REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte Demandante: ROMINA STEPHANE ANNA RITA NERI VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 16.996.098, domiciliada en el edificio Las Mercedes, apartamento 3ª, piso 3, avenida Gran Mariscal, de esta ciudad de Cumaná Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por los profesionales del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO RAMON GONZÀLEZ RAMOS abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655 y 106.895 carácter que se desprende del Poder Apud Acta de fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil veintidós (2.022).

Parte Demandada: ASTILLERO NAVINCA C.A, Rif Nª J-080171950, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el N°66, Tomo 2-A RM424, tal y como consta del acta de asamblea general de accionista celebrada el día seis (06) de Junio de dos mil cinco (2.005), que fue inscrita en la aludida oficina de Registro Mercantil el día dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2.005), bajo el Nª 58, Tomo A-07, representada en por su Presidente el ciudadano GIORGIO NERI, Italiano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nª.E-80.852.530, de este domicilio.

PRETENSION: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce este Juzgado de la presente causa, por demanda proveniente del Juzgado Distribuidor por Declinación de Competencia, presentado ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Sucre en fecha 30-01-2023, dándosele entrada en el Libro respectivo. el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abocándose en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), ordenando librar boletas notificando su avocamiento en la mencionada fecha, conforme a lo ordenado en el artículo 14 en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo el último de los notificados la ciudadana Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera, en representación de la parte actora, el cual se notificó el día para 10-03-2023, verificándose mediante el libro Diario del año 2.023, que se venció los diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 14 up-supra, el veinticuatro (24) de marzo 2.023, y los tres (03) días de recusación de conformidad con el artículo 90 de up-supra, vencieron el día veintinueve (29) de marzo del 2.023, Ahora bien revisados el expediente exhaustivamente se verificó, que siendo la oportunidad legal para decidir aspectos que atañen a la representación en juicio de la parte demandada ASTILLERS NAVIMCA, C.A. cuya validez resultó discutida previo a la Audiencia preliminar de Sustanciación y durante la misma, en vista de que se trata de presupuestos procesales vinculados a la relación jurídica procesal que deben ser resueltos en esta fase del procedimiento de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal señala lo siguiente:

Mediante auto de naturaleza decisoria de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), quedó desestimada la representación de la demanda que se atribuía la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO, plenamente identificada en autos, por crecer de la capacidad de postulación en juicio conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y no fue objeto de apelación.

En fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022) compareció la mencionada ciudadana para nuevamente otorgar poder apud acta en nombre de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A, al abogado JOSÈ ANGEL MARCANO LÒPEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Nº26.821, esta vez, atribuyéndose la condición de Vicepresidente y esgrimir que las facultades para otorgar ese poder surge de los estatutos originales y por ello lo acompañó como recaudo.

El día veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el apoderado de la parte actora mediante diligencia procedió a impugnar el escrito de contestación, pruebas, y el citado poder conferido de manera apud acta, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, aduciendo que la cláusula Décima Tercera de los estatutos sociales fue objeto de modificación según asamblea celebrada, el día 06 de junio de 2005 y registrada el acta el día 18 de julio de 2005 bajo el No. 58, Tomo A-07, cambiando el régimen de las facultades del Presidente y Vicepresidente, confiriéndole al primero la exclusiva representación en juicio de la empresa y la facultad para otorgar poder judicial.

Mediante auto de fecha (28) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) el Tribunal fijó el día, seis (6) de diciembre de 2022 a las 10 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación de la audiencia preliminar.

Llegando el día y hora para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejó constancia de la asistencia de la parte actora por medio de la ciudadana ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA, plenamente identificada en autos, y de sus apoderados acreditados en autos MARCOS JAVIER SOLIS SALVIDIA y AUGUSTO RAMÒN GONZALEZ RAMOS, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 43.655 y 106.895, en ese orden, además estuvo asistida por el abogado MIGUEL PEREIRA MARCANO LÒPEZ, IPSA Nº 26.821, quien invocó la representación de la parte demandada que se desprende del poder apud acta de fecha 21 de noviembre de 2022.

