecánico Diesel, su trabajo consistía en la reparación y mantenimiento de motores Diesel, de embarcaciones y moto nave y atender al llamado en caso de emergencias de moto nave o embarcación que presentara averías. Observa esta sentenciadora que según el dicho del testigo CARLOS RAFAEL ROMERO, en su deposición contesto que sabía que el actor se desempeñaba como mecánico Diésel para la demandada, el cual se le otorgo valor probatorio a este testigo; así mismo al folio 47 y 48 consta recibos de pago del actor donde se lee “trabajo de mano de obra mecánica”, lo cuales no fueron impugnados por la parte demandada, otorgándole este tribunal valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono. La parte patronal no logro demostrar que el actor realizara actos de comercio para la entidad de trabajo SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y., C.A, a través de la firma personal PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, tal como fue alegado por él en su escrito de contestación de la demanda alegando que la empresa no tiene legitimidad en la causa, pues su relación jurídica fue a través de la firma personal PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ y no como persona natural, quedando desvirtuado los hechos alegados, por cuanto de la prueba de exhibición del acta constitutiva de la Firma Personal supra señalada, la misma no fue exhibida y no se le aplicó las consecuencias jurídicas. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago; En su escrito libelar, la parte actora alego que al momento de su contratación pacte con mi patrono una remuneración en moneda extranjera, señalando además que la modalidad de pago del salario fue convenida por unidad de obra, derivado a la complejidad de las laboras que realizaba y al tipo de trabajo que se ejecutaba en la empresa. Siendo que de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora, las mismas no fueron impugnadas y mucho menos desconocidas por la parte demandada, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio, por cuanto de la documental que consta a los folios 46 y 47, se desprende que el pago del trabajador PEDRO DAVID MOYA RODRÍGUEZ, se cancelaba en dólares ($) americanos, como lo señaló en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende de la declaración del testigo CARLOS RAFAEL ROMERO, quien ante el interrogatorio efectuado respondió de la siguiente manera: Diga si como gerente de operaciones y sobre la declaración que acaba de señalar en cuanto a la supervisión que conjuntamente con el gerente general realiza a los trabajos de mecánica diésel, supervisaban el trabajo que ejecutaba PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ,-Sí, efectivamente los trabajos que el efectuaba como prestador de servicios eran evaluados por el gerente general y mi persona. De dicha testimonial se desprende que efectivamente el trabajo del actor era bajo supervisión. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
Es importante resaltar que de la documental que riela al folio 48, se evidencia constancia de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en donde claramente se visualiza sus datos personales, numero patronal, nombre de la empresa, fecha de egreso y una relación sucinta de las semanas y salarios cotizados en los últimos quince (15) años, evidenciándose de la misma que el referido trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por la entidad de trabajo “Servi Reparaciones Diésel W.Y.,C.A., desde la fecha de inicio de la relación laboral, y el cese el 29/05/2021, fecha alegada como término de la relación laboral por el actor, prueba esta que no fue objeto de ningún recurso impugnativo por la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, lo cual se le otorgó valor probatorio . ASÍ SE ESTABLECE.
Resultando evidente para quien aquí decide, que de las pruebas cursantes a los autos, al análisis jurisprudencial antes señalado y en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la aplicación del test de laboralidad, y tomando como norte lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la relación que existió entre la entidad de trabajo “Servi Reparaciones Diésel W.Y., C.A y el trabajador PEDRO DAVID MOYA RODRIGUZ, fue una relación netamente laboral, pues el trabajador acataba las ordenes que le impartía la entidad de trabajo, con lo cual se encuentran configurados los elementos de subordinación, prestación de servicio bajo dependencia ajena, todo a cambio de la remuneración pactada en moneda extranjera y bajo la modalidad salarial por unidad de obra, quedando patentizado que la relación que mantuvieron fue laboral y no mercantil;es por ello, que este tribunal condena el pago de los conceptos que a continuación se discriminan: Y ASI SE DECIDE.
(…)”

IV. MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte demandada recurrente y por la parte demandante apelante. Por lo tanto procede a estudiar los mismos en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, enlazado con el principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado. En ese sentido, esta juzgadora esta en el deber de verificar y determinar, sí la sentencia emitida el día 17 de febrero del año 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Sucre, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, en contra de SERVI REPARACIONES DIESEL W.U., C.A., pudiese o no estar incursa, dentro de los presuntos vicios que invocaron los recurrentes los cuales esta sentenciadora se desciende al estudio de cada uno de ellos, en el mismo orden que fueron denunciados, a saber:

En primer lugar, se colige de la denuncia realizada por el apoderado de la parte demandada recurrente que la sentenciadora de instancia infringió en la aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la Presunción de Laboralidad, en lo que respecta a la carga de la prueba al momento de analizar el vinculo que unió al ciudadano PEDRO DAVID MOYA, identificado ut supra, con la demandada; toda vez que, inobservo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, subvirtiendo la carga de la prueba en el demandado, en virtud de la negativa de la relación laboral, siendo lo correcto al actor. Sobre este particular, es oportuno para esta alzada citar lo que señalo la sentencia impugnada a los fines de constatar lo delatado. En ese sentido la referida sentencia sobre ese aspecto señalo lo siguiente:

