REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos” con informes de las partes.
Se inició el presente procedimiento, en el cual se ventiló la pretensión MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ARGERIS BEISY FOUCAULT CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.214.446, asistida por las abogadas en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y ROSARIO ELENA GEDEON, , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177 y 85.530 respectivamente, contra el ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.936.629, representado legalmente por el abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.302.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.021, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día dos (02) de Agosto del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos; librándose a los efectos de su citación, compulsa, Asimismo se ordenó librar Edictos (folios 64 al 66).
En fecha catorce (14) de Septiembre de 2.021, el Alguacil de este Tribunal cito al demandado Manuel José Rodríguez.
En fecha primero (01) de Octubre de 2.021, diligencia de la apoderada consignando el Edicto; Igualmente la Secretaria del Tribunal dejo constancia que el edicto fue publicado, en la cartelera del Tribunal, cumpliéndose todas las diligencias relativas a la fijación del referido edicto.
Una vez citado la parte demandada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha catorce (14) de Septiembre del presente año, este presentó oportunamente escrito de contestación a la pretensión el día primero (01) de Noviembre de 2021 (folios 87 al 89).
En data primero (01) y dos (02) de noviembre de 2.021, diligencias de la parte actora, solicitando las medidas y copias de la contestación.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2.021, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de un cuaderno de medida a los efectos de sustanciar el mismo y asimismo ordeno las copias simples solicitado por la parte actora (folios 92 y 93).
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.021, diligencia de la parte actora, oponiéndose a cualquier impugnación de un medio probatorio.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, diligencia que cursa el folio
cuatro (04) del cuaderno de medidas del presente expediente, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, a través de la cual interpuso recurso de apelación contra el auto en fecha 11 de noviembre de 2021 dictado por este juzgado y asimismo señaló sean enviadas al Tribunal Superior copias de los folios uno (01) hasta el cinco (5) éste Órgano Jurisdiccional oyendo dicho recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitirlas al Tribunal Superior mediante oficio dichas copias Certificadas.
En fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL JOSÈ RODRIGUEZ GONZALEZ, anteriormente identificado asistido para este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO J. VELASQUEZ., identificado up-supra, dándole poder Apud-acta de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandante el día 22-11-2.021 (folio 102 al 104) y la parte demandada el día 24-11-2.021, (folio 122 al 124) promoviendo los medios de prueba que aparecen en las actas procesales y de los que se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.021, ambas partes se opusieron a las pruebas presentadas por ellos.
En data diez (10) de Diciembre de 2.021, auto del Tribunal abocándome a la presente causa por cuanto fui designada y Juramentada como Juez de este Tribunal, por el Dr. JUAN CARLOS ESPÍN Juez Rector del estado Sucre.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2022, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, a cuyos efectos admitió las pruebas presentadas por ambas partes. Evacuándose las misma por las partes (actora- demandada).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.022, Sentencia del Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, confirmando el auto de fecha once (11) de noviembre de 2.022. (Segunda Pieza)
En fecha primero (01) de Julio de 2022, ambas partes consignaron los informes, este Órgano Jurisdiccional recibió la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 27 al 39 segunda pieza).
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.022, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 49 Segunda Pieza).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que, mantuvo una relación de hecho estable, pública, ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo, con el ciudadano Manuel José Rodríguez González, desde el mes de Agosto del año 2012, hasta el diecisiete (17) mes de Junio de 2020, es decir durante 10 años.
En el mes de Agosto del año 2012, inicio una relación de convivencia con el ciudadano MANUEL JOSÊ RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.629, relación que mantenían públicamente en una vivienda ubicada en la calle principal del Sector La Salina en la población de Guiria, Estado Sucre y desde ese día se materializó en unión Estable de Hecho en el sentido que su relación con el ciudadano MANUEL JOSÈ RODRIGUEZ GONZALES, se mantenía en forma pública y notoria e ininterrumpida, juntos y ayudándose y prestándose mutuo auxilio, conocidos por todos y evidente durante aproximadamente 10 años.
Su relación se desarrolló en completa armonía, amor y paz, altamente conocida por nuestros familiares, amigos, allegados, vecinos y relacionados sociales, tanto en el sitio donde vivían, así como los lugares de esparcimiento y trabajo, entre otros como si hubiesen estado casados, es decir, se mantuvo dicha relación en esos términos durante toda convivencia juntos, en nuestra relación de hecho. Posteriormente comenzamos a tener problemas que se tornaron difíciles de manejar, motivados a las diferencias personales y a cambio de caracteres de su conducta, situación que me conllevó a no seguir con esta relación hasta tal punto de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciarlo por agresión y daño psicológicos al tanto de solicitar unas medidas de alejamientos y protección tal como se desprende del expediente MP 235054-2020, lo que finalmente constituyó y nos condujo hacia una separación de hecho definitiva, de esta unión no procreando hijos.
