REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Parte Demandante: FRANCIS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nª. V-8.426.552,, soltera con domicilio en la Avenida Cancamure Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Torre C-14, Apartamento 5-03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, representados por su Apoderado Judicial ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.936.

Parte Demandada: MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT Y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT: venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.418.218 y V-15.111.022, respectivamente, representada por su Apoderado Judicial VICTOR BOADA SANSONETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.669.
PRETENSION: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA
Que en fecha Siete (07) de Octubre de del Dos mil Diecinueve (2019), se recibió del Tribunal Distribuidor, el presente expediente contentivo de la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-8.426.552, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Cumana Edificio Guayacán Torre “C-14” Apartamento 5-03 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936, con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Calle Castellón Numero 114 Cumana Estado Sucre contra las ciudadanas MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT Y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.418.218 y V-15.111.022, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de Octubre del Dos mil Diecinueve (2019),se dictó auto en donde este Tribunal acuerda admitir la presente causa, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.001 y el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordando emplazar a los demandados a los fines de comparecer al Segundo (2do) día de despacho siguiente a objeto de que expusieran los alegatos que consideren pertinentes, librándose Boletas de Citación. Asimismo, se ordena abrir cuaderno de separado para proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2019, en el cuaderno de medidas el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se decrete medida de amparo a la posesión.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de dos mil Diecinueve (2.019), diligencia de la parte actora consignando poder APUD ACTA. al abogado en ejercicio Antonio Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936. (Folios 21 al 22).

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2019, (Cuaderno de medidas) el tribunal mediante sentencia interlocutoria decretó la medida para asegurar a la querellante el ejercicio de la posesión legitima. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines de que practicara la medida decretada.

Al folio veinticuatro (24) y su vuelto corre inserto Poder Apud-acta, otorgado por las ciudadanas MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT Y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.418.218 y V-15.111.022, respectivamente, al abogado EULISES LORETO ORTUÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.086.

En fecha Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Veinte (2020), el apoderado judicial de las demandadas, solicitó mediante escrito la declinación de competencia para el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente.-

En fecha Cinco (05) de Febrero de dos mil Veinte (2.020), la parte actora estampó diligencia mediante la cual plantea una serie de observaciones sobre la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el apoderado judicial de las demandadas.

En fecha Trece (13) de Febrero de dos mil Veinte (2.020), la parte demandante asistida por el Abg. GUSTAVO ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.903, consigna diligencia mediante la cual revocan el poder apud acta otorgado al ciudadano Abg. EULISES LORETO ORTUÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.086, en el mismo acto le confiere poder al ya referido abogado GUSTAVO ÁLVAREZ.

En fecha Veinte (20) de Febrero de dos mil Veinte (2.020), el ciudadano Abg. ANTONIO MOREY, consigna diligencia donde pide a este Tribunal intime al ciudadano Abg. GUSTAVO ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.903 para que presente a este Tribunal la Resolución que le da tal atribución y el alcance en sus atribuciones con respecto a las materias a defender.

En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil veinte (2.020), auto del Tribunal donde se acuerda lo solicitad por el diligenciante en fecha Ve inte (20) de Febrero de dos mil Veinte (2.020).

En fecha 16 de noviembre de 2020 (cuaderno de medidas) auto del Tribunal ordenando agregar la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Veinte (2.020), el ciudadano Abg. ANTONIO MOREY, visto el auto que riela al folio 21 del cuaderno de medidas del presente expediente, consigna diligencia donde solicita se libre boleta de citación de las partes querelladas a los fines de la prosecución del proceso.-

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2.020), Auto del Tribunal donde ordena la reanudación de la causa por impulso de las partes así como el establecimiento por parte del Tribunal de la certeza de la etapa procesal en que se encuentra y la debida notificación electrónica a las partes.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2020, Diligencia del alguacil dejando constancia de la notificación de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA GONZALEZ, mediante su apoderado judicial Abg. ANTONIO MOREY.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2021, Diligencia del alguacil dejando constancia de la notificación de la ciudadana MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2021, Diligencia el apoderado judicial Abg. ANTONIO MOREY donde solicita sean citadas personalmente las querelladas.

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2021, auto del Tribunal ordenando librar compulsas de las ciudadanas MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2021, se remitió anexo al oficio Nº 31-2021 dirigido a la ciudadana ROSELYS PATIÑO Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, despacho y compulsa libradas a las demandadas.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2021 el Abg. ANTONIO MOREY solicita mediante diligencia se le dé cumplimiento a la boleta de intimación de fecha cuatro de Marzo de 2020.

En Fecha diez (10) de Junio de 2021 diligencia del alguacil de este Tribunal donde deja constancia de la entrega del oficio Nº 31- 2021 contentivo del despacho y las compulsas libradas a las demandadas.

En Fecha veintidós (22) de Junio de 2021 diligencia del alguacil de este Tribunal donde deja constancia de la citación de la ciudadana MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT.

En fecha dos (02) de agosto de 2021, el tribunal dictó auto ordenando la comparecencia de la parte accionada a dar contestación al recurso de reclamo plateado, el primer (1ª) día de despacho siguiente que constara en autos su notificación.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2022 el ciudadano Abg. ANTONIO MOREY consigna diligencia solicitando el avocamiento en el presente expediente.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2022 auto del Tribunal donde se recibe comisión y sus resultas consignadas por el abogado ANTONIO MOREY inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 75.936, identificada con el Nº 1255-21.