“Omissis…
El apoderado de la parte demandada, desconoce la relación laboral, oponiendo como defensa, que la parte actora mantuvo relaciones de carácter exclusivamente mercantil, manifiesta que La Empresa no tiene legitimidad en la causa pues su relación jurídica fue con la firma personal; Pedro David Moya Rodríguez y no con el hoy demandante como persona natural, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio del demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral.( Subrayado del Tribunal).

Se observa, que en el caso de autos se trata de un trabajador, que prestaba servicios personales para la empresa demandada, la entidad de Trabajo “SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y., C.A, asimismo, reconoce y admite la accionada que entre el actor y su representante lo que se configuraba era una relación exclusivamente mercantil, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter mercantil de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte demandante, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada haya desvirtuado el pedimento del actor, más aun cuando de la prueba de la parte demandada de Exhibición de documento del acta constitutiva de la firma personal PEDRO DAVID MOYA, esta operadora de justicia no le aplico las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no indico los datos de su registro o una copia que haga presumir que el instrumento se halla en poder del adversario o de los datos que suministrara se pudiera presumir el contenido del acta constitutiva de la firma personal, es por ello, que no quedo demostrado que la relación que existía entre el trabajador demandante y la entidad de trabajo, era de tipo mercantil, (…)”

En atención al planteamiento de la controversia, observa esta Alzada es necesario determinar si entre las partes existió una relación de trabajo, y en ese aspecto se debe examinar la carga de la prueba, por lo que cabe hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, respecto a la carga de la prueba que, se estableció lo siguiente:
“ Omissis…
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Negritas de esta alzada)
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(…)”
De allí que, partiendo de esa premisa, al haber el accionado negado la prestación de servicio, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, tal como se indica en el particular segundo de la doctrina citada. Por lo que al subsumirla con la sentencia impugnada, se observa que la jueza A-quo al hacer el estudio de la presunción de laboralidad, en razón que el demandado negó la relación laboral, invirtió la carga de la prueba en el demandado. De tal modo, que al concatenar lo contemplado en el artículo contenido del 53 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que marca la regla general sobre la presunción de existencia de la relación de trabajo, que a la letra dispone:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

De cuya norma se deduce, que el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Por esa razón, cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, sí el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación, sin embargo el demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción que es la prestación personal del servicio para que el juzgador establezca el hecho presumido por la ley, es decir la existencia de una relación de trabajo. Ahora bien, siguiendo el orden argumentativo tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual rige la Distribución de la Carga de la Prueba, textualmente señala:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

.
De todo lo anteriormente citado, se desprende que corresponde al ciudadano PEDRO DAVID MOYA probar la prestación de su servicio personal con la accionada, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, dado que la sociedad mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.U, C.A, toda vez que en la contestación de la demanda negó categóricamente la supuesta vinculación laboral; sin embargo, la sentencia de la A-quo dio por sentado que era en el demandado que recaía probar los elementos constitutivos de la relación. Por lo tanto incumbe al referido ciudadano probar dicha relación, por esa razón es procedente la denuncia delatada, por cuanto se detecta el vicio invocado por el recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, esta operadora de justicia, pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, con el fin de dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que el recurrente de igual modo mencionó que la jueza A-quo no le dio valor probatorio a las pruebas documentales y a las testimoniales por él promovida. De tal manera que se pasa a valor cada una de ellas.

1. Pruebas de la parte actora.
Pruebas Documentales
1.- Marcado con el número “1” Ejemplar en físico del documento denominado TRABAJO DE MANO DE OBRA MECÁNICO, de fecha 28 de julio de 2021. Folio 46. Marcado con el número “2” Ejemplar en físico del documento denominado TRABAJO DE MANO DE OBRA MECÁNICO, de fecha 19 de noviembre de 2021. Folio 47. Si bien es cierto que, la jueza de instancia las valoro según la Sana Critica y llego a la conclusión que de las mismas se derivaba el salario del presunto trabajador. Razonamiento este que, no comparte esta alzada, toda vez que dichas documentales no cumplen con los requerimientos preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala el deber que tiene el patrono de emitir un recibo de pago, cada vez que pague la remuneración bien sea mensual, quincenal o semanal, indicando el salario y como también detallar cuando el pago sea por pago comisiones, primas, gratificaciones o algún otro pago o beneficio, de igual modo debe reflejar las deducciones de ley correspondientes. De manera que, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dichas documentales no aportan elementos convincentes para dilucidar lo percibido como salario, puesto que si bien fueron emanadas de la empresa demandada, se observa de la enumerada “1”, que no refleja el nombre del ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, y detalla los servicios a otras empresas, por lo que no establece en si lo devengado, hecho este que no es acorde con lo percibido por un trabajador por unidad de obra. De igual modo, se observa que la misma no tiene característica de recibo de pago solo un recibo que refleja Trabajos de Mano de Obra Mecánico, la cual carece de firma y sello, tanto de la empresa y por el presunto trabajador. Con relación a la marcada Nº “2”, se observa que es de similar característica a la anterior, solo que es copia simple y en esta si refleja el nombre del referido ciudadano, y firmada por el gerente general, pero sin sello de la empresa. De lo que se puede concluir que, la valoración de la jueza fue muy ligera y exigua, por esa razón erró al decir que de ellas se deduce el pago del presunto trabajador, en moneda extranjera; sin embargo, en ese contexto tenemos que estas no fueron contradichas por cuanto la empresa alega que el ciudadano PEDRO MOYA prestaba servicios profesionales. De tal modo que, dichas documentales carecen de elemento característico de la relación de trabajo, por lo que quedan desechadas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