Alegó la demandante que, le asisten derechos derivados de la unión concubinaria que mantuvo con el prenombrado ciudadano, tal como señala en el libelo de demanda y anexa Póliza de Seguro, emanada de la Empresa Oceánica de Seguro RIF J-30620632-9, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial LIDO, torre B, Nivel P, HCM.002010-7628, con vigencia desde el 10 de Marzo 10-03-2017, hasta el 10 de Marzo de 2.021., en la cual aparece como beneficiaria,
Finalmente, sobre la base de los hechos precedentemente expuestos, la accionante, acudió para demandar al ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ para que reconociera y conviniera en la existencia de la unión concubinaria que mantuvieron por espacio de 10 años, o en su defecto sea declarado por este Tribunal la existencia de la misma, y como consecuencia de ello se le declare concubina del demandado, ante la unión de hecho que mantuvo con el mismo desde el mes de Agosto del año 2.012, hasta el diecisiete (17) del mes de Junio del año 2020.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la pretensión de marras, el demandado compareció a tales efectos a través de su representante judicial y consignó escrito por medio del cual rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en la demanda. En ese sentido, negó, rechazó en primer lugar que haya iniciado o haya mantenido una relación de hecho, estable, pública y notoria con la actora ciudadana Argeris Beisy Foucault Castillo, desde el mes de Agosto de 2.012, hasta el diecisiete (17) del mes de Junio de 2.020, durante 10 años, tal como lo afirmó la actora en el escrito de demanda. Exponiendo igualmente que, manteníamos públicamente en una vivienda, ubicada en la calle Principal del sector La Salina, en la población de Guiria y desde ese día se materializo una unión estable de hecho.
Posteriormente, rechazo, negó y contradijo lo que lo que la demandante en párrafo del capítulo I. Igualmente rechazo, negó y contradijo que la Fiscalía haya establecido alguna medida de alejamiento ni de otra naturaleza, en mi contra, pues es un hecho cierto y notorio que su denuncia fue absolutamente temeraria.
Por último, no puedo negar que conozco a la ciudadana Argeris Foucault, hoy parte actora en el presente procedimiento, quien visitaba por temporada mi casa, en señal de amistad, pero a los pocos días regresaba a su domicilio, la ciudad de Maturín, es imposible que entre ella y yo se haya realizado una relación como la que relata en su pretensión libelar, y mucho menos, el haber coadyuvado en la formación de mi patrimonio.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte ACTORA a través de su representación judicial, promovió:
Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en cuanto a nuestra defendida le beneficie. Ratificamos y damos por reproducidas aquí, todas y cada una de las pruebas aportadas junto al libelo de demanda y a continuación presentamos las siguientes:
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, esta Jurisdicente pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
En el capítulo primero invocó el documento de Registro de Información Fiscal (RIF) para demostrar la dirección del último domicilio conyugal que la ciudadana ARGERIS FOUCAULT y su pareja MANUEL RODRÍGUEZ, mantenían en la Calle Villa la Granja, Quinta “Tere”, N°11, Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido, pero fue impugnado en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido, por cuanto se demostró que en el RIF de la mencionada ciudadana se evidencio la dirección de la aludida ciudadana conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra la convivencia del último domicilio que tuvieron los ciudadanos Argeris Foucault y su pareja Manuel Rodríguez en el inmueble para el momento antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo ratifico y promovió la Póliza de Seguro de la Compañía Oceánica de Seguro N°HCM 002010-7628, la cual tiene una vigencia desde 10-03-2017, hasta el 10-03- 2021, habiéndose renovado de manera Trimestral por su Titular y cancelada por el demandado con factura N° 1932802. Ahora bien, tal instrumento fue impugnado por la parte demandada y la parte actora demostró mediante un informe detallado por el Seguro Oceánica de Seguro que la póliza antes señalada, estaba suscrita por el demandado, en donde el beneficiario era MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Titular y Argeris Foucault , en su condición de esposa, en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que entre ambas partes se comprobó el demandado con su núcleo familiar. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, promovió Carta de Residencia de la demandante, emanada por el consejo comunal de Cerro Sabino, Municipio Sucre, Parroquia Santa Inés, del estado Sucre, Rif J2995136-2, con esto pretendemos probar, tal cual como se evidencia de la misma, que nuestra mandante residió en la calle Villa La Granja, Qta Tere Nº 11, de la comunidad Cantarrana desde el Primero de Abril 2019 hasta el 17 de Junio de 2020. Dicha constancia deberá ser valorada según sentencia Nº3 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Igualmente, promovió el Informe Médico Nº de orden 2023652, firmado por la Dra. Gledys Hernández, donde consta una serie de alteraciones sufridas por nuestra mandante que ameritaron exámenes especiales y que fueron tratadas en Oriental de Salud Integral Monagas ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, casa Nº 10, sector Las Avenidas, Telf. 02916421277, correo electrónico, orientaldesaludintegralmonagas.com y que las mismas fueron canceladas a través de la póliza de Seguros del ciudadano MANUEL J RODRÍGUEZ, cédula V-9.936.629, demostrando con esto que la ciudadana Demandante, la cual está inscrita en la póliza como su esposa pudo realizarse los exámenes gracias al alcance de la cobertura. En virtud de la situación de la pandemia y escasez de gasolina, exhortamos a este Tribunal Oficiar al Tribunal Ordinario de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que se sirva declarar a la ciudadana Dra. GLEDYS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.448.786, colegio 2004, Inscrita en Sanidad Bajo el Nº54102, sobre la atención prestada a la demandante en el uso de la póliza del seguro usado por la misma. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Ante la situación planteada, promovió el certificado de aprobación realizado en la Población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre por la Fundación Desarrollo Integral de Profesionales y aprobado por la ciudadana Demandante, demostrando con esto que para el año de julio 2013 residía en la Población de Guiria donde tenía fijada su residencia al lado de su pareja Manuel J Rodríguez , por lo que promuevo a la ciudadana Ing. GRICEL GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.213, quien funge como Líder de Recursos Humanos, a fin de que Ratifique en su contenido y firma dicho documento conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y visto que no fue ratificada dicha prueba, esta Jurisdicente, considera que es un hecho no controvertido, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE
En este mismo sentido la parte actora, promovió Oficio de la Fiscalía Décima del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia para la defensa de la Mujer, Oficio donde se decretan medidas en contra del ciudadano Manuel José Rodríguez González, quien fuera denunciado por su pareja ciudadana ARGERIS BEYSI FOULCAULT CASTILLO en el expediente MP235054-2020, situación que ésta la obligó a abandonar el hogar por temor a su vida. El objeto de este medio probatorio es demostrar que evidentemente nuestra mandante convivía como cualquier pareja y que por desavenencias el demandado atentó con actos agresivos en extremo que pusieron en peligro la vida de la demandante, y que la obligaron a abandonar su residencia en la Calle La Granja Qta Tere, Nº 11, Cantarrana, Cumaná, estado Sucre. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia según respuesta de dicho oficio N°191C-DPDM-F10-0785-2022, emanado de la Fiscalía Decima del Ministerio Público que si existe una causa y se encuentra en fase de investigación Y ASÍ SE DECLARA
Asimismo la parte demandante, consigno en un (01) folio útil Carta de residencia de la ciudadana ARGERIS BEISY FOUCAULT CASTILLO, emitida por el Consejo Comunal Guatapanaes I, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde especifica que nuestra mandante residía en el Sector Centro (COMUNIDAD GUATAPANARE I) Calle Boyacá, Casa Nº53, parroquia Guiria desde hace 6 años con fecha 24 de mayo de 2021. El objeto de este medio probatorio es demostrar que nuestra mandante vivió en el sector en los años desde 2013 al 2019. Dicha constancia deberá ser valorada según sentencia Nº 3 de Fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que de conformidad con el artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.
En este mismo sentido la parte actora, promovió cuatro (4) fotografías marcadas con las letras A y B donde se observa la pareja constituida por el Demandado y nuestra mandante de forma amorosa y sonriente, demostrando con su actitud de ser portadores del amor, cariño y solidaridad de una pareja normal. Con esto pretendemos probar que se mantenía una unión estable de hecho entre pareja. Fotografías marcadas con las letras C y D, fotografías demostrativas de un compartir entre amigos como pareja cariñosa y afectiva que públicamente compartían en la sociedad. Así mismo una fotografía familiar donde los nexos de solidaridad y cariño quedaron expresados para la posteridad demostrándose con ello la constitución e integración del núcleo familiar. Si bien, este medio probatorio (FOTOGRAFIAS) requiere de ciertos requisitos, señalados en la jurisprudencia, es menester señalar que es imposible consignar rollos o chips, por cuanto fueron tomadas por un teléfono celular por lo que modernamente ciudadana Juez debe considerar su valoración conforme al sistema de la Sana Crítica.
Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las llamadas pruebas libres. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido, podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de pruebas se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
Según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva y así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente) hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico “CADAFE”.
