REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.583; representado por sus Apoderados Judiciales por los abogados en ejercicio y de este domicilio MARCOS RIVAS MEDINA, MARIO RICARDO RUIZ BRITO y JUAN CARLOS BRAVO AMUNDARAY: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.381, V-12.663.654 y V-10.953.889, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.236, 171.596 y 93.009, respectivamente.
DEMANDADOS; NELSON JOSÉ CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.794 y V-3.336.768, respectivamente; representado el primero por la profesional del derecho Rosa Elena Berti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.295 y el segundo por los abogados María José Henríquez Román, Adriana Totesautt Eichenberger, Magdony León Arayán, Vincenzina Caserta Di Milia, y Efrén José Figuera Rodríguez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.812, 265.893, 47.119 y 36.964, 113.045, respectivamente.

PRETENSION: CUMPLMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (FRAUDE)
S E N T E N C I A: DEFINITIVA
Corre inserta a los folios Doscientos Sesenta y uno (261) al Doscientos ochenta (280), Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil Veinte (2.020), confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, veinticinco (25) de mayo de 2.017, En este mismo orden de idea la parte anuncia su recurso de casación el cual fue admitido en fecha 02 de marzo de 2.021, y en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2.022), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por Distribución, abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se tramite la denuncia por fraude procesal.
Asimismo corre inserta al folio trescientos ochenta y dos (382), auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde se aboca al conocimiento del trámite de la denuncia del Fraude procesal como lo ordenó el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, quedando notificado la última de las partes el catorce de Marzo de dos mil veintitrés (2.023).
Corre inserta a los folios Once (11) al catorce (14) de la Segunda Pieza, escrito de contestación sobre el Fraude Procesal, presentado por la parte actora.
Corre inserta al folio dieciséis (16) de la Segunda Pieza escrito consignado por la parte demandada de promoción de Pruebas.
Corre inserta al folio diecisiete (17) auto del Tribunal difiriendo la sentencia para dentro de treinta (30) días
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Como punto previo al fondo del asunto debatido y dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2021-000063, que declaró Con Lugar el recurso de Casación propuesto contra la sentencia definitiva que había sido dictada y en la que a su vez, ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución, en este caso a este, abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así tramitar la denuncia de fraude procesal denunciada, cumplido como ha sido el procedimiento breve y expedito establecido en el mencionado artículo, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse respecto a la denuncia de fraude procesal propuesta, en la forma prevista en el aparte in fine del mencionado artículo 607, lo que hace en los términos siguientes:
En fecha 06 de marzo de 2011, el ciudadano ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.336.768, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE HENRIQUEZ ROMAN, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.671.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.812, presentó escrito de informes que riela a los folios 138 al 152, en el que otras cosas alega lo siguiente:
…“El objeto del presente juicio es el Cumplimiento de un Contrato de Opción a compra, que fue suscrito mediante documento privado, por el ciudadano NELSON JOSE CALVO ZERPA, quien dijo haber actuado en su propio nombre y en mi representación, según poder que le fuere otorgado en fecha 24 de septiembre de 2015, por ante la Notaría Pública de Cumaná donde quedó anotado bajo el número 43, Tomo 255, folios 149 al 150, en virtud del cual se comprometió a venderle a la ciudadana LENNYS JOSEFINMA GOMEZ GONZALEZ hoy demandante el inmueble constituido por un terreno y la casa con local comercial sobre él construida, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Cumaná Estado Sucre, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2).
…(Omissis)…
el cual se encuentra registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 20, folios 34 su vuelto al 36, protocolo primero, tomo 4°, segundo trimestre del año 1976, a nombre de Juan Onofre Calvo Maestre, sosteniendo la demandante que hubo incumplimiento del referido contrato de parte de los SUPUESTOS Oferentes vendedores.
En la oportunidad de la contestación de la demanda y después de haberme enterado de la realidad del juicio y de la existencia de toda una componenda entre el abogado José Angel Marcano, quien fungía como abogado de mi hermano y de la ciudadana demandante LENNYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, para cometer un fraude en mi contra y despojarme de mi derecho hereditario sobre el inmueble mencionado, procedí a presentar el único argumento serio, real de toda esta trama de argucias y artificios desarrollados en este caso, que sin duda darán lugar al ejercicio de las acciones penales correspondientes. Sosteniendo que dicho contrato de opción a compra no me es oponible por cuanto en ningún momento faculté al ciudadano NELSON JOSE CALVO ZERPA para disponer del referido inmueble, ya que el poder al que se hizo alusión y, con el cual actuó dicho ciudadano era un poder especial, otorgado conjuntamente con mi padre Juan Onofre Calvo Maestre para administrar y disponer de bienes claramente determinados “DERECHOS EN LA SUCESIÓN AB ITESTATO DEJADA POR NUESTRO CAUSANTE ANA LUISA ZERPA DE CALVO, por tanto, al fallecer mi padre el poder se extinguió por haber sido otorgado en forma conjunta con éste de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1704 del Código Civil y en el supuesto de ser considerado aun existente , el apoderado entonces traspasó los límites del poder, disponiendo de un bien que no estaba incluido para el momento del otorgamiento, pues Juan Onofre Calvo Maestre otorgo conjuntamente un poder no para disponer de un bien de su propiedad, si no de los bienes de nuestra causante, por lo que al haberse traspasado los límites del mandato el negocio jurídico es ineficaz en lo que respecta al mandante, es decir, no me puede ser opuesto, ni mucho menos obligárseme al cumplimiento de un negocio jurídico del cual no formé parte como contratante, tal como se fundamenta y argumentará más adelante.
Además de lo expuesto, está evidenciada la carencia de buena fe por parte de quienes suscribieron el contrato cuyo cumplimiento se exige en esta demanda, ya que la demandante tenia pleno conocimiento que mi padre había fallecido ya que ella era arrendataria del local comercial.
…(omissis)…
que existía una componenda fraguada entre ésta y el abogado mencionado, ya que era el a quien le había adelantado pagos sin que este tuviera un poder para recibir cantidades de dinero y es por ello que se confabularon para introducir la demanda y que este abogado conviniera con ella, con actos aparentes de defensa que permitieran concretar su objetivo fraudulento..
…(omissis)…
Mi hermano insistió que el abogado le dijo que para resolver el asunto del desalojo de la casa tenía yo que ir al Tribunal y es así como accedo a ir el día 05 de Agosto de 2016, y allí suscribí una diligencia donde me doy por citado. Nótese que para ese fecha como ya dije con extrema urgencia el abogado ya había contestado la demanda pero sin dar ningún fundamento en mi defensa.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Abogado José Ángel Marcano López actuando en su carácter de apoderado de los codemandados, presenta nuevamente el escrito de contestación a la demanda en los mismos cuatro folios útiles, para tratar de convalidar la actuación anticipada que había tenido. Insisto sin plantear ningún argumento en mi defensa, o sea que materialmente me dejó en total y absoluto estado de indefensión.
…(omissis)…

También demuestra la clara mala fe de la demandante y el Abogado José Ángel Marcano, el hecho cierto, que una vez que se le revoca el poder que se le otorgó, por haberse descubierto el fraude procesal que pretendían cometer, este abogado intima Honorario Profesionales de una manera exagerada, por montos exorbitantes y evidentemente contrarios a derecho, por su actuaciones ineficaces y anticipadas que tuvo en el proceso.
…(Omissis)…
Por último la actuación del abogado de la accionante al considerar que el otorgamiento de un poder en el juicio al Abogado José Ángel Marcano, significa una convalidación y aceptación de sus actuaciones al haber recibido supuestamente parte del pago del precio , aun sin tener poder que lo autorizara a recibir cantidades de dinero, pero no consta que en algún

Momento dicho dinero recibido por este abogado le haya sido entregado a los poderdantes o al mandatario”…(oimissis)…Subrayado y negrillas de la juez.