Durante la celebración de la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar la parte actora insistió en la falta de representación en juicio de la demanda, por cuanto el poder apud acta otorgado al abogado JOSÈ ANGEL MARCANO LÒPEZ, carece de validez por no constar en el expediente algún instrumento que permita determinar la facultad para otorgar poder que se atribuye a la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO actuando como vicepresidente de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. En ese sentido, el Tribunal estableció un lapso de diez (10) días de despacho para pronunciarse sobre la impugnación, el cual, fue prorrogado por un plazo similar.

En el transcurso del lapso inicial fijado por el Tribunal para emitir pronunciamiento, la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO compareció el día siete (7) de diciembre de 2022 y, otra vez, otorgó poder apud acta al mismo abogado, invocando el contenido del acta de asamblea de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. de fecha 18 de mayo de 2015. Venciéndose el lapso de contestación y promoción de pruebas para el demandado el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós. (inclusive), verificándose de las actas procesales del presente expediente que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se pronunció en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veintitrés (2.023), motivación para decidir:

“El proceso debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizadas para controlar la válida instauración del proceso. Lo anterior ha sido establecido por el Legislador en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Entre los presupuestos procesales es posible identificar lo concerniente a los sujetos en el proceso, y tal como señalaba el maestro Humberto Cuenca “al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ello es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp.317).
En tal sentido, quien actúe en juicio en nombre de los sujetos activos o pasivos debe cumplir con las formalidades que establece la ley para ello, ya que se requiere que efectivamente pueda postular válidamente por las partes. En el presente caso, el sujeto pasivo de la pretensión lo constituye una persona jurídica, pues la parte actora planteó la demanda en contra de la empresa ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. y ésta solo puede estar en juicio representada por las personas señaladas por sus estatutos.
Aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada señala al respecto, no es menos cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula ese tema en particular de la siguiente manera:
“Artículo 46. Las personas naturales podrán actuar por sì misma, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 138:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas.”
Para el supuesto que los representantes según los estatutos deleguen la gestión del proceso en apoderado, éste debe estar facultado con mandato o poder de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del citado texto adjetivo; adicionalmente, es requisito esencial cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 155 eiusdem:
“si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…”.
Ahora bien, consta en el texto de los instrumentos que contienen la manifestación de voluntad de los actos impugnados que la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO, se atribuía el ejercicio del cargo de Vicepresidente de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. y actuaba en función de las facultades que estarían reflejadas en el artículo 12, del título IV de los estatutos.
En la primera oportunidad que se hizo presente la parte actora, impugnó mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el segundo poder apud acta, el escrito de contestación y de pruebas por considerar:
“Únicamente el presidente tiene la representación legal de la compañía y en consecuencia, solo el puede actuar en su nombre en juicio y realizar actos procesales válidos, por si solo, si es abogado y en caso contrario, con asistencia de abogado, todo en atención a la reforma de la cláusula Décima Tercera de los estatutos sociales aprobada en la asamblea celebrada, el día seis (6) junio de dos mil cinco (2005), que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005) bajo el Nº 58, Tomo A-07, cuya acta riela inserta en el expediente en copias fotostáticas simples y también producidas en copias certificadas identificada con la letra “F” en el escrito de promoción de medios de pruebas presentado por mis representados…”
De la revisión de las actas procesales se constata que para el momento del otorgamiento del poder de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 y la consignación de los respectivos escritos de contestación y pruebas, estaba consignado en el expediente la respectiva acta de la asamblea celebrada, el día 6 de junio de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el Nº 58, Tomo A-07, por medio del cual resultó modificado la cláusula décima tercera de los estatutos para otorgar de manera exclusiva al presidente la facultad de representación judicial de la empresa y otorgar poder judicial:
“Décima tercera: La representación judicial y extrajudicial de la compañía estará a cargo exclusivamente del presidente. Siendo sus atribuciones las siguientes: a) Firmar y obrar por la compañía obligándola en todos sus actos y contratos. B) Otorgar y revocar poderes, así como el otorgamiento de documentos que puedan comprometer a la compañía. c) Nombrar apoderados generales y especiales para la representación de la compañía ante organismos judiciales y extrajudiciales, pudiéndole otorgar las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
Es decir, para los efectos del proceso se encontraba consignada en el expediente el acta de la asamblea que señalaba todo lo contrario a la facultad que se atribuía la ciudadana de la asamblea que señalaba todo lo contrario a la facultad que se atribuía la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO. Esa situación se mantuvo sin cambio alguno durante la celebración de la audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, pues el abogado JOSÈ ANGEL MARCANO LÒPEZ, nada aportó desde el punto de vista probatorio para desvirtuar el alegato de impugnación; pr el contrario, solo consignó copias de instrumentos que a su decir se referían a la salida del país por motivo de salud del ciudadano Giorgio Neri, que ocupa el cargo de Presidente, los cuales, resultados impugnados por la parte contrario y el interesado nada adujo al respecto quedando excluidos de cualquier apreciación por parte de este Tribunal, aunado a que nada aportaban con el punto de las facultades de la Vicepresidente. Finalmente, se limitó a plantear un hecho nuevo al invocar la existencia del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 18 de mayo de 2015, sin acompañar el medio probatorio idóneo que respaldará esa afirmación.
Es de hacer notar que la primera actuación que compareció la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO, con posterioridad a la celebración de la audiencia y esta vez, esgrimiendo las facultades contempladas en la asamblea de fecha 18 mayo de 2015, no procedió a ratificar las actuaciones previas y, además, confirió nuevo poder apud acta al mismo abogado JOSÈ ANGEL MARCANO LÒPEZ, con tal proceder considera esta juzgadora que se reconocen los vicios denunciados por la parte actora. Y así decide.
En conclusión, para el momento de la presentación de los escritos de contestación y pruebas, así como el otorgamiento del poder apud acta y durante la celebración de la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar no se encontraba acreditado en autos las facultades que se atribuía la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO como Vicepresidente de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. tal como lo denunció la parte actora y, en consecuencia, quedan sin efecto los actos procesales que se pretendieron realizar en nombre del demandado por carecer de la manifestación de voluntad valida de ese sujeto procesal. Con excepción de los casos indicados en la ley, nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno según lo estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Continuando con el análisis de los presupuestos procesales de oficio tiene la obligación de realizar el juzgador, observa que la pretensión fue planteada por un sujeto de derecho que se afirma ser accionista de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A y la ley atribuye a los titulares del capital social la legitimación para solicitar judicialmente la nulidad de las asambleas de la empresa de la cual forman parte. Con respecto, a la cualidad el autor PATRIO LUIS LORETO HERNÀNDEZ aseguraba que se basa en:
“…un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandad, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Pp195).
Así las cosas, la parte actora tiene el derecho a probar esa afirmación y establecer en el proceso el grado de certeza de esa identidad lógica entre quien solicita la nulidad y quien la ley atribuye la facultad para solicitarla. Claramente, la garantía constitucional del acceso de los medios de prueba consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en juicio, el derecho de provocar la actividad probatoria necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia de sus afirmaciones.
En el presente caso, la parte actora promovió medios de pruebas al respecto y su control aún falta por desarrollarse en la ya iniciada fase de sustanciación para posteriormente ser analizados en la sentencia de mérito. Y así se decide.
En cuanto al sujeto pasivo, la demanda fue planteada en contra de la empresa ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., y ello es ajustado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en la sentencia Nº 493, de fecha 224 de mayo de 2010, asunto: PROMOCIONES OLIMPO, C.A vs COMPAÑÌA NACIONAL ANÒNIMA LA PREVISORA, acerca de la infracción a los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso mediante la exigencia de la configuración de un Litis consorcio pasivo necesario para estos casos, criterio que esta juzgadora comparte y acata. Y así se decide.”