Hecha la observación anterior esta Juzgadora las desestima del proceso, por cuanto dicha prueba no cumple con los requisitos legalmente establecido para su promoción y en dicho juicio lo cual deviene de un fundamento técnico, por lo que, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAMON ERASMO AGREDA, ELEAZAR ORTIZ RUIZ, MIGUEL ÀNGEL ACOSTA ALFONZO, MARÌA DE LOS ÀNGELES LÒPEZ GARCÌA, YULIS JOSEFINA SALAZAR BOLAÑO, TERESITA DEL VALLE PEREIRA DE RAMÌREZ, RAMÎREZ TATIANA DEL VALLE, ISA ALEXANDRA LATTAN, anteriormente identificados. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal mediante auto del 24/02/2022 y evacuada las testimoniales tal como consta en actas de declaración del 31/03/2022 que corren inserta a los folios 255 al 262.
Con respecto a la deposición de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ GARCIA que al responder la pregunta: TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Argeris Beysi Foucault Castillo y Manuel José Rodríguez González, Si sabe que mantuvieron, una unión estable de Hecho o concubinato, de forma continua, pública y notoria como si estuvieran Casados desde Agosto dos mil doce (2.012), hasta el diecisiete (17) de Juno de dos mil veinte (2.020)? Contestó: Si, conozco de la relación, de hecho creí que estaban casados y si se que inicio y culmino a la fecha antes mencionada debido a que tenía contacto frecuente con la ciudadana ARGERIS BEYSI FOUCAULT CASTILLO”. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ARGERIS BEYSI FOUCAULT CASTILLO y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, si sabe que vivieron durante la Unión Estable de hecho o Concubinato, en la Calle Boyacá casa N° 53 de esta ciudad de Guiria? Contesto: “Si, se que vivieron allí debido a que los visite de manera constante en esa dirección”. (…) De lo cual se evidencia que esta testigo fue conteste en afirmar que vivieron en unión estable de hecho y en la Calle Boyacá N° 53. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor a dicha afirmación de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de dicha confesión, este Tribunal aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la deposición de la ciudadana YULIS JOSEFINA SALAZAR BOLAÑO que al responder quedo comprobado que al responde la pregunta: TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Argeris Beysi Foucault Castillo y Manuel José Rodríguez González, Si sabe que mantuvieron, una unión estable de Hecho o concubinato, de forma continua, pública y notoria como si estuvieran Casados desde Agosto dos mil doce (2.012), hasta el diecisiete (17) de Juno de dos mil veinte (2.020)? Contestó: Si, por que estuve con ellos compartiendo en varias ocasiones para agosto del dos mil doce y Argeris me lo presento como su pareja y luego me entere que se separaron en junio de 2020”.CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Argeris Beysi Foucault Castillo y Manuel José Rodríguez González, si sabe que vivieron durante la Unión Estable de hecho o Concubinato, en la Calle Boyacá casa N° 53 de esta ciudad de Guiria? Contesto: “Si, se que vivieron allí los visite en varias ocasiones en esa dirección y compartí con ellos en cumpleaños y reuniones familiares” (…)”. De lo cual se evidencia que esta testigo fue conteste en afirmar que vivieron en unión estable de hecho y en la Calle Boyacá N° 53, por lo que esta Jurisdicente aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, en concordancia con las reglas de la Sana Critica. Y ASI SE DECIDE
En relación a la deposición de la ciudadana TERESITA DEL VALLE PEREIRA DE RAMÌREZ que al responder quedo comprobado que al responde la pregunta: TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ARGERIS BEYSI FOUCAULT CASTILLO y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Si puede afirmar que mantuvieron, una unión estable de Hecho o concubinato, de forma continua, pública y notoria como si estuvieran Casados durante un tiempo aquí en la ciudad de Guiria? Contestó: Si, por que por donde los veía estaban juntos en la llevaba continuamente a mi casa para realizar los trabajos de costura”. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Argeris Beysi Foucault Castillo y Manuel José Rodríguez González, si sabe que vivieron durante la Unión Estable de hecho o Concubinato, en la Calle Boyacá casa N° 53 de esta ciudad de Guiria? Contesto: “Si, se que por siempre iba a llevarle los trabajos de costura y lo vía a él en el porche de la casa” (…)”. De lo cual se evidencia que esta testigo fue conteste en afirmar que vivieron en unión estable de hecho y en la Calle Boyacá N° 53. Por lo que esta Jurisdicente, de conformidad con la Sana Critica, aprecia dicha declaración como idónea en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
De la deposición de la ciudadana, TATIANA DEL VALLE RAMÎREZ, que al responder la pregunta: TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ARGERIS BEYSI FOUCAULT CASTILLO y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Si sabe que mantuvieron, una unión estable de Hecho o concubinato, de forma continua, pública y notoria como si estuvieran Casados durante un tiempo aquí en la ciudad de Guiria? Contestó: Si, yo tenía una venta de cigarro y cerveza en el año dos mil doce y le compraba esa mercancía a los señores ARGERIS BEYSI FOUCAULT CASTILLO y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y ellos eran pareja para esa época”. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ARGERIS BEYSI FOUCAULT CASTILLO y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, si sabe que vivieron durante la Unión Estable de hecho o Concubinato, en la Calle Boyacá casa N° 53 de esta ciudad de Guiria? Contesto: “Si, en esa dirección era que los veía y me vendían el cigarro.” (…)”. De lo cual se evidencia que esta testigo fue conteste en afirmar que vivieron en unión estable de hecho y en la Calle Boyacá N° 53. por lo que esta Jurisdicente aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a los testigos RAMON ERASMO AGREDA, ELEAZAR ORTIZ RUIZ, MIGUEL ÀNGEL ACOSTA ALFONZO, ISA ALEXANDRA LATTAN, esta Jurisdicente los desecha por cuanto no fueron evacuados los mencionados testigos.
