REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6456/23.-
PARTES:
DEMANDANTE: WHALID DAKDUK YAHIA, C. I. Nº: V-5.879.855.-
Domicilio Procesal: Ciudad de Hemet, Sur de California, Estados Unidos
Apoderado Judicial: Abg. Fernando López, IPSA N° 91.754.-
DEMANDADO: MARUEN ABOUD KHALIL, C.I N°: V-24.317.906-
Domicilio Procesal: Calle Independencia N° 150, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Gustavo Bermúdez, IPSA Nº 61.154.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
DEFNITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, Gustavo José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Maruen Aboud Khalil, titular de la cedula de identidad N° V-24.317.906, contra la Sentencia Definitiva de fecha 12 de Enero de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con Lugar la demanda interpuesta y ordena entregar el inmueble libre de personas y cosas en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, sigue en su contra el ciudadano Walid Dakduk Yahia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.879.855, Representado por el Abogado Fernando López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha, 26 de Enero de 2023.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Riela a los folios 02 al 08, libelo de demanda de fecha 20 de Julio de 2022, y anexos del 09 al 20, presentados ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano Assaad Yehia Yehia, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.144, en representación del ciudadano Walid Yahia Dakduk, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.855, asistido por el Abogado Fernando López, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 91.754.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2022, el Tribunal A Quo, admite la presente demanda y emplaza a la parte demandada, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F-22).-
Riela al folio 23, diligencia de fecha, 03 de Agosto del año 2022, consignada por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, dejando constancia de la citación de la parte demandada de la cual se niega a firmar.-
Riela al folio 33, diligencia de fecha 05 de Agosto de 2022, mediante la el Apoderado de la parte actora, solicita se disponga por Secretaría la notificación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2022, el Tribunal de la causa ordena librar la boleta de notificación solicitada. (F-34).-
Corre inserto al folio 37, nota de secretaría de fecha 10 de Agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada.-
Riela al folio 40 y su vuelto, diligencia de fecha 03 de Octubre de 2022, mediante la cual la parte demandada otorga Poder Apud Acta al Abg. Gustavo Bermúdez inscrito en Inpreabogado bajo el N° 61.154.-
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2022, el Juzgado de la causa ordena agregar a la causa el poder otorgado como folio útil. (F-41).-
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandada, opone como Defensa las Cuestiones Previa contemplada en los Ordinales 3° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; impugna poder otorgado al ciudadano Assaad Yehia Yehia; Impugna los documentos acompañados al Libelo de la demanda; promueve Posiciones Juradas; opone la Falta de cualidad del actor (F-42, 43 y sus vueltos).-
Por auto de fecha, 11 de Octubre de 2022, el Juzgado de la causa admite el escrito presentado y ordena agregarlo como folios útiles. (F-44).-
Contestación a las Cuestiones previas
Riela a los folios 45 al 51, escrito de subsanación a las Cuestiones Previas y anexos, de fecha, 17 de Octubre de 2022, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna copia del Poder que le fuera otorgado; Insiste en hacer valer el Poder Impugnado y los documentos que acompañan el libelo de la demanda; se opone a la admisión de la prueba de Posiciones Juradas y se opone a la defensa de fondo de Falta de Cualidad del actor.-
Audiencia preliminar
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2022, el Juzgado de la causa fija para las 9:00 de la mañana del 5° día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de la audiencia Preliminar.-
A los folios 55 al 58 riela Acta de Audiencia Preliminar, en la cual las partes intervinientes en el presente juicio ratifican lo manifestado en el escrito de libelo y contestación a la demanda.-
En fecha 22 de Noviembre de 2022, el Tribunal A Quo fija los hechos y los límites de la controversia y abre lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el tercer Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F-59).-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2022, el Juzgado A Quo, acuerda fijar de oficio para las 10:00 am del tercer (03) día de despacho siguiente, a que conste en auto las notificaciones a las partes involucradas en la presente causa, a los fines de celebrarse una audiencia especial conciliatoria; librándose las respectivas boletas.(F-63).-
Riela al folio 66 y 67, escrito de pruebas y anexos de fecha 29 de Noviembre de 2022, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2022, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado. (F-80).-
