REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Junio del 2.023.
213° y 163°
Exp. N° 17.890.

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ YEGUES LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.957.702.

APODERADO JUDICIAL: N otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carmen Soglia, piso 02, oficina 09, calle Independencia, N° 162, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: MARIANELA TRINIDAD GARCÍA MAZA DE ALIENDRES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.869.

APODERADO JUDICIAL: No otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda presentada por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ YEGUES LEÓN, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 3.957.702, y con domicilio en el apartamento distinguido como Parte “A” de la planta baja del edificio denominado “GELIMA”, el cual se encuentra distinguido con el N° 3 de la Avenida La Planta o Sabana de Paja de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio: CARLOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra la ciudadana: MARIANELA TRINIDAD GARCÍA MAZA, Venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.869, y de este domicilio, en la cual alega que desde 1.999, viene ocupando y poseyendo en forma pacífica, no inequívoca, pública, no interrumpida, con ánimo de propietario, un inmueble distinguido “A”, que tiene una superficie aproximada de 125 mtrs², distribuido entre el Estacionamiento y un área de un pequeño apartamento de una habitación, una salón de recibo comedor y cocina, un estacionamiento para vehículos automotores, y un pequeño patio posterior, situado en la planta baja del mencionado edificio “GELIMA”, ubicado en la calle Sabana de Paja o La Planta, signado con el N° 3, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, apartamento comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el cerro El Calvario; SUR: Con la Avenida La Planta o Sabana de Paja. ESTE: Con la parte “B” o apartamento Planta Baja y el cerro El Calvario y OESTE: Con casa que es o fue de PRUDENCIA MARTÍNEZ, datos que constan en el documento de condominio del edificio “GELIMA”, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 16 de Junio del 2.006, bajo el N° 27 de la serie, folios 143 vto al 152, Protocolo Primero, Tomo Trece, Segundo Trimestre del año 2.005, así como de la Cédula Catastral Código 19-05-03-01-12-08-PB-A, a nombre de la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCÍA MAZA DE ALIENDRES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.869, Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30-05-2.023. Que el deslindado e identificado inmueble lo ha ocupado sin haber sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido por 24 años, tal como consta a la Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “SAN RAFAEL VIA EL VALLE”, y en el cual consta la veracidad de la posesión del inmueble: Que durante la ocupación del inmueble siempre ha cumplido con las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, realizando reparaciones menores, mantenimiento de la sala de baño, cambios de accesorios tales como poceta, lavamanos, cerámicas, duchas, así como el mantenimiento permanente de la misma, por lo que invocó a su favor la incorporación de la posesión por el transcurrir de más de 20 años, consolidó la propiedad del nombrado y deslindado inmueble, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal sancionada y dispuesto en el ordenamiento legal.
Este Tribunal previo a la admisión observa:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Así, por cuanto no fue consignado conjuntamente con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, así como copia certificada del título respectivo, requisito este con lo que se pretende garantizar al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuanto puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, y al mismo tiempo garantizar a los terceros el derecho a la defensa, siendo este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 837 de fecha 10-05-2.004, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se Decide. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,



Susana García de Malavé.
La Secretaria,



Francis Vargas Campos.




Exp. N° 17.890.
SGDM/Fvc/dr.