Por su parte, el abogado JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil conforme a derecho, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 10.953.889, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 93.009, en fecha tres (03) de Abril de dos mil veintitrés (2.023), actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LENNYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.220.583, mediante escrito constante de cuatro (04), folios útiles, que riela a los folios del once (11) al catorce (14) de la Segunda Pieza, dio contestación a la denuncia presentada en su contra, en la forma siguiente:
…(…)..“Alega el denunciante del supuesto fraude procesal y así expresamente lo admite, lo que se detalla:
a) Que suscribí un contrato de opción a compra venta de un inmueble, que obtuvo con su hermano ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, de su causante JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, el cual se encuentra ubicado en la avenida cancamure, sector Sabilar de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, constituido por una vivienda con local comercial y la parcela donde están construidos.
b) Que como demandante solicité a los demandados el cumplimiento de los términos del citado contrato.
c) Que el precio convenido fue de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000.00).
d) Que al momento de la firma del contrato canceló al Abogado José Angel Marcano la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.00).
e) Que supuestamente le entregué en fecha 23 de mayo de 2016 al indicado abogado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.00).
f) Que en fecha 02 de mayo de 2016 también hice un abono de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00).
g) Que como demandante supuestamente notifique a los demandados que disponía de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) para completar el pago del precio pactado, y
h) Que hice un pago por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) al Abogado ANGEL MARCANO, para cancelación de los gastos de la Oficina de registro Público.
Argumentos con el que a diferencia de lo expuesto por el denunciante del fraude procesal, existe una relación contractual, más no un fraude procesal, lo que sostengo con base al dicho del codemandado NELSON JOSE CALVO ZERPA, cuando en su escrito de Informes expresa:
…“Ante tan inverosímil alegato, de cumplimiento de pago, mi representado dio contestación a la demanda, sosteniendo que no hubo cumplimiento oportuno de la obligación de dar, contraída por la demandante en el referido contrato, que fue, la cancelación del precio del inmueble para que pudiera tener lugar el otorgamiento del documento de venta definitivo del mismo, por lo que mal puede pretender exigir cumplimiento del contrato de opción a compra, después que venció el lapso para pagar el precio convenido y, una vez que se les notificó por intermedio de la Notaría Pública que el plazo se había vencido sin haberse verificado su cumplimiento. Que el término máximo para el cumplimiento de la obligación de dar contraída por la demandante, que era pagar el precio de la venta, expiró el día 25 de junio de 2016, cuando transcurrieron los tres meses y los dos meses más de la prórroga única convenida, sin que la demandante hayan cancelado el precio convenido en dicha opción, ni demostrado tener la capacidad de pago para ese momento incluso, en la demanda pretenden exigir cumplimiento con un expreso reconocimiento y confesión de no contar aún en su patrimonio con las cantidades de dinero necesarias para el cumplimiento de la obligación de dar, que es el pago del precio, ya que se refiere al otorgamiento de un supuesto crédito bancario, por un monto muy inferior al adeudado”…(omissis). Negrillas mías.
Argumento esgrimido por el codemandado, con el que hace referencia clara y precisa de que real y efectivamente existe una relación contractual de compra venta de un inmueble, lo que se evidencia del texto antes transcrito, tanto es así, que lo reconoce expresamente, a tal punto, que se permite realizar sus respectivos medios de defensas para rebatir los argumento que hice como demandante, entre ellos dar contestación a la demanda y presentar su reconvención, actuación, con la que, no solo denota la existencia del contrato, sino el conocimiento que tiene de las circunstancias que rigieron al mismo desde su firma hasta el momento de proponerse la demanda, por esas justificadas razones, considero en buen derecho, que en cuanto a la existencia del contrato de opción a compra venta en lo que respecta a su contenido y efectos para las partes que los suscribieron, entre ellas el denunciante, el mismo resulta legítimo y eficaz, para todas las partes suscriptoras. En consecuencia, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, que el indicado contrato se haya realizado con fraude a las partes suscriptoras.
En refuerzo de lo antes dicho, me voy a permitir citar un extracto del escrito de informes presentados por el codemandado antes mencionado, en el que manifiesta:
…“Por tales razones mi representado en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvino a la demandante pidiendo la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de opción a compra descrito, por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL PRECIO DEL INMUEBLE DENTRO DEL PLAZO CONVENIDO Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS TASADOS EN EL CONTRATO.
Ciudadana Juez, en efecto, se comprometió la demandante reconvenida el 25 de enero de 2016, según las cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato, a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.00) dentro del lapso de tres meses, más una prórroga de dos meses, es decir, máximo hasta el 25 de junio de 2016; comprometiéndose además, según la cláusula octava a cancelar todos los gastos de redacción del documento y los gastos que se generen para la firma del documento definitivo de venta”…(missis). Subrayado y negrillas mías.
De cuyo texto se puede inferir claramente, el reconocimiento que del contrato de opción a compra venta hace el codemandado NELSON JOSE CALVO ZERPA, que no dudo era del conocimiento pleno de su hermano ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, quien no solo se permitió ejercer su derecho de Reconvenir en este proceso, sino de solicitar la resolución del referido contrato por un supuesto incumplimiento por parte de mi representada, circunstancia de hecho que lleva a hacerse las siguiente interrogantes: 1) ¿Puede reconvenirse una demanda, si el contrato en que se sustenta aquella, ha sido desconocido por una de las partes en cuanto a su contenido y efectos? y 2) ¿Puede solicitarse la resolución de un contrato inexistente?, las respuestas son obvias, el contrato es lícito y eficaz, lo que cabe decir, de estricto cumplimiento para las partes que lo suscriben.
Al margen de todo lo anterior y con fundamento a lo antes descrito; y a diferencia de lo señalado por la persona que denuncia el supuesto fraude procesal, este pretende que se le reconozca como víctima, cuando la verdadera afectada en todo caso es mi mandante, pues resulta incomprensible que él denunciante en su escrito de informes le endilgue la existencia de la supuesta componenda entre mi representada, el codemandado NELSON CALVO y el abogado JOSE ANGEL MARCANO, este último quien para el momento de tramitar su justa pretensión (demanda por cumplimiento de contrato) era el abogado de confianza de los demandados.
Lo que sí es verdaderamente cierto, ciudadana Juez, es que mi representada suscribió un contrato de opción de compra venta para adquirir un inmueble y el local adjunto, cancelando la cantidad de dinero exigida, lo que hizo mediante la suscripción del documento respectivo y el pago que como compradora estaba obligada a realizar, todo ello con el afán de exonerarse de su obligación contractual, tal y como así lo dispone el artículo 1.527 del Código Civil. Por cuyas razones, rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho, la aseveración que en ese sentido se hace en contra de mi mandante.
Asimismo rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada al momento de suscribir el contrato de opción a compra cuyo cumplimiento demanda, haya podido actuar de mala fe, toda vez que las personas que firmaron el contrato conjuntamente con ella (NELSON CALVO y el abogado ANGEL MARCANO), al momento de suscribir el contrato de marras y en su condición de vendedores, acreditaron tanto su representación como la del ciudadano ARMANDO CALVO, mediante Poder debidamente autenticado, tal y como así lo reconoce el denunciante en fraude, poder que demás está decir, mantiene toda su vigencia y efectos, hasta tanto no se declara su nulidad o en su defecto sea revocado por los otorgantes, esto último, si bien sucedió durante el procedimiento, no le resta en modo alguno la validez al negocio jurídico realizado con aquel por el mandatario en su oportunidad, al igual que el referido contrato de opción compra venta, el cual se mantiene inalterable con todo su valor y legalidad, por no haber sido solicitada su nulidad en su oportunidad por la persona que denuncia el fraude, omisión que llama poderosamente la atención, por tratarse de una defensa de fondo que pudo haber sido ejercida por los coapoderados en una de las tantas contestaciones de demanda realizadas por ellos, inactividad, con la que ahora pretenden relevarse de sus obligaciones, bajo el inconsistente argumento de que se cometió un supuesto fraude en su contra, lo que pretenden sustentar
Rechazo niego y contradigo, por ser totalmente falso, que exista o existiera una componenda fraguada entre mi mandante, el ciudadano NELSON CALVO y el abogado ANGEL MARCANO, por el hecho de que fuera este último ciudadano, quien haya recibido el dinero de los pagos señalados en el contrato de opción a compra venta, alegato del denunciante del fraude, que constituye un argumento de defensa del fondo del asunto debatido, el que además carece de probanza alguna para relacionar a mi representada con esa supuesta defraudación.
Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, que mi mandante tenga, tuviera o haya tenido la intención de confabularse con los ciudadanos antes mencionado para que se introdujera una demanda, que permitiera lograr el objeto de su pretensión. Para ello, basta leer el escrito libelar de mi patrocinada, para extraer de él, que su demanda se base en las justas pretensiones que en derecho se derivan del contrato de opción a compra venta, cuya ejecución y cumplimiento solicita a los demandados, y porque además, nada, pero nada, tiene que ver mi mandante con las actuaciones que pudieran haber realizado en el proceso, tanto el ciudadano ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, NELSON CALVO y el Abogado JOSE ANGEL MARCANO, que estuvieran dirigidas a enervar su derecho, como así efectivamente ha sucedido en este procedimiento, cuando han hecho uso de sus medios de defensa, contestar la demanda, por cierto, lo que hicieron en reiteradas oportunidades, reconvenir, promover y evacuar pruebas y otras actuaciones, con lo que queda demostrado, muy a diferencia de lo expuesto por el denunciante del fraude, que lo que aquí pareciera que existe, es una confabulación o concierto para defraudar, si pero a mi representada, si tomamos en cuenta que los ciudadanos ARMANDO JOSE CALVO ZERPA y NELSON CALVO, son hermanos, que tienen derechos legítimos sobre el bien inmueble, dado en venta a mi representada y además mantenían una relación de confianza con el abogado JOSE ANGEL MARCANO, pero más grave aún, es que el denunciante del fraude, reconozca de manera expresa la existencia de un poder otorgado a su hermano NELSON CALVO y que ese poder se encontraba debidamente autenticado, lo que era bien conocido por él, circunstancias estas, que a diferencia de su dicho, resultaron suficientes para que mi representada considerara que el negocio que realizaba (contrato de opción a compra venta) cumplía con los requisitos exigidos en la Ley, tales son: a) el consentimiento, el cual devino de parte de quien ofreció en venta el bien inmueble NELSON CALVO, quien actuó en su propio nombre y representación de su hermano ARMANDO CALVO, b) El objeto, que en este caso era traslación de propiedad de un bien inmueble sobre el cual mantenían derechos legítimos los vendedores y c) La causa, que el bien inmueble dado en venta era lícito y cuyos derechos eran disponibles por los oferentes vendedores”
Abierto el lapso de pruebas previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo compareció el apoderado de la parte codemandada abogado EFRÉN JOSE FIGUERA, quien promovió las actuaciones que rielan a los folios 21 al 56, quedando de esta manera sustanciada la incidencia ordenada abrir por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tales planteamientos, se hace necesario traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, en la cual expresó:
(…Omissis…)

…“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(…Omissis…)
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartida por esta sentenciadora, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal :por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio.

( …Omissis…)
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…’

Por virtud de dicho criterio doctrinario y jurisprudencial se ciñe estrictamente este Tribunal aplicando el procedimiento previamente establecido en dicha decisión, para así dar estricto cumplimiento a Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2022, en el expediente N° AA20-C-2021-000063, tal y como efectivamente lo hace. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa entonces este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la denuncia de Fraude Procesal presentada, lo que hace en los términos y condiciones que se explanan a continuación:
Conforme a las alegaciones hechas por el apoderado del codemandado ciudadano ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, las que en su oportunidad fueron debidamente rechazadas por la parte accionante, recae en él la carga de probar cada una de sus alegaciones, razón por la que, esta Jurisdicente pasa a revisar y verificar, si el indicado ciudadano por intermedio de su apoderado judicial aportó los medios de prueba para sustentar las mismas y de esta manera dar cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos observa:
La parte codemandada en el escrito de Informes de fecha catorce de agosto de 2017, (once (11) folios de la Primera Pieza), señala la existencia de un fraude procesal en razón de que el contrato de Opción a compraventa fue suscrito sin la autorización de los mandantes, lo que en su decir, hace suponer que alguien se prestó para la realización de ese proyecto de venta, y que por lo tanto, mal puede pensarse que ese instrumento pueda tenerse como instrumento fundamental para dar lugar a una demanda por incumplimiento de contrato.
Ante este alegato y los otros sobre los cuales se pronunciará este tribunal más adelante, no se puede pasar por alto, el hecho de no haber indicado el apoderado de la parte codemandada en la oportunidad de promoción de pruebas, que fue abierto en garantía de las partes en este proceso, la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, como tampoco que pretendía probar con ellas, dejando así de cumplir con su impretermitible deber procesal exigido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Jurisdicente a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, pasa a revisar los documentos que constan a los folios señalados por el promovente como medios de prueba, y de inicio procede a revisar el documento poder otorgado al ciudadano NELSON JOSE CALVO MAESTRE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.700.794, que riela a los folios 61 y 62 del expediente, del que claramente se infiere: a) que el mandatario es este ciudadano y no el abogado ANGEL MARCANO y b) que efectivamente el poder otorgado fue redactado con tal amplitud, que en criterio de la juez, no deja dudas, en cuanto a los alcances y efectos de los actos jurídicos que pudieron haberse realizado con él, tal y como así se evidencia de dicho documento, en el que claramente se expresa:
…“Nosotros, ARMANDO JOSE CALVO ZERPA y JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero y último y casado el segundo titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.336.768 y 507.908 RIF:V 033367682 Y 005079086 respectivamente y ambos de este domicilio actuando en nombre propio ambos por el presente documento declaramos: Confiero Poder Especial, al ciudadano NELSON JOSE CALVO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.700.794 para que, representen, sostengan y defiendan nuestros derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que le ocurran ó puedan ocurrirle,
(…Omissis…)
En ejercicio del presente mandato, además de las facultades generales inherentes a todo administrador, tendrá especialmente las siguientes:
(…Omissis…)
Y en general ejercer cuantos actos consideren útiles, necesarios ó convenientes para la mejor defensa de mis derechos, intereses y acciones, sin limitación alguna, pues las facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo y por ningún respecto taxativas. A la fecha de su presentación”…. Subrayado y negrillas de la Juez.
Estipulación de los mandantes que por su forma de redacción en el documento parcialmente transcrito, no deja lugar a dudas a quien aquí decide, que el poder por la forma que quedó redactado, si autorizaba al mandatario para disponer de bienes y derechos de los mandatarios de manera amplia, de allí que, el argumento expuesto por el codemandado en cuanto a que el mandatario no estaba autorizado para disponer de bienes de su propiedad en la forma como lo hizo y su actuación de utilizar ese poder para ofrecer en venta a la demandante el bien inmueble que se indica en el contrato, a criterio de esta Jurisdicente, carece de sustentación para soportar su afirmación, en cuanto a la existencia de un artificio fraudulento para lesionar sus derechos, por no estar demostrada tal lesión. Así se establece.
Conviene también señalar, que tal y como se evidencia del contrato de opción a compra venta que riela a los folios trece (13) al quince (15) de la primera pieza, perfectamente se infiere de él, que los derechos de propiedad que se ofrecieron en venta de ese inmueble para el momento de suscribirse el contrato up-supra, se afirmaban de la propiedad de los ciudadanos ARMANDO JOSE CALVO ZERPA y NELSON JOSE CALVO MAESTRE, no así del ciudadano JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, hecho este, que no fue desvirtuado con ninguno de los medios de prueba promovidos en esta incidencia por el apoderado del codemandado ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, que cursan de los folios 21 al 56, de allí entonces, que no habiéndose comprometido con ese mandato (poder) los derechos del otro mandante ciudadano JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, se entiende que el poder que se había otorgado en esa fecha, mantenía su plena vigencia y valor, en lo que respecta a los derechos del ciudadano ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, quien como ya se dijo, resulta también con derechos como copropietario en ese inmueble, siendo esta la razón por la que ahora mantiene la condición de codemandado en este juicio..
Para despejar cualquier duda en cuanto al valor del poder de administración que fue otorgado al ciudadano NELSON JOSE CALVO MAESTRE, conviene señalar, que la muerte de uno de los mandantes o de uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario, deja subsistente el mandato respecto de los demás, razón por la que al no existir en el texto del poder ninguna estipulación donde se deje expresamente establecido, que la muerte de uno cualquiera de los mandantes lo extingue, debe considerarse entonces, que en lo que respecta a los derechos del mandante subsistente, estos se mantienen vigentes hasta tanto se produzca la revocatoria o sobrevenga alguna causa legal que extinga el poder, hecho que no se había sucedido durante la celebración del contrato de opción a compra venta, de ahí entonces, que hasta tanto no se declare la nulidad de ese documento de opción a compraventa, el mismo debe ser considerado válido y eficaz, no estándole atribuida a esta juzgadora la facultad de pronunciarse sobre los efectos y alcances del referido contrato durante esta incidencia. En consideración a lo anterior, no se encuentra probado ningún hecho que dé lugar a la declaratoria de fraude con fundamento a esa delación. Así se establece.
Como otro hecho que se dice constitutivo del fraude procesal, aduce el denunciante, la existencia de toda una componenda entre el abogado José Ángel Marcano, quien en su decir, fungía como abogado de su hermano y de la ciudadana demandante LENNYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, (lo que no llegó a demostrar), para cometer un fraude en su contra y despojarlo de su derecho hereditario que mantiene sobre el inmueble mencionado en ese documento.
Sostiene también, que dicho contrato de opción a compra no le es oponible por cuanto en ningún momento facultó al ciudadano NELSON JOSE CALVO ZERPA para disponer del referido inmueble.
En lo que respecta a este hecho, aclara el tribunal, que ese es un aspecto de fondo cuyo pronunciamiento debe hacerse en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva y no en esta incidencia, razón por la que, no le es dable pronunciarse sobre ese punto. Así se establece.
También expone el denunciante, que está evidenciada la carencia de buena fe por parte de quienes suscribieron el contrato cuyo cumplimiento se exige en la demanda que dio lugar a este proceso, ya que la demandante tenía pleno conocimiento que su padre había fallecido, porque que ella era arrendataria del local comercial que forma parte de la vivienda que le fue ofrecida en venta.
En relación a este señalamiento, esta operadora de justicia se permite establecer, que la circunstancia de que hubiese fallecido uno de los mandantes, en este caso el ciudadano JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, en nada pudiera ver comprometida la buena fe de la accionante, en tanto a tener o no conocimiento sobre la muerte del antes mencionado ciudadano, hecho que demás está decir, (que tuviera conocimiento la demandante del deceso de esa persona) lo que tampoco fue demostrado con los medios de prueba aportados por quien delata y más cuando, los derechos de aquella persona no fueron comprometidos al momento de utilizar el poder para realizar el negocio jurídico (Contrato de Opción a Compraventa) cuyo cumplimiento se demanda como acción principal; y menos aún, se encuentran en discusión como consecuencia de la pretendida demanda, no constituyen per se siquiera una presunción razonable de la existencia de un maquinación y concierto de partes dirigido a defraudar al denunciante, por lo que, no habiendo sido demostrada la mala fe de la demandante, la cual por derecho se presume hasta prueba en contrario, mal puede entonces esta juzgadora considerar procedente esa denuncia, la cual se desecha dada su manifiesta improcedencia. Así se establece.
Por otra parte alega el denunciante y que se desprende de su dicho, que queda demostrada la mala fe de la demandante y del Abogado José Ángel Marcano, por el hecho de habérsele revocado el poder otorgado y haberse descubierto el fraude procesal que pretendían cometer, hecho que de acuerdo a su dicho, es el hace que el abogado intime Honorarios Profesionales de una manera exagerada.
Sobre este punto, no deja de sorprender a esta Jurisdicente la ligereza como se hace un señalamiento de esta naturaleza y con el que se pueda demostrada la mala fe de una de las partes (demandante), por el solo hecho de habérsele revocado el poder a un abogado durante el proceso, en este caso, al apoderado de los codemandados, cuando se trata de un abogado que representa a la parte contraria, no así a la demandante y de afirmar el denunciante, que se había descubierto el fraude que se pretendía cometer, hecho que de acuerdo a su dicho, es el que dio lugar a la actuación de retaliación por parte del abogado JOSE ANGEL MARCANO, para intimarlos en la forma como lo hizo.
Ante esta afirmación, resulta prudente que el Tribunal, haga uso de la racionalidad debida en todo proceso y en tal sentido procede a descifrar lo que quiso decir quien aquí delata, lo que hace de la forma que sigue:
Arguye el denunciante, que la mala fe de la demandante y del abogado Ángel Marcano, se derivan por dos (02) hechos: 1) habérsele revocado el poder al abogado Ángel Marcano y 2) haberse descubierto el fraude procesal que pretendían cometer.
En tanto al primero de los supuestos, resulta ilógico pensar que tenga la demandante inherencia, en lo que respecta al otorgamiento y revocatoria del poder que le fue otorgado al antes indicado abogado, pues esa facultad solo la tienen los mandantes conforme a lo establecido en el artículo 1.706 del Código Civil, no estándole atribuida a ningún tercero esa decisión, menos aún a la demandante en este juicio, quien tampoco tiene la potestad para coaccionar al abogado para que ejerza su derecho a intimar sus honorarios, lo que por tratarse de una decisión personal y unilateral, no entraña la intervención de ningún tercero que no haya contratado sus servicios con aquel, de ahí entonces, que el hecho de haber procedido el abogado en la forma que se delata, resulta en una actuación propia de él, que en criterio de esta Juzgadora, no involucra en forma alguna la actuación de la demandante, con la que pueda configurarse alguna actuación de mala fe de esa última; y menos un artificio para defraudar al codemandado denunciante, circunstancia esta que en el mejor de las casos, tampoco se encuentra demostrada por medio probatorio alguno en esta incidencia, por cuyas razones, se desestima ese alegato como constitutivos o demostrativos de una actuación fraudulenta. Así se establece.
En cuanto al segundo de los supuestos, observa esta Jurisdicente que reconoce el mismo denunciante, que se trata de un hecho no consumado cuando expresa: …(omissis)…“ haberse descubierto el fraude procesal que pretendían cometer”… por lo que, habiéndose reconocido de manera expresa por quien aquí delata, que se fraguaba un supuesto fraude procesal dirigido en su contra, que no llegó a ejecutarse, trata pues, de un hecho no materializado o consumado y siendo así, no ha lugar a la existencia de alguna acción de mala fe por parte de la demandante y el indicado abogado que lleve a la convicción de esta Jurisdicente que efectivamente existía de parte esos dos sujetos procesales la intención de realizar un fraude en este procedimiento y comprometer con ello su buena fe, a lo que se debe agregar, que no se encuentra demostrada como probada en esta incidencia, la relación de conexidad entre la demandante y el abogado Ángel Marcano, para la comisión de ese supuesto fraude, siendo esta la razón que justifica la desestimación de este alegato. Así se establece.