Riela a los folios 81 y 83 diligencias presentadas por el ciudadano alguacil mediante la cual consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes.-
Corre inserto al folio 85 Acta de Audiencia Conciliatoria Especial de fecha 08 de Diciembre de 2022, celebrada entre las partes en la que el Tribunal deja constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, ordenando la prosecución del proceso.-
Por auto de fecha, 13 de Diciembre de 2022, el Tribunal A Quo admite las pruebas presentadas y niega las promovidas por la parte demandada, en relación a la figura Litisconsorcio; igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del código de Procedimiento Civil, fija para las 10:00 am del día 15 de Diciembre de 2022, para la celebración de una audiencia de Juicio Oral, (F-86).-
Riela a los folios 87 al 91, Acta de Audiencia Oral y Pública, celebrada entre las partes, en la cual el Tribunal de la causa declara Con Lugar la demanda incoada; ordena el desalojo del local distinguido con el N° 4-A, del inmueble ubicado en la calle Independencia N° 150, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en perfectas condiciones libre de personas y bienes; condenando en costas a la parte demandada.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 12 de Enero de 2023, el tribunal A Quo, dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la presente acción.- (F-99 al 106).-
De la apelación:
Mediante diligencia presentada en fecha, 16 de Enero de 2023 el Apoderado Judicial de la parte demandada apela de la anterior decisión. (F-107).-
Por auto de fecha 20 de Enero de 2023, el Tribunal A Quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior. (F-110 y 111).-
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 26 de Enero de 2023; y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-113).-
Riela a los folios 117 al 134, escrito de informes presentado por el representante judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 135 y 136, escrito de informes del Apoderado Judicial de la parte demandante. Dejándose constancia por secretaria.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2023, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados como folios útiles, y fija la causa para observaciones. (F-138).-
Riela a los folios 139 al 142 escrito de observación a los informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora en el que solicita se fije oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria, con el fin de aplicar los medios alternativos de solución de conflictos.-
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2023, este Tribunal ordena agregar el escrito como folios útiles, en cuanto a la audiencia Conciliatoria solicitada, el tribunal proveerá una vez vencido el lapso de observación.- (F- 143).-
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2023, esta alzada fija la causa para sentencia; y en cuanto a la solicitud de Audiencia Conciliatoria hecha por la parte demandante en su escrito de observación, acordó fijar para las Diez de la mañana (10:00 am), del 3° día de despecho siguiente para la celebración de la Audiencia Conciliatoria solicitada. (F-145).-
De la Audiencia conciliatoria
Corre inserto al folio 147, Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 15 de Marzo de 2023, en la cual las partes expusieron lo siguiente:
(…)
“Tomando el derecho de palabra la parte demandada “Propongo en este acto a la parte demandante que me conceda un lapso de veinte (20) años, a razón de Doscientos Dólares (200,00 $) mensuales, o la cantidad de Cien Mil Dólares ($100.000,oo), para entregarle el local. Es todo. Seguidamente, toma el derecho de palabra el representante Judicial de la parte Demandante quien expone: “Oída la propuesta de la parte demandada en el presente juicio, manifiesto que la misma me parece inviable; por lo que procedo a proponerle en este acto que le concedo tres (3) meses a partir de la presente fecha, y la exoneración del pago de los meses insolutos para que entreguen el local. Es todo. Seguidamente toma nuevamente la palabra la parte demandada quien expone: “Me parece muy poco tiempo y también inviable la propuesta hecha por el abogado de la parte demandante. Es todo. En este estado ambas partes solicitan al Tribunal la suspensión del curso procesal de la causa por un lapso de quince (15) de despacho a partir de la presente fecha, para seguir con las conversaciones y presentar nuevas propuestas”
(…)
Por auto de fecha 10 de Abril de 2023, se ordena la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa en virtud del vencimiento de la suspensión.- (F- 148)
Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se practique Inspección Judicial por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez, con el objeto de dejar constancia de la existencia o no, del otorgamiento del documento de Compra-Venta, asentado bajo N° 34, Tomo 29, de fecha 02 de Julio de 1997, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Asimismo consigna anexo constante de Tres (03) folios útiles. (F- 149 al 155).