En fecha diez (10) de Marzo de 2022 el ciudadano Abg. ANTONIO MOREY inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 75.936, consigna diligencia solicitando la notificación del ciudadano Defensor Público GUSTAVO ALVAREZ, en virtud de que tiene carácter de apoderado judicial según poder APUD ACTA de fecha 13 de Febrero de 2021.

En fecha once (11) de Marzo de 2022, auto del Tribunal acuerda la notificación del ciudadano Defensor Público GUSTAVO ALVAREZ.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2022, diligencia el Alguacil de este Tribunal donde deja constancia de la notificación del ciudadano Defensor Público GUSTAVO ALVAREZ.


En fecha nueve (09) de agosto de 2022 este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria y DECRETA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado de la apertura del lapso probatorio. (Folio 109)

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 el abogado en ejercicio Antonio Morey promueve escrito de promoción de medios probatorios, constante de siete (7) folios y un anexo constante de dieciocho (18) folios útiles. (Folios 122 al 146)
Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2022 la parte demandada expone que otorgan poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a Víctor Boada Sansonetti, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.669, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio. (Folio 161)

En fecha primero (01) de noviembre de 2022 mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio Antonio Morey, solicita al Tribunal fije una nueva oportunidad para la evacuación de las testigos, ciudadanos GLORIA SALAZAR DE SANCHEZ, LAURA SANCHEZ RIVERO, YAJAIRA CORDOVA, GERMINA RODRIGUEZ, MARIANA RIVAS, CARMEN JULIA VILLANUEVA, MARÌA GUZMAN y ZORAIDA COLL; se dicta auto en fecha 2 de noviembre de 2022 exponiendo que habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, este órgano acuerda lo solicitado por el diligenciante y fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha. (Folios 163 y 164)

Se presentaron escritos de promoción de medios probatorios que cursan los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169) en fecha 3 de noviembre de 2022 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANSONETTI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº27.669, constante de dos (2) folios útiles y once anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”. “L”. y “M”, este Tribunal ordena agregarlos a los autos. (Folio 188 al 201)

En fecha nueve (09) de noviembre de 2022 se dicta auto ordenando la segunda pieza del presente expediente. (folio 220)

En fecha diez (10) de noviembre de 2.022, escrito consignado por la parte actora sobre una síntesis analítico de los medios probatorio presentado por la parte demandada. (folios 02 al 05)

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.022, escrito de informe presentado por la parte demandada.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA QUERELLANTE

En el caso que nos ocupa, señaló el apoderado judicial de la querellante como fundamento de la pretensión, que su representada es poseedora legítima de un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la avenida Cancamure, urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Torre “c-14”, apartamento 5-03, jurisdicción de la parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, desde el cinco (5) de febrero del año 1999, de forma pacífica, pública, notoria, no clandestina, interrumpida. Ahora bien, dicha posesión la ejerzo por cuenta propia porque fui puesta en la misma por el ciudadano finado JOSÈ LUIS VILLARROEAL PRESILLA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.685.255. pero es el caso ciudadano Juez, en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2019, las ciudadanas MARIAN CRISTINA VILLARROEAL BETANCOURT y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.418.218 y 15.111.022 respectivamente, irrumpieron en el apartamento el cual poseo y ejerzo posesión legítima por más de 20 años, con unas llaves que presuntamente al ciudadano JOSE LUIS VILLARROEL PRESILLA, ya identificado, instalándose en el mismo, invadiendo y perturbando mi posesión, moviendo mis enseres de sitio y sacando mis cosas personales de las habitaciones del apartamento así como limitando mi libre acceso dentro del inmueble. He realizado innumerables diligencias tendente a resolver esta situación pero los organismos competentes me decían que tenía que actuar civilmente y actualmente estas ciudadanas siguen metidas en el apartamento perturbando mi posesión con actitudes hostiles hasta el punto de romperme mis cosas y fotografías de mis familiares que tenía en el apartamento, colocando música a todo volumen con artefactos de sonidos que ellas mismas llevaron el día que irrumpieron en el inmueble que poseo y ocupo desde el (5) de febrero de 1999, ya se ha hecho una situación insostenible, hasta el punto de tener que vivir encerrada en mi habitación y con todos mis enseres regados por todos lados por culpa de estas ciudadanas. Igualmente fundamento la presente acción de Interdicto de Amparo en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 771, 782 del Código Civil Venezolano Vigente, Artículos 697, 698, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos que están acompañando este escrito y que señalare en su parte in fine, están demostrando plenamente la ocurrencia de la perturbación la cual consiste en que estas ciudadanas ya identificadas se metieron en el inmueble el cual ocupo y una vez dentro ejercieron actos de violencia con mis enseres, están viviendo allí perturbando mi tranquilidad, estableciéndose una presunción grave del derecho reclamado a mi favor, en este mismo orden de ideas propongo, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÒN contra las ciudadanas MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT Y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT, antes identificadas, para que este digno Tribunal a su cargo, acuerde declarar CON LUGAR la presente Querella de interdicto.

En el caso que nos ocupa, señaló el apoderado judicial de las Querelladas que haciendo una revisión exhaustiva de la querella, no se evidencia en el escrito y mucho menos la parte querellante hace mención de que el bien inmueble constituido por un apartamento, viven hace más de dos años las hijas de las querelladas, las cuales son menores de edad, siendo así que mis representadas son sorprendidas con este procedimiento, ya que ellas también son poseedoras del bien inmueble constituido por un apartamento de vivienda principal.

