REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 23 de mayo de 2023, contentiva de la pretensión de ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD POST-MORTEM, incoada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN HURTADO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.166.946, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES EMILIO CARDONA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.517
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Presentada la demanda, el Tribunal Inadmite la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Así también, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad, en los términos que a continuación se transcriben:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negrillas del Tribunal)
Teniendo el juez en estos casos que someterse al principio de conducción judicial y sus efectos en el proceso, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril de 2002; caso Materiales MCL, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:
“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….” (Subrayado del Tribunal).
Se deduce entonces de la cita anterior que, con respecto a la valida instauración de la relación jurídica existen ciertos requisitos procesales con los cuales debe cumplir el actor o demandante, ya que es él, la persona que tiene y debe cumplir con la carga procesal, a fin de que el juez pueda emitir o hacer su pronunciamiento al fondo del asunto planteado, caso contrario, el Juez solo emitirá un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagra instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda alego lo siguiente:
“…En los carnavales de 1.976, en la ciudad de Cumaná, mi madre MARIA DEJESUS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.698.028, conoce al ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ SANCHEZ, up.supra identificado, sin saber el pasado ni el estado civil de casado del pretendiente, inician una relación amorosa de “amor a primera vista”, que a los pocos meses de esa relación mi madre se embaraza y me concibe y nazco viva el 23 de mayo de 1.977. En vano la búsqueda y espera del reconocimiento voluntario de un padre responsable. Mi madre se entera que fue engañada, que mi padre biológico estaba casado, resignada emprende el camino de la “madre soltera”, con una carga a cuesta de mantenerse y mantener a su recién nacida hija; con la ayuda de la familia se muda para la ciudad de Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui, a mis 3 años, mi padre biológico da con nuestro paradero y me conoce. Tras el matrimonio de mi madre con el ciudadano JORGE ARTURO HURTADO MOSQUERA y por razones de trabajo de su esposo, nos trasladamos a la ciudad de Maracaibo, capital del estado Zulia. Tanto mi madre como mi padre biológico emprenden, cada uno por su lado, en el fomento de sus familias. Mi padre biológico casado con la ciudadana ASELMA DEL CARMEN MATA, con cédula de identidad Nº V-5.700.346, según Acta de Matrimonio nº 84 del 03/05/1975, del Registro Civil de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, marcada con la letra “B”; y procrearon una única hija, de nombre GRISEL DEL CARMEN GOMEZ MATA, con cédula de identidad Nº V- 14.125.666, quien muere a los 24 años de edad en un accidente automovilístico, según Acta de Defunción Nº18, del 21/05/2003, del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “C”. cuando cumplí los 30 años, fui contactada por mi padre biológico y, me cursa la invitación para que lo visite a Cumaná y conozca a su esposa y a su familia. Estuve durante 10 días en casa de mi padre biológico, en la cual él organizó la fiesta familiar y allí me presentó como su hija, que según todos ellos, tengo un parecido físico de mi difunta abuela paterna; conocí a mis tíos y tías, primas y primos. A partir de allí, mantuve una comunicación fluida y permanente. Vine varias veces a Cumaná, les presenté a sus dos nietas. El 19 de enero de 2014 muere ab-intestato ASELMA DEL CARMEN MATA, esposa de mi padre biológico, cuestión que lo afectó anímicamente y se fue deteriorando físicamente producto del diagnóstico de cáncer en el hígado. Mi padre biológico muere ab-intestato, el 7 de diciembre de 2022, causante de una herencia que demando, mediante demanda por Inquisición de Paternidad, para lograr la Posesión de Estado, que determine que soy hija legítima del finado HECTOR JOSÈ GOMEZ SANCHES. La herencia la conforma una casa ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, sector IV, Vereda 5, casa Nº 1, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado sucre, según título de propiedad a nombre de ANSELMA DEL CARMEN MATA DE GOMEZ, registrada en el Registro Público del Municipio Sucre, el día 18/07/2007, bajo el Nº 45, folios 241 al 244, tomo 8º, protocolo primero”
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION PRINCIPAL
De una revisión efectuada al libelo de demanda, se colige que el demandante en el petitum expuso lo siguiente:
Por consiguiente, de acuerdo a los hechos narrados y en razón del derecho invocado acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente por ACCION DE INQUISICIÒN DE PATERNIDAD POST MORTEM, para obtener la Posesión de Estado.
Destaca Jaime Guasp (Revista de Derecho Procesal, Vol. I, Estudios en Memoria de Goldschmidt, Ediar, Buenos Aires, 1951, p. 375), que lo característico de la pretensión procesal es,
…en primer término, el no ser una declaración de voluntad cualquiera sino una declaración petitoria, una declaración en que la voluntad exteriorizada agota su sentido en la solicitud dirigida a algún otro elemento externo para la realización de un cierto contenido. La pretensión procesal en cuanto declaración de voluntad es, pues, esencialmente una petición, y en este aspecto, conjugando los elementos subjetivos y objetivos ya conocidos cabe sostener sin reparo que es una petición de un sujeto activo ante un Juez frente a un sujeto pasivo sobre un bien de la vida…(Negritas añadidas).