Por auto de fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 28/02/2023 exclusive (presentación de informes), hasta el día 15/03/2023 inclusive (fecha de suspensión de la causa) y desde el 10/04/2023 exclusive (culminación de la suspensión) hasta el día 21/04/2023 inclusive, (presentación del escrito). (F- 156).-
Riela al folio 157, Nota de Secretaría mediante la cual se deja constancia del cómputo ordenado por este Tribunal.-
Por auto de fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, por el apoderado judicial de la parte demandada en escrito de fecha 21 de Abril de 2023, por considerarlo improcedente por extemporáneo por tardío. (F- 158).-
De los informes ante esta Alzada:
En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que las partes presentaran sus informes, ambas partes ejercieron ese derecho
Informe del Demandante
En su escrito de informes el apoderado Judicial de la parte actora, alega la Confesión Ficta; por cuanto en la contestación a la demanda la parte demandada o recurrente, opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue subsanada mediante consignación de poder debidamente autenticado otorgado a su persona; que igualmente dejando sin efecto la defensa de fondo contemplada en segundo término de su contestación, referido al Ordinal 11 del mismo artículo, por no haber ninguna prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Que, así las cosas, habiendo subsanado las cuestiones previas y la parte demandada no promueve prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, y además de solicitar una tercería totalmente extemporánea y de personas no identificadas ni indicar sus direcciones, tal como lo establece el Código Orgánico de Procedimiento Civil y habiéndose cumplido las etapas y lapsos tal como lo establece el Procedimiento Oral, no quedaba otra alternativa al Tribunal que conocía la causa de declarar con lugar la demanda incoada.
Informe del demandado
Por su parte, el demandado en su escrito de informes hace una transcripción del libelo de la demanda presentado por la parte actora, así como su escrito de contestación y un esbozo de todos los alegatos presentados y esgrimidos en las actuaciones llevadas en la presente causa; igualmente alegó, que ampliando el siguiente punto de la solicitud de la Posición Jurada, cabe señalar que la parte actora, en su exposición, manifestó en viva voz lo siguiente: “…En cuanto a la posición solicitada por la parte demandada nos oponemos a ella, por cuanto el propietario del Local está residenciado en los Estados Unidos de América y no se señala la pretensión de dicha prueba o de objeto que se persigue demostrar en la misma…”.-Que es importante señalar que el poder que presenta el abogado de la parte actora es impugnado por nuestra defensa, manifiesta ser un Poder de administración y Disposición de bienes, que en el cual se manifiestan todas las facultades dadas al abogado como apoderado de la parte actora, señalando que… “puede absolver posiciones juradas”…
En los términos siguientes:
“PRIMERO: OPOSICION COMO DEFENSA EN PRIMNER TERMINO LA CUESTION PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EN SEGUNDO TÉRMINO: en base a lo ya explanado interpongo con defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicito que la presente demanda sea inadmitida en la sentencia definitiva.
EN TERCER TÉRMINO: IMPUGNO EL PODER OTORGADO AL CUIDADANO: ASSAAAD YEHIA YEHIA, ya que podrá evidenciar la juzgadora es un poder de Administración y Disposición de bienes y no un poder otorgado a fines de ventilar un juicio o proceso…
EN CUARTO TÉRMINO: NIEGO QUE EL ACCIONANTE SEA PROPIETARIO DEL LOCAL DEMANDADO: por cuanto el Documento anexo se evidencia que el actor es propietario de una casa y no de un local comercial. Oponiendo la falta de cualidad del actor para interponer la acción.
EN QUINTO TÉRMINO: NIEGO RECHAZO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN DERECHO LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES; y como material probatorio promueve Posiciones Juradas.
Invoca el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
(…)
DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
El actor en su libelo alegó:
(…)
“Que, en fecha 27 de Junio de 2016, firmó contratos de arrendamiento que tenía por objeto un inmueble identificado como local N° 4-A, que forma parte de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Independencia N° 150, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo Arrendatario fue el ciudadano MARUEN ABOUD KHALIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.317.906 y con domicilio, en el referido local distinguido con el N° 4-A, según consta en contrato debidamente Autenticado en fecha 12 de Julio de 2016, por ante la Notaría Pública de Carúpano, registrado bajo el Numero 551, Tomo 86, Folios 166 hasta el 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con una duración de Tres (03) años, con vigencia desde el 01 de Julio de de 2016 hasta el 01 de Julio de 2019, y que, de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, se fijó un canon mensual en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MAS IVA (Bs. 35.000,00 + IVA), para el periodo 01/07/2016, hasta el 01/07/2018, y que, posteriormente dicho canon se ajustó en DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($.250,00) mensuales, que, tal y como consta en recibo, el cual anexa marcado “A”