Es así que la verdad verdadera, que mis representadas ciudadanas MARIELA DE LOS ÁNGELES VILLARROEL BETANCOURT y MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT, tienen toda una vida habitando dicho inmueble, ya que el apartamento es un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal de sus padres. Para mayor descripción de los hechos, en fecha se evidencia en ACTA DE DEFUNCIÓN N°422 de la ciudadana ROSA ANGELES BETANCOURT DE VILLARROEL, de fecha 07 de agosto de 1998, se anexa al presente escrito marcada con la letra “A” en esa misma acta se evidencia que la ciudadana Rosa Ángeles Betancourt y Marian Cristina Villarroel Betancourt. En este Mismo orden de ideas, se evidencia ACTA DE DEFUNCIÓN N°316 del ciudadano JOSÉ LUIS VILLARROEL PRESILLA, de fecha 13 de Agosto de 2019, se anexa el presente escrito marcado con la letra “B” en esta misma se evidencia que el ciudadano José Luis Villarroel, deja dos hijas de nombres; Mariela De Los Ángeles Villarroel Betancourt y Marian Cristina Villarroel Betancourt, tal como se evidencia, mis representadas han estado en posesión del bien inmueble constituido por un apartamento, antes de la muerte de su madre, así como en el transcurso del tiempo, hasta el fallecimiento de su padre.

Ahora bien, se evidencia claramente la mala fé de la parte querellada en no mencionar las dos situaciones de hecho y derecho; LA PRIMERA: es que, utiliza la fecha de fallecimiento del padre de mis representadas para incoar esta querella, cuestión que se evidencia un perjurio, y que cabe la pregunta, ¿POR QUÉ NO USO ESTE PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO CUANDO LAS NIETAS DEL FALLECIDO JOSÉ LUIS VILLARROEL? Violando lo así establecido en la norma en su artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. LA SEGUNDA interrogante es ¿POR QUÉ NO MENCIONO QUE HACE MÁS DE UN AÑO Y MEDIO VIVEN LAS NIETAS DEL FALLECIDO JOSÉ LUIS VILLARROEL? Cuestión esta, que por la naturaleza del asunto, el tribunal competente para conocer este asunto, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la ciudad de Cumaná.

Se evidencia en las ACTAS DE NACIMIENTOS, la primera N°170 de fecha 11 de Marzo de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, quien tiene por nombre LUZ GABRIELA ARTEAGA VILLARROEL, quien en la actualidad tiene 12 años, siendo la hija de la ciudadana MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT, anexo marcada con la letra “C”. La segunda acta N°131 de fecha 02 de abril de 2003, emanada del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, quien tiene por nombre ROSANGELES JOSE SOTILLET VILLARROEL, quien en la actualidad tiene 17 años, siendo hija de la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT, Anexo marcada con la letra “D”. y en fecha 22 de enero de 2020 nació0 el niño que tiene por nombre , tal como se evidencia en el Certificado de Nacimiento EV-25 N° 10312901, de fecha 22 de enero de 2020, anexo marcada con la letra “E”. Situación que se evidencia la solicitud que hace esta representación en que se decline la competencia en la presente causa, en virtud de ser su representado sujeto de protección de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en atención a lo establecido en sentencia de fecha 02-08-2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto que aquí nos ocupa debe estar sometido a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte QUERELLANTE través de su representación judicial, promovió:

Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en cuanto a nuestra defendida le beneficie. Ratificamos y damos por reproducidas aquí, todas y cada una de las pruebas aportadas junto al libelo de demanda y a continuación presentamos las siguientes:

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, esta Jurisdicente pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

En el capítulo segundo la parte querellante, invocó la Prueba Instrumental y promovió y ratifico haciendo valer el justificativo de testigo realizado por ante la notaría pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 17/09/2019, el cual será ratificado a contenido y firma por medio de prueba testimonial. Esta prueba es útil y pertinente por cuanto evidencia la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la perturbación especificada por las querelladas a mi poderdante. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Promuevo, ratifico y hace valer identificado con el anexo “B” del cuaderno principal cursante al folio 10 del presente asunto, constancia de residencia emanada de la oficina de Registro Civil municipal del Municipio Sucre del estado sucre de fecha 5/09/2019 (C.N.E) formulario ONRC – 2019090408775495; suscrita por la Registradora civil Lorena Lanza. Esta prueba es útil y pertinente por cuanto evidencia el domicilio, residencia, tiempo de residencia de mi poderdante en la Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Torre “C-14”, apartamento 5-03, Cumaná, Sucre. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

Igualmente promovió, ratifico y hace valer identificado con el anexo “C” del cuaderno principal folio 11, emanado del Consejo Comunal, araguayan Rif – J-406345270, Cumaná, Sucre, constancia de residencia de fecha 27/08/2019 a favor de mi poderdante, suscrita por María E Guzmán, titula, de la cédula de identidad Nº V-5.692.715 y Zoraida Coll, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.186.536 de los comités de Finanzas e Infraestructura del Consejo Comunal referido, Ubicado en la Urbanización Nueva Cumaná, sector Araguaney y Guayacán, de Cumaná, Sucre. Esta prueba será ratificada por la prueba testimonial en su debida oportunidad; y es útil más pertinente por cuanto evidencie el domicilio, residencia y tiempo de residencia de mi poderdante en el apartamento objeto de posesión. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