Esta petición, que se dirige al Órgano Jurisdiccional, constituye uno de los elementos objetivos de la pretensión, y en ella se distinguen a su vez, una petición inmediata, que atiende a la actuación jurisdiccional y que ha de referirse a un tipo de tutela jurisdiccional (de condena, de mera declaración o de constitución); y una petición mediata, que atiende siempre a un bien jurídico al que se refiere la tutela judicial (Juan Montero Aroca, El objeto del Proceso. Derech
o Jurisdiccional II. Proceso Civil, 14ª, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, p. 120).
Así las cosas, es posible entonces concluir que, la petición es un elemento característico y definitorio de la pretensión procesal, sin cuya presencia ésta no puede calificarse como tal.
De la lectura del petitorio de la demanda de marras, se advierte que el planteamiento hecho por el demandante respecto de la primera de las pretensiones, quedó circunscrito únicamente a que este Tribunal condenara a la parte demandada al Acción de Inquisición de Paternidad POST MORTEM, para obtener la Posesión de Estado, de cuya circunstancia salta a la vista que, el actor formuló una petición deficiente o incompleta, al no haber indicado en qué consistiría la prestación a realizar por los demandados para que quede satisfecho el interés jurídico tutelado por el precepto presuntamente violado, cuya prestación debió especificar en forma concreta, pues, de acogerse la pretensión en la sentencia definitiva deberá ordenarse a los demandados a cumplir una conducta específica, para dar por cumplido el contrato, pero como quiera que, tal prestación no fue planteada por el accionante y no puede el juez suplir a las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales, entonces, en criterio de quien suscribe, con semejante omisión ha quedado al descubierto que, no ha exigido el demandante una tutela jurisdiccional de condena y así se establece.
En ese sentido, es pertinente aquí traer a colación las palabras del autor Lino Enrique Palacio (Ob. cit., pp. 99-101), quien sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad, ésta debe reunir dos (02) clases de requisitos, a saber: de admisibilidad y de fundabilidad; y, en este orden de ideas, señala que la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido, y por ende, la emisión de un pronunciamiento de fondo, en tanto que, es fundada cuando resulta apropiada para la obtención favorable a quien la ha planteado. Precisa el autor que
…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen,… en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) procesales y B) fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente… 1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales… b) En cuanto al objeto de la pretensión constituye requisito extrínseco, en primer lugar, que aquél resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido… En segundo lugar, constituye también requisito extrínseco, la carga del actor de designar “con toda exactitud” la “cosa demandada” y formular “la petición en términos claros y positivos”… En ambos casos las deficiencias correspondientes pueden determinar la inadmisión de la pretensión ad liminie… (Negritas añadidas).
Tal inadmisión de la pretensión, por incumplimiento de la carga del actor de formular la petición en términos claros y positivos, se justifica en el hecho de que, como bien lo explicita Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Vol. II Teoría General del Proceso, 10ª ed., Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, pp. 110-111),
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. …(Negritas añadidas).
Recuérdese que, aunque la pretensión comprende un aspecto fáctico (afirmación) y otro de derecho (petición), es este último, y no así la relación de hechos contenida en la afirmación, el determinante para individualizar el objeto litigioso (Ob. cit., p.111). De allí que toda vaguedad, imprecisión e inexistencia de petición, que impida concretar a cabalidad el objeto inmediato de la supuesta pretensión contenida en la demanda, conduce a su inadmisión.
Ergo, como quiera que resulta evidente del escrito libelar que, el accionante de autos no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta, consistente en formular de manera positiva y precisa la petición que ha debido integrar la pretensión allí contenida, queda claro para esta Jurisdicente que dicha pretensión adolece de un defecto por el cual no puede ser calificada como pretensión procesal, que de conformidad con los criterios doctrinarios expuestos precedentemente debe ser declarada inadmisible por este Órgano Jurisdiccional lo cual así se hará en el dispositivo de la presente resolución judicial. Así se decide.
De lo antes transcrito se evidencia que lo que busca la demandante es que se haga la Acción de Inquisición de Paternidad POST MORTEM, para obtener la Posesión de Estado, en el que fundamenta su pretensión, a los fines de verificar que se cumplan con todos los extremos para su admisión, solo se evidencia la consignación de la copia del Rif, copias de las Cedulas de Identidad de la demandante y la de decujus ,copia certificadas de las actas de defunciones, copias simple de documento de propiedad de un inmueble de la ciudadana Aselman del Carmen Mata de Gómez, y copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana YENNY DEL CARMEN HURTADO VELASQUEZ, con una nota marginal reconocida por su padre JORGE ARTURO HURTADO MOSQUERA; lo que debe conllevar a esta Juzgadora a declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD POST-MORTEM, incoada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN HURTADO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.166.946, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES EMILIO CARDONA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.517
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil. Publíquese
Incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÌA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADELINA LEON.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELINA LEON
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 19935
MR-AL
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