3.- Marcado con el número “3” Cuenta individual de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 48. Esta de igual manera la jueza de instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, con relación a esta documental asegura la Jueza de instancia, que el pretendido trabajador fue inscrito por la empresa hecho que demostró la fecha de inicio hasta el cese de la relación de trabajo y salarios cotizados. Por otra parte la empresa alega que este no es prueba de la relación de trabajo, toda vez, que si bien el ciudadano fue inscrito 2005, de igual manera es cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar que le fue participado el cese no ha sido retirado del sistema.
Ante esa dicotomía, esta juzgadora observa, que dicha documental es uno de los documentos administrativos de mero trámite, es decir es un documento preparatorio, la misma en su parte final señala que es sujeta a revisión a sus efectos de ser un documento probatorio, por lo que no da certeza de dicha información; así pues, no es demostrativo fehacientemente para dar por sentado la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, la planilla de Cuenta Individual, que si bien es una impresión del portal web de la institución, refleja los datos del ciudadano Pedro David Moya, detalla nombre de la empresa SERVI REPARACIONES, su primera afiliación data del 24/08/2005, esta no significa necesariamente que corresponde a la empresa demandada, sin embargo en la relación de semanas cotizadas, primero no se refleja las que corresponden al año 2005, sino en el año 2006 refleja el pago de 850,50 que corresponde a 52 semanas. Y desde los años 2007 hasta el 2017 se refleja 0 semanas cotizadas, es decir ningún pago por semanas cotizadas, lo que se puede presumir que el referido ciudadano no trabajo en ese periodo en una empresa inscrita ante el órgano de seguridad social, y llama la atención que del 2018 al 2021 detalla pagos ínfimos, que no corresponde con el porcentaje del salario que se le deduce al trabajador y el aporte del patrono. Por tal razón, es criterio de esta sentenciadora, que dicha documental, no es indicio para el hecho demostrativo del vínculo laboral; en consecuencia erró la jueza en darle pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial

En relación a los testigos promovidos por la parte actora, solo valoro la testimonial del ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CALVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.903.817, mayor de edad y de este domicilio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un testigo que conoce que el actor se desempeñaba como mecánico Diésel de la entidad de trabaja, por cuanto sabia y le constaba que trabajaba todos los días de la semana, incluso a veces sábado y domingo, conocimiento que tiene por cuanto el testigo vive al lado del taller donde laboraba el actor. Con respecto a este testigo, fue uno de los puntos esclarecidos a través de Inspección judicial que esta jurisdicente a través de auto para mejor proveer, por aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, ello en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia. Cuya inspección se realizo en la sede de la accionada, SERVI REPARACIONES DIESEL C.A., ubicada en la Avda. Las Palomas Galpón 168, frente a la Industria La Florida, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, donde se dejo constancia que en su ubicación al lado derecho se presume que funciona una empresa y al lado izquierdo se observo en su entrada y a su alrededor muros alto y un pequeño portón, que no tiene comunicación con la empresa; ahora bien, convencida por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, se constato a través de la Inspección Judicial que ciertamente al lado de la sede la referida sociedad mercantil, se encuentra una casa de familia, la cual no tiene ninguna visualización hacia la empresa, tanto es así que al mirar desde la parte alta de la oficina donde se constituyo el Tribunal, se verifico que la casa donde dice que vive el testigo, no tiene cercanía, ni visualización directa con la sede de la empresa, por lo tanto lo testificado por el referido ciudadano no guarda relación con lo constatado por esta alzada, porque cabe preguntarse como sabía con exactitud el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ CALVO los años que prestó servicios PEDRO DAVID MOYA, para la empresa. Asimismo testificó detalladamente el horario de trabajo que tenía el accionante, solo por ser este vecino de la empresa. De tal manera, que en criterio de esta alzada la jueza si bien por la sana critica, no tuvo la suspicacia que el referido ciudadano al testificar dijo que este solo era conocido, y como fue tan exacto en decir con precisión los años de servicios reclamados y la jornada laboral que estableció el accionante en el libelo de demanda. Por consiguiente, la Jueza Segundo de Juicio del Trabajo, tomo la deposición del testigo convencida de ello, no tomando en cuenta que en el proceso laboral, los único que pueden dar fe de horario, jornada, funciones y de las actividades desplegadas son los mismos compañeros que hacen vida laboral en una entidad de trabajo; y en este caso particular este testigo solo era un conocido, ni siquiera un amigo que pudiera quizás por ese lazo de amistad tener detalles de ese vinculo de trabajo. Por esa razón, esta alzada al adminicular la Inspección Judicial con la deposición hecha por el referido testigo, se desecha por no darle certeza su declaración a esta juzgadora; por lo tanto es un testigo inhábil, en ese sentido yerra la jueza A-quo, en aplicar el test de laboralidad, que por solo hecho que al testigo lo conocía le constaba que accionante cumplía una jornada de lunes a viernes y muchas veces sábado y domingo. Y ASI SE DECIDE.

