REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE N° 6466/23.-
PARTES:
DEMANDANTE: MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, C. I. Nº: V-3.943.101.-
Domicilio Procesal: Calle Carabobo Edificio Mary, piso 02, Apartamento 4-B y calle Independencia cruce con calle Acosta, Centro Comercial Cristal, P-01, local B-1, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. Marilyn Aimara Dettin Cabrera, Luice Del Valle Álvarez Hurtado, Marco Antonio Dettin Cabrera y José Gabriel Alcalá Fejure, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros, Nº 119.936, 118.833, 93.436 y 57.018 respectivamente.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ETTTA C.A, Registrada bajo el N° 01 Tomo N° 41-A, en fecha 14 de Noviembre del año 2013, representada por la ciudadana: Lisbeth Margarita Quijada La Rosa. C.I N° V-11.440.675.-
Domicilio Procesal: Calle Juncal N° 86, Carúpano Estado Sucre.-

Apoderado Judicial: Abg. Eduardo José Cabrera Rodríguez, IPSA Nº 87.337.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICION.-
SENTENCIA: Incidental.-

JUEZA INHIBIDA: Abogada. NORAIMA MARIN GARCIA, Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

Se recibe el presente Expediente en este Juzgado Superior en fecha 13 de Junio de 2023, para conocer de la Inhibición planteada por la Abogada Noraima Marín García, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, contra la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ETTTA C.A, Representada por la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.440.675, en el Expediente distinguido con el Nº 0269-22, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por auto de esa misma fecha 13 de Junio de 2023, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele Nº 6466-23 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 13 de Junio de 2023, lo siguiente:
(…)

“Por cuanto en fecha 01 de Agosto de 2022, dicté Sentencia Definitiva en el expediente 0269-22, de la nomenclatura interna de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO venezolana, mayores (Sic) de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.943.101, en contra de la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ETTTA, C.A, en la persona de la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.440.675. Ahora; bien por cuanto la sentencia dictada declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ordenando la entrega del local comercial desocupado y libre de bienes y personas; siendo esta sentencia apelada y declarada Nula y la Reposición de la causa por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de Estado Sucre, y por cuanto considero que en dicha decisión emití opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa; es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer del juicio DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, contra de la (Sic) EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ETTTA C.A, de conformidad con el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(…) (F-1).-

RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre al asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, cursante al folio 01, de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en el acta levantada en fecha 26 de Mayo de 2023, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 01 de Agosto de 2022, dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y por cuanto considera que con dicha decisión emitió opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber la recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que la recusada sea el Juez de la causa.
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Ahora bien, se observa al folio 01, del presente expediente, acta de fecha 26 de Mayo de 2023, los alegatos esgrimidos por la Abogada. Noraima Marín García, mediante la cual se inhibe de conocer del presente asunto; alegatos éstos que este Juzgador toma como ciertos. Por tales razones, considera este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez; fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia; y en virtud de que la presente inhibición ha sido hecha en forma legal y fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley; es por lo que quien aquí juzga, estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Noraima Marín García, Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 0269-22, de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por ante el Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, archívese el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (16/06/2023), siendo las 10:00 a.m., previo acatamiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-







Exp. N° 6466-23
ORMB/YCU/sr.-