REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6467/23.
PARTES:
CONSIGNATARIO: YIYANG ZENG, C. I. Nº: E-82.279.342.-
Domicilio Procesal: Intersección de las Calles Trincheras y Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. José Enrique Ramos Guerra, IPSA N° 164.699.-
Beneficiario: ADA TERESA PALIS DE REYNOLDS, C.I. Nº V-950.409.-
Domicilio Procesal: Calle Valdez, Casa N° 49, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Germán Leandro Figuera Arzola, IPSA Nº 68.764.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 17 DE MARZO DE 2023.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Germán Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, Apoderado Judicial de la Ciudadana ADA TERESA PALIS DE REYNOLDS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-950.409, parte beneficiaria, contra el auto, dictado por el Juzgado Primero Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2023, mediante la cual se abstiene de entrar a conocer la falta de cualidad planteada por el apoderado judicial de la parte beneficiaria en el juicio que por CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, sigue en su contra la Ciudadana YIYAN ZENG.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 16 de Junio de 2023.-
NARRATIVA.
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Solicitud
Riela a los folios 1 al 4, escrito de solicitud, de fecha 22 de Febrero de 2023, presentado ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Ciudadana Yiyan zeng, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.279.342, asistida por el Abg. José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699.-
Riela a los folios 5 al 8, anexos presentados por la parte consignataria en su libelo de demanda.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2023, el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual Admite la solicitud de Oferta de Pago de Canon de Arrendamiento, presentado por la parte consignataria; se insta a la Secretaria de ese despacho a otorgarle a la referida solicitante el número de cuenta N° 0175 0134 8100 0000 0351 perteneciente al Juzgado de la entidad Bancaria Banco Bicentenario. Así mismo, se ordena que una vez consignado por ante ese despacho el respectivo depósito bancario, se libre Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ADA TERESA PALIS DE REYNOLDS.(F- 09 al 12).-
Riela al folio 13, Cartel de Notificación de fecha 27 de Febrero de 2023, dirigido a la ciudadana ADA TERESA PALIS DE REYNOLDS, parte beneficiaria en el presente asunto.-
Riela al folio 14, diligencia de fecha 28 de Febrero de 2023, presentada por la parte consignataria, mediante el cual consigna comprobante de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “A”, correspondiente a los meses Enero y Febrero de 2023.-
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2023, el Tribunal A Quo acuerda agregar a los autos el comprobante de pago de canon de arrendamiento, presentado por la parte consignataria en la presente causa. (F- 16).-
Riela al folio 17, diligencia de fecha 02 de Marzo de 2023, presentada por la parte consignataria, mediante el cual consigna comprobante de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “A”, correspondiente al mes de Marzo de 2023.-
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2023, el Tribunal A Quo acuerda agregar a los autos el comprobante de pago de canon de arrendamiento, presentado por la parte consignataria en la presente causa. (F- 19).-
Riela al folio 22, diligencia de fecha 13 de Marzo de 2023, presentada por la ciudadana Yiyan Zeng, parte consignataria, asistida del Abg. José Enrique Ramos Guerra, IPSA N° 164.699, mediante la cual consigna Cartel de Notificación publicado en fecha 07-03-2023 en el diario Nota de Prensa; así mismo, consiga Cartel de Notificación publicado en el diario avance Informativo en fecha 11-03-2023.-
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2023, el Tribunal A Quo ordena agregar a los autos los Carteles de Notificación presentados por la parte consignataria.- (F- 25).-
Riela a los folios 26 al 30, escrito de fecha 14 de Marzo de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte beneficiaria.-
Riela a los folios 31 al 42, copia de poder otorgado de la ciudadana Ada Teresa Palis de Reynolds, titular de la Cedula de Identidad N° V- 950.409 al ciudadano abogado Germán Leandro Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764.-
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2023, el Tribunal A Quo ordena agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte beneficiaria - (F- 43).-
Del auto recurrido:
El Juzgado de la causa en fecha 17 de Marzo de 2023, dicto auto mediante el cual se abstiene de entrar a conocer la falta de cualidad planteada por el apoderado judicial de la parte beneficiaria. (F- 45).-