Que, el Arrendatario, MARUEN ABOUD KHALIL, antes identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamientos desde el mes de Agosto de 2021, incumpliendo el contrato suscrito y los efectos jurídicos de dicho incumplimiento estipulados en la cláusula Quinta del mencionado contrato que establece, que a falta de pago de Dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a “El Arrendador” a resolver el presente contrato de arrendamiento y solicitar la desocupación judicial del inmueble.-
Que, tomando en consideración el convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial N° 6405 de fecha 07 de Septiembre de 2018 y en consonancia con lo establecido en la Clausula Tercera, del contrato suscrito por el Demandante y el Demandado, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 2.750,00), cuyo equivalente en Bolívares calculados según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de su cancelación de acuerdo a lo establecido en el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial N° 6405, de fecha Siete (07) de Septiembre de 2018, es de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.400,00).-
Que, el Arrendatario, MARUEN ABOUD KHALIL, antes identificado, no ha cumplido con sus obligaciones de realizar las cancelaciones de los cánones de arrendamiento convenidos oportunamente, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos mensuales vencidos, desde el mes de Agosto del año 2021, hasta la fecha de la presentación de la demanda, que, de los cuales demuestran claramente el incumplimiento y la insolvencia de parte del arrendatario; por cuanto no cumplió mensualmente con el pago de los cánones de arrendamiento como lo establece el contrato suscrito por las partes, que, por lo tanto debe considerarse en estado de INSOLVENCIA dándose el supuesto consagrado en el literal a) del artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y los que sigan vencido hasta la ejecución de la sentencia.-
Que, solicita al Tribunal ordene a el Arrendatario, ciudadano MARUEN ABOUD KAHALIL, suficientemente identificado en autos, basado en el artículo 582 del Código de Procedimiento Civil que exhiba el original de la Constancia de Finiquito de Pago de Obligaciones por contrato de Arrendamiento, el cual esta anexado con el presente escrito marcado con la letra “E”, con la finalidad de demostrar el último pago realizado por el Arrendatario, por el canon de arrendamiento acordado y la fusión de dichos contratos en uno solo.-
Fundamentó el derecho de la acción en los artículos 340 de la Ley Adjetiva Civil ordinal 5, 1.167, 1.264, 1.269, 1.579, 1.592 ordinal 2°, 1.593 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.594, 1.596, 1.597 del Código civil Venezolano, concatenados con los artículos 14, 20, 22 Ordinal 3° y 40 literales, “A, B, C e I” del mencionado decreto.-
Que, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que acude para demandar al ciudadano MARUEN ABOUD KHALIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.458.298, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Al desalojo inmediato y como en consecuencia a la entrega material de los Dos inmuebles identificado como locales Nos 2-A y 3-A, que forman parte de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Independencia Local N° 150, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, totalmente solvente y en perfectas condiciones de aseo, pintura, aguas blancas y servidas, sistemas eléctricos, libre de personas, bienes, animales y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: Que, sea condenado el arrendatario al pago de las costas y los costos del presente juicio.-
Que, estima la cuantía en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00).”-
(…)
Como documento probatorio promueve y acompaña en copias certificadas:
- Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ROMELY ESTELA YAHYA PELLEGRINO Y MARUEN ABOUD KHALIL, de fecha 12 de Julio de 2016, autenticado por la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre asentado bajo el N° 55, Tomo 86, Folios 166 al 169 (F-09 al 12).-
- Documento de compra venta expedido por los ciudadanos AMIN SLEIMAN YEHIA DAKDUK Y DAKDOUK DE YEHIA SOAD AMINE, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° v-4946.571 Y 5.863.568 respectivamente, y el ciudadano YAHIA DAKDUK WALID, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.855, emitido por el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 34, Tomo N° 29, de los libros de autenticaciones del año 1997.- (F-14 al 17).-
- Documento contentivo de Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Walid Yahia Dakduk al ciudadano Assaad Yehia Yehia, emanado de la ciudad de California Estados Unidos de América. (F-19 y 20).-
(0missis)…
De la contestación:
En su escrito la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone como defensa la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil; alegando que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, que a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que perpetúa el artículo 1.155 del código civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; que, por cuanto, el ciudadano Walid Yahia Dakduk, parte accionar en esta causa, otorga Poder al ciudadano Assaad Yehia Yehia, a una persona que no es abogada.
Que, el accionante otorgó Poder General de Administración y Disposición, para que disponga y administre sus bienes (ni siquiera es un poder judicial) al ciudadano Assaad Yehia Yehia, quien no es abogado para que la representara. Con base a dicho poder, la señalada apoderada intento la presente acción de desalojo y aun cuando se hizo asistir por abogado, no puede reputarse como válida y procesalmente formulado dicha demanda, pues ciudadano Assaad Yehia Yehia carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante.