2. Pruebas de la Demandada
De las Documentales
I. Las pruebas valoradas en la sentencia impugnada:
Las marcadas con la numero “2” Acta Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folios 57 al 65. Y la marcada “3” Registro único de información fiscal (R.I.F) N° 8407 Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folio 66. Por cuanto las referidas documentales la jueza de instancia les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que esta alzada comparte el criterio de la A-quo. y de estas se desprende que la Demanada, es una empresa constituida legalmente. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado con el número “4” Ficha técnica de chequeo. Instituto Venezolano de los Seguros Social Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folio 67. Debido a que el tribunal de instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica. Esta Alzada hace la acotación que si bien, la A-quo no estableció la valoración sino solo una solemnidad; pues se evidencia que es un documento administrativo de mero trámite, promovida en copia simple, donde el funcionario o la funcionaria actuante reflejo que para la fecha 23/8/2023 la empresa tenía 8 trabajadores activos; sin embargo en la casilla de trabajadores afiliados no refleja numero, y en la casilla de morosidad según estado de cuenta, se lee solvente; en consecuencia de ello esta alzada, constata que para la fecha del 23 de agosto del 2021, la demandada está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la marcada con el número “8” Recibo de pago de fecha 23/12/2020, cancelación de trabajos CANAIMA, pagado por la Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folio 71. Observa esta sentenciadora en alzada, que si bien la Jueza le dio valor probatorio, con la certeza que con esta se demuestra que al trabajador se le cancelaba en dólares ($). No obstante, se evidencia que esta documental que si bien se pudiera decir que involucra a otras personas, pues en criterio de esta alzada no es un recibo que cumple con las formalidades de Recibo por concepto de salario, por lo que opera en derecho no darle carácter probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado con el número “13” Recibo de pago- trabajo de mano de obra mecánico de fecha 27/11/2021; fotocopia de los billetes, recibido por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. V- 13.220.863, Folio 77. Respecto de esta documental, la A-quo la valoro de donde dedujo que había una continuidad y regularidad en el pago del salario que le correspondía al trabajador; ahora bien, aquí en esta señala copias de billetes y esto no coincide con la documental, si bien es cierto que es una factura no autorizadas por el SENIAT, de la cual se deduce ciertamente el pago de los trabajos realizados por servicios en la embarcación, queriendo decir esto, que el señor PEDRO DAVID MOYA, realizo sus servicios profesionales de Mecánico donde se encontraba la embarcación, acorde con los presupuestos emitidos por el referido PEDRO DAVID MOYA, firmado por la Empresa y por el referido ciudadano. Por lo tanto, esta sentenciadora discrepa del criterio de la Jueza de instancia toda vez, que del estudio de esta se evidencia claramente que no es un pago por concepto de salario. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con el número “15” Cheque número 08-16504051. Banco Exterior de fecha 08/04/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0001, control Nro. 00-000001. Folio 79. Respecto a esta documental también fue valorada, y estableció que es una presunción que demuestra que había una continuidad y regularidad en el pago del salario que le correspondía al trabajador. Criterio este que no comparte esta juzgadora en alzada, por cuanto si bien es mencionada en el escrito de pruebas de la parte demandada, pues esta al ser cotejada con la copia, esta no se lee absolutamente nada, coloquialmente esta borrosa, por lo que no es claramente intelegible. Por esa razón, la Jueza de instancia en su actuar valorativo debió ser desestimada del proceso, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese aspecto erro en darle una valoración. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado con el número “17” Cheque número 01-551268. Banco Mercantil. Banco Universal de fecha 22/04/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro. 0004, control Nro. 00-000004. Folio 81. En relación a esta prueba, fue valorada y de igual modo fijo el criterio que es una presunción de continuidad y regularidad en el pago del salario que le correspondía al trabajador. Valoración que no es ajustado a derecho, ya que si bien es una prueba que emana de un tercero y no fue ratificada, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser desechada y más cuando no guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado con el número “19” Cheque número 88-17390763. Banco Exterior de fecha 29/04/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0006, control Nro. 00-000006. Folio 83. De igual manera fue valorada con el criterio que es una presunción de continuidad y regularidad en el pago del salario que le correspondía al trabajador. Valoración que no es ajustado a derecho, ya que si bien es una prueba que emana de un tercero y no fue ratificada, debe ser desestimada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado con el número “22” Cheque número 47-16755062. Banco Exterior de fecha 23/06/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 86. Marcado con el número “23” Cheque número 76-17390792. Banco Exterior de fecha 10/06/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 87
Marcado con el número “24” Cheque número 70-19094242. Banco Exterior de fecha 17/06/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 88. Marcado con el número “25” Cheque número 72-19040702. Banco Exterior de fecha 05/08/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 89.Marcado con el número “26” Transferencia por internet, Numero de confirmación 0052300647767. Banco Exterior de fecha 20/08/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 90. Marcado con el número “27” Transferencia por internet, Numero de confirmación 6345207456. Banco Banesco. Banco Universal de fecha 20/09/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 91. La número “28” Transferencia por internet, Numero de confirmación 6405844412. Banco Banesco. Banco Universal de fecha 06/10/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 92. La número “29” Transferencia por internet, Numero de confirmación 221911. Banco Exterior de fecha 26/08/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 93. Marcado con el número “30” Transferencia cuentas a tercero por internet, Numero de confirmación 222010. Banco Exterior de fecha 26/08/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 94. Marcado con el número “31” Transferencia cuentas a tercero por internet, Numero de confirmación 373574. Banco Exterior de fecha 04/07/2016, pagada a PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 95.