En este mismo orden de idea promovió, ratifico y hace valer identificado a los folios 5,6 y 7 y del cuaderno de medidas la notaría pública de Cumana, bajo el Nº 31, Tomo 234, Folio 95 al 97 suscrito por los vecinos de mi poderdante, Yajaira Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.704.246, urbanización nueva Cumaná, residencias guayacán, piso 6, apartamento 1, Germán Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.646.033, residencia Guayacán, piso 5, apto 01, Marina Rivas, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.275.612, piso 6, apto 03 y Carmen Julia. Villanueva, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.292, piso 05, apto 04, todos vecinos de la Urbanización Nueva Cumaná, Residencias Guayacán, Torre C-14, Sucre. Esta Prueba es útil y pertinente por cuanto evidencia bajo fe de juramento las perturbaciones y conflictos contra de mi poderdante. (Perturbación y maltratos). Anexo único, cuaderno de medidas autenticado en fecha 01/11/2918. Declaración. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor a dicha afirmación de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de dicha confesión, este Tribunal aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Cabe agregar que promovió, ratifico y hace valer constancias de Residencias de fechas 01/11/2019 emanada del Consejo Comunal Araguayan RIF J-406345270, de esta ciudad de Cumaná, Sucre, Urbanización Nueva Cumaná, sector Araguaney- Guayacán a favor de Yajaira Cordero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.704.246 con residencia en el apartamento 06-01, torre c-14, piso 06, urbanización Nueva Cumaná, residencias Guayacán, corre insecto al folio 08, del asunto 19.838, nomenclatura interna de este Tribunal, Cuaderno de Medidas. esta Juzgadora tiene la infalibilidad que dicha prueba es un documentos público, el cual no fue ni tachado ni desconocida su firma en su oportunidad legal y de la revisión de dicho documento tiene la evidencia que el mismo y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento públicos esta Juzgadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide

Con referencia a lo anterior promovió, ratifico y hace valer constancia de residencias de fecha 01/11/2019 emanada del Consejo Comunal Araguayan RIF J-406345270, de esta ciudad de Cumaná, Sucre, Urbanización Nueva Cumaná, Sector Araguaney y Guayacán, a favor de Germán Rodríguez, Titular de la cédula Nº 9.646.003 con residencia en la urbanización Torre C-14, piso 05, apto 0501, corre inserto al folio 09 del asunto 19.838, nomenclatura interna de este Tribunal, cuaderno de medidas. esta Juzgadora tiene la infalibilidad que dicha prueba es un documentos público, el cual no fue ni tachado ni desconocida su firma en su oportunidad legal y de la revisión de dicho documento tiene la evidencia que el mismo y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento públicos esta Juzgadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide

Es evidente entonces que la parte Querellante promovió, ratifico y hago valer constancia de residencias de fecha 01/11/2019 emanada del Consejo Comunal Araguayan RIF J-406345270, de esta ciudad de Cumaná, Sucre, Urbanización Nueva Cumaná, Sector Araguaney y Guayacán, a favor de Mariana Ruiz, titular de la cédula de Identidad, Nº V-12.275.612, con residencia en la urbanización Nueva Cumaná, residencias Guayacán, torre C-14, piso 06, apto 06-03, Cumaná, Sucre inserto al folio 10 del asunto 19.838, nomenclatura interna de este Tribunal, cuaderno de medidas. esta Juzgadora tiene la infalibilidad que dicha prueba es un documentos público, el cual no fue ni tachado ni desconocida su firma en su oportunidad legal y de la revisión de dicho documento tiene la evidencia que el mismo y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento públicos esta Juzgadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide

Promuevo, ratifico y hago valer constancia de residencias de fecha 01/11/2019 emanada del Consejo Comunal Araguayan RIF J-406345270, de esta ciudad de Cumaná, Sucre, Urbanización Nueva Cumaná, Sector Araguaney y Guayacán, a favor de Carmen Julia Villanueva, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.292, con residencia en la urbanización Nueva Cumaná, residencias Guayacán Torre C-14, piso 05, apto 0504, corre inserto al folio 11 del asunto 19.838, nomenclatura interna de este Tribunal, cuaderno de medidas.

Las pruebas contenidas en los numerales 5,6,7 y 8 del Capítulo II de este Escrito de pruebas son útiles y pertinentes por cuanto evidencian el domicilio de los vecinos de mi poderdante, quienes son testigos instrumentales de las perturbaciones inferidas y que siguen ejecutándose en contra de mi poderdante por parte de las querelladas. esta Juzgadora tiene la infalibilidad que dicha prueba es un documentos público, el cual no fue ni tachado ni desconocida su firma en su oportunidad legal y de la revisión de dicho documento tiene la evidencia que el mismo y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento públicos esta Juzgadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide

Resulta oportuno promover copias simples del Expediente MP-180050-2020, nomenclatura interna de la Fiscalía Decima del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, acción penal incoada contra del concubino o pareja sentimental de la querellada MARIAN VILLARROEL, identificada en autos, procesado por acoso u hostigamiento en perjuicio de mi poderdante FRANCIS GONZALEZ, antes identificadas. Esta prueba es útil y pertinente por cuanto al ciudadano WILLIAM EDUARDO GUTIERREZ, pareja sentimental y concubino de la querellada MARIAN VILLARROEL, le impuso medidas de alejamiento y abandono del inmueble que posee legítimamente mi poderdante. Este sujeto, por motivos propios e instigado por la querellada muchas veces nombrada, realizaba actos de acoso y hostigamiento. Dicha copia certificada que aquí se promueve, consta de 16 folios útiles, y va a ser corroborada por la prueba de informes en el capítulo subsiguiente de este escrito probatorio. esta Juzgadora tiene la infalibilidad que dicha prueba es un documentos público, el cual no fue ni tachado ni desconocida su firma en su oportunidad legal y de la revisión de dicho documento tiene la evidencia que el mismo y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento públicos esta Juzgadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide

Según se ha citado la parte Querellante promovió y hace valer DECRETO DE AMPARO a la posesión a favor de que mi poderdante el asunto 19.838 , nomenclatura interna de este Tribunal, de fecha 26/11/2019 el cual riela al folio 12, 13 y comisión 19-7008 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en donde se evidencia la práctica de la medida de amparo a la posesión que ejerce mi poderdante y objeto de perturbación continua por parte de las querelladas, quienes siguen perturbando hasta el sol de hoy. Corre inserto del folio 22 al 64 del cuaderno de medidas ambos inclusive del asunto 19.838, de la nomenclatura interna de este digno Tribunal. esta Juzgadora tiene la infalibilidad que dicha prueba es un documentos público, el cual no fue ni tachado ni desconocida su firma en su oportunidad legal y de la revisión de dicho documento tiene la evidencia que el mismo y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento públicos esta Juzgadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide

Asimismo promovió el pago del condominio, del apartamento 03, piso 05, residencias Guayacán, torre C-14, Urbanización nueva Cumaná, sucre, erogado por mi poderdante; FRANCIS GONZÀLES, ya identificada, ratificación de los años 2019, 2020, 2021 y octubre de 2022; emitido por la junta de condominio de Residencia Guayacán, constante de dos (2) folios útiles. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

En relación a las deposiciones de las Ciudadanas GLORIA JOSEFINA SALAZAR DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.434.181 y la Ciudadana LAURA JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.497.754 para que comparezcan a este Tribunal a verificar el contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ante la notaría pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 19/09/2019 (Cuaderno Principal Anexo “A”) En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor a dicha afirmación de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de dicha confesión, este Tribunal aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En las deposiciones de los ciudadanos YAJAIRA CORDERO titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.246, GERMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.646.003, y Marina Rivas, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.275.612 y Carmen Julia Villanueva, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.292, todos venezolanos, domiciliados en la urbanización Nueva Cumaná, residencias Guayacán, Torre C-14, Cumaná, Sucre, para que ratifiquen el contenido y firma de la declaración jurada que corre inserto como anexo único a los folios 5,6 y 7 del cuaderno de medidas del asunto 19.838 de la nomenclatura interna de este Tribunal, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Sucre, bajo el Nº 31, Tomo 234, folios 95 al 97, de fecha 01/11/2019. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor a dicha afirmación de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de dicha confesión, este Tribunal aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y de las deposiciones de las ciudadanas MARIA E. GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.715 y ZORAIDA COLL, titular de la cédula de identidad Nº 5.186.536, de los comités de Finanzas e Infraestructura del Consejo comunal Araguayan RIF J-406345270, de esta ciudad de Cumaná, Sucre, Urbanización Nueva Cumaná, sector Araguaney- Guayacán, para que ratifiquen el contenido y firma de los siguientes instrumentos: A)Cuaderno Principal del Expediente 19838, constancia de Residencia a favor de mi poderdante, FRANCYS GONZALES, identificada en autos, el cual corre inserto al folio 10 del presente expediente, de fecha 27/08/2019. Otro si se lee corre inserto al folio 11 del presente expediente. B) Constancia de residencias que corren inserto a los folios 8, 9, 10 y 11 del cuaderno de medidas del expediente 1938, nomenclatura interna de este Tribunal, a favor de los ciudadanos vecinos de mi poderdante: YAJAIRA CORDERO, GERMÀN RODRIGUEZ, MARINA RIVAS y CARMEN JULIA VILLANUEVA respectivamente. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor a dicha afirmación de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de dicha confesión, este Tribunal aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Cabe agregar que la parte querellante promovió los actos de acoso y hostigamiento ejecutados por el ciudadano WILLIAN EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.315.260, concubino y pareja sentimental de la Querellada MARIAN VILLARROEL, identificada en autos, están plasmados en el capítulo II, numeral 9 de este escrito de pruebas; y estando en investigación por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público (Violencia de Género); solicito respetuosamente de este Tribunal solicite a la Fiscalía informe del Asunto agregado con el Número MP- 180050-2020, referido a corroborar si corre tal investigación la imposición de medidas. esta Juzgadora tiene la infalibilidad que dicha prueba es un documentos público, el cual no fue ni tachado ni desconocida su firma en su oportunidad legal y de la revisión de dicho documento tiene la evidencia que el mismo y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento públicos esta Juzgadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide

De lo anterior expuesto promovió las posiciones juradas de la querellada MARIANA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.218, quien puede ser ubicada en la Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Torre C-14, piso 5, Apto 3, Cumaná, Sucre, parte Litis causante pasivo (querellada) de este asunto 19838, nomenclatura interna de este Tribunal, para que me absuelva las posiciones juradas que le formularé en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que mi representada está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. En consecuencia se desestima del proceso dicha pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código2 de Procedimiento Civil, en su parte in fine; por cuanto la misma no fue evacuada y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo promovió solicito Inspección Judicial al tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Urbanización Nueva Cumaná, Residencias Guayacán, Torre C-14, piso 05, Apto 03 a fin de que por vías de Inspección Judicial deje constancia de: A) El estado en que se encuentra el apartamento referido su habitualidad. B) dejar constancia de quienes son las personas que ocupan el inmueble y si la querellada ocupa alguna habitación. C) Dejar constancia si la querellante ocupa alguna habitación y el estado en que se encuentra la misma, la cual fue practicada por el Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de 2.022. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra las características del inmueble para el momento de la inspección, evidenciándose que la querellante ocupa una habitación aglomerada de bienes muebles, es decir sin poco espació de movilidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte QUERELLADA a través de su representación judicial, promovió:

Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en cuanto a nuestra defendida le beneficie. Ratificamos y damos por reproducidas aquí, todas y cada una de las pruebas aportadas junto al libelo de demanda y a continuación presentamos las siguientes:

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, esta Jurisdicente pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

En relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, Acompañó la querellada a su escrito de querella interdictal, como son acta de matrimonio , documento de compra venta y acta de defunción, por medio del cual adquirió el inmueble objeto la pretensión, cuya documental es rechazada por este Despacho Judicial, en virtud de ser ésta manifiestamente impertinente para demostrar la posesión, pues, siendo ésta lo que constituye objeto de controversia en causas como las de autos y por ende materia del debate probatorio, mal podría demostrarse con un documento de propiedad -que acredita es precisamente la propiedad- la posesión y así se decide.

Igualmente presento marcada “D”, para ser agregada a los autos original forma 14 – 02 Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 marzo de 2006, debidamente firmado por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.526.552, parte actora en la presente causa, donde consta, que tiene su domicilio en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre y fijada su residencia en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, Avenida 02, Casa Nº 11, de la misma ciudad, que no en la Urbanización Nueva Cumaná, para que surta sus plenos efectos legales. Y visto que la controversia se basa en la posesión del inmueble, esta Jurisdicente, considera que es un hecho no controvertido, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE

En ese mismo sentido presento marcada “E”, para ser agregada a los autos originales Consulta Empresa del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha agosto de 2019, perteneciente a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.426.522, parte actora en la presente causa, Donde consta que tiene su domicilio en esta Ciudad de Cumaná, estado sucre y fijada su residencia en la Urbanización Fe y alegría. Sector 03 avenida 02, casa Nº 11 de la misma ciudad, que no en la Urbanización Nueva Cumaná, para que surta sus plenos efectos legales. Y visto que la controversia se basa en la posesión del inmueble, esta Jurisdicente, considera que es un hecho no controvertido, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE

Se observa claramente que promovió marcados “F” original de los recibos, donde consta la cancelación de los servicios de luz, agua y aseo urbano, esta Juzgadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide
En efecto presento marcada “G” para ser agregada a los autos copia de Justificativo de Perpetua Memoria evacuada por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Esta Sucre, en fecha 29/09/1998, debidamente firmado por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.426.522 donde consta que ella como testigo, para que surta sus plenos efectos legales. Esta Jurisdicente, considera que es un hecho no controvertido, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE

Cabe agregar que presento marcada “H” constancia de depósito en el Banco de Venezuela en la cuenta de Yajaira Cordero, encargada del CLAP del edificio Guayacán, de fecha 12 de septiembre de 2018, para ser agregada a los autos, donde consta que MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT demandada de auto le cancela o paga la bolsa de comida al CLAP, para que surta sus plenos efectos legales. este Órgano Jurisdiccional igualmente la desestima como medio de prueba, toda vez que el referido deposito está elaborada sobre un pago de Clap de la declaración rendida por la propia querellada, en torno a los hechos que conforman la causa es la posesión bajo estudio, motivo que conlleva a la desestimación de la documental en referencia, al haber sido pre constituida con fundamento en el dicho de la querellada, circunstancia ésta que implica que ésta misma configuró prueba a su favor y así se decide.

Es evidente entonces que ppresento marcada “I” constancia de depósito en el Banco de Venezuela en la cuenta de Ana Vásquez, encargada del CONDOMINIO del edifico Guayacán, de fecha 10 de octubre de 2018, para ser agregada a los autos, donde consta que MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT, demandada en auto le cancela o paga el CONDOMINIO Y CUOTA ESPECIAL a la responsable respectiva de administrar dicho condominio, para que surta sus plenos efectos legales. este Órgano Jurisdiccional igualmente la desestima como medio de prueba, toda vez que el referido deposito está elaborada sobre un pago de Clap de la declaración rendida por la propia querellada, en torno a los hechos que conforman la causa es la posesión bajo estudio, motivo que conlleva a la desestimación de la documental en referencia, al haber sido pre constituida con fundamento en el dicho de la querellada, circunstancia ésta que implica que ésta misma configuró prueba a su favor y así se decide.

Asimismo presento marcada “J” constancia de depósito en el Banco Venezuela en la cuenta de Margarita Castillo, encargada del CLAP del Edificio Guayacán, de fecha 19 de diciembre de 2018, para ser agregada a los autos, donde consta que MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT demandada de auto le cancela o paga la bolsa de comida al CLAP, para que surta sus plenos efectos legales, este Órgano Jurisdiccional igualmente la desestima como medio de prueba, toda vez que el referido deposito está elaborada sobre un pago de Clap de la declaración rendida por la propia querellada, en torno a los hechos que conforman la causa es la posesión bajo estudio, motivo que conlleva a la desestimación de la documental en referencia, al haber sido pre constituida con fundamento en el dicho de la querellada, circunstancia ésta que implica que ésta misma configuró prueba a su favor y así se decide.
Se observa claramente que presento marcada “K”, certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del SENIAT de la Sucesión Betancourt Villarroel Rosa, de fecha 14 de enero de 2022, para ser agregada a los autos donde consta que las demandadas son herederas de su madre Rosa Betancourt Villarroel, Copropietaria del inmueble objeto de la acción de auto, para que surta sus plenos efectos legales. se desecha como medio de prueba por resultar manifiestamente impertinente, en virtud de que tal condición no constituyó un hecho controvertido en el presente juicio, lo que conduce a que mal pudiera haber formado parte del debate probatorio en esta causa y así se decide.
Se observa claramente que presento marcada “L”, certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del SENIAT de la Sucesión Villarroel Presilla José Luis, de fecha 11 de febrero de 2022, para ser agregada a los autos donde consta que las demandadas son herederas de su padre José Luís Villarroel Presilla, Copropietaria del inmueble objeto de la acción de auto, para que surta sus plenos efectos legales, se desecha como medio de prueba por resultar manifiestamente impertinente, en virtud de que tal condición no constituyó un hecho controvertido en el presente juicio, lo que conduce a que mal pudiera haber formado parte del debate probatorio en esta causa y así se decide.

