REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Junio de 2023.-
213° y 163°
Exp. N° 17.885.-

DEMANDANTE: VICTOR DIAZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.

APODERADO: No Otorgo

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: CRUZ RAFAEL FARIAS YAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.293.596

APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Visto la diligencia y el escrito que antecede suscrito por el Abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su propio nombre, donde solicita se decrete medida de Enajenar y Gravar sobre los derechos que posee el demandado sobre el Inmueble tipo galpón, ubicado en calle Monagas N° 24 de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° Catastral 19-0503-03-17-23, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de la propiedad Inmobiliaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Enero del año 2014, asentado bajo el N° 06, folio 48, del Tomo 01, del Protocolo de Transcripción inscrito bajo el N° 2012 361 del Asiento Registral del inmueble matriculado bajo el N° 416.17.3.1.1790, correspondiente al Libro Real del año 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal ordena agregar a los autos y respecto de lo cual hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al poder cautelar, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y es por ello que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por este motivo es necesario examinar exhaustivamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la decisión definitiva (periculum in mora).
El primero de los requisitos nombrados consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, se trata entonces de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez en cada caso concreto analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, buscando elementos a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación con el segundo de los elementos antes señalados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino más bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, tenemos que en la solicitud de la medida cautelar realizada por el actor, en encuentran fundamentados los extremos exigidos por el legislador, en cuanto al Fumus Boni iuris, deriva del conjunto de documentos de donde se deriva la relación entre el hoy accionante y el demandado en la presente causa, y por otro lado, la presunción grave del derecho reclamado la cual está plenamente demostrado en las actuaciones que corren en las instrumentos anexados, se encuentra evidenciado a juicio de quien suscribe en la posibilidad de que tal y como se señala en los documentos cursantes a los folios del 05 al 10, ambas inclusive, de la inspección realizada como prueba de lo solicitado, en que el intimado puso en venta el bien inmueble señalado, en virtud de lo cual considera quien suscribe que las razones invocadas por el peticionante son suficientes para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un el Inmueble tipo galpón, ubicado en calle Monagas N° 24 de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el Registrado bajo el N° Catastral 19-0503-03-17-23, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de la propiedad Inmobiliaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Enero del año 2014, asentado bajo el N° 06, folio 48, del Tomo 01, del Protocolo de Transcripción inscrito bajo el N° 2012 361 del Asiento Registral del inmueble matriculado bajo el N° 416.17.3.1.1790, correspondiente al Libro Real del año 2012. Ofíciese lo conducente al Registrador de la propiedad Inmobiliaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se Decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez Suplente,



Francis Vargas Campos

La Secretaria,




Aracelis Martínez
En esta misma fecha no se cumplió con lo ordenado por cuanto la parte interesada debe imprimir el mismo.
La Secretaria,



Aracelis Martínez

FVC/am/lc
Exp. N° 17.885.