Por otra parte, arguye el denunciante lo que se transcribe:
(…Omissis…)
“Que existía una componenda fraguada entre ésta y el abogado mencionado, ya que era a él a quien le había adelantado pagos sin que éste estuviera un poder que lo facultara para recibir cantidades de dinero en su nombre y es por ello que se confabularon para introducir la demanda y que este abogado conviniera con ella, con actos aparentes de defensa que permitieran concretar su objetivo fraudulento, de allí que con marcada premura una vez introducida la demanda, se presentó al tribunal con mi hermano para que éste le otorgar un poder en el expediente , después mi hermano insistió que debía yo también otorgarle un poder al mismo abogado, para poder desalojar a la ciudadana LENNYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, que había invadido la casa, sin que se me informara que existía un contrato de opción a compra del cual yo no había firmado”…(omissis). Subrayado y negrillas de la Juez.

En referencia a este alegato, resulta incomprensible entender para quien aquí decide, que pueda una persona otorgar varios poderes a un abogado sin que exista un amplio margen de confianza entre ellos, pero más incomprensible resulta, que este diga, por una parte, que existía una componenda fraguada entre la demandante y el abogado Ángel Marcano, sustentada en el hecho de haberle cancelado cantidades de dinero al indicado abogado, cuando éste en su decir, no estaba autorizado mediante poder para recibirlo, nada más apartado de la realidad, pues de la revisión del Contrato de Opción a compra venta que riela a los folios trece (13) al quince (15), específicamente en su cláusula quinta, realiza un pago al mencionado por cuenta y orden del Promitente Vendedor, el que se permite revisar esta Jurisdicente no obstante a no haber sido promovido en esta incidencia por el codemandado denunciante, lo que hace, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y de tratarse este asunto sometido a su consideración de marcada relevancia procesal (presunto fraude procesal), pero sin llegar a pronunciarse sobre la validez o no de dicho instrumento, del cual se observa con meridiana claridad, que dentro de las facultades conferidas al mandatario, estaba la de recibir cantidades de dinero, de allí entonces que la actuación de ese profesional del derecho en relación a ese hecho (recibir cantidades de dinero en nombre del mandante) deviene de una facultad debidamente conferida a aquel en ese poder, que hace valida su actuación, por tanto, la circunstancia de que la hoy demandante haya entregado alguna cantidad de dinero por concepto de anticipo, abono o pago definitivo del precio pactado en el contrato de opción a compra venta entre los contratantes para la adquisición del bien inmueble que allí se señala, no constituye un hecho que pueda considerarse realizado en fraude a ley por las sujetos denunciados, lo que tampoco ha sido demostrado con prueba alguna en esta incidencia. Así se establece.
De otra parte y en este mismo orden, se permite esta Jurisdicente recordar al codemandado denunciante, que conforme a las previsiones del artículo 1.694 del Código Civil, todo mandatario está obligado a dar cuenta de las operaciones y a abonar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del mandato, por tal razón, de considerar el mandante, que él mandatario pudo haber realizado algún acto de disposición de las cantidades de dinero recibidas en su nombre, queda contra este, el ejercicio de las acciones legales que le permite la ley, que por tratarse de una acción personal, excluye a todo tercero de su ejercicio. Así se establece.
En correspondencia con lo anterior, salta también a la vista de esta sentenciadora, un hecho con el que en su criterio, se pudiera desvirtuar de plano, la supuesta comisión del fraude que se dice cometido en perjuicio del codemandado ARMANDO JOSE CALVO, como lo es, el reconocimiento que este hace y afirma, en cuanto a que a requerimiento de su hermano NELSON JOSE CALVO ZERPA, le otorgó un nuevo poder al abogado Ángel Marcano, lo que hizo ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná en fecha 25 de julio de 2016, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 192, Folios 77 al 79 de los Libros respectivos, que en su decir, fue otorgado al mencionado abogado para desalojar a la ciudadana LENNYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ, del bien inmueble que había sido invadido por ella (la casa ofrecida en opción a compra venta) y no para que lo representara en este procedimiento, lo que dijo y reconoció en la parte in fine del escrito de informes cursante al folio 140, no obstante a haber admitido previamente en el segundo párrafo, de ese mismo escrito y folio, que ella era la arrendataria del local comercial edificado en ese inmueble, lo que denota una evidente contradicción entre sus dichos, de allí las preguntas: ¿Era Arrendataria la demandante? o ¿Su condición era de Invasora?, señalamientos del codemandado denunciante que por su evidente contradicción, ponen en duda ante esta Juzgadora su lealtad y probidad en este proceso y con la que pareciera que su argumento, es solo un acto más de defensa para tratar de enervar o rebatir la demanda propuesta en su contra y no para demostrar la comisión de un fraude, por lo que así las cosas, la delación que se hace con fundamento a esas argumentaciones, no resultan suficientes para que este Tribunal pueda siquiera inferir, que se está en presencia de una situación fáctica de hecho dirigida a defraudarlos.. Así se establece.
Por otra parte, deja por establecido esta Jurisdicente, que con los medios de prueba aportados por el codemandado denunciante, tampoco está demostrada la existencia de una confabulación entre esas dos (02) personas (demandante y abogado Ángel Marcano), para introducir la demanda y convenir en ella, pues tal como se evidencia en autos, la parte demandada hizo uso de su derecho a la defensa, contestando la demanda, no una vez, sino tres (03) veces, una de manera conjunta y las otras dos (02) en forma separada, al igual que promoviendo y evacuando pruebas; y realizando todos los actos que le son permitidos en el proceso, lo que a criterio de esta juzgadora hace desaparecer cualquier viso de irregularidad que conlleve a establecer que se está en presencia de un fraude procesal, amén de que tampoco ha quedado demostrado durante esta incidencia, la relación de causalidad o vínculo entre los sujetos procesales denunciados y los supuestos hechos que se dicen ejecutados por ellos para la perpetración del fraude procesal denunciado, lo que hace improcedente en derecho, la delación en cuanto a este punto. Así se establece.
Lo decidido previamente, encuentra también sustentación en el dicho del apoderado del codemandado denunciante abogado EFRÉN JOSE FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.434.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.045, puesto de manifiesto en el escrito de promoción de pruebas presentado y que forma parte de esta incidencia, en fecha catorce (14) de abril de 2023, que cursa a los folios dieciséis (16) y su vto de la segunda pieza, en el que de una forma clara y precisa reconoce:
(…Omissis…)
…“En este caso las maquinaciones y artificios fueron realizados unilateralmente por un litigante, el abogado JOSE ANGEL MARCANO, pero en evidente concierto con la parte demandante, quien gracias a eso no tuvo que hacer nada para gestionar la citación de los demandados, ya que con exagerada premura este abogado estuvo atento a darse por citado con brevedad y mediante apariencia procedimental pretendió lograr el efecto de la confesión, en favor de la demandante, de reconocer judicialmente el contrato objeto del proceso.
…(Omissis)…
Por eso con el fin de evitar la materialización del fraude en su contra, mi representado logró contestar la demanda nuevamente y dentro del lapso legal, esta vez asistido por la Abogada Rosa Berti, donde rechazo la demanda y sostuvo, expresamente, la realidad de los hechos, que a él no le es oponible ese contrato, porqué el no prestó válidamente su consentimiento en el mismo, ya que, el poder que dicen haber empleado para ese representación, porque además, había fallecido uno de los otorgantes, lo cual era del conocimiento de la demandante. (Omissis). Subrayado y negrillas de la juez.