En efecto presento marcada “M”, constancia de Residencia de MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT demandada de auto, en la cual consta que tiene treinta y dos años viviendo en el inmueble objeto de la acción de autos, para que surta sus plenos efectos legales. esta Jurisdicente, considera que por cuanto la parte querellada de conformidad con el artìcul0o 431 del Código de Procedimiento Civil no ratifico dicho documento del hecho controvertido, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE

Como puede observarse solicito al Tribunal se sirva oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); a objeto de solicitar la remisión a este Juzgado, mediante informe, si MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.218, si es propietaria de algún inmueble en el cual haya podido vivir en el pasado o pudiera vivir en el futuro, admitiendo el Juzgado en fecha 03-11-22, remitiendo el oficio Nº 133-2022, en la misma fecha. Por cuanto no fue informado a este Tribunal sobre lo solicitado esta Jurisdicente, considera que por cuanto la parte querellada no impulso dicho prueba del hecho controvertido, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE
De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: LUIS ANTONIO SOTILLET HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, paramédico, adscrito a la RAI, domiciliado en la calle C, casa Nº93, de la Urbanización José María Vargas, avenida Cancamure, sur, Cumaná, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.661.455. FERNANDO JOSÈ MALAVÈ YEGRES, venezolano, mayor de edad, paramédico afiliado a la RAI, domiciliado en Terrazas Bolivarianas, calle Principal, Casa Nº 32, Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, titular de la cédula Nº V-9.977.871. EVELYN SORAYA VELIZ, venezolana, mayor de edad, médico, domiciliada en Urbanización Campo Claro, Tercera calle, Casa Nº 84 sector Tres Picos, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-10.416.489. AUGUSTO JOSÈ VILLEGASEVELYN, venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en Avenida Badaracco Bermúdez Nº 46, Cumaná, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.380.304, esta Jurisdicente los desecha por cuanto no fueron evacuados los mencionados testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Despacho Judicial emita el correspondiente pronunciamiento de mérito, procede a ello con fundamento en las siguientes motivaciones:

La pretensión sometida a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde con una querella interdictal de despojo, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 783 del Código Civil vigente, cuyo dispositivo normativo dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la letra de la norma transcrita con anterioridad, fácilmente se coligen las circunstancias que han de acreditarse en autos a los fines de la procedencia de la mencionada pretensión posesoria, a saber: A- El ejercicio efectivo de la posesión, B- La tempestividad en la interposición de la querella interdictal, y C- La ocurrencia del despojo. Cuyos supuestos de hecho, deben necesariamente probarse en autos y así se establece.

En torno a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance del artículo 1.354 del Código Civil, señaló:

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…(criterio ratificado en sentencia Nº 364 del 30/05/06).

Dicho lo anterior, vemos que, siendo la posesión un hecho constitutivo, ello conduce a que de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado ut supra, corresponde a la parte querellante la carga de probar el ejercicio efectivo de la posesión sobre el inmueble objeto de la querella; la ocurrencia del despojo y la tempestividad de la interposición de la querella interdictal, es decir, dentro del año siguiente al despojo es decir, las circunstancias que hacen procedente su posesión y así se establece.

Así las cosas, corresponde a quien suscribe determinar si los hechos arguídos en la querella interdictal bajo estudio, resultan suficientemente demostrados tanto de los instrumentos fundamentales que la acompañan, como de las pruebas promovidas en el lapso probatorio apertura do en el presente procedimiento y si son susceptibles de ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica transcrita con anterioridad.

De la condición de poseedora de la querellante.

El interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión ostentada por el accionante, pues, de la propia redacción del artículo 783 de la ley civil adjetiva, se desprende tal circunstancia, cuando señala: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…”, lo que implica, pues, que no es necesario que se alegue y acredite una posesión legítima, basta solo la invocación y demostración de la condición de poseedor. En ese orden de ideas, consta de autos que a la querella de marras se acompañó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Cumaná. Estado Sucre en fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2019, mediante el cual los ciudadanos Laura Sánchez, German Rodríguez, Mariana Rivero María Elena Guzmán y Zoraida Coll, en fecha 07 de Noviembre de 2.022, rindieron declaración y ratificaron el justificativo de testigo, en torno a la posesión ejercida por la ciudadana Francis Josefina González sobre el inmueble a que se contrae la presente querella interdictal, a cuya prueba instrumental esta juzgadora le atribuyo el valor de plena prueba respecto de los dichos de los testigos, en tanto y en cuanto, sus declaraciones fueron ratificadas durante el lapso probatorio de este juicio. En ese sentido, los testigos mencionados, adujeron que conocen a la querellante desde hace más de veinte años, que le consta que ésta es la que ocupa el inmueble y que lo ha mantenido siempre de manera pacífica. De tal manera que, siendo hábiles y contestes las declaraciones de los ciudadanos anteriormente nombrados en torno a la posesión que ejercía la querellante de autos sobre el inmueble ubicado en la avenida Avenida Cancamure Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Torre C-14, Apartamento 5-03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, para quien suscribe, se encuentra plenamente demostrada la condición de poseedora de la ciudadana Francis Josefina González y así se decide.