En lo atinente a la documentales identificadas con los nros. 22 al 31, la Jueza estableció en su sentencia que estas no fueron impugnadas porque se tratan de documentos emanados de terceros, sin embargo en aras de establecer una presunción demuestran que había una continuidad y regularidad en el pago del salario que le correspondía al trabajador. Es por ello, que con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. En consecuencia, esta sentenciadora al hacer el estudio de las mismas, confirma que son copias emanadas de terceros que al no constatarse con su original, no tiene valor probatorio, conforme a la regla de valoración tipificado en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral; pues, sí bien en materia laboral pueden valorarse a través de la Sana Critica, esta no guardan relación con lo controvertido, y en caso c de aplicarse este principio, se evidencia a que son pagos recibidos en bolívares por el demandante, por los servicios prestados. Y ASI SE ESTBLECE.

Documentales No Valoradas

Desde la documental marcadas “5” Orden de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales periodo 10/2021, de la Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folio 68. “6” Calificación de sujeto pasivo especial de fecha 13/11/2015. SENIAT. Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y; C.A. Folio 69 y su vto., La Nro. “7” Comunicado de fecha 16/11/2015, haberse calificado como sujeto pasivo especial de fecha 13/11/2015. SENIAT.
La marcada “9” Recibo de pago de fecha 03/06/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0016, control Nro. 00-000016. Folio 72. La “10” Recibo de pago de fecha 30/07/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0017, control Nro. 00-000017. Folio 73. La número “11” Recibo de pago de fecha 19/11/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.220.863, factura NRO 0018, control Nro. 00-000018. Folios 74 y 75. Marcada “12” Recibo de pago- trabajo de mano de obra mecánico de fecha 19/11/2021, recibido por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. V-13.220.863, Folio 76. Marcada con el número “14” Recibo de pago de fecha 08/04/2016, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0001, control Nro. 00-000001. Folio 78. La número “16” Recibo de pago de fecha 22/04/2016, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0004, control Nro. 00-000004. Folio 80. Marcado con “18” anexo copia (1 folio útil): recibo de pago de fecha 29/04/2016, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0006, control Nro. 00-000006. Folio 82. Marcado con el “20” Recibo de pago de fecha 26/08/2016, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0008, control Nro. 00-000008. Folio 84.
Marcada “21” Recibo de pago de fecha 04/07/2016, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura NRO 0007, control Nro. 00-000007. Folio 85. Marcado “32” Declaración de contribuyente especial de la Sociedad Mercantil SERVI REPARACIONES DISEL W.Y; C.A. Folio 96.Marcado “33” Comprobante de retención del I.S.L.R, de fecha 04/07/2016. Proveedor: PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 97. Marcado con “34” Recibo de pago comprobante de retención del I.S.L.R, de fecha 26/08/2016. Proveedor: PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, Folio 98.