De cuyo dicho se infiere claramente, de una parte, que el mencionado apoderado reconoce que la actuación fue realizada de manera unilateral por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, pero luego dice, que en evidente concierto con la parte demandante, atribuyéndole a esta última, no sé sabe qué hecho o actividad, que pueda llevar a considerarla como participe en ese supuesto fraude procesal, que en criterio de quien decide, por la forma expuesta, pudiera presumirse que se refiere a la celeridad procesal con que actuó el indicado abogado en aquella oportunidad, hecho que por tratarse de una actividad propia desplegada por cada abogado en juicio, dar o no celeridad a las causas que son de su interés, o para preservar de manera anticipada los derechos de sus representados, no resulta más que una actuación dirigida a tales fines, que incluso y en muchos casos, son utilizadas como estrategias y en otros, para evitar que por alguna razón puedan fenecer los lapsos previstos en la ley, con las consecuencias legales y procesales que situaciones de este tipo puedan causar. De ahí que incluso, es bastante la doctrina patria en relación a la procedencia de los recursos previstos en la Ley de manera anticipada, lo que igual puede suceder con el acto de contestación de demanda y promoción de pruebas entre otros, en los que si bien a las partes se les concede un amplio margen de días para su ejercicio, no impide que puedan presentarse o proponerse en los primeros días de aquellos, lo que incluso dependerá, de la destreza, habilidad y responsabilidad que aplique el abogado en cada una de los casos o asuntos a su cargo, lo que en criterio de quien decide, lejos de demostrar negligencia, por el contrario, pone de relieve la diligencia debida que mantienen en sus juicios, que sería cuestionable en caso contrario, razón por la que, para esta sentenciadora, la censura que se hace al profesional del derecho con fundamento en esa actuación, por sí sola, no resulta suficiente para considerar que aquella fue ejecutada en fraude de los derechos del codemandado denunciante, al igual que no se ha demostrado de manera alguna, que la demandante se hubiera concertado con el indicado abogado para afectar los derechos de aquellas personas, por no haber quedado demostrado con medio probatorio alguno ese hecho. Así se establece.
Del texto previamente transcrito, se infiere también, que el apoderado del codemandado, hace un reconocimiento expreso en cuanto a que el supuesto fraude procesal denunciado, no se llegó a consumar por haber sido frustrado, debido a que su mandante pudo dar contestación a la demanda en el lapso legal, con lo que se denota aún más, la inexistencia del hecho denunciado (fraude procesal), que como bien se dijo en puntos resueltos anteriormente, no se estaba en presencia de un hecho de este tipo por no haberse materializado, tal y como así quedó reconocido por quién denuncia. Sin embargo y no obstante al reconocimiento que al respecto hizo el denunciante, en relación a que pudo dar contestación a la demanda en el lapso previsto en la Ley, se permite solicitar al tribunal que declare la nulidad de la contestación de la demanda presentada por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, con antelación a la reseñada por él, esta es la que riela a los folios 51 al 55, petición que a criterio de esta Juzgadora, resulta improcedente, más cuando, en esta incidencia nada dijo el otro codemandado NELSON JOSE CALVO ZERPA en relación a esas actuaciones realizadas en su nombre y representación por el referido abogado y que de hacerlo esta sentenciadora (declarar la nulidad de ese escrito) pudiera generar una violación al derecho a la defensa de las partes, razón por la que niega tal petición. .Así se establece.
En definitiva y como puede observarse en la presente incidencia, este tribunal pudo constatar, que muchos de los alegatos expuestos por la parte accionada denunciante, para fundamentar su denuncia de fraude procesal entre ellos: i) si el contrato de opción a compraventa le es oponible al Codemandado denunciante, ii) lo relacionado con los pagos que se mencionan en el libelo, iii) el valor del poder o mandato, entre otros, que los mismos están destinados a atacar las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión principal, que por tratarse de aspectos sobre los cuales debe pronunciarse esta Jurisdicente al momento de decidir sobre el fondo del asunto, le está impedido hacerlo en esta incidencia, por lo que se abstiene de hacerlo en esta oportunidad. Así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, concluye esta sentenciadora, que los hechos denunciados carecen de consistencia y objetividad y además no fueron presentados los medios de prueba con que se demostrase la existencia de artificios que conllevarán a verificar el hecho ilícito constitutivo del fraude delatado ni la conexidad o relación entre la demandante y el abogado JOSE ANGEL MARCANO, razón por la que, debe forzosamente este Tribunal declarar, que en presente caso y como resultado de la incidencia ordenada a abrir, no ha quedado demostrado el fraude denunciado y en consecuencia, debe declararse que los hechos delatados no son constitutivos del Fraude Procesal alguno y en definitiva declara NO HA LUGAR la petición del codemandado denunciante dada su manifiesta Improcedencia y a su vez, declara, que como consecuencia de la decisión proferida en esta incidencia, el acto de contestación de demanda realizado en nombre y representación de los dos (02) codemandados, por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO, en fecha 12 de agosto del 2106, que riela a los 51 al 55, se reputa válido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, por no existir causa o motivo para declarar su nulidad. Así se establece.
Resuelto lo anterior y no habiendo ningún impedimento para la prosecución de este procedimiento, pasa entonces el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

Inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.583; debidamente asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS RIVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.236; contra los ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.794 y V-3.336.768, respectivamente; dicha demanda correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución de turno efectuada por este mismo Tribunal en fecha 06/07/2016.
En fecha 08/07/2016, este Juzgado procedió a admitir la demanda por medio de auto, ordenando el emplazamiento mediante boleta de los demandados, ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, anteriormente identificados. Y a tal efecto se libraron boletas de citación respectivas (ver folios 21 al 23). Asimismo, se ordenó apertura cuaderno de medidas respectivo, que a tal efecto se abrió mediante auto en esa misma fecha.
Al folio 24, se evidencia poder Apud-acta que le confiriera la demandante, ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, al Abogado antes identificado y al Abogado MARIO RICARDO RUIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.654 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.596.
Consta al folio 26, comparecencia a este juzgado del codemandado ciudadano NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, asistido del Abogado José Ángel Marcano, donde le confiere poder apud acta, dándose por citado tácitamente en esta causa.
Asimismo, en fecha 05/08/2016, el codemandado ciudadano ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, asistido del Abogado José Ángel Marcano, se dio por citado en esta causa (Folio 50).
Al folio 51 cursa escrito de contestación de la demanda presentado por ambos demandados, a través de su apoderado judicial abogado José Ángel Marcano
Así mismo cursa al folio 59, escrito de ampliación de la contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, debidamente asistido por la Abogada ROSA ELENA BERTI VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.295.
Riela de los folios 65 al 80, escrito de ampliación de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano NELSÓN JOSÉ CALVO ZERPA, igualmente asistido por la Abogada antes identificada; mediante el cual RECONVINO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la parte actora. En fecha 13/10/2016, se ADMITIÓ la reconvención planteada por el co-demandado, antes mencionado, fijándose el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a objeto de que la parte actora de contestación a dicha reconvención (Folio 90).
De los folios 92 al 94, corre inserto escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, suscrito por la parte actora.
Insertos a los folios 97, 110 al 112 de este expediente, cursan escritos de medios probatorios presentados por el co-demandado NELSON JOSE CALVO ZERPA, mediante su apoderada judicial Abogada Rosa Berti Vásquez, y el Abogado MARCOS RIVAS MEDINA Apoderado Judicial de la parte actora, respectivamente. En fecha 30 de Noviembre de 2016, este Tribunal ADMITIÓ los medios de pruebas promovidos por las partes (Folio 113).
Consta a los folios 116 al 118 de esta causa, Inspección Judicial llevada a efecto por este Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Cancamure, casa N° 68 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual se da aquí por reproducida. Dicha Inspección Judicial fue promovida por la Apoderada Judicial del co-demandado, NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, Abogada Rosa Berti Vásquez.
Asimismo, consta de los folios 125 al 127, Inspección Judicial llevada a efecto por este Tribunal en la dirección antes señalada, la cual se da aquí por reproducida, promovida por la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado Marcos Rivas Medina.
En fecha 09/02/2017, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para que las partes presentaran sus INFORMES respectivos (Folio 130).
A los folios 128 y 129 riela evacuación de las testimoniales de las ciudadanas CARMEN BASTARDO y OLGA BOADA.
Al folio 131, cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna dos (2) Cheques de Gerencia, identificados con los Nros. 07811273 y 07811274, girados contra la Cuenta Corriente N° 0115-0078-12-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 03/03/2017, por un monto de Bs. 5.000.000,oo cada uno, a favor de los demandados, ciudadanos NELSON CALVO ZERPA y ARMANDO CALVO, anteriormente identificados.
Constan a los folios 135 al 137 y 138 al 152, escritos de informes presentados por la Apoderada Judicial del co-demandado, NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, Abogada Rosa Berti Vásquez y por el ciudadano ARMANDO CALVO, asistido por la Abogada MARÍA JOSÉ HENRIQUEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.812, respectivamente.
El co-demandado, ciudadano ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, asistido por la Abogada MARÍA JOSÉ HENRIQUEZ ROMAN, en fecha 06/03/2017, mediante diligencia confirió poder APUD-ACTA a la Abogada antes mencionada y a la Abogada ADRIANA TOTESAUTT EICHENBERGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.276 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.893 (Ver folio 153).
A los folios 155 al 157, corre inserto escrito de informes, suscrito por el Apoderado Judicial de la demandante, Abogado Marcos Rivas Medina.
Insertos a los folios 164 al 163, 164 al 166 y 167 al 172, se encuentran insertos escritos de Observaciones a los Informes, suscritos por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MARCOS RIVAS MEDINA, por la Apoderada Judicial del ciudadano Nelson José Calvo Zerpa, Abogada ROSA ELENA BERTI VÁSQUEZ y por la Apoderada Judicial del ciudadano Armando José Calvo Zerpa, Abogada ADRIANA TOTESAUTT EICHENBERGER, respectivamente.
En fecha 17/03/2017, el Tribunal dijo “VISTOS” con informes y observaciones a los mismos de Ambas partes, y se reservó el lapso para dictar sentencia (Folio 174).

Encontrándose dentro del lapso para dictar su fallo este Juzgado pasa hacerlo, previo las siguientes consideraciones:

La parte actora, alegó en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que el día 08 del mes de Enero del presente año, recibió notificación de oferta de venta del inmueble constituido por un terreno y una casa con local comercial, identificada con el N° 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; ….por parte de los ciudadanos NELSON JOSE CALVO ZERPA, ARMANDO JOSE CALVO ZERPA y JUAN ONOFRE CALVO ZERPA, …., en su condición de propietarios del referido inmueble, ello de acuerdo al derecho de preferencia ofertiva que le correspondía por ser la arrendataria del referido inmueble, dicha oferta fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), tal y como consta de anexo consignado marcado con la letra “A”.
Que en fecha 25/01/2016, suscribió contrato bilateral privado con el ciudadano NELSON JOSE CALVO ZERPA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, quien desde el inicio del negocio jurídico, así como en todo momento de redacción y firma del contrato se encontró debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ.
Que el vendedor NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, aquí demandado, en fecha 22 de Abril del 2016, es decir, tres (03) meses después de suscrito el contrato de opción de compra venta, le entregó copias de los siguientes documentos: solvencia municipal, cedula catastral, declaración sucesoral ANA ZERPA DE CALVO y JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE y avaluó de propiedad, dichos documentos le fueron entregados para la tramitación y solicitud del préstamo bancario para cubrir el monto restante del negocio jurídico pactado en el referido contrato de opción de compra venta, dicho crédito fue aprobado en fecha 23/05/2016, tal y como consta del documento anexado marcado “C”.
Que para el momento de suscripción del contrato, canceló la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), restando la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo), por lo que acudió a solicitar un crédito bancario…, el cual obtuvo en fecha 23 de mayo de 2016, por el Banco Exterior siendo abonado a la cuenta corriente N° 01050078101000994680 a nombre de la Compañía Anónima de la cual es su principal accionista y la cual funciona en el inmueble objeto de la demanda, denominado “Comercial Silva Gómez”, R.I.F. J-29689036-6, como se demuestra de constancia bancaria anexada marcada con la letra “D”, cuyo monto de aprobación fue la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), de lo cual hizo conocimiento verbal inmediato al abogado asistente de los vendedores, a los fines de que estuviesen al corriente de la aprobación del crédito bancario y de la prontitud de concretar satisfactoriamente por su parte la venta del inmueble pactado.
Que en fecha 02 de Mayo del presente año, previa solicitud verbal del ciudadano Nelson Calvo y estando dentro de la oportunidad contractual canceló la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mediante cheque N° 18160995, girado contra la cuenta corriente de la compañía antes mencionada, imputándose dicho pago al precio de la venta, dicho cheque fue girado a nombre del abogado José Ángel Marcano por cuenta y orden del ciudadano Nelson Calvo, en razón de la discrecionalidad establecida en la cláusula cuarta del contrato que reza: (omissis). Solicitándole a su vez la redacción del documento definitivo de compra-venta y la consignación de los recaudos originales requeridos por el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre para finiquitar la venta pactada, informándole que los Cinco Millones (Bs. 5.000.000,oo), faltantes para completar el saldo total de los Diez Millones (Bs. 10.000.000,oo), que era el restante adeudado, los tenía en su poder en dinero en efectivo y de curso legal, los cuales serían cancelados a los vendedores conjuntamente con el monto aprobado en crédito bancario, en la oportunidad de la firma definitiva (omissis).
Que cumplió con sus obligaciones contractuales, en su carácter de compradora, al haber cancelado la inicial pactada, al haber amortizado la deuda, al haber adquirido el crédito bancario para la cancelación del pago restante y haber ofrecido el pago restante para el momento de la firma definitiva del acto traslativo de propiedad (tal y como fuera pactado), y habiendo entregado la cantidad de dinero a la parte vendedora (demandada)…, siendo la parte demandada (omissis), quienes no han cumplido con la obligación que les correspondía de presentar el documento definitivo para la tradición legal del inmueble ante la Oficina de Registro Inmobiliario, ni han cancelado ante el SENIAT el impuesto por enajenación de inmuebles, situación ésta que constituye un incumplimiento del contrato bilateral de opción de compra venta atribuible a su parte exclusivamente, ya que ha pagado el precio de la operación (omissis).
Que en vista de que los vendedores le habían transferido la posesión material del inmueble objeto de la compra venta en su carácter de compradora, la cual deviene desde la relación arrendaticia que los unía, tenían como obligación principal exclusivamente hacer la tradición legal del inmueble en los términos en que quedó establecido en la cláusula Quinta: (omissis).
Asimismo, peticionó que: 1.- Los demandados procedan a dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA que suscribieron a su favor, en fecha 25/01/2016, o que en su defecto sean condenados por este Tribunal a que cumplan con la tradición legal del inmueble vendido, solventando los impuestos que pesen sobre dicho inmueble, a fin de poder protocolizar el documento de venta en los términos en que quedó expresado en el referido contrato.
2.- Que en caso de negarse a cumplir voluntariamente lo antes expresado, que la sentencia definitivamente que recaiga en la presente causa, sirva de título de propiedad del inmueble, ello conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, a fin de que se sirva registrar dicha sentencia que acredite la propiedad a su favor.
3.- El pago de las costas y costos que se originen por motivo del presente juicio.
En la oportunidad de la contestación a la demanda:

El Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, suficientemente identificado con anterioridad, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, igualmente identificados con anterioridad, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus patrocinados, tanto en los hechos como en el derecho en la cual se encuentra fundamentada la acción, toda vez que sus patrocinados no han incumplido la opción de compra suscrita con la accionante, pues es ésta quien ha incumplido y por ende mal puede solicitar ejecución de la misma…

Asimismo, aceptó los siguientes hechos:

Que sus representados suscribieron con la hoy accionante un contrato de opción de venta, con las siguientes condiciones: … (omissis). Así quedó establecido el negocio jurídico entre las partes, pero es el caso ciudadana juez que de conformidad con lo establecido en la cláusula CUARTA: el precio pactado es de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), pagaderos de la siguiente manera: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), como cuota inicial y los restantes en crédito bancario, pudiendo abonar cualquier cantidad mensual en el lapso de la opción (cinco meses), abonando en dicho periodo la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), quedando pendiente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo),… que la optante hoy accionante debió acudir a la entidad bancaria a tramitar el crédito bancario para pagar el precio pendiente, …, y no lo hizo, amén de que su representado le proveyó de toda la documentación necesaria … pero como quiera que el día 25 de junio del presente año, se venció el lapso para pagar los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, restantes y la optante hoy accionante, le propuso por intermedio de su abogado asistente, que tan solo iba a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y los CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) restantes en cuotas de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales de conformidad con la cláusula citada, según consta en copias de cheques que le fueron entregadas a su abogado asistente…, pero en vista del citado ofrecimiento procedió a notificar a la optante por intermedio del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio … de la no aceptación por parte de sus poderdantes de lo ofrecido y que al no haber cumplido con el pago acordado en la cláusula cuarta de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) restantes dentro del plazo de 5 meses, y no habiendo acudido a entidad bancaria alguna para tramitar el crédito, para el pago de la diferencia, según consta de notificación…, la accionante incumplió de forma indubitable lo pactado en la cláusula CUARTA de la opción de venta, por no haber pagado los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) restantes en el plazo fijado, es por todo ello que mal podría la accionante pretender solicitar ejecución de una opción de venta la cual ella incumplió, en el pago, dentro de los 5 meses pactados o pretender que este tribunal la autorice a pagar la suma restante… en un lapso posterior al pactado, pues sorprende a sus patrocinados el dicho de la accionante en el escrito libelar cuando manifiesta que le notificó que ella tenía la totalidad del precio faltante y que esperaba nada más que le avisaran para firmar el documento definitivo en el registro inmobiliario o subalterno correspondiente, circunstancia esta que es totalmente falsa.
En lo que denominó un escrito final de contestación El ciudadano ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, suficientemente identificado con anterioridad, asistido de la Abogada Rosa Berti Vásquez, identificada en autos, bajo los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra y en contra del co-demandado NELSON JOSE CALVO ZERPA, por la ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra, por carecer de fundamentos serios que la sostengan, en virtud de que el co-demandado, antes mencionado no podía ofrecer en venta, ni mucho menos suscribir un contrato de opción a compra, disponiendo de su derecho de propiedad y el de su difunto padre JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, porque no tenía facultad para ello, dado que el poder al cual se hace mención y que supuestamente le otorgó las facultades, fue otorgado por su padre y por él, para que de manera especial los representara en lo relacionado a los bienes de la sucesión de su madre ANA LUISA ZERPA DE CALVO y el bien que ofertó en venta, tal como lo reconocen en la solicitud de medida cautelar que hace la demandante, pertenecía era a su Padre JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, por lo tanto al haber otorgado el poder conjuntamente con su padre y éste falleció, dicho poder se extinguió y mal podría servir para disponer también de los bienes correspondientes a la sucesión de su padre, porque para el momento de su otorgamiento del poder, dicha sucesión aún no existía por estar él aún vivo. (Ver folio 59 y vto).
Por su parte el co-demandado, ciudadano NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, identificado anteriormente, asistido de la Abogada Rosa Berti Vásquez, ampliamente identificada en autos, procedió a realizar igualmente un escrito final de contestación la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra y en contra del co-demandado ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, por la ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra, por carecer de fundamentos serios que la sostengan, y pretender negar el hecho cierto e irrefutable, que no hubo cumplimiento oportuno de la obligación de dar, contraída por la demandante en el referido contrato, que fue la cancelación del precio del inmueble para que pudiera tener lugar el otorgamiento del documento de venta definitiva del mismo, por lo que mal puede pretender exigir cumplimiento del contrato de opción a compra, después que venció el lapso para pagar el precio convenido y, una vez que en cumplimiento de las cláusulas del contrato, se le notificó que no había cumplido con el contrato y en consecuencia quedaban liberados de la obligación de vender el inmueble.
Alegó que es cierto, tal como lo dice la demandante, que en fecha 08/01/2016, le ofertó en venta el inmueble del cual es co-propietario, constituido por un terreno, la vivienda y el local comercial construido sobre el mismo, Oferta que le hizo a la ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, en virtud de ser la arrendataria del Local comercial, pero es falso que alguna vez haya sido arrendataria de la totalidad del inmueble, pues tal como se demostrará en la fase probatoria del presente proceso, el local comercial se ubica fuera de la casa de habitación y es un área totalmente independiente de la misma.
Prosigue diciendo que en fecha 25/01/2016, suscribió contrato de Promesa Bilateral de compra-venta con la ciudadana antes mencionada, cuyo objeto fue el inmueble antes referido; y que el precio convenido en dicho contrato fue el siguiente: “CUARTA” (omissis).
Que el término de vigencia del contrato y por ende para el cumplimiento de la obligación de pagar el precio del inmueble vendido, se estableció en los términos siguientes: “TERCERA” (omissis). Lo que significa que el término máximo para el cumplimiento de la obligación de dar, contraída por la demandante para pagar el precio de la venta convenida expiró el 25 de junio de 2016, cuando transcurrieron los tres meses y los dos meses de la única prórroga, … (omissis).
Rechazó por ser falso de toda falsedad, que la demandante haya tenido disponible la cantidad de dinero para cancelar el saldo restante del precio convenido, como lo afirma falsamente en el libelo de demanda, pues su obligación no era de contar con la disponibilidad, si no pagar, (omissis).
Rechazó y desconoció por carecer de fecha cierta el documento marcado “E”, acompañado al libelo de demanda, correspondiente a un supuesto recibo de pago efectuado al Abogado José ángel Marcano, por cuanto dicho documento no le es oponible, en virtud (omissis).
Alegó que la demandante pretende justificar el incumplimiento de su obligación de dar. Que no es otra cosa que pagar el precio dentro del plazo convenido, alegando que él, no consignó ante la Oficina de Registro Inmobiliario el documento definitivo para la protocolización de la venta, ni ha pagado el impuesto de enajenación del inmueble, cuando lo cierto es que no hubo cumplimiento del pago del precio convenido y en consecuencia no podía ser elaborado el documento definitivo de venta sin tener expresa constancia del medio y manera efectiva de cumplimiento del pago, que es un requisito necesario que debe constar en el texto del documento.
Negó por ser falso, que alguna vez se haya incumplido con la cláusula quinta del contrato, ya que el inmueble siempre ha estado libre de todo gravamen como se dijo, y las obligaciones que se deriven de la venta, son responsabilidad de la demandante y no de su persona como vendedor, pues ….. (Omissis)
Alegó, que para que pueda exigirse el cumplimiento de la tradición de la venta de un inmueble, en vía judicial, se requiere la constatación expresa del cumplimiento de la obligación principal del comprador, establecida en el artículo 1527 del Código Civil, que expresamente señala. (omissis). Por tanto, quien en calidad de comprador, exige el cumplimiento de la tradición legal de un inmueble, debe acreditar que cumplió con el pago del mismo, por tratarse de un contrato bilateral, donde la obligación del otorgamiento del documento definitivo de venta, se condiciona o contrapone al cumplimiento del pago del precio en los términos previstos en el contrato, cuestión que no ocurrió en este caso, y por tanto, no le asiste el derecho a la demandante.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, presentó Reconvención a la pretensión, solicitando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por incumplimiento de la obligación del pago, por parte de la prominente compradora LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, más el pago de los daños y perjuicios tasados en la cláusula séptima del contrato; que son Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); todo ello basado en los hechos (omissis) y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1264, 1167 y 1527 del Código Civil (ver folios 65 al 80).
Llegada la oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención planteada, lo hizo asistida de Abogado, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta que planteara el co-demandado, NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, ya que como bien fue admitido por el mismo, el 25/01/2016, suscribió contrato bilateral privado de compra-venta con el ciudadano antes mencionado, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa con local comercial, identificada con el N° 68, ubicada en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual posee desde hace diez (10) años aproximadamente.
Que efectivamente la venta fue pactada en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), de acuerdo a lo pactado en la cláusula CUARTA: (omissis).
Que aparte de la cantidad de bolívares pagada con la suscripción del contrato de compra venta (4.000.000, 00 bs.), en fecha 02 de Mayo del presente año, previa solicitud verbal del ciudadano Nelson Calvo y estando dentro de la oportunidad contractual canceló la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), mediante cheque N° 18160995, girado contra la cuenta corriente N° 01050078101000994680, Banco Exterior, de la compañía anónima “Comercial Silva Gómez”, imputándose dicho pago al precio de la venta, dicho cheque fue girado a nombre del abogado José Ángel Marcano por cuenta y orden del ciudadano Nelson Calvo, en razón de la discrecionalidad establecida en la cláusula cuarta del contrato (omissis).
Que cumpliendo con su obligación contractual de pagar el precio dentro del lapso del contrato, acudió a solicitar un crédito bancario, el cual obtuvo en fecha 23 de mayo del 2016,por el Banco Exterior siendo abonado a la cuenta corriente N° 01050078101000994680 a nombre de la compañía anónima de la cual es la principal accionista denominado “Comercial Silva Gómez”, R.I.F. J-29689036-6, siendo aprobado el mismo por la cantidad de Cinco Millones de bolívares (5.000.000,00 bs.), siendo pagada efectivamente esta cantidad de dinero en fecha 16 de Junio de 2016 mediante dos (2) sendos cheques por Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500.000,00 bs.) cada uno, en favor del ciudadano NELSON JOSE CALVO ZERPA, los cuales fueron recibidos y aceptados por el descrito ciudadano, y puede evidenciarse en las actas procesales que conforman la presente causa en los folios 40 y 41
Que durante todo el tiempo que duró el contrato bilateral de compra venta, hasta la presente fecha inclusive, los venderos no han consignado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el documento definitivo para la protocolización de la venta, ni han pagado el impuesto de enajenación de inmuebles, (omissis).
Por lo que solicito, se declare SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano NELSON JOSE CALVO ZERPA, … con la consecuente declaratoria SIN LUGAR de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 25/01/2016 y SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS y la CONDENATORIA EN COSTAS…

De Los Medios De Pruebas Aportados Por Las Partes.