Vista la decisión formulada por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veintitrés (2.023), en donde instauró que la parte demandada …”no se encontraba acreditado en autos las facultades que se atribuía la ciudadana YORLESKA YANEIFIS MARCANO ALFONSO como Vicepresidente de ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. tal como lo denunció la parte actora y, en consecuencia, quedan sin efecto los actos procesales que se pretendieron realizar en nombre del demandado por carecer de la manifestación de voluntad valida de ese sujeto procesal.” El cual se venció el día veintidós (22) de Noviembre de 2.022, dando un total de diez (10) días de Despacho de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas, las cuales no consta en las actas procesales del presente expediente por cuanto la parte demandada ASTILLERO NAVINCA C.A, representada por su Presidente GIORGIO NERI, identificado up-supra, consignación de constatación de demanda ni medios probatorios de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.023, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión respecto a la confesión ficta, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante en su escrito libelar que, “Así las cosas, lo primero que debe ser puesto manifiesto es que, la sociedad mercantil denominada ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. fue creada por mis padres (los ciudadanos: GIORGIO NERI y PATRICIA VERA DE NERI) para desarrollar actividades comerciales que estuvieran ajustadas a las previsiones del ordenamiento jurídico positivo venezolano.

De modo que, la totalidad de las acciones que conformaban el capital social de esta compañía, desde su fundación, pertenecía íntegramente a los prenombrados ciudadanos (GIORGIO NERI y PATRICIA VERA DE NERI), en comunidad, como cónyuges que eran, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil. Es más, habiendo sido constituida la sociedad mercantil denominada ASTILLEROS NAVIMCA C.A., por los cónyuges GIORGIO NERI Y PATRICIA VERA DE NERI, haciendo vida matrimonial, habiendo sido ellos los únicos socios, puede llegar a ser considerada como una extensión de la comunidad conyugal habida entre ellos. Con soporte en lo que se acaba de decir, es menester indicar ahora que, en la citada asamblea general de accionistas que fue celebrada el día seis (6) de junio de dos mil cinco (2005), entre otras cosas, se acordó aumentar el capital social de la entidad comercial denominada ASTILLEROS NAVIMCA C.A., emitiendo novecientas cuarenta mil (940.00) nuevas acciones, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000) para cada una, de acuerdo con la denominación y valor atribuido a la moneda nacional, para ese momento, por el Banco Central de Venezuela; así las cosas, dando cumplimiento al derecho preferente de los accionistas para adquirir las nuevas acciones emitidas, accionista GIORGIO NERI, o sea, nuestro padre, manifestó su disposición de adquirir la totalidad de las nuevas acciones que estaban emitiéndose en esta oportunidad, además, indicó que estas serían “…objeto de cesión con usufructo en beneficio de sus hijos…”
Se observa que la demanda fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito (Lopna) y en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes, quedando debidamente citados en fecha 04 de noviembre de 2022, tanto el demandado, como Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia de Niños Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción y en fecha 08 de Noviembre de 2.022, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna) da inició a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de manera que a partir del día ocho (08) de noviembre de 2.022, empezó el lapso para la contestación de la demanda, junto a la consignación de los medios probatorios para las partes, en virtud del vencimiento del lapso de contestación de la demandada y la consignación de los medios probatorios venció el veintidós (22) de noviembre de 2022. Se colige de los actos procesales que la demandada de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la contestación de la demanda, ni al lapso de promoción de pruebas, conducta que se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probaran que les favorezca. En tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, defina como una institución procesal de orden pública, entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Ahora bien se colige, del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

No obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres (03) elementos antes citados, para que se dé la Confesión Ficta preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día siguiente del 08 de Noviembre de 2022, empezó a computarse los diez (10) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y consignara las pruebas, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, cumpliéndose el primer requisito. Y así se decide.

De igual manera se observa que siendo el día 22-11-2.022, el último día para que la parte demandada, consignaran el escrito de promoción de los medios de pruebas, el mencionado ciudadanos tomo una conducta contumaz no presentando prueba alguna que le favorezca, observándose igualmente que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados de autos, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Y así se decide.

En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadano : ROMINA STEPHANE ANNA RITA NERI VERA, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA no es contraria a derecho, toda vez que se estipula en la copia certificada del libro de acta de asamblea la cual fue consignado a los autos, el derecho pretendido por el demandante, éste se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto que las copias asentadas en el libro acta cumple con la formalidad legal y por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Y así se decide.