Marcado “35” Recibo de pago de fecha 19/11/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0019, control Nro. 00-000019. Folio 99. La número “36” Recibo de pago de fecha 30/07/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0018, control Nro. 00-000018. Folio 100. Marcado con “37” Recibo de pago de fecha 03/06/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0017, control Nro. 00-000017. Folio 101. Marcado con “38” Recibo de pago de fecha 06/04/2021, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0016, control Nro. 00-000016. Folio 102.
La número “39” Recibo de pago de fecha 23/11/2017, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0014, control Nro. 00-000014. Folio 103. Marcada con “40” Recibo de pago de fecha 16/11/2017, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0013, control Nro. 00-000013. Folio 104. La número “41” Recibo de pago de fecha 20/10/2017, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0012, control Nro. 00-000012. Folio 105. Marcado “42” Recibo de pago de fecha 29/09/2017, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0011, control Nro. 00-000011. Folio 106. La número “43” Recibo de pago de fecha 01/09/2017, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0010, control Nro. 00-000010. Folio 107. Marcado con “44” Recibo de pago de fecha 16/06/2017, emitida por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Rif V- 13.2208634, factura Nro 0009, control Nro. 00-000009. Folio 108.

Con respecto a estas documentales, el recurrente adujo que en la Audiencia Oral y Pública la Jueza de instancia laboral, le cerceno el derecho a la defensa, dado que estas fueron impugnadas con anterioridad a la fecha de la Audiencia y no se pronuncio sobre ello al no darle la oportunidad para que exhibiera las originales. Al respecto, esta operadora de justicia, al constatar lo denunciado ciertamente a los folios 145 al 148 del presente expediente, corre inserto escrito suscrito por la apoderada de la parte actora Dra. Emilia Campos Hernandez, mediante la cual se deprende del capitulo II Del Desconocimiento de Documentos promovidos por la demandada, donde hace el desconocimiento e impugnación de las documentales 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44. Ahora bien, al comprobar dicha impugnación con lo evidenciado en la Audiencia, se observa que ciertamente la jueza de juicio laboral, si bien se encontraba advertida de tal desconocimiento, debió enfocar al momento del control de la prueba en el desconocimiento e impugnación; sin embargo la misma no hizo referencia en todo el debate sobre lo solicitado en dicho escrito; pero también, es cierto que el abogado al principio señalo que tenias las pruebas originales; pues, no hizo lo propio en insistir en hacerlas valer. De tal manera, que en criterio de quien suscribe el presente fallo, la denuncia sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es excesiva y por lo que no se profundizara sobre ese punto. No obstante, al constatarse que la jueza como directora del proceso en su proceder debió pronunciarse cónsono con el principio sobre la búsqueda de la verdad que está dotado el juez o jueza laboral, ya que en la mayoría de las documentales marcadas 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 21,35, 36 , 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, son facturas emitidas por el ciudadano PEDRO DAVID MOYA, que fueron promovidas por la parte demandada-apelante, en copia con el fin de demostrar que el pago que se le realizaba era por concepto de Honorarios Profesionales. Por lo que la jueza en su proceder debió aperturar la incidencia, por efecto de la impugnación adelantada y así el promovente de la prueba debía comprobar la certeza y completidad de la copia a través de la original, con arreglo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ya que al no haber aperturado dicha incidencia, deja entrever la improbidad del promovente. Por esa razón, es forzoso para este Tribunal establecer que la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio, obro sin la debida pericia para enfrentar este tipo de situaciones procesales y procedimentales. Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante a lo anterior, es importante recalcar, esta sentenciadora al tomar la denuncia en la Audiencia Oral y Público ante el Juzgado Superior y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijo en párrafos anteriores, se acordó a través de Auto para mejor Proveer, Inspección Judicial en la sede de la demandada y se le oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara: Sí el ciudadano PEDRO DAVID MOYA, se encuentra inscrito bajo Firma Personal. De igual modo se le solicito sí la Empresa SERVI REPARACIONES DIESEL, W.U., C.A. esta dentro de las Empresas como Agente de Retención Especial.
Ahora bien en cuanto a la Inspección judicial, llevada a cabo el día 16 de mayo del 2023, en la sede de la empresa, en donde se dejo constancia sobre los prestadores de servicios de Empresa SERVI REPARACIONES DIESEL, W.U., C.A, siendo: Gustavo enrique Marcano, kevin Augusto Marín y Pedro David Moya Rodríguez. De igual forma se verifico que las facturas fueron emitidas por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Por otra parte, el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de Oficio Nº SNAT/GRTI/SCU/AJ/2023/97 467 del 17 de mayo de 2023, y recibido el 23 de mayo del año en curso, respondió que el ciudadano PEDRO DAVID MOYA con Rif. V-132208634, no se encuentra en la base de datos con firma personal. En ese mismo contexto respondieron que la referida empresa si fue calificada como Agente de Retención especial desde el 16/05/2016.
Ante tal respuesta, cabe preguntarse como el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, emite esas facturas de Forma Libre como si fuese una Firma personal, (persona jurídica) y las mismas cumplen con las exigencias del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, las facturas fueron impresas por una imprenta autorizada por ese órgano fiscal, cumpliendo con los deberes formales de ese órgano. Así las cosas, por ser dichas documentales emitidas sin la debida inscripción de la firma personal ante el Registro Mercantil, mal pudiese esta juzgadora valorarlas. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden tenemos la denuncia relacionada con la testimonial de la ciudadana NANCY COROMOTO RAMÍREZ PÉREZ, que se le dio valor probatorio pero la jueza no la entrelazo en su motivación. Al respecto, si bien es cierto que la doctrina de Casación Social ha sostenido que la prueba de testigo, es uno de los medio de pruebas más frecuentes, ya que esta es la que dispone el interesado para acreditar los hechos pasados que no constan por escrito. Y ha sido reiterada en cuanto a que los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por consiguiente, en el caso de marras la recurrente promovió a la mencionada ciudadana, quien dijo que es la Contadora externa, y sus funciones son únicamente compilar información, hacer los análisis respectivos de todos los procedimientos que se hayan realizado, administrativos, contables, para poder cumplir con las normas tributarias que son exigidas por el SENIAT. Igual modo en su deposición señalo que SERVI REPARACIONES DIESEL W.Y. C.A., le han hecho las deducciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto del Valor Agregado (IVA), a las facturas presentadas por PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ. Lo que significa que el accionante estaba en conocimiento que la empresa era Agente de Retención, por emitir sus facturas con dichos débitos. Asimismo, se deduce de la declaración de la testigo, que ciertamente esas facturas era emitidas por el ciudadano PEDRO DAVID MOYA, por trabajos realizados como profesional en mecánica diesel. Por lo que su testimonio da certeza a esta juzgadora, sobre los asuntos de orden administrativo de la empresa, que guarda relación con lo alegado por el demandado. Entonces, la jueza A-quo erró en no dar la conclusión de esta testimonial toda vez que la referida ciudadana es una pieza fundamental dentro de este proceso para dilucidar la controversia, de tal manera que esta alzada da por sentado que la declaración de esta testigo determina que no hubo relación laboral. Y ASI SE ETABLECE.