POR LA PARTE ACTORA

• Documento privado de Oferta de Venta del Inmueble, de fecha 8/01/2016, objeto de la demanda, el cual anexó marcado con la letra “A” (Folio 12); de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CPC se le otorga pleno valor probatorio a la descrita instrumental privada, por cuanto el mismo fue expresamente reconocido por las partes en este proceso, y con ello se prueba la suscripción de promesa bilateral de venta sobre la totalidad del inmueble (local comercial, casa y terreno) sobre el cual se pide cumplimiento de contrato, igual se desprende de dicha instrumental que los tres (3) ofertantes se atribuyeron la cualidad de propietarios exclusivos del inmueble. Así se decide.-
• Contrato Bilateral Privado de Opción de Compra Venta, de fecha 25/01/2016, marcada con la letra “B” (Folios 13 al 14 y vueltos); a esta instrumental se le otorga pleno y eficaz valor probatorio por venir a constituir el instrumento fundamental para la pretensión de cumplimiento de contrato, que a pesar de ser una instrumental privada la misma fue suficientemente reconocida por los demandados en su primera contestación, probándose con ella que los demandados y la demandante vertieron una serie de cláusulas para el cumplimiento reciproco de sus concesiones, dentro de los que resalta la forma en que debía efectuarse el pago por parte de la vendedora y a cuales obligaciones estaban forzada los demandados. Así se establece.-
• Comunicación de fecha 22/04/2016, dirigida a la demandante, por el co-demandado NELSÓN JOSE CALVO ZERPA, actuando en su propio nombre y en representación de su padre y de su legítimo hermano, mediante la cual le hace entrega de los siguientes documentos (en copia): Solvencia Municipal, Cedula Catastral y Declaración Sucesoral Ana Luisa Zerpa de Calvo y Juan Onofre Calvo Maestre, dicha documental la anexó marcada con la letra “C” (Folio 15 y su vuelto); se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto el contenido de dicha instrumental, por cuanto no fue expresamente desconocido por los demandados, por el contrario, en su ampliación de contestación que riela al folio 67, admiten haber entregado una documentación tal y como lo alegó la demandante, lo que llama la curiosidad de esta operadora de justicia es que reconocen la existencia de esa instrumental para acreditarse haber entregado una documentación para la venta definitiva del inmueble, pero esa misma instrumental que es suscrita en fecha 22/04/2016, no describe todos los instrumentos que debían ser entregados para la protocolización de la venta definitiva tal y como quedo pactado en la cláusula quinta del susodicho contrato de compra venta. Así se establece.-
• Constancia de Crédito otorgada por el Banco Exterior, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 16 y 17; se le otorga valor probatorio presuntivo, pues al ser dicha instrumental constancia del otorgamiento de un crédito de una institución bancaria “BANCO EXTERIOR” a la firma comercial de la ciudadana Lennys Gómez, parte demandante, elemento probatorio este que se puede perfectamente entrelazar, para vincularlo con el contrato de compra venta objeto del proceso, debido a que por afirmación de la parte actora la descrita firma comercial funciona en el local comercial que es parte integrante del inmueble objeto del contrato del cual se pide su cumplimiento, existiendo así una estrecha relación comercial entre el Comercial Silva Gómez y la ciudadana Lennys Gómez, por tanto se presume que dicho crédito bancario fue otorgado para el pago de la venta del inmueble en cuestión, siendo liquidado el crédito en fecha 23/05/2016 (dentro del lapso del contrato). Así se establece.-
• Recibo de pago de fecha 13/06/2016, marcado con la letra “E” (Folio 18); se le otorga valor probatorio indiciario a dicho recibo de pago, desprendiéndose de suyo que la actora pagó al abogado José Ángel Marcano ex -apoderado de los demandados la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) por concepto de redacción y gastos de documento definitivo de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en sabilar Nº 68, Cumaná estado sucre, y al éste no desconocerlo ni hacer mención alguna cuando procedió a dar contestación inicial, y siendo él, el recibidor de dicho recibo era solo él quien podía desconocerlo, que si bien no es parte directa en la relación procesal si era el abogado asistente en todas la negociaciones objeto de la presente causa y apoderado de los demandados, en resumidas cuentas se tiene por reconocido tácitamente dicho recibo de pago y por consiguiente como demostrativo de la intención de pagar y de parte de la actora de gestionar todo lo conducente para finalizar la operación de compra del inmueble ofrecido. Así se establece.-
• Reprodujo el valor probatorio que dimana del Poder General amplio, bastante y suficiente, que comprende representación en derecho, administración y disposición, otorgado por los ciudadanos Nelson Calvo y Armando Calvo al abogado José Ángel Marcano López, notariado en fecha 25/07/2016, bajo el N° 24, Tomo 192, Folios 77 al 79 (Folios 33 y 34); se le otorga valor probatorio, pues del mismo proviene el mandato conferido por los demandados a su ex -apoderado judicial, desprendiéndose de dicho poder que los demandados también facultaron al apoderado para que aparte de representarlos jurídicamente, dispusiera y administrara los bienes obtenidos de las sucesión de sus difuntos padres Ana Luisa Zerpa de Calvo y Juan Onofre Calvo siendo uno de los bienes dentro de las descritas sucesiones el constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en sabilar Nº 68, Cumaná estado sucre, objeto de la presente causa. Así se establece.
• Reprodujo el valor probatorio que dimana de las Copias de Dos (2) Cheques Nros. 93-19769118 y 70-19769119, que rielan a los folios 40 y 41; se les otorga valor probatorio a las copias de dichos cheques por asemejarse los mismos a lo que la doctrina ha denominado las tarjas, los cuales fueron girados contra la cuenta corriente de la demandante de autos a favor del codemandado Nelson Calvo por la suma de dos millones quinientos mil bolívares cada uno (2.500.000,00 bs), con fecha de emisión del 16/06/2016, es decir dentro de la vigencia del contrato objeto de controversia, siendo estos cheques aportados al proceso por el apoderado judicial de los demandados en la oportunidad de la contestación, lo que indica que fueron oportunamente entregados a los demandados para cubrir parte del pago en el contrato pactado, probándose con dichos cheques que la actora dentro de la vigencia del contrato fue pagando la cantidad de dinero restante. Así se establece.-
• Reprodujo el valor probatorio que dimana de las declaraciones Sucesorales de los ciudadanos ANA LUISA ZERPA DE CALVO y JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, corren insertas de los folios 21 al 26 del cuaderno de medidas; se les otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, y por demostrarse con la del cuyus ANA LUISA ZERPA DE CALVO que falleció el 28/01/2012 siendo sus únicos herederos los ciudadanos JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, NELSON CALVO ZERPA Y ARMANDO CALVO ZERPA, y dentro de los bienes a heredar se encontraba el inmueble distinguido con el Nº 68, sector sabilar de esta ciudad de cumana, que viene a ser el que se disputa en esta causa, por su parte el de cuyus JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE falleció el 01/10/2015 y dejó como únicos herederos de los bienes allí descritos a sus hijos NELSON CALVO ZERPA y ARMANDO CALVO ZERPA, y dentro de esos bienes esta el inmueble supra identificado y del cual se pide cumplimiento de contrato, en consecuencia dichas instrumentales son demostrativas de que los únicos dos propietarios del inmueble distinguido con el Nº 68, sector sabilar de esta ciudad de cumana desde el día 04/10/2015 son los ciudadanos NELSON CALVO ZERPA y ARMANDO CALVO ZERPA. Así se establece.- INSPECCIÓN JUDICIAL, en el inmueble compuesto por un terreno, la casa con local comercial sobre el construida, ubicado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el N° 68, a este medio probatorio se le otorga pleno valor probatorio pues se demostró que es el mismo inmueble descrito en el libelo de demanda y que es habitado por la demandante y su grupo familiar, con lo que se determina y acredita que la demandante es la poseedora del inmueble constituido por un terreno y la casa con local comercial sobre el construida, determinándose en la inspección que en el local comercial funciona como especie de un abasto y es atendido por la demandante con un grupo de trabajadores que al momento de la inspección se identificaron como dependientes de la accionante, además dicho local tiene comunicación por dentro de la casa objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se reclama. Así se establece.-
• TESTOMINIALES: CARMEN ELENA BASTARDO y OLGA BEATRIZ BOADA BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.424.483 y V-2.274.962, respectivamente, quienes testificaron:
• La ciudadana CARMEN ELENA BASTARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.424.483, de 54 años de edad, de profesión u oficio comerciante y domiciliada en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, N° 135 de esta ciudad de Cumaná, frente a Farmahogar; conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana LENNYS GÓMEZ, porque es su vecina desde hace aproximadamente diez años, más o menos; que le consta que la ciudadana LENNYS GÓMEZ, es poseedora de un local comercial que pertenece a su habitación o casa que ella trabaja al lado, desde que la conozco es trabajando en ese negocio del lado; que sabe y le consta que la ciudadana LENNYS GÓMEZ vive en el inmueble al cual pertenece dicho local comercial como dos meses después de la muerte del señor Juan Onofre Calvo, más o menos; que el señor Juan Onofre Calvo falleció en octubre de 2015.
• Por su parte la ciudadana OLGA BEATRIZ BOADA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.962, de 41 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas y domiciliada en la Urbanización Nueva Andalucía de esta ciudad de Cumaná; manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana LENNYS GÓMEZ, de su negocio, porque asiste regularmente a comprar cosas allí; Que conoce a la señora LENNYS GÓMEZ hace como cuatro, cinco años que empecé a vivir por este sector; y por eso sabe y conoce que la ciudadana LENNYS GÓMEZ vive en la casa que está allí, donde tiene el negocio; que sabe y conoce que la ciudadana LENNYS GÓMEZ vive en el antes mencionado inmueble desde hace aproximadamente un año; a las descritas testimoniales este juzgado les otorga pleno valor probatorio, pues al aplicar la psicología testifical a los deponentes, merecen plena confianza sus aseveraciones, por ser vecinos del sector donde está ubicado el inmueble, además de conocer al anterior poseedor del inmueble ciudadano Juan Onofre Calvo y a su actual poseedora ciudadana Lennys Gómez, quienes dieron constancia de que la demandante ha poseído el local comercial por más de 10 años y la casa desde el momento del fallecimiento del anterior poseedor ciudadano Juan Onofre Calvo, demostrándose con ello que la demandante es la poseedora desde diciembre de 2015 del inmueble que se pide cumplimiento de contrato. Así se establece.-

POR LOS DEMANDADOS:
En la oportunidad de la contestación:
Instrumental publica de Notificación efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, inserta en los folios 42 al 48, a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse de su contenido que el codemandado NELSON JOSÉ CALVO ZERPA actuando en representación de su hermano Armando Calvo y su padre Juan Onofre, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado José Ángel Marcano López procedieron a notificar por interposición del indicado juzgado a la ciudadana Lennys Gómez de la no aceptación de la propuesta del pago restante de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 bs), pactado en la cláusula cuarta de la opción de compra venta celebrada entre ellos, y que en vista de que no pagó el precio pactado en el lapso correspondiente los liberaba para ofrecerlo en venta a terceras personas debiendo desocuparlo de forma inmediata cuando ellos lo requieran o el nuevo propietario que ellos conseguirían, con esto se demuestra que los accionados daban por sentado la consumación del lapso del contrato por ellos celebrado con la accionante, lo que ratifica el reconocimiento del contrato de opción de compra venta de fecha 25/01/2016. Así se establece. -
El codemandado NELSON JOSÉ CALVO ZERPA, promovió lo siguiente:
1.- INSPECCIÓN JUDICIAL, se le otorga valor probatorio, pudiendo observar este Tribunal la existencia de dicho inmueble, que es el mismo del que se pide cumplimiento de contrato y que está compuesto por una vivienda y un local comercial, los cuales tienen comunicación interna a través de una habitación de la casa y por un pasillo que está hacia el lateral de la cocina; y de los enseres domésticos: cocina, nevera, camas, etc. Asimismo, se dejó constancia de que habita en dicho inmueble la demandante LENNYS GOMEZ con su pareja JORGE SILVA conjuntamente con una niña y la hermana de la actora, ciudadana LAUREN GOMEZ, una vez dentro del local, fueron atendidos por la ciudadana ANA VIRGINIA GOMEZ, quien manifestó que los encargados de dicho local son los ciudadanos LENNYS GOMEZ y JORGE SILVA. Asimismo, se dejó constancia que el local se encontraba en pleno funcionamiento y se encontraban dentro del mismo, otras personas, las cuales son trabajadoras del referido local, se dejó constancia de que no había remodelaciones o construcciones visibles en el área de terreno, de la casa o del local, y que solo se hicieron trabajos de electricidad al local comercial y mantenimientos necesarios al inmueble, demostrándose con esta inspección que la actora detenta el inmueble como su hogar y que habita en él con su grupo familiar y en el local desarrolla una actividad comercial. Así se establece.-
2.- COPIA DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA del de cuyus JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE de fecha 16/03/2016 (Folio 98), a esta instrumental se le otorga valor probatorio, por ser una instrumental administrativa publica, sin embargo ella no es demostrativa de los hechos controvertidos en esta causa, más cuando el descrito ciudadano falleció en octubre de 2015, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
3.- COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL de JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE (Folios 99 al 105); esta instrumental fue valorada supra por tanto se reproduce su valor probatorio. Así se decide.-
4.- Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble señalado en este proceso (Folios 106 al 109 y sus vueltos respectivos), se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la propiedad del bien objeto de cumplimiento de contrato está a favor del fallecido JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE. Así se establece.-
En la oportunidad de los INFORMES ambas partes hicieron uso de tal derecho, y a su vez hicieron observaciones a sus contrarios.
Un punto que llamó sobremanera la atención de este operadora de justicia fue la forma como los co-demandados NELSON CALVO y ARMANDO CALVO efectuaron contestación al fondo de la pretensión, donde por intermedio de su apoderado judicial y en un solo escrito interpusieron una contestación inicial en la que admitieron ciertos hechos (ver folios 51 al 55), y posteriormente por unas contestaciones que ellos catalogaron como definitivas alegaron hechos totalmente distintos a los planteados en su primera contestación, en los que negaron todos los hechos e invocaciones que habían realizado en su contestación inicial, es por ello que primeramente ha de pronunciarse esta operadora de justicia respecto a ello y así dejar sentado un criterio ante tan inusual forma de contestar la demanda.
Establece el Artículo 359 del código de procedimiento civil:
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