Riela al folio 46, diligencia de fecha 17 d Marzo de 2023, presentada por la parte consignataria, mediante la cual impugna, no reconoce, ni acepta el instrumento poder presentado por el apoderado judicial de la parte beneficiaria, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Civil.-
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2023, el Tribunal A Quo ordena agregar a los autos la diligencia presentada por la parte consignataria.- (F- 47).-
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte beneficiaria apela del auto de fecha 17-03-2023. (F-49 al 50 y sus vueltos).-
Riela al folio 51, auto de fecha 23 de Marzo de 2023, en la cual el Tribunal de la causa insta al solicitante a atenerse a lo dictado en auto de fecha 17 de Marzo de 2023.-
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2023, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada, remitiéndose con oficio N° 3110-041 de esa misma fecha. (F-52).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 16 de Junio 2023, fijándose la causa para informes. (F-54).-
Planteamiento de la Controversia:
En su escrito la parte actora, expone:
(…)
Que, Su concubino, el ciudadano Jing Hong Lin, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.232.573, celebro un contrato de arrendamiento, con la ciudadana Ada Teresa Palis de Reynolds, titular de la cédula de Identidad N° V-950.409, actuando en ese acto en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Carmen Graciela Palis de Togores y Ana María Palis de Saud, según poder debidamente autenticado en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Valdez, Estado Sucre, bajo el N° 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro en el año 2008, por un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Calle Trinchera, N° 29, de esa ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Febrero de 1995, anotado bajo el N° 17, Folios 23 al 24, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del referido año 1995, anexa marcado con la letra “A” copias certificadas del contrato de arrendamiento.
Que, tal cual como consagra la Clausula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento, este recae sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Trinchera de esa Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asi mismo la
Clausula Decima establece … el inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para la actividad de su uso comercial…, acordando de mutuo y amistoso acuerdo, que el plazo de arrendamiento convenido era “cuatro años fijos que se contara a partir del día primero (1°) de Mayo del año 2008, hasta el Primero (1°) de Mayo del 2012…”, tal como quedo plasmado en la Clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
Que, igualmente las partes establecieron en la Clausula Quinta del señalado Contrato, que “el canon de arrendamiento convenido entre los contratantes será pagado por el arrendatario a la arrendadora dentro de los cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas y el mismo asciende a la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500) MENSUALES….”, el cual al inicio era entregado por su concubino en efectivo a su Apoderada y copropietaria la ciudadana ADA TERESA PALIS DE REYNOLDS, supra identificada, previo recibo de cancelación y posteriormente en 2014 su concubino el ciudadano JING HONG LIN, supra identificado, decide viajar a la República china y hasta la fecha actual no ha regresado, ante esta situación convine con la Apoderada, que el canon de arrendamiento sería depositado en la cuenta bancaria N° 01340387253871051194 del BANCO BANESCO a nombre de la ciudadana MARISELA RAMIREZ CONTRERAS, a los fines de facilitar a ambas partes tanto la cancelación como el cobro del Canon de Arrendamiento.
Que, en vista de que el Contrato de Arrendamiento en referencia se ha prorrogado automáticamente por voluntad de ambas partes en varias oportunidades y la apoderaba fijaba un nuevo Canon de Arrendamiento Mensual, siendo el último Canon fijado la cantidad de CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($45), O SU EQUIVALENTE EN Bolívares según la tasa del Banco central de Venezuela. Que, actualmente se encuentra sin cancelar el Canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023), es decir un total de 2 meses, motivado a que ha depositado en la cuenta arriba señalada y se le ha reintegrado el dinero, lo que ha imposibilitado que cumpla con su obligación contractual, mas aun cuando han sido infructuosas todas las diligencias para comunicarse con su ARRENDADORA para tal fin, por lo que en aras de evitar caer en INSOLVENCIA INVOLUNTARIA y de conformidad a lo establecido en el Artículo 27 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERIAL, acudo ante ese Competente Tribunal a los fines de realizar la Consignación del Canon de Arrendamiento correspondiente a 2 meses, para lo cual solicito respetuosamente que se le provea el número de cuenta de ese honorable Tribunal, para realizar el depósito por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs 2.192,40), quedando así Solvente en el pago del mismo.