En este orden, y una vez analizada todas y cada una de la pruebas en virtud de lo denunciado, teniendo presente que el Juez o jueza laboral debe tener por norte buscar e inquirir la verdad, este acorde con el principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en búsqueda de esa verdad verdadera, esta jurisdicente en aplicación de la soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole, bajo el sistema de la sana critica que obliga aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos. Efectivamente en el caso de autos, la A-quo analizó y le dio valor a documentales y las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin embargo, este medio no tuvo presente que la prueba de testigo que es vital dentro del proceso ya que de este es el único de donde pudo haberse creado un criterio cónsono con la realidad de lo controvertido.

Significando que de todas las pruebas analizadas por esta juzgadora, se concluye que al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, prestara un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, mal puede esta Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre el accionantes y la empresa demandada, es decir, al no demostrar dicha prestación, no se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción, pero cuando la accionada niegue en forma pura y simple la relación de trabajo, si el pretendido trabajador hubiese demostrado que prestó servicio, ello hubiese conducido al establecimiento de tal relación, y por cuanto al no haber demostrado el demandante el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio, mal puede esta alzada, establecer el hecho presumido por la ley, lo cual es la existencia de una relación de trabajo. ASÌ SE DECIDE.

En razón de lo antes mencionado es menester de esta alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

En virtud de las razones que anteceden, es importante profundizando sobre lo controvertido esta sentenciadora considera prudente aplicara el Test de Dependencia o de Laboralidad y a tal efecto, ha señalado la doctrina reiteradas de la sala que este test se basa en los siguientes aspectos:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.


Ahora bien, teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las pruebas valoradas y estudiadas; este Tribunal, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente:

1.1. Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de las pruebas documentales, específicamente de las facturas consignadas en actas procesales por ambas partes, que el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, cobraba sus pagos a través de dichas facturas, en donde se puede observar que su pago se realizaba por trabajo de obra de mano mecánica.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, el actor señala en su libelo de la demanda que laboraba de 8:00 am hasta las 5: 00 pm, de la testimonial del ciudadano CARLOS RAFAEL ROMERO ROMERO, quien es el Supervisor de Operaciones y Logistica de la demandada, quien señalo que la actividad suele no es fija porque es cuando se presenta la solicitud del servicio de reparación. Asimismo de lo declarado por el Gerente General Willians Urbaneja en la Inspección Judicial, realizada por esta alzada, que algunos trabajo se hacen donde se encuentre la embarcación, es decir fuera de la sede de la empresa. Y otros de menor magnitud se realizan en la empresa. Es decir no tienen un horario pre establecido, y un sitio fijo.