Con referencia a lo anterior, la parte actora, promovió prueba de Informe dirigida a la compañía de Seguros: Oceánica de Seguros, ubicada en la ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Lido, Torre B, Nivel P, Teléf. 0212-9525189 cuya prueba fue acordada mediante auto del 24/02/2022 y concedida por este Tribunal mediante Oficio Nº 16-2022 de la mencionada fecha, y fueron agregadas las resultas a través de auto del 12/05/2022, Oficio NºCJ-M-95-2021 del 05 de |mayo de 2022 suscrito por la Lissette Clarette Vargas Colmenares, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva Oceánica de Seguro C.A, la cual corre inserta al folio 291 al 302, para el informe de este tribunal: En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que si reposan los contratos de las mencionadas pólizas de seguros a nombre del ciudadano Manuel José Rodríguez González, enumerados con las siguientes siglas: POLIZA HCMI 002010-7628, su fecha de emisión 10-03-2020 y si corresponde a la factura 2015605. Igualmente en dicha póliza el ciudadano Manuel José Rodríguez González, cédula de identidad Nº9.936.629, si tomó y canceló a esa compañía durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 aparecen como beneficiaros los siguientes ciudadanos y su carga familiar: ISABEL MARÌA RODRIGUEZ GAMBOA, cédula de identidad Nº V-31.452.756, en calidad de hija, ARGERIS BEISY FOUCAULT CASTILLO cedula de identidad Nº V-12.214.446 en calidad de esposa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese mismo orden, también solicitaron a este Tribunal se sirva a oficiar a la Oriental de Salud integral Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín estado Monagas, a fin de que informe si la Dra. Gledys Hernández atendió a la ciudadana Argeris Beysi Foucault Castillo, a través del informe médico Nº 203652, cobertura de la póliza N HCMI 002010-7628 a cargo del ciudadano Manuel J Rodríguez, Cédula V-9.936.629 en fecha 39-11-2020, a través de la orden Nº203652 en la ciudad de Maturín, estado Monagas. cuya prueba fue acordada mediante auto del 24/02/2022 y concedida por este Tribunal mediante Oficio Nº 17-2022 de la mencionada fecha, y fueron agregadas las resultas a través de auto del 18/04/2022, Oficio S/N-2022 del 22 de marzo de 2022 suscrito por las ciudadanas Ing. .Ada Pereira C.I: 8.446.110 Gerente de Operaciones y Dra. .Gledys Hernández C.I.8.448.785 CMM2004/MPPS 54102 Médico Internista. Oriental de Salud Integral Monagas C.A. RIFJ-31350395-9, la cual corre inserta al folio 235 al 236, para el informe de este tribunal: En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que si fue atendida la mencionada ciudadana y que dicha evaluación fue registrada con el Numero de orden N 203652 bajo la clave N° 1781114-2 otorgada por Oceánica de Seguro a cargo de la pólizas de seguros a nombre del ciudadano Manuel José Rodríguez González, cédula de identidad Nº9.936.629. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente solicitaron a este Tribunal, Oficiar a la Fundación para el Desarrollo Integral de Profesionales y Técnicos Superiores del Municipio Valdez con RIF J31025121-5, Guiria estado Sucre, para que informe por escrito si la ciudadana Argeris Beysi Foucault Castillo, curso y aprobó en el año 2013 el curso de capacitación sobre relación sobre relaciones laborales sobre la convención colectiva petrolera 2011-2013. Procedimientos administrativos CAIC, Cálculos de nómina petrolera prestaciones sociales, que se dictó por cuarenta (40) horas en esta localidad Al respecto esta sentenciadora considera que en el presente procedimiento no se está dilucidando estudios realizados por la parte actora, por lo tanto se desecha del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese mismo sentido, la parte actora, promovió las Posiciones Juradas del ciudadano Manuel José Rodríguez González, ampliamente identificado en autos, absuelva las Posiciones Juradas, asimismo informaron que su representada está dispuesta a absolverlas, conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, Con este medio probatorio se pretende demostrar la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Argeris Beysi Foucault Castillo y el ciudadano Manuel José Rodríguez Ruiz, dicha prueba fue acordada mediante auto el cual fue citado el demandado en fecha once (11) de marzo de 2.022, el cual tuvieron el acto de Posiciones Juradas el 15/03/2.022, con respecto a dichas posiciones Juradas esta Juzgadora de conformidad con el Articulo 414 del Código de Procedimiento Civil, declara confeso al ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ RUIZ, por cuanto el demandado al absolver las posiciones Juradas no respondió de manera categórica la contestación de las preguntas y se tiene por confesa .Así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en relación al merito de los autos de la presente causa, en todo aquello que le sea favorable, es decir el Principio de la comunidad de la prueba, promoviendo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio en cuanto beneficien la situación procesal de su representado. Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa..