Que, la presente consignación la hace para no caer en mora, evitando así cualquier acción que pueda intentar LA ARRENDADORA por falta de pago, más aún cuando tiene en calidad de Arrendamiento el antes indicado inmueble por más de CATORCE (14) AÑOS ININTERRUMPIDOS.
Que, en virtud de que actualmente desconoce la dirección de LA ARRENDADORA, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil, se sirva librar Cartel de Notificación a los fines de su publicación en un Diario de Circulación Local y surta así los efectos legales requeridos.
Que, pide que la presente Solicitud sea tramitada conforme al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en concordancia con la Sentencia N° 1004 Publicada el 13 de Agosto de 2015, por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Figueroa Arizaleta, la cual declaro que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud de Consignación de cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
(…)
Escrito Planteando la Falta de Cualidad:
En su escrito de falta de cualidad el Apoderado Judicial de la parte beneficiaria expone:
(…)
Que, en fecha 22 de Febrero del presente año 2023, la ciudadana YIYAN ZENG, titular de la cédula de identidad numero E-82.279.342, asistida del Abg. José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, presentó por ante ese Tribunal solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble propiedad de su mandante ADA TERESA PALIS DE REYNOLDS, identificada ut supra, identificándose en dicha solicitud como “concubina” del ciudadano JING HONG LIN, antes identificado, que según el dicho de la referida ciudadana YIYAN ZENG se fue del país en el año 2014, y quien celebró con su mandante un contrato de arrendamiento por tiempo determinado en fecha 23 de Abril de 2008, por cuatro años, de un inmueble ubicado en la Calle Trincheras, número 29, de esa ciudad de Güiria, para uso comercial, actuando en dicho contrato su mandante en nombre propio y en representación de las ciudadanas CARMEN GRACIELA PALIS DE TOGORES y ANA MARIA PALIS DE SAUD, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 269.958 y V- 268.625, respectivamente, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 23 de Abril del 2008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 09, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro en el año 2008, cuyo inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha nueve de febrero del 1995, anotado bajo el N° 17, folios 23 al 24, protocolo primero del primer trimestre del referido año 1995.
Que, continua dicha ciudadana haciendo una narración de una serie de supuestos hechos, según su dicho, para finalmente pedir a ese Tribunal se le provea el número de cuenta para consignar unos supuestos cánones de arrendamiento y pide que se le libren carteles de notificación a su mandante y le sea tramitada la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, sobre el inmueble propiedad de su mandante.
Que, en el caso de marras, la ciudadana Yiyan Zeng, se identifica en su escrito de solicitud de consignación de canon de arrendamiento como “concubina” del ciudadano JING HONG LIN, quien celebró con su mandante contrato de arrendamiento de un inmueble por tiempo determinado, el cual sería usado como local comercial, y dicha ciudadana se abroga supuestos derechos para la referida solicitud, aun cuando señala que su “concubino” se fue del país en el año 2014, es decir, hace nueve años.
Que, por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, pudiera la ciudadana YIYAN ZENG quien se identifica en su escrito de solicitud de consignación canon de arrendamiento como “concubina” del ciudadano JING HONG LIN, quien fue contratante con su mandante, pretender subrogarse “supuestos derechos” del contrato a tiempo determinado del inmueble propiedad de su mandante, contrato este que se encuentra vencido, desde hace más de diez años, sin consignar a los autos declaración judicial de dicho “supuesto concubinato” dictada en un proceso con dicho fin.