1.3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada dentro de la empresa estaba representado por las factura que entregaba a la empresa por las reparaciones de motores diesel, es decir, no recibía salario mínimo, ni variable, un trabajador regular, sino por las facturas presentadas de las cuales se constata que no existe continuidad en el pago de las mismas, asimismo se constato que por el trabajo que realizaba hacia el presupuesto de su trabajo a la empresa, lo cual no es un indicio de una relación laboral.
1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como la deposición del testigo CARLOS ROMERO ROMERO promovidos por el demandado, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio no se desarrollaron en un contexto de subordinación, el actor, no estaba sometido a un horario de trabajo, el actor era quien organizaba su trabajo, si bien asistía a las instalaciones ello porque de allí se desprendía la obra que realizaba, y la cual rendía cuenta a la empresa, ya que la empresa es la que da la garantía del trabajo, lo cual es un indicio de no laboralidad.

1.5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: se desprende de autos que los implementos de trabajo le eran suministrados por la empresa.

1.6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: En este caso la parte actora señala en su libelo de la demanda que su contraprestación devenía del servicio de mecanico diesel, por lo que se evidencia que este era quien asumía los riesgos de su actividad, ya que sí no concluía su trabajo, no emitía facturas a la empresa y no le cancelaban, lo cual no es característico de una relación laboral bajo condiciones de dependencia y subordinación.

En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una Compañía Anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el número once (11), Tomo A-10, folios 48 al 52 y su vto.

En cuanto al objeto social de la demandada, la prestación de servicios de reparación y rectificación de motores diesel y gasolina, fabricación de piezas y repuestos mecánicos, restauración de bloques, tornomecanica, reparación de todo tipo de componentes diesel y gasolina
En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio: la empresa demandada aporta los materiales con los que se realiza el trabajo.
En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: este proviene de los presupuesto que le entregaba el trabajador a la empresa sobre el costo de las actividades que el desarrollaba, el cual le era pagado a través de facturas, no habiendo por lo tanto el elemento subordinación en este caso, ya que si no realizaba la reparación del motor u otro elemento encomendado, no obtenía ningún tipo de ganancia, aunado que la contraprestación que percibia se puede decir que es alto que no guarda relación con lo percibido por un trabajador tal como lo señala la parte actora.

En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que el área donde se desarrollaba la obra ese contrato lo tenía la empresa demandada, lo que constituye el aporte de la demandada a la explotación del negocio, mientras que los riesgos los asumía el actor, que no percibía ganancias sí no terminaba las actividades para lo cual fue contratado.

Analizado lo anterior por esta sentenciadora enlazados con las pruebas aportadas a los autos y la prueba de informe solicitada por esta alzada al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) en busca de la verdad verdadera en cuanto a la clase de relación laboral que existió entre el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ , y la demandada SERVI REPARACIONES DIESEL W.U., C.A, se concluye que entre las partes existió una relación que no se configura en los elementos definitorios de una relación de naturaleza laboral, observando que no se evidenció que la prestación personal del servicio, se realizó bajo las figuras de la subordinación y/o ajenidad, elementos estos integradores de la relación de trabajo ya que no cumplía un horario de trabajo, permanecía en las instalaciones donde se desarrollaba la labor por la actividad que realizaba. Es decir, no se verificaron controles que demuestren la subordinación del actor y la contraprestación recibida, que no fue constante, y que no se identifica con el concepto de salario En razón de ello considera esta sentenciadora que del cúmulo de elementos probatorios y alegatos expuestos durante el desarrollo de la presente causa, se coteja que la parte actora si bien es cierto que prestó servicios a la parte demandada, no es menos cierto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegados en la audiencia de apelación, conduce a que no existió una relación laboral, pues las probanzas que pudieran obrar en su beneficio creo la convicción en esta Juzgadora que el vinculo que los une no es de naturaleza laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, obliga a esta alzada procedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas que consiste: “ cuando el juez omite toda mención de la existencia de un elemento de prueba o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna o las razones para desestimarlo” . La doctrina ha señalado, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia. Por lo que se detecto en el caso de marras que el tribunal de instancia jurisdiccional, no mencionó el establecimiento de la prueba testimonial de la demandada, a los fines de obtener elementos de convicción respecto a las mismas, relacionado con la verdadera naturaleza de la relación que unió al ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ con la demandada, toda vez que ésta niega la existencia de la relación de trabajo y la prestación de un servicio personal. En consecuencia de todos los argumentos realizados se ve forzada a declarar con lugar la denuncia y con lugar el recurso de apelación. Por consiguiente se revoca la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana. Y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.863 en contra de SERVI REPRACIONES DIESEL W.U. Y ASI SE DECIDE
Dada la procedencia de la denuncia analizada, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación de la representación de la parte actora, por haber sido revocada la decisión de instancia, debido a que se detectaron los vicios denunciados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

V. DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO DAVID MOYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.863 en contra de SERVI REPRACIONES DIESEL W.U., el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el número once (11), Tomo A-10, folios 48 al 52 y su vto. QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9 ) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

Abga. ZORAYD GARCIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abga. ZORAYD GARCIA