En relación a las pruebas documentales, la parte demandada promovió y consigno, marcado “A” y constante en cuatro (4) folios, cuadro de póliza de Seguros Mercantil Nº 06-01-101744, del 15 julio 2008, y dentro de los beneficiaros de la misma se encuentra la ciudadana AURELYS MARÌA GAMBOA SUCRE, donde se le señala con el parentesco de cónyuge. Asimismo promovió y consigno, marcado “B”, y constante en dos (2) folios, cuadro de póliza de Seguros Mercantil Nº06-34-100653, del 28 de mayo de 2009, Igualmente promovió y consigno, marcado “C”, y constante en cinco (5) folios, cuadro de póliza Nº 06-50-104693, del 02 de septiembre de 2011, donde el tomador de la misma es él, y la beneficiaria es la ciudadana CAROLINA RUIZ YUSMARY, y en dicha póliza aparezco como su cónyuge; En ese mismo orden de idea promovió y consigno, marcado “D”, y constante en dos (2) folios, cuadro de póliza Nº 06-34-102575, del 02 de septiembre 2011 y cuyo vencimiento es el 1 de septiembre de 2012, y la beneficiaria es la ciudadana CAROLINA RUIZ YUSMARY póliza debidamente cancelada por mi persona, como todas las anteriores. En relación a lo antes dicho también promovió, y consigno, marcado “E”, y constante en dos(2) folios, cuadro de póliza Nº 06-34-102575 del 16 de septiembre de 2012 y cuyo vencimiento es el 1 de septiembre de 2013 y la beneficiaria es la ciudadana CAROLINA RUIZ YUSMARY póliza debidamente cancelada por mi persona, como todas las anteriores. Es importante aclarar que según las tres pólizas anteriores, tengo el estatus de cónyuge de la ciudadana antes nombrada. En ese mismo sentido promovió y consigno, marcado “F”, y constante en dos(6) folios, cuadro de póliza Nº 06-34-102575, del 12 de septiembre de 2013 y cuyo vencimiento es el 1 de septiembre de 2014, y la beneficiaria es la ciudadana CAROLINA RUIZ YUSMARY póliza debidamente cancelada por mi persona, como todas las anteriores. Es importante aclarar que, según las pólizas anteriores, tengo el estatus de cónyuge de la ciudadana antes nombrada. También promovió y consigno, marcado “G”, y constante en tres (3) folios, cuadro de póliza Nº 06-34-100653, del 25 de julio de 2013 y cuyo vencimiento es el 1 de julio de 2014, Con referencia a lo anterior promovió y consigno, marcado “H”, y constante en cuatro (4) folios, cuadro de póliza Nº 06-50-104693, del 23 de julio de 2014 y cuyo vencimiento es el 1 de septiembre de 2015, y en la misma aparece como asegurado la ciudadana CAROLINA RUIZ YUSMARY, y yo aparezco como su cónyuge, pero igualmente soy el tomador y quien, al igual que todas las demás, he cancelado las mismas. Tal como se observa promovió y consigno, marcado “I”, y constante en cuatro (4) folios, cuadro de póliza Nº 06-50-1006533 del 18 de julio de 2016 y cuyo vencimiento es el 1 de julio de 2017,.Con estas pruebas documentales, se demuestra de manera fehaciente y concluyente, que no es cierto que haya iniciado desde el año 2012 una relación de convivencia con la ciudadana ARGERYS BEISY FOUCAULT CASTILLO, tal y como ella pretende hacer creer, y de la misma manera, igualmente demuestro, como he colocado voluntariamente a las ciudadanas AURELYS MARÌA GAMBOA SUCRE y CAROLINA RUIZ YUSMARY, debidamente identificadas en las pólizas consignadas, como beneficiarias y con el parentesco de cónyuges, con quienes, al igual que la ciudadana ARGERYS BEISY FOUCAULT CASTILLO, he tenido relaciones temporales, no permanentes, sin continuidad, esta Juzgadora la desestima por cuanto aquí no se está valorando cuantas mujeres tiene el demandado, sino la relación con la ciudadana ARGERIS FOUCAULT Igualmente el corredor de Seguro productor de seguros, con código 2332, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien deberá dar fé y confirmar que es cierto el contenido de los cuadros de pólizas que fueron emitidas por él, como productor de seguro, por lo que no se le da valor probatorio En consecuencia se desestima del proceso dicha pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de idea la parte demandada, promovió la denuncia por ante la Fiscalía que la parte actora, en su escrito libelar, afirmo que se dictaron unas medidas de alejamiento por una presunta denuncia por agresión y daño psicológico, denuncia que interpuso por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con competencia en violencia de género, ubicada en la avenida Universidad, edificio de la Fiscalía del Ministerio Público de Cumaná, muy respetuosamente solicito de este Tribunal que requiera