Que, por todos los argumentos tanto de hechos como de derechos supra esgrimidos, es por lo que consideran que no puede prosperar la presente solicitud de consignación de canon de arrendamiento solicitada por la ciudadana YIYAN ZENG, ampliamente identificada en autos, en contra de su mandante ADA TERESA PALIS DE REYNOLDS, ya que los instrumentos en que la parte actora basa su pretensión, no constituyen pruebas fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionante ya que es necesario que el “concubinato” alegado en el caso de marras haya sido declarado conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que lo reconozca, y es por lo que solicitan de ese Tribunal en ese sentido decrete la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. (…)
Del Auto Recurrido:
El Tribunal A Quo, ante la falta de cualidad opuesta por el representante Judicial de la Arrendadora, hace el siguiente pronunciamiento:
(…)
“Ese Juzgado a los fines de proveer sobre la planteada FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN, previamente observa: Invoca el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, el procedimiento de consignación arrendaticia, está diseñado para ser ventilado por vía de jurisdicción voluntaria, proceso judicial mediante el cual, por la naturaleza expedita del mismo no admite controversia alguna, no causan cosa juzgada y constituye, únicamente, presunciones iuris tantum, y sin perjuicio de los derechos de terceros, lo que en derecho es igual decir, la consignación de canon de arrendamiento, no comporta contención, pues en ella no existen verdaderas partes. Que, tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados, en una situación que obligatoriamente debe someterse al conocimiento de órganos administrativos y/o judiciales, según sea el caso. En consecuencia, de ello, mal puede el operador de justicia entrar o determinar si el solicitante tiene o no cualidad para proceder como efecto lo hizo, y si, en la forma que lo hizo produce o no algún efecto jurídico, toda vez, que al juez no le está dada esa facultad en los procesos de jurisdicción voluntaria, caso contrario entraría en una evidente extralimitación de sus funciones.
Que, es criterio Jurisprudencial, que el procedimiento de consignación inquilinaria, es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto por lo cual no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado, en este sentido, siendo el referido procedimiento de los llamados no contenciosos “de Jurisdicción voluntaria”, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no está facultado el Juez que recibe la consignación para emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica el arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado.
Que, en el caso de marras, cabe destacar que, no estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato, de resolución, de retracto arrendaticio, de desalojo por cualquiera de las causales establecidas en la Ley especial que rige la materia, o de desalojo por cumplimiento de la prorroga legal donde se pueda analizar si el consignatario cumplió o no con los requisitos esenciales para la validez de la consignación, es decir, para considerarla legítimamente efectuada o no, ni analizar las defensas perentorias alega el notificado o el acreedor, razón por la cual ese Tribunal no puede pronunciarse sobre ello, razón por la cual la petición formulada es improponible en derecho. ASI SE DECLARA.-
Que, en atención a lo anteriormente transcrito y la norma citada ut supra, considera esa juzgadora que emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad planteada conllevaría a actuar como en derecho se requiere, según la norma adjetiva cuando se está en presencia de una defensa perentoria alegada por parte interesada, para lo cual, en el caso que les ocupa no esta facultado ese Tribunal pues estaría violando disposiciones legales que sin duda acarrearía sanciones por atentar contra el buen derecho. Así se declara.
Que, por las razones que anteceden ese Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se abstiene de entrar a conocer la falta de cualidad planteada por el abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.927.474, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA TERESA PALIS DE REYNOLDS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 950.409. Así se decide”.- (…)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Se Observa de las presentes actuaciones que el asunto bajo estudio trata de un procedimiento de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento en el cual la ciudadana Yiyan Zeng, de nacionalidad China y titular de la cedula de identidad N° E-82.279.342, en representación del ciudadano Jing Hong Lin, también de nacionalidad china y titular de la cedula de identidad N° E-82.232.573, y quien alega ser su concubina, consigna a favor de la ciudadana Ada Teresa Palis, titular de la cedula de identidad N° V-950.409 lo correspondiente a los cánones de arrendamiento derivados de una relación arrendaticia sobre un local comercial; en dicho procedimiento el abogado Germán Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ada Teresa Palis, ya identificada, Arrendadora beneficiaria, opone la falta de cualidad de la consignataria, alegando que ésta expone ser concubina del Ciudadano Jing Hong Lin, pero no consigna prueba alguna de tal alegato de concubina.
Ante tal oposición de Falta de Cualidad, el tribunal de la causa emite pronunciamiento declarando que “se abstiene de entrar a conocer sobre dicha defensa de Falta de cualidad”, en virtud de que el presente procedimiento es de jurisdicción Voluntaria o graciosa, más no un procedimiento contencioso.-
Ahora bien, con relación a este tipo de procedimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el siguiente criterio:
(…)
“Respecto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendatarias nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas por los tribunales en sede de jurisdicción voluntaria (…).
… omissis …
En lo que respecta a la referida jurisdicción voluntaria este tribunal constitucional, hace suya la doctrina expuesta por el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Jaime Guasp, quien afirma que la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa como administrador del derecho privado, esto es, realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos. La jurisdicción voluntaria es, por lo tanto, la administración judicial del derecho privado.