De la ocurrencia del despojo.

Arguyó la querellante a través de su apoderada judicial, que las ciudadanas MARIAN CRISTINA VILLARROEAL BETANCOURT y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT, up-supra identificadas, irrumpieron en el apartamento el cual poseo y ejerzo posesión legítima por más de 20 años, con unas llaves que presuntamente al ciudadano JOSE LUIS VILLARROEL PRESILLA, ya identificado, instalándose en el mismo, invadiendo y perturbando mi posesión, moviendo mis enseres de sitio y sacando mis cosas personales de las habitaciones del apartamento así como limitando mi libre acceso dentro del inmueble, la despojó de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble ubicado en la avenida Cancamure Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Torre C-14, Apartamento 5-03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná.

Observa quien aquí decide, que en la inspección Judicial practicada en fecha 03 de Noviembre de 2.022, por ente este Juzgado, la cual riela a los folios 165 al 167, se dejó constancia de la existencia de tres habitaciones, dos baños, una cocina y una sala comedor, se encuentra ocupada por dos personas, Francis González y Marian Villarroel cada una en una habitación. Asimismo dejo constancia que la querellante se encuentra aglomerada de bienes muebles en su habitación sin poca espacio de movilidad, motivos suficientes para que esta juzgadora le atribuyo suficiente valor probatorio, al haberse evacuado dicho medio de prueba y porque de ésta se desprende sin lugar a dudas, el hecho del despojo al, razones suficientes para que esta Jurisdicente encuentre demostrado el despojo a que se hizo referencia en el escrito de la querella interdictal de marras y así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto con anterioridad, cabe destacar que la ocupación ilegítima por parte de las querelladas en el presente juicio, emerge igualmente del testimonio de los mencionados testigos, quienes no solo comparecieron por ante este Juzgado a rendir declaración respecto de la posesión de la querellante, sino que, igualmente, en sus deposiciones hicieron referencia a la actitud asumida por las querelladas de instalarse en el inmueble tantas veces referido, motivos que conducen a esta sentenciadora a reafirmar el valor probatorio concedido a este medio de prueba, del cual se evidencia el hecho del despojo en detrimento de la posesión que ejercía la querellante y así se decide.

De la tempestividad en la interposición de la querella interdictal.

Prevé el artículo 783 de la ley civil sustantiva, un lapso de caducidad de un año (01) para el ejercicio de la querella interdictal restitutoria, contado a partir de la materialización del despojo.
Adujo la querellante en su escrito, que fue despojada de la posesión que ejercía sobre el inmueble identificado en este fallo, el día veintisiete (27) de agosto del año 2019, irrumpieron en el apartamento el cual poseo y ejerzo posesión legítima por más de 20 años, circunstancia que demostró con los testimonio, rendido ante este Juzgado , en fecha 07 de Noviembre de 2.022, quienes dejaron al descubierto que en la fecha 27-08-2019, despojaron a la querellante, lo que conduce a este Despacho Judicial a considerar, que la querella interdictal bajo estudio fue ejercida de manera oportuna, es decir, un (01) mes y diecinueve (19) días después de efectuada la desposesión alegada, ello si analizamos que la querella fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2.019. De tal suerte que, necesariamente este Juzgado declara satisfecho el supuesto de hecho previsto en el artículo 783 del Código Civil, inherente a la tempestividad de la interposición de la querella interdictal que nos ocupa y así se decide.

CONCLUSIONES

Por cuanto en el cuerpo del presente fallo, se estableció que la parte querellante de autos acreditó los requisitos o supuestos de hechos que exige el artículo 783 eiusdem, que hacen procedente la querella restitutoria, necesariamente debe aplicarse la consecuencia jurídica que dicho dispositivo legal contempla, que no es otra que la restitución de la posesión que ejercía la ciudadana Santa Rengel sobre el inmueble identificado en autos, aunado a que no logró los querellados MARIAN CRISTINA VILLARROL BETANCOURT Y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT destruir la pretensión de la referida querellante, a través de los medios de prueba que promovió en el presente juicio y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nª. V-8.426.552,, soltera con domicilio en la Avenida Cancamure Urbanización Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Torre C-14, Apartamento 5-03, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, representados por su Apoderado Judicial ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.936, contra las ciudadanas MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT Y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT: venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.418.218 y V-15.111.022, respectivamente, representada por su Apoderado Judicial VICTOR BOADA SANSONETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.669.
SEGUNDO: La restitución de la posesión que la ciudadana FRANCIS JOSEFINA GONZALEZ, ejercía sobre un inmueble ubicado en la Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Cumana Edificio Guayacán Torre “C-14” Apartamento 5-03 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil veintitrés (2023 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. MARIA RODRIGUEZ


La Secretaria,


Abg. ADELINA LEON

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria


Abg. ADELINA LEON


Expediente: 19.838
Materia: Civil
Motivo: Interdicto de Amparo
Partes: Francis Josefina González Vs. Marian Cristina y Mariela Villarroel Betancourt
Sentencia: Definitiva.