Que, ha sido criterio reiterado de Sala Civil que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los procedimientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece “…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”.
Invoca sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y otros) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Interpone como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.-
Impugna el poder otorgado al ciudadano Assaad Yehia Yehia, por el ciudadano Walid Yahia Dakduk, e, igualmente impugna los instrumentos acompañados a la demanda.
Niega que el accionante sea propietario del local demandado. Por cuanto el documento anexo se evidencia que el actor es propietario de una casa y no de un local comercial. Que, no puede intentar tampoco la acción por cuanto no es el propietario del local objeto de juicio, y razón de ello opone la falta de cualidad del actor para interponer la acción.-
Niega, rechaza tanto en los hechos como en derecho la demanda en todas sus partes.-
Solicita el llamado del ciudadano Walid Yahia Yahia, a fin de que rinda posiciones juradas, manifestando que su poderdante está en disposición de rendirla recíprocamente.
Que, de esa forma deja contestada la demanda en cuestión y solicita su declaratoria de improcedencia. (F- 47, 48 y sus vueltos).-
Contestación a las Cuestiones previas
Riela a los folios 45 al 51, escrito de subsanación a las Cuestiones Previas y anexos, de fecha, 17 de Octubre de 2022, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna copia del Poder que le fuera otorgado; Insiste en hacer valer el Poder Impugnado y los documentos que acompañan el libelo de la demanda; se opone a la admisión de la prueba de Posiciones Juradas y se opone a la defensa de fondo de Falta de Cualidad del actor.-
De las pruebas; análisis y valoración:
Pruebas de la parte actora
En su libelo de demanda promueve:
- Copia certificada de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Romely Estela Yahya Pellegrino y Maruen Aboud Khalil, de fecha 12 de Julio de 2016, autenticado por la Notaría Pública de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre asentado bajo el N° 55, Tomo 86, Folios 166 al 169. (F-09 al 12).
Documento que fue impugnado por el adversario, pero el promovente insistió en hacerlo valer.
Documento del cual se evidencia la relación arrendaticia existente sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero y letra 4-A, que forma parte de un inmueble distinguido con el N° 150, ubicado en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, y en el cual el ciudadano Maruen Aboud Khalil, parte demandada en el presente juicio es el arrendatario; y en virtud de que el promovente actor insistió en hacerlo valer, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia certificada de documento de compra venta mediante el cual los ciudadanos AMIN SLEIMAN YEHIA DAKDUK y DAKDOUK DE YEHIA SOAD AMINE, titulares de la cédula de identidad N° V-4.946.571 y V-5.863.568 respectivamente, declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hijo ciudadano YAHIA DAKDUK WALID, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.855, un inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 150, ubicada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre emitido por el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 2012.70, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1572 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012. Tomo N° 29, de los libros de autenticaciones del año 1997.- (F-14 al 17). Documento que fue impugnado por el adversario, pero el promovente insistió en hacerlo valer.
Documento del cual se evidencia la tradición legal del referido inmueble y la condición de propietario del demandante del cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil.-
- Copia de documento contentivo de Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Walid Yahia Dakduk, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.855 al ciudadano Assaad Yehia Yehia, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.144 emanado de la ciudad de California Estados Unidos de América. (F-18 al 20).-
Instrumento Poder que fue impugnado por la contraparte, alegando que el mismo es un Poder de Administración y disposición de bienes y no un poder para actuar en juicio.
Con respecto a ello, esta alzada observa que en el cuerpo del referido Poder se lee:
(…)
“mi apoderado, en mi nombre podrá celebrar toda clase de contrato y efectuar toda clase de negocios con facultad expresa para transigir, convenir, enajenar, hipotecar, darse por citado o notificado en procedimientos administrativos, contenciosos o no y en juicios de cualquier naturaleza, inclusive como tercero interesado, absolver posiciones juradas o ejecutar cualquier otro acto que exceda o no de la simple administración. Así mismo, podrá representarme ante cualquier calase de autoridad u organismo políticos o administrativos, privados, públicos, nacionales, estadales o municipales, institutos autónomos o empresas del estado, pudiendo en ejercicio de la representación iniciar procedimiento mediante instancia o solicitudes; seguir los trámites necesarios para la defensa de mis derechos e intereses; interponer recurso de toda índole ante las autoridades u organismos competentes” (…).