dicha fiscalía, todo lo relacionado con dicha denuncia, misma que corre en el expediente 235054-2020, y verificar si es cierto lo de la medida de alejamiento, y el estado en que se encuentra dicha causa, pues se afirma igualmente que esa denuncia marcó la separación definitiva de la presunta y siempre negada relación de convivencia. Con respecto a la denuncia ante la fiscalía de género, se demuestra que la parte actora no convivía conmigo al momento de interponer dicha denuncia, lo que demuestra la no existencia de lo alegado por ella en su escrito libelar, Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. En consecuencia esta documental fue valorada en párrafos anteriores por lo que esta Juzgadora, y que en virtud, del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada la hacer valer a su favor éste Tribunal observa que dicho documento fue apreciado anteriormente, otorgándole valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CAPÌTULO IV
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En relación a las deposición de los ciudadanos IRIS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.667, con domicilio en el Sector Cantarrana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. y RAFAEL MEJÌAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.733, con domicilio en la Urbanización Santa Catalina, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; Dicha prueba fue acordada por este Tribunal mediante auto del 24/02/2022 y evacuada las testimoniales tal como consta en actas de declaración del 10 y 11/03/2022 que corren inserta a los folios 182 al 184. Con respecto a la deposición de los testigos up-supra, esta Jurisdicente de conformidad con los artículo 479, 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser Domestica y el Segundo Socios, En consecuencia se desestima del proceso dicha pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la deposición del testigo JOSÈ ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.014.838, y con domicilio en la calle Turipiare Nº15, Parroquia Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, al respecto a la pregunta formula por el Abogado Asistente TOMAS EDUARDO BRITO SMITH anteriormente identificado de la parte demandada ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ identificado up-supra, PREGUNTA CUARTA Diga el testigo que por el conocimiento que tiene del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONZALES sabe cuál es su sitio de residencia en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre?. Contesto: Calle Boyacá N° 57. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta si existió alguna relación entre el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y la ciudadana ARGERIS BEISY FOUCAULT CASTILLO? Contesto: “Si existió” en la QUINTA REPREGUNTA: formulada por el Apoderado de la parte actora Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ARGERIS BEISY FOUCAULT y el ciudadano Manuel Rodríguez González vivieron en la casa ubicada en la Calle Boyacá de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre? Contesto: “Si vivieron” SEPTIMA REPREGUNTA; Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Manuel Rodríguez González y la ciudadana ARGERIS BEISY FOUCAULT CASTILLO, si sabe y le consta que eran marido y mujer? Contesto: “Correcto si es verdad” .” (…)”. De lo cual se evidencia que esta testigo fue conteste en afirmar que vivieron en unión estable de hecho y en la Calle Boyacá N° 53, por lo que esta Jurisdicente aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
En relación a las deposiciones de los ciudadanos OSWALDO JOSE CLARK LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.446.499, con domicilio en la calle Boyacá, casa Nº45, Parroquia Guiria del estado Sucre; y FRAINY ZURLEY GUERRERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.235.529, domiciliada en la calle Carabobo, casa Nº 14 Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre se desestima por cuanto las respuestas no fueron razonadas. En consecuencia se desestima del proceso dicha pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los testigos DAWER NORIEGA, JULIO PAREDES, CESAR MEZA, SANDRA VELIZ, LUIS JIMENEZ MOTAÑO, ANA ROSA GOMEZ, y OSMER ASIS GONZALEZ BRITO, OSMER ASIS GONZALEZ BRITO, anteriormente identificados, esta Jurisdicente los desestima por cuanto no fueron evacuados los mencionados testigos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Límites De La Controversia.