Precisado lo anterior en el caso de marras, queda claramente demostrado que opero la Confesión Ficta para la empresa ASTILLERO NAVINCA C.A, Rif Nª J-080171950, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el N°66, Tomo 2-A RM424, TAL Y como consta del acta de asamblea general de accionista celebrada el día seis (06) de Junio de dos mil cinco (2.005), que fue inscrita en la aludida oficina de Registro Mercantil el día dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2.005), bajo el Nª 58, Tomo A-07, representada en por su Presidente el ciudadano GIORGIO NERI, Italiano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nª.E-80.852.530, de este domicilio de conformidad con el artículo 362 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: DECLARA CONFESO a la demandada ASTILLERO NAVINCA C.A, Rif Nª J-080171950, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el N°66, Tomo 2-A RM424, TAL Y como consta del acta de asamblea general de accionista celebrada el día seis (06) de Junio de dos mil cinco (2.005), que fue inscrita en la aludida oficina de Registro Mercantil el día dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2.005), bajo el Nª 58, Tomo A-07, representada en por su Presidente el ciudadano GIORGIO NERI, Italiano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nª.E-80.852.530, de este domicilio. y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por ROMINA STEPHANE ANNA RITA NERI VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 16.996.098, domiciliada en el edificio Las Mercedes, apartamento 3ª, piso 3, avenida Gran Mariscal, de esta ciudad de Cumaná Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por los profesionales del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO RAMON GONZÀLEZ RAMOS abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655 y 106.895 carácter que se desprende del Poder Apud Acta de fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil veintidós (2.022) contra ASTILLERO NAVINCA C.A, Rif Nº J-080171950, representada en por su Presidente el ciudadano GIORGIO NERI, anteriormente identificado en cabeza de página. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda anulada la asamblea general ordinaria de accionista, cuya acta indica la fecha de celebración, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) y registrada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), bajo el N° 24, Tomo 51-A RM 424.Y así se decide.
TERCERO: Queda anulada la Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ASTILLERO NAVINCA, C.A. de fecha 04 de octubre de 2018, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el N° 34, Tomo 52-A RM 424. Y así se decide.
CUARTO: Queda anulada la Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ASTILLERO NAVINCA, C.A. de fecha 31 de marzo de 2019, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 14 de octubre de 2021, tramite 424.2021.4.267.
QUINTO. Queda anulada la Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ASTILLERO NAVINCA, C.A. de fecha 31 de marzo de 2021, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 14 de octubre de 2021, tramite 424.2021.4.267. Y así se decide.
SEXTO: Queda anulada la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ASTILLERO NAVINCA, C.A. de fecha 05 de octubre de 2021, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el N° 54, Tomo 53-A RM 424. Y así se decide.
SEPTIMO: Queda anulada la Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil ASTILLERO NAVINCA, C.A. de fecha 18 de marzo de 2022, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de julio de 2022, bajo el N° 1, Tomo 56-A RM 424. Y así se decide.
OCTAVA: Se ordena remitir oficio al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que estampe la nota marginal en el expediente Sociedad Mercantil ASTILLERO NAVINCA, C.A., de la anulación de las Asamblea General Ordinarias y Extraordinaria de accionista de la mencionada empresa, inscrita ante ese Registro Mercantil, adjuntando copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y así se decide.
NOVENA: Se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil, A LA EMPRESA ASTILLERO NAVINCA C.A, Rif Nª J-080171950, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el N°66, Tomo 2-A RM424, TAL Y como consta del acta de asamblea general de accionista celebrada el día seis (06) de Junio de dos mil cinco (2.005), que fue inscrita en la aludida oficina de Registro Mercantil el día dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2.005), bajo el Nª 58, Tomo A-07, representada por su Presidente el ciudadano GIORGIO NERI, Italiano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nª.E-80.852.530, de este domicilio. Y así de decide.
DECIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese, déjese copia incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


Abga. ADELINA LEON

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,


Abga. ADELINA LEON


Exp. 19926
MR/AL