… omissis …
Atendiendo a los criterios expuestos, tanto jurisprudenciales como doctrinales resulta forzoso concluir que en la consignación arrendaticia la actuación que realizan los juzgados de municipio es de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado). En ese procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino, simplemente, realiza la consignación del modo (se presume) que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio a fin de extinguir su relación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que en todo caso constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, o resolución de contrato, según proceda una u otra vía, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla. Es allí, en causa contenciosa, donde el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones y en consecuencia el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia.
Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y consigna y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el juez notifica al arrendador de la consignación, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador.
Todo lo dicho se corrobora al examinar el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil (…).
… omissis …
No discutible por tanto el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, al examinar el acto impugnado se desprende, con meridiana claridad, que tal pronunciamiento se correspondía con el de una causa contenciosa (…).
… omissis …
Por el contrario de lo resuelto, considera este tribunal constitucional, que el juez de la recurrida, al advertir, como juez de alzada, que en un procedimiento de consignación arrendaticia se produjo una impugnación a la consignación debió (con fundamento en el citado artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) declarar ésta inoficiosa, por no ser la sede correspondiente para debatir tal asunto, e indicar que su discusión corresponde -como ya se dijo- a una causa contenciosa, donde exista contradictorio y pruebas. Sólo allí el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones” (…)
“(…) El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
‘Artículo 51.Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.
(Negritas y subrayado añadidas por este Tribunal Superior)
Del extracto de la jurisprudencia arriba transcrita se deduce con suficiente claridad la naturaleza del procedimiento de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento como procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y que el mismo no es susceptible de contención alguna por parte de los intervinientes en dicho proceso.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte beneficiaria, al oponer la defensa de falta de cualidad, pretende generar una incidencia contenciosa lo cual no está permitido en este tipo de procedimientos de Consignación de Cánones de Arrendamiento, tal como lo declaró el tribunal A Quo en el auto recurrido.-
Ante esta situación también es importante destacar, que el auto recurrido, dictado por el tribunal de la causa en fecha 27 de marzo de 2023, no causa gravamen irreparable a las partes intervinientes en el presente procedimiento de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, ya que se trata de un auto de los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
En este sentido dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En análisis a este artículo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, expuso: (…)
“Como hemos dicho, a propósito del artículo 289, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”….
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p. 251-252).”
Por consiguiente, entendiendo lo antes expuesto, en virtud de que en el procedimiento de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria no está dada la posibilidad de generar incidencias contenciosas, por cuanto en el mismo no existe litigio en el cual el Juez deba emitir pronunciamientos tendientes a resolver asuntos propios de procedimientos judiciales contenciosos; y en razón de que el auto recurrido, no produce gravamen irreparable a las partes intervinientes en el presente asunto. En consecuencia, la apelación interpuesta por el Abogado Germán Figuera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte beneficiaria en el presente procedimiento de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, no puede prosperar en derecho, declarándose en tal sentido la confirmación del auto recurrido, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el Abogado Germán Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Ada Teresa Palis de Reynolds, titular de la Cédula de Identidad N° V-950.409, contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el presente procedimiento de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento iniciado por la Ciudadana Yiyan Zeng, de nacionalidad China y titular de la cédula de identidad N° E-82.279.342, en representación del ciudadano Jing Hong Lin, también de nacionalidad china y titular de la cédula de identidad N° E-82.232.573, a favor de la ciudadana Ada Teresa Palis, titular de la cedula de identidad N° V-950.409
SEGUNDO: IMPROPONIBLE, La Falta de Cualidad, opuesta por el Abogado Germán Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Ada Teresa Palis de Reynolds, (Beneficiaria), titular de la Cédula de Identidad N° V-950.409, contra la Consignataria ciudadana Yiyan Zeng, de nacionalidad China y titular de la cédula de identidad N° E-82.279.342 en el presente procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento.-
Queda así confirmado pero con motivación ampliada el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YURAIMA CAMPOS U
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (30-06-2023), siendo las 10:00 AM, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Exp. N° 6467-23.-
ORMB/YCU.-
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