Por su parte la jurisprudencia ha venido aceptando que la contestación podrá ser “ampliada”, esto quiere decir mantener las defensas o excepciones iniciales mas no sustituirlas por completo con otra contestación, ya que de admitir como cierta esa situación seria entonces crear la posibilidad de que en el transcurso de esos veinte (20) días de despacho otorgado a los demandados para contestar, puedan presentar indistintos escritos de contestaciones, suprimiendo los unos con los otros sucesivamente, lo que vulneraria el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción.
Por su parte el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, Pág. 108 y 109, refiriéndose precisamente al acto de contestación de la demanda, comentó “la consignación del escrito de contestación a la demanda hace precluir por consumación (cfr clases de preclusión art. 25, comentario) dicho acto principal de defensa; de manera que el demandado no puede reformar su contestación ni cambiarla por otra, aunque no le haya vencido el lapso de emplazamiento. En este sentido se he pronunciado la corte (cfr Art. 360, texto sent. 29-4-89)”
Atendiendo al mencionado principio de preclusión, el mismo autor en la misma obra, Tomo I, Pág. 125 y 126, comenta “la preclusión tiene lugar según CHIOVENDA (Principios…, II, pp. 395 ss), en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que trate (non bis in eadem) Esta última forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aun no haya caducado la dilación procesal que la ley concede para tal fin, en forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantadora de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo.”
De autos puede apreciarse que, los dos (02) co-demandados presentaron un primer escrito de contestación que se encuentra inserto de los folios 51 al 55 de la pieza principal, y posteriormente presentaron de forma separada dos (02) escritos más de contestación, en el primero de estos, del cual se observa, que reforman por completo la contestación inicial al traer nuevos elementos e interponer una reconvención a la demanda, lo que no presupone una ratificación del escrito de contestación inicial o una ampliación de aquel, no así al segundo de los escritos presentados, en este caso por el codemandado ARMANDO JOSE CALVO ZERPA, asistido por la abogada ROSA ELENA BERTI, de fecha 06 de octubre de 2016, cursante al folio 59, el que perfectamente puede considerarse como ratificatorio del primero o una ampliación de aquel, de allí que de conformidad a los criterios doctrinarios anteriormente citados respecto a la consumación de los actos procesales, los cuales hace suyos esta operadora de justicia, expresa que, el acto de contestación quedó consumado por los escritos de fecha 12 de agosto del 2106 y 06 de octubre de 2016 y que serán estos dos (02) escritos de contestación a los que se hará revisión para su definitiva, es decir, tanto al escrito de contestación que riela a los 51 al 55 y el cursante al folio 59, dejando claro y debidamente establecido, que como quiera que el escrito de contestación que riela a los folios 65 al 82, aun cuando fue presentado dentro del lapso de emplazamiento, en él se reforma o suplanta por completo el acto de contestación inicial, teniéndose este escrito como no presentado, pues de conformidad con lo que ha venido aceptando la doctrina e incluso la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil por sentencia del 7/02/1996 expediente Nº 90-331, es que en dicho lapso existe “la posibilidad de que el demandado dentro del mismo lapso de emplazamiento pueda presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda”..
Con fundamento en lo antes dicho, la actuación desplegada por uno de los codemandados en este otro escrito de contestación de demanda, no puede considerarse ejecutada dentro de los dos supuestos previamente enunciados, y siendo así, debe en consecuencia asumir esta parte, los efectos del error procesal cometido, que conlleva a la preclusión de la oportunidad para presentar otra contestación de demanda en los términos como lo hicieron los demandados, Así se establece. -
Dada la anterior aclaratoria, considera este juzgado hacer un llamado a los demandados en la presente causa, con sujeción al contenido del artículo 17 del código de procedimiento civil:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Subrayado del tribunal)

En igualdad de circunstancias se ciñe el artículo 170 del código de procedimiento civil:
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Reiterándoles a los ciudadanos NELSON CALVO ZERPA y ARMANDO CALVO ZERPA que indudablemente las partes tienen el derecho de defenderse ante un proceso instaurado en su contra, pero, dicha defensa debe ser atendiendo a los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal; probidad y buena fe procesal que se ha visto comprometida en el presente caso al examinar la forma como fueron planteadas las contestaciones subsiguientes, se evidencio que no fueron narrados los hechos de acuerdo a la verdad, debido a que en una contestación admiten ciertos hechos y en las dos posteriores reforman por completo la contestación inicial, y el juez como conductor del proceso debe hacer un coto a situaciones como estas, para las cuales no debe haber cabida dentro del proceso. Así se establece. -
Entrando ya a lo que constituye el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta instancia, se observa que del contrato bilateral de opción de compra venta celebrado por las partes en fecha 25/01/2016, sobre un (01) inmueble constituido por un terreno y una casa con local comercial, identificada con el Nº 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedo suficientemente aceptado por los demandados en sus contestaciones que rielan a los folios 51 al 55 y 59 respectivamente, de este expediente, suscrito por los ciudadanos NELSON CALVO ZERPA, ARMANDO CALVO ZERPA por una parte, y por la otra la ciudadana LENNYS GOMEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, corresponde en primer término examinar a este juzgado la forma de pago pactada en el mismo, para luego entrar a analizar la naturaleza del contrato y la verificación del cumplimiento o no del pago tempestivo por la parte actora ciudadana LENNYS GOMEZ GONZALEZ, y el cumplimiento o no de la obligación de transferir la propiedad del inmueble por parte de los ciudadanos NELSON CALVO ZERPA, ARMANDO CALVO ZERPA.
Entonces, como primer punto a desarrollar tenemos la forma de pago establecida en el contrato de opción de compra venta del cual se pide su ejecución, para luego poder verificar si la compradora ciudadana LENNYS GOMEZ GONZALEZ, pagó el precio de acuerdo a lo pautado, así pues, que el contrato celebrado entre las partes estableció: “CUARTA: el precio convenido para la operación de la venta definitiva es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), los cuales “LA PROMITENTE COMPRADORA” cancela en este acto a “EL PROMITENTE VENDEDOR”, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque Nº 67003891, girado contra la cuenta corriente Nº 0102 0673 14 0000011235 del Banco de Venezuela, de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), a favor del ciudadano: José Ángel Marcano López, por cuenta y orden de “EL PROMITENTE VENDEDOR” y la cantidad restante, vale decir, ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), mediante aprobación de crédito bancario; no obstante “LA PROMITENTE COMPRADORA” podrá amortizar mensualmente, cualesquiera cantidad de dinero, a los fines de ir cancelando la deuda pendiente. En el supuesto que “LA PROMITENTE COMPRADORA” solicite dentro del plazo establecido en la cláusula tercera el crédito bancario para la concreción de la presente negociación y dicho crédito sea negado por causas imputables a las características del inmueble aquí descrito, “LA PROMITENTE COMPRADORA” se obliga a cancelar o amortizar a la cantidad restante, un mínimo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, quedando sin efecto el plazo establecido en la cláusula tercera;
Emerge perfectamente claro para esta juzgadora que en el contrato mencionado, se establecieron varias modalidades de pago para cancelar el saldo restante de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), la primera de ellas mediante aprobación de crédito bancario, sin especificarse en el contrato que el crédito debía ser con garantía hipotecaria o para adquisición de viviendas, solo se especificó “mediante la aprobación de crédito bancario”, surgiendo de las actas procesales que a la demandante estando vigente el contrato le fue aprobado un crédito bancario por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 bs), verificándose por dos (2) copias de los cheques Nº 93-19769118 y 70-19769119 insertos en las actas procesales que la demandante en fecha 16/06/2016 pagó esos cinco millones de bolívares al codemandado Nelson Calvo, hecho este que fue admitido por los demandados al momento de contestar la demanda (vuelto del folio 52), pues fueron estos quienes aportaron al proceso las copias de los cheques, es decir hubo un reconocimiento tácito de la entrega de esos cheques para ser cobrados, quedando demostrado para este juzgado que la demandante pagó al codemandado Nelson Calvo la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 bs) como parte del pago de los once millones de bolívares, no pudiendo endosarle la falta de cobro de esos cheques a la demandante. Así se establece. -
En ese mismo orden de ideas, se verificó al vuelto del folio 52 que los demandados admitieron haber recibido el pago de un millón de bolívares (1.000.000,00 bs) como abono del saldo restante, los que sumado al monto de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 bs) pagados por cheques bancarios y el monto de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 bs) pagado a la suscripción del contrato, suman un total pagado de diez millones de bolívares (10.000,00 bs), monto este que ha quedado comprobado como pagado por el cúmulo de pruebas aportados por ambas partes; así se establece.-
De los abonos verificados en autos por este juzgado, se convence esta operadora de justicia que la demandante quedaba restando la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 bs) de acuerdo al contrato suscrito y aceptado por las partes, tal como se especificó en líneas arriba, constando que en el contrato quedó una mixtura en cuanto a la forma del pago, tan es así, que el mismo cita textualmente “no obstante “LA PROMITENTE COMPRADORA” podrá amortizar mensualmente, cualesquiera cantidad de dinero, a los fines de ir cancelando la deuda pendiente”, y al ser concatenado este párrafo con el existente en la misma cláusula “LA PROMITENTE COMPRADORA” se obliga a cancelar o amortizar a la cantidad restante, un mínimo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, quedando sin efecto el plazo establecido en la cláusula tercera”, interpreta este juzgado que el contrato aun y cuando estableció un lapso para su cumplimento de cinco (5) meses en total, de acuerdo a la cláusula tercera, esa mixtura en cuanto a las posibles formas de pago, convirtió el contrato en uno a tiempo indeterminado, pues su determinación por convención entre las partes quedó circunscrito a la amortización mensual de un millón de bolívares, en caso de no obtenerse el crédito para la cancelación total del precio convenido, quedando sin efecto el plazo establecido en la cláusula tercera, de modo que al recibir los demandantes el pago de los cinco millones de bolívares (5.000.000,00 bs) por cheques girados contra la cuenta corriente de la demandante en fecha 16/06/2016 y al haber recibido el pago de un millón de bolívares (1.000.000,00 bs) quedaron adheridos a la amortización mínima mensual del capital adeudado, es decir a partir del recibimiento del millón de bolívares (1.000.000,00 bs) en fecha 02/05/2016 modificaron el tiempo de duración del contrato, sujetándolo a una indeterminación, y ciñéndolo solo al pago en mensualidades mínimas de un millón de bolívares, correspondiéndole pagar para continuar su amortización mensual el día 16/07/2016, tomando como referencia la fecha del último pago dado (cheques), lo que implica que para el momento en que la actora demandó en cumplimiento de contrato aun se encontraba vigente su contrato que por las mismas características inmersas en el contrato se había convertido en tiempo indeterminado y podía seguir amortizando el saldo restante de los cinco millones de bolívares. Así se establece. -
De la determinación en cuanto a la forma de pago analizada anteriormente y como quiera que del análisis efectuado por esta instancia se comprobó que aún se encontraba vigente el contrato de opción de compra venta de inmueble para la fecha de interposición de la demanda el 04/07/2016, pudiese pensarse que la parte actora no tenía interés actual para proponer la demanda, situación que ha sido revisada por este juzgado, desprendiéndose de la instrumental que riela de los folios 42 al 48 que el co-emandado Nelson Calvo asistido de quien posteriormente fuese su apoderado judicial abogado José Ángel Marcano mediante traslado en fecha 29/06/2016 del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, notificó a la ciudadana Lennys Gómez que tanto él como su poderdante no recibirían el pago de los diez millones de bolívares (10.000.000,00 bs) restantes en la forma propuesta y vertida en dicha notificación, que en vista del no pago en el lapso correspondiente liberaban de venderles el inmueble a ella y que podían ofertárselos a terceras personas, debiendo desocuparlo de forma inmediata, observándose que con la descrita notificación a la accionante le nació el temor a ser desalojada del inmueble abruptamente por los codemandados en cualquier momento, evidenciando este juzgado que con base a esa notificación de desalojo le nacía su interés para proponer demanda en contra de los hoy demandados. Así se establece. -
Dado lo anterior, es necesario determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en atención a lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 878 del 20 de julio de 2015 con carácter vinculante donde se ordena lo siguiente:
…“En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

