REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Junio del 2.023.
213° y 163°
Exp. N° 17.883.

DEMANDANTE: MARIO VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.540.

APODERADOS JUDICIALES: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Cantera de Canchunchú Viejo, casa N° 38, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: LA UNIÓN CONDUCTORES DE BENÍTEZ S.C, Rif J-30307719-6, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, en fecha 18-03-1992, bajo el N° 139 de la serie, folios 192 vto al 195, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.992, representada por su presidente ciudadano JOSÉ VICENTE ZABALA UGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.534.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 11 de Mayo del 2.023, el Tribunal dio por recibido y el curso legal correspondiente al expediente emanado del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo extensión Carúpano, el cual se declaró Incompetente por la materia para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MARIO VILLALBA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.540, domiciliado en la Cantera de Canchunchú Viejo, casa N° 38, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido de los abogados LUIS RAFAEL EURRESTA y JOSÉ LUIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 314.592 y 65.360, respectivamente y de este domicilio, contra la Junta Directiva de UNIÓN CONDUCTORES DE BENÍTEZ S.C, Rif J-30307719-6, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, en fecha 18-03-1992, quedando anotada bajo el N° 139 de la serie, folios 192 vto. al 195, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.992, con sede en la calle principal de El Pilar, frente a la Plaza de la Mujer, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual se encuentra presidida por el ciudadano: JOSÉ VICENTE ZABALA UGAS, Venezolano, mayor de edad, profesional del volante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.534, y habiendo cumplido la parte querellante con las exigencias del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la citación de la parte presuntamente agraviante, Junta Directiva de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE BENITEZ S.C; en la persona de su presidente ciudadano: JOSÉ VICENTE ZABALA UGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.534, para que compareciera ante el Tribunal, para conocer la oportunidad en que se llevaría a cabo la Audiencia Oral, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Derechos Fundamentales y de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 22 de Mayo del 2.023, se notificó al Defensor del Pueblo, tal como consta al folio (71), y al Fiscal del Ministerio Público De Derechos Fundamentales, tal como consta al folio (73).
En fecha 24 de Mayo del 2.023, se citó al ciudadano JOSÉ VICENTE ZABALA UGAS, en su carácter de presidente de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE BENITEZ S.C, tal como consta al folio (75).
En fecha 25 de Mayo del 2.023, el Tribunal fijó la Audiencia Oral y Pública, para el miércoles 31 de Mayo del 2.023, a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública se hicieron presentes en la sala del Despacho, el ciudadano MARIO VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.540, domiciliado en la Cantera de Canchunchú Viejo, casa N° 38, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido de los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL EURRESTA y JOSÉ LUIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 314.592 y 65.360, respectivamente, por una parte y por la otra parte el ciudadano: JOSÉ VICENTE ZABALA UGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.534, con domicilio en la Comunidad de Curacho, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado GUSTAVO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, y el Tribunal en uso de la potestad Constitucional, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instó a las partes a la conciliación, y tomó la palabra la parte presuntamente agraviante y expuso: Vista y analizado el Recurso Extraordinario de Amparo ejercido por el ciudadano MARIO VILLALBA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad 5.869.540, con domicilio en la ciudad de Carúpano, en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Amparo ejercido contra la Junta Directiva de la UNION DE CONDUCTORES BENITEZ S.C, Rif. J-30307719-6, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, en fecha 18-03-1992, quedando anotada bajo el N° 139 de la serie, folios 192 vto. al 195, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.992, con sede en la calle principal de El Pilar, frente a la Plaza de la Mujer, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuya Junta Directiva está presidida por mi persona ciudadano: JOSÉ VICENTE ZABALA UGAS, Venezolano, mayor de edad, profesional del volante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.534, con domicilio en la Comunidad de Curacho, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero es el caso ciudadana Juez, que como dijo anteriormente en una revisión detallada del Recurso Extraordinario de Amparo identificado supra pudo constatar en la veracidad del Recurso presentado en cuanto que el objeto principal está la violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la acción de suspensión contra el ciudadano arriba identificado MARIO VILLALBA, y que sea notificado por vía oral y/o escrito de esta decisión de dejar sin efecto la suspensión y que a partir del presente día de hoy sea incorporado a la actividad diaria y reglamentaria que ha venido desempeñando como socio de la UNION DE CONDUCTORES BENITEZ S.C, así lo decido y así será. Asimismo solicitó copia certificada del acta a objeto de que en la próxima reunión de socios de la UNION DE CONDUCTORES BENITEZ S.C sean notificados para su debido conocimiento. Igualmente tomó la palabra la parte presuntamente agraviada y expuso: Que Aceptaba la restitución de todos los derechos infringidos tal cual como demostraron en el escrito de la demanda de Amparo Constitucional y se comprometió a reincorporarse a partir de ese momento a todas las actividades que por derecho le corresponde; que al aceptar la reincorporación como socio activo con todos los derechos y deberes lo hace con el sano propósito de aportar a la Línea de cual es fundador con la esperanza de prestar un mejor servicio para el bien colectivo y beneficio familiar, comprometiéndose a mantener una relación de armonía con todos sus compañeros de trabajo.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del acta levantada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, celebrada el día 31 de Mayo de 2023, se evidencia que la parte presuntamente agraviante, ciudadano JOSÉ VICENTE ZABALAS UGAS, en su carácter de Presidente de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE BENITEZ S.C., al manifestar su voluntad de proceder a la incorporación del accionante en Amparo Constitucional, ciudadano MARIO VILLALBA, plenamente identificado en autos, y al ser aceptada por este, ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad en el presente Recurso.
En este sentido, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En cuanto a la admisión de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo del asunto, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del juicio.
Señala igualmente la Sala mencionada, que a pesar de que la admisión de la acción deviene en un requisito necesario para que inicie el procedimiento, ya que es lo que determina si la acción intentada debe o no tramitarse, no significa que ese es el único momento en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad, ya que puede darse el caso en el cual el juez al examinar la causa encuentra que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o la misma puede sobrevenir durante el proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha sido señalado por la jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la antigua Corte Suprema de Justicia.
De manera que en casos como el presente, donde el agravio o lesión constitucional ha cesado, puesto que el agraviante ha manifestado al Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Oral, que ha procedido a incorporar al socio accionante en Amparo a su actividad, y por cuanto el accionante en Amparo y Agraviado, ha manifestado su voluntad y habiendo aceptado el ofrecimiento realizado, es evidente que, cualquier lesión, agravio o violación constitucional, que haya dado lugar a la interposición del presente recurso, ha cesado, con lo cual y de acuerdo al contenido del numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso interpuesto resulta inadmisible, por una causal sobrevenida.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR UNA CAUSAL SOBREVENIDA. Así se decide. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,



Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.883.