“El prenombrado apoderado, podrá además constituir abogados de su libre escogencia para que ejerzan mi representación en juicio de cualquier naturaleza y o procedimientos administrativos y otorgarles en cada caso las facultades que estime conveniente. Por último, mi apoderado podrá sustituir este mandato total o parcialmente, en la persona o personas que escoja”.(…)
Ahora bien, se puede observar, del instrumento Poder, que aunque en su parte inicial indica ser un Poder general otorgado para la administración y disposición, también otorga facultades especiales al mandatario para que represente al poderdante en juicios y demás procedimientos, así como para constituir abogados; observándose también, que el apoderado, a su vez otorgó Poder al Abogado Fernando López, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754 para que ejerciera la representación del demandante; insistiendo en hacer valer dicho instrumento Poder; y siendo ello así, al referido instrumento poder se le debe otorgar valor probatorio. Y Así se declara.-
En su escrito de Subsanación a la Cuestiones previas consignó:
- Copia certificada del Poder otorgado por el ciudadano Assaad Yehia Yehia, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.144, al ciudadano Walid Yahia Dakduk, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.855, que lo sustituye en el Abg. Fernando José López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754. (F-49 al 52).
Documento Poder al que se le otorga valor probatorio.-
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de contestación solo promovió la de Posiciones Juradas.
Prueba a la cual se opuso la parte actora en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, de lo cual no insistió el promovente; no fue admitida por el Tribunal A Quo.-
En la oportunidad de promover pruebas, en la articulación probatoria de cinco (05) días que otorga el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes:
Copia certificada de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ROMELY ESTELA YAHYA PELLEGRINO y MARUEN ABOUD KHALIL, de fecha 12 de Julio de 2016, autenticado por la Notaría Pública de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre asentado bajo el N° 55, Tomo 86, Folios 166 al 169. (F-70 al 73).-
Documental analizado y valorado en líneas precedentes.-
Copia certificada de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ROMELY ESTELA YAHYA PELLEGRINO Y MARUEN ABOUD KHALIL, de fecha 01 de Marzo de 2011, autenticado por la Notaría Pública de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre asentado bajo el N° 17, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones respectivas.-
Pruebas documentales que al no ser presentadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como lo establece el Segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, deben declararse INADMISIBLE tal como lo indica el mismo artículo en su tercer aparte. Así se declara.-
Solicita la integración del Litisconsorcio y se ordene citar a los ciudadanos: “Romel Y Estela Yahia Pellegrino” para que declaren lo siguiente: PRIMERO: Si en fecha 12 de Julio de 2016 y 01 de Marzo de 2011, firmó el presente contrato de arrendamiento por ante la Notaría Publica. SEGUNDO: Si cedieron un local Comercial distinguido con el número 4-A ubicado en el edificio número 150 de su exclusiva propiedad, en la calle Independencia, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre. TERCERO: Que la transcripción textual es fiel y exacta de su original, que el Tribunal se lo ponga de manifiesto para que lo reconozca en su contenido y firma”.- (F-75 al 79).-
Ante esta solicitud de integración de litisconsorcio, esta Alzada hace la siguiente observación:
El apoderado judicial del demandado pide la integración de un litisconsorcio y se cite a los ciudadanos Romel y Estela Yahia Pellegrino, para que declaren sobre algunos particulares como testigos. Observándose, que no fundamenta su solicitud, ni los promueve como terceros o como testigos; amén de que no los identifica con números de cedulas ni aporta la dirección de estos, y aunado a que no los promovió en su escrito de contestación, y que además se trata de una sola persona y no de dos personas diferentes. Por lo que la presente solicitud debe declararse inadmisible tal como lo indica el mismo artículo 865 en su tercer aparte. Así se declara.-
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso, esta alzada pasa de seguidas a motivar la decisión.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto esta Instancia Superior pasa de seguidas a resolver en punto previo lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora demanda el desalojo de un local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera, en virtud de que el Poder con el que actúa el demandante no es un Poder Judicial, sino un Poder de Administración y disposición; la segunda, sobre la inadmisibilidad de la demanda, pero no indica porque se debe declarar la misma inadmisible; Impugna el Poder Otorgado al Ciudadano Assaad Yehia Yehia, por los mismos motivos antes explanados al alegar que el referido Poder es solo de Administración y disposición y no un Poder Judicial; Impugna los Instrumentos consignados con el libelo de la demanda; niega que el accionante sea el propietario del inmueble arrendado como Local 4-A ; y opone la Falta de Cualidad del actor para interponer la acción; niega y rechaza la demanda en todas sus partes. Promueve las posiciones Juradas.-
Por su parte, en el escrito de contestación a las cuestiones previas, el representante judicial del demandante, subsana la cuestión Previa 3°, al consignar el Poder que le otorgara el Ciudadano Assaad Yehia Yehia, al Abogado Fernando López IPSA N° 91.154, y alega que: “en tal sentido queda sin efecto la defensa de fondo contenida en el segundo término cuestión previa 11°, por cuanto no existe ninguna prohibición de la Ley para admitir la presente demanda”; Insiste en hacer valer el Poder impugnado por el demandado; Insiste en hacer Valer los documentos consignados con el libelo de la demanda como documentos fundamentales; se opone a la admisión de la prueba de Posiciones Juradas; y se opone a la defensa de fondo de falta de cualidad del actor.-
Pero es de advertir, que el Tribunal A Quo, no sustanció incidentalmente, ni se pronunció en la sentencia definitiva, sobre las cuestiones previas y defensas de fondo opuestas por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.-
Y siendo ello así, corresponde a esta alzada aplicar lo contemplado en el artículo 244 ejusden el cual dispone:
Artículo 244. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Disponiendo el artículo 243 en su ordinal 5°, lo siguiente:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5°Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…)
Observando en tal sentido de la sentencia recurrida, que la misma omitió pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte demandada; requisito este exigido por la norma arriba transcrita. Por consiguiente, al observarse que la sentencia recurrida, no cumple con los requisitos exigidos por las normas arriba citadas, resulta obligatorio para este Juzgado Superior declarar la Nulidad de dicha sentencia. Y Así se declara.-
Ahora, ante la declaratoria de Nulidad de la sentencia recurrida, corresponde a este Juzgado Superior resolver sobre el fondo del presente litigio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se da aquí por reproducido. Así se establece.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Se observa que en el presente asunto, la pretensión consiste en una demanda de desalojo de un local comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo local está distinguido con el número y letra 4-A el cual forma parte de un inmueble distinguido con el N° 150, ubicado en la calle independencia, parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fundamentada legalmente en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
En el escrito de contestación el representante judicial del demandado,
Opone como defensas la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando que el apoderado del demandante no es abogado.
Cuestión previa que fue subsanada por el demandante de acuerdo a lo indicado en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de contestación a la cuestión previa presentado en fecha 17-10-2022, consignando instrumento poder otorgado por sustitución por el Ciudadano Assaad Yehia Yehia, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.567.144 al Abogado Fernando José López, titular de la Cédula de identidad N° V-4.189.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754. Por lo que esta alzada da por subsanada dicha cuestión previa. Y así se declara.-
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta). Pero no fundamentó los motivos por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, ni indicó la ley que prohíbe la admisión de esta demanda. Por lo que dicha cuestión previa se debe considerar como no opuesta. Así se declara.-
Impugna el referido Poder otorgado al Ciudadano Assaad Yehia Yehia, por ser un Poder de Administración y de disposición de bienes, así como los instrumentos que acompaña el libelo de la demanda, pero no formalizo su impugnación. Lo cual fue subsanado con el Poder otorgado por el Ciudadano Assaad Yehia Yehia, al Abogado Fernando José López., quien insistió en hacer valer dichos instrumentos tal como lo indica el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el referido Poder y demás documentos impugnados se deben tener como validos y legítimos. Así se declara.-
Impugna los documentos consignados con el libelo de la demanda sin indicar los fundamentos de dicha impugnación. Por su parte el demandante insiste en hacer valer dichas documentales por ser estos documentos fundamentales. Por consiguiente dicha impugnación no puede prosperar. Y así se declara.-
Niega, que el accionante sea propietario del Local objeto de la presente demanda, por cuanto en el documento de compraventa presentado por el demandante se hace mención de una casa distinguida con el N° 150 ubicado en la Calle Independencia, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y no de un Local comercial. Y Opone la falta de cualidad del demandante para interponer la acción, alegando que el mismo no es propietario del inmueble objeto de la presente demanda; a cuya defensa se opuso el apoderado de la parte actora, alegando que el demandante si tiene la cualidad suficiente para actuar en el presente juicio por ser el legitimo propietario del referido inmueble, tal como se puede observar del documento de compraventa consignado con el libelo de la demanda.-
En este sentido es de observar que el inmueble objeto de la presente demanda (Local Comercial 4-A), forma parte del inmueble Casa N° 150 de la nomenclatura Municipal, tal y como se puede observar del Contrato de Arrendamiento consignado con el libelo de la demanda así como del contrato de compraventa. Por lo que dicha defensa de falta de cualidad del demandante alegada por el demandado, no puede prosperar. Así se declara.-
Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda en todas sus partes.