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en la presente causa consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión concubinaria que a decir de la demandante, hubo entre ella y el ciudadano Manuel José Rodríguez González, durante el período comprendido entre el mes de Agosto del año 2.012, hasta el día 17 de Junio de 2020; por cuanto estuvieron unidos de hecho en forma estable, pública e ininterrumpida por espacio de diez (10) años.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la aludida pretensión, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los fundamentos fácticos de la misma, lo cual hizo alegando en contraposición a los mismos que, mantuvo con la ciudadana Argeris Beisy Foucault Castillo, una relación de hecho no estable, desde el mes de Agosto de 2.012 hasta el día 17 del mes de Junio de 2.020; que desde el año 2012 hasta el año 2.020, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Manuel José Rodríguez González.
Así las cosas, vista la resistencia de la cual fue objeto la pretensión de la demandante, por parte del demandado de autos, así como los hechos modificativos de dicha pretensión aducidos por éste, tales como el tiempo de duración distinto al alegado por la actora y la existencia de otras relaciones de hecho que mantiene con las ciudadanas AURELYS MARÌA GAMBOA SUCRE y CAROLINA RUIZ YUSMARY, la cual manifestó tuvo su inicio dentro del período alegado por la accionante, para esta juzgadora, cada una de las partes en este juicio tiene la carga de probar los hechos por ellas aducidos los cuales quedaron fijados en la forma que precede y así se establece.
Ahora bien, resultando imprescindible en todo caso la declaratoria judicial del concubinato, este Tribunal, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que le ha sido atribuida para calificar el mismo-pues, solo un Organo Jurisdiccional competente tiene la facultad de calificar una unión de hecho como de concubinato- debe entonces entrar a examinar los fundamentos fácticos alegados por ambas partes, los cuales han sido reseñados con anterioridad, como en efecto procede a ello, sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).
Se dice en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).
Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es, el concubinato.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto al estado de soltería de las partes.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar la actividad probatoria desplegada por la parte demandante en esta causa, en relación a los hechos por ella alegados en la correspondiente oportunidad procesal.
Observa esta operadora de justicia que, en el libelo de demanda la parte accionante aludió como estado civil de ambas partes ser solteros, circunstancia ésta que demostró con las respectivas copias de las cédulas de identidad, las cuales cursan al folio 120, motivo por el cual esta juzgadora considera que el anterior requisito de procedibilidad de pretensiones como las que nos ocupa y al cual hace referencia el artículo 767 de la ley civil sustantiva, se encuentra acreditado en las actas procesales, lo que conduce a que este Juzgado considere que las partes de este juicio ciertamente fueron solteros durante el lapso de tiempo alegado por cada uno de ellos y así se decide.
De los signos exteriores de la unión de hecho y de la permanencia o estabilidad en el tiempo.
Expuso la actora que, mantuvo con el demandado una relación de hecho estable, pública e ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo durante diez (10) años, precisando haberse desarrollado la aducida relación de hecho desde el mes de Agosto de 2.012, hasta el diecisiete (17) del mes de Junio de 2.020, procurándose durante la convivencia socorro, respeto y caracterizándose la misma por haber estado siempre juntos, hasta que el comenzaron los problemas que se tornaron difíciles de manejar, motivados a las diferencias personales y a cambio de carácter del demandado, situación que conllevo a no seguir con esa relación.
VII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA, incoada por la ciudadana ARGERIS BEISY FOUCAULT CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.214.446, representada por las profesionales del derecho abogadas en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y ROSARIO ELENA GEDEON, , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177 y 85.530 respectivamente, contra el ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.936.629, representado legalmente por el abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.302. SEGUNDO: Se declara a la ciudadana ARGERIS BEISY FOUCAULT CASTILLO anteriormente identificada, CONCUBINA del ciudadano Social del Abogado bajo el N° 56.177 y 85.530 respectivamente, contra el ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.936.629, en el lapso comprendido desde el mes de Agosto del año 2.012, hasta el diecisiete (17) del mes de Junio de 2020. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil veintitrés (2023 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ADELINA LEON
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
Abg. ADELINA LEON
Expediente: 19.869
Materia: Familia.
Motivo: Merodeclarativa de estado de concubina
Partes: Argeris Beisy Foucault Castillo Vs. Manuel José Rodríguez González
Sentencia: Definitiva.
|