Al revisar las cláusulas del contrato, se observa que el mismo tiene por objeto un inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa con local comercial en él construida, ubicada en la Av. Cancamure Sector Sabilar Nº 68, Cumaná Estado Sucre, y con relación a ellas en la cláusula primera del contrato se convino que “EL PROMITENTE VENDEDOR”, actuando en nombre propio y en representación de su apoderado, supra mencionado, se compromete a manifestar su consentimiento definitivo respecto a la venta a “LA PROMITENTE COMPRADORA” del inmueble antes descrito” y en la “SEGUNDA: Las partes convienen en que la operación de compra-venta que en este acto prometen celebrar, se perfeccionará únicamente con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta en la oficina subalterna de registro público respectiva” lo que refleja la manifestación de voluntad de las partes contratantes, el consentimiento de los únicos dos Propietarios de los inmuebles en darlo en venta y la aceptación de la demandante compradora en recibir la transferencia de propiedad, lo que encuadra perfectamente el contrato en la norma prevista en el artículo 1474 del Código Civil.
El contrato se trata de una venta claramente perfeccionada por cuanto del contenido de las cláusulas del mismo, se desprende con toda claridad, que las partes convinieron en una venta y que esta surtiera todos sus efectos desde el momento de haberse prestado el consentimiento, pues quedó demostrado a su vez por las inspecciones realizadas por esta instancia y las testimoniales rendidas que la demandante compradora mantiene la posesión de la totalidad del inmueble incluso antes de la fecha en que se celebró el contrato de opción de compra venta, dado que los testigos afirmaron que habita con su grupo familiar poco después del fallecimiento del padre de los accionados (+) Juan Onofre Calvo. Lo que significa que se verificó la entrega material del objeto de la venta, que constituye una de las obligaciones principales del vendedor en el contrato de venta.
Es decir que la entrega material que hicieron los vendedores del inmueble fue con ánimo de desprendimiento definitivo a los fines que la compradora la recibiera con ánimo de dueño, para que desde un primer momento se comportara como propietaria, gozando desde el momento de la suscripción del contrato el carácter de propietaria, pues según lo afirmado por los mismos demandados la accionante tenia mas de diez años arrendando el local comercial, es decir lo poseía por un lapso mayor a diez años, y como quedó probado con las testimoniales la casa de habitación fue poseída por la demandante a partir de la muerte del ciudadano Juan Onofre. Y, del contenido de la Cláusula Quinta se observa que “EL PROMITENTE VENDEDOR” al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, se obliga a entregar oportunamente los documentos tales como: declaración Sucesoral, solvencia de impuestos sobre inmuebles urbanos (derecho de frente), Cedula Catastral, de aseo, agua, electricidad, planilla debidamente pagada del impuesto de enajenación de inmuebles o en su defecto la constancia del registro de vivienda principal expedida por el SENIAT, y cualquier otro documento que exija la oficina de registro público respectiva”, se observa que una de las obligaciones que quedó pendiente de cumplimiento para los vendedores fue cumplir con la tradición legal conforme lo establece el artículo 1.488 del código civil, y para ello debían entregar la necesaria documentación para protocolizar la definitiva venta, no logrando demostrar los demandados vendedores en la etapa probatoria que hayan entregado oportunamente la documentación requerida para protocolizar la venta definitiva, lo cual no le resta el carácter definitivo a la venta perfeccionada con el consentimiento expreso de las partes manifestada en el contrato.
En lo que respecta a la obligación de la Compradora de pagar el precio convenido, en la cláusula CUARTA del contrato se lee que el “precio convenido para la operación de la venta definitiva es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), los cuales “LA PROMITENTE COMPRADORA” cancela en este acto a “EL PROMITENTE VENDEDOR”, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque Nº 67003891, girado contra la cuenta corriente Nº 0102 0673 14 0000011235 del Banco de Venezuela, de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), y la cantidad restante es decir los ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000,000,00 bs) fueron pagados en su totalidad por LA COMPRADORA a LA VENDEDORA, de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante dos cheque No. 93-19769118 y 70-197769119, del Banco Exterior, de fecha 16/06/2016, UN MILLON DE BOLIVARES Bs. 1.000.000,00), en fecha 02/05/2016, y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES Bs. 10.000.000,00), mediante cheques Nros. 07811273 y 07811274 consignados a los autos en fecha 13/03/2017, evidenciándose con este último pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES Bs. 10.000.000,00), que la demandante reconoció que los cheques entregados al codemandado Nelson Calvo en Junio del 2016 no fueron cobrados y por tanto vuelve a repetir el pago de aquellos CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mas los otros cinco millones que podía terminar de cancelar mensualmente de acuerdo a la mixtura supra analizada del contrato. Lo que demuestra sin lugar a dudas el carácter definitivo del contrato de compra venta celebrada, pues fue esa la voluntad de las partes al dar su consentimiento para la celebración del negocio jurídico.
Analizadas las cláusulas del contrato, no cabe dudas que se está en presencia de un contrato de venta en los términos previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.” y así se decide.
En esa misma tónica el artículo 1.474 del Código Civil, establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, lo que significa que es un contrato bilateral, donde las obligaciones de las partes se contraponen las unas a las otras, por tanto, si bien es cierto que el comprador se obliga a pagar el precio, pues el vendedor también se obliga a transferir la posesión y propiedad de la cosa vendida.
Conforme a lo establecido en los artículos 1.487 y 1.488 del citado código, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador, y en el caso de auto se desprendió de las inspecciones que realizara este juzgado en el inmueble objeto de cumplimiento de contrato, e incluso de las testimoniales, la posesión sobre todo el inmueble que ostenta la accionante, lo que refleja su posesión con ánimo de propietaria.
Establecida como ha quedado la naturaleza jurídica del contrato, pasaremos a revisar el cumplimiento de obligaciones por las partes contratantes, de acuerdo a la norma rectora en los cumplimientos de contratos bilaterales contenida el Código Civil Venezolano, a saber:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En ese mismo orden de ideas, el código de procedimiento civil, establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De acuerdo a lo tipificado en el artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral;

2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato bilateral el cual fue analizado por este juzgado y declarado como definitivo de compra-venta, contentivo de las cláusulas que debían ser cumplidas por los contratantes, y fue expresamente reconocido por los demandados, por lo que resulta fehacientemente probado en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide. - En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa esta juzgadora que del texto del contrato tal y como se analizó infra, que la accionante Lennys Gómez pagó en su totalidad la cantidad acordada, de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 bs) al momento de la firma del contrato, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante dos (2) cheques No. 93-19769118 y 70-197769119, del Banco Exterior, de fecha 16/06/2016, UN MILLON DE BOLIVARES Bs. 1.000.000,00), en fecha 02/05/2016, y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES Bs. 10.000.000,00), mediante cheques Nros. 07811273 y 07811274 consignados a los autos en fecha 13/03/2017, y que ese último pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES Bs. 10.000.000,00), la demandante reconoció que los cheques entregados al codemandado Nelson Calvo en Junio del 2016 no fueron cobrados y por tanto vuelve a repetir el pago de aquellos CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) más los otros cinco millones que podía terminar de cancelar mensualmente de acuerdo a la mixtura supra analizada del contrato, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, esta Juzgadora solo debe fundamentar su decisión en lo acreditado y probado en autos, debiendo apreciar la voluntad de las partes reflejada en el contrato y que esta no haya resultado desvirtuada por medios probatorios durante el proceso y en consecuencia se debe considerar cumplida la obligación del pago del precio de venta convenido por las partes pues así está establecido en el contrato expresamente.
Refuerza esta conclusión de cumplimiento de la obligación de la compradora, el hecho cierto que la demandante consignó la cantidad de dinero en el tribunal y la puso a disposición de la parte demandada, como una muestra de su actuación de buena fe e insistencia en el carácter definitivo de la venta y el cumplimiento de su obligación de pagar el precio, lo que no deja dudas del cumplimiento de las obligaciones del demandante en este proceso, y así se decide.
Habiéndose verificado el pago de la obligación pactada por parte de la demandante compradora, faltaría verificar el tercer requisito para la procedencia de la pretensión propuesta, habiendo quedado pendiente por cumplir la obligación de la tradición legal, es decir, la protocolización del documento traslativo de la propiedad del inmueble vendido, por ante la Oficina de Registro Público Correspondiente, por parte de los vendedores dentro de la vigencia del contrato, lapso en el cual los vendedores debían entregar a la compradora la documentación necesaria para la protocolización del documento traslativo de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta, situación está que no pudo ser probada en los autos por los vendedora- demandados, pues no trajo prueba alguna del cumplimiento de su obligación de tener solvente el inmueble para la debida protocolización, y de haber pagado los impuestos al seniat que por ley debía cancelar antes de la protocolización, queda en perfecta evidencia el incumplimiento a las obligaciones de suministrar la documentación necesaria a la compradora para la protocolización del inmueble, es decir, existe incumplimiento por la vendedores NELSON CALVOZERPA y ARMANDO CALVO ZERPA de cumplir con la tradición de la venta, obligación establecida en el artículo 1.488 del Código Civil. Así se decide.- En razón de las consideraciones esbozadas en el presente fallo es por lo que este Juzgado declarará con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA suscrito por las partes intervinientes en este proceso en fecha 25 de Enero de 2016, que tuvo por objeto inmueble constituido por un terreno y una casa con local comercial, identificada con el N° 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (683,40 Mts2) alinderado así: NORTE: en cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (52,35mts), con propiedad particular; SUR: en cincuenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (59,95mts), con casa de Martín Gómez; ESTE: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85mts), con vía a San Juan; OESTE: en trece metros con diez centímetros (13,10mts), con casa de Juana Machado. El cual perteneció según datos regístrales a quien en vida se llamare ciudadano (+) JUAN ONOFRE CALVO MAESTRE, C.I. Nº V- 507.908, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 20, folios 34 vuelto al 36, del protocolo Primero, Tomo 4°.Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE compuesto por inmueble constituido por un terreno y una casa con local comercial, identificada con el N° 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (683,40 Mts2) alinderado así: NORTE: en cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (52,35mts), con propiedad particular; SUR: en cincuenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (59,95mts), con casa de Martín Gómez; ESTE: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85mts), con vía a San Juan; OESTE: en trece metros con diez centímetros (13,10mts), con casa de Juana Machado, interpuesta por la ciudadana LENNYS JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.583; debidamente representada por sus Apoderados Judiciales los abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS RIVAS MEDINA, MARIO RICARDO RUIZ BRITO y JUAN CARLOS BRAVO AMUNDARAY: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.381, V-12.663.654 y V-10.953.889, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.236, 171.596 y 93.009, respectivamente; contra los ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.794 y V-3.336.768, respectivamente; representados por sus Apoderados Judiciales el primero por la profesional del derecho Rosa Elena Berti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.295 y el segundo por los abogados María José Henríquez Román, Adriana Totesautt Eichenberger, Magdony León Arayán, Vincenzina Caserta Di Milia, y Efrén José Figuera Rodríguez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.812, 265.893, 47.119 y 36.964, 113.045, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.700.794 y V-3.336.768, a que realicen la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá ésta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada; de conformidad con el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se Declara NO HA LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal que se tramitó en forma incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Condena a la parte demandada los ciudadanos NELSON JOSÉ CALVO ZERPA Y ARMANDO JOSÉ CALVO ZERPA, supra identificados, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencidos en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: : Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. . Que Conste.
La parte actora estuvo representada por los Abogados MARCOS RIVAS MEDINA, MARIO RICARDO RUIZ BRITO y JUAN CARLOS BRAVO AMUNDARAY: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.381, V-12.663.654 y V-10.953.889, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.236, 171.596 y 93.009, respectivamente; y la parte demandada estuvo debidamente representada inicialmente por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, con cédula de identidad No. 8.441.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.821, y posteriormente el primero por la profesional del derecho Rosa Elena Berti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.295 y el segundo por los abogados María José Henríquez Román, Adriana Totesautt Eichenberger, Magdony León Arayán, Vincenzina Caserta Di Milia, y Efrén José Figuera Rodríguez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.812, 265.893, 47.119 y 36.964, 113.045, respectivamente -. Que conste.
Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. MARIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


Abog. ADELINA LEON

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la Tarde (11:35 A.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ADELINA LEON

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 19.922