Y en cuanto a las pruebas, promueve la de posiciones juradas, a lo cual se opuso el demandante, y no fue admitida por el Tribunal de la causa, y el demandado no insistió en ello en la oportunidad legal correspondiente.-
Ya en esta Instancia Superior, en su escrito de informe el representante judicial de la parte demandada entre otras cosas expone lo siguiente:
(…) “que, estando en la oportunidad legal pertinente para ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia emanada por el Tribunal de la causa, en fecha doce (12) de Enero del presente año 2023, es por lo que ejercí el recurso de apelación de la misma, por cuanto la misma me produce un gravamen irreparable, razón que entro a presentar el analices a la oposición de la referida sentencia, lo cual hago con el corolario de alegatos de la manera siguiente.
Primero: oposición como defensa en primer término la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez de conformidad con lo que preceptúa los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud del objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 155 del Código Civil por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutar.
Que, efectivamente podrá observar que el Poder que otorga el ciudadano: ASSAAD YEHIA YEHIA, se le otorgo a una persona que no es abogado.
Que, es necesario enfatizar que es requisito fundamental en el presente poder de contener lo tipificado en el encabezamiento al artículo 157 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que, así mismo, como se podrá evidenciar que el presente poder es de Administración y Disposición, señalando que como de administración, es un Poder General para Actos de Dominio: sirve para comprar, vender, rentar, donar, hipotecar, etc. bienes inmuebles.
Que, de igual manera como se podrá evidenciar que el presente poder es de Disposición, señalando que como de Disposición, es un Poder para Aquellos actos que implican el desplazamiento de dominio de los bienes de una entidad, de manera gratuita u onerosa, a favor de otra entidad, institución privada o persona natural.
Que, EN SEGUNDO TERMINO: en base a lo ya explanado interpongo con defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicito que la presente demanda sea admitida en la sentencia definitiva.
Que, EN TERCER TERMINO: IMPUGNO EL PODER OTORGADO AL CIUDADANO: ASSAAD YEHIA YEHIA, ya que podrá evidenciar la juzgadora en un Poder Administración y Disposición de bienes y no un poder otorgado a fines de ventilar un juicio o proceso, que tampoco podría por cuanto como se explica no es abogado. Igualmente impugno los instrumentos acompañados a la demanda.
Que, EN CUARTO TERMINO: NIEGO QUE LA ACCIONANTE SEA PROPIETARIO DEL LOCAL DEMANDADO: por cuanto del Documento anexo se evidencia que el actor es propietario de una casa y no de un local comercial. No puede intentar tampoco la acción por cuanto él no es el propietario del local objeto del juicio, y razón de ellos oponemos la falta de cualidad del actor para imponer la acción.
Que, En Quinto Termino: Niego Rechazo Tanto En Los Hechos Como En Derecho La Demanda En Todas Sus Partes.
Que, MATERIAL PROBATORIO: solicito el llamado al ciudadano Walid Yahia Yahia a fin de que rinda POSICIONES JURADAS. Manifestando que mi poderdante está en disposición rendirla recíprocamente.
Que, en este punto, se presentados (sic) (02) acciones sobre que debatir: 1) la parte Demandante, alega un local comercial identificado como Local N° 4-A, por lo que se evidencia que el actor es propietario de una casa y no de un local comercial, como se evidencia del documento anexo. Tampoco puede el actor intentar la acción por cuanto él no es propietario del local objeto en juicio, y por ello se opuso la falta de cualidad del actor para interponer la acción. Según Documento de Venta inscrito bajo el N 416.17.3.1.1572 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, se lee, que se da una venta pura y simple, Una Casa Ubicada en la Calle Independencia N°150 más los derechos de propiedad sobre el Terreno. Es decir, el bien es un inmueble constituido por una Casa y no local comercial.
En cuanto al PETITORIO planteado por el demandante en su primer punto, lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO: “AL DESALOJO inmediato y como consecuencia a la ENTREGA MATERIAL del INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UN (01) IDENTIFICADO COMO LOCAL N° 4-A, que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Independencia, Local N° 150, Parroquia santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, totalmente solvente y perfectas condiciones de aseo, pintura, aguas blancas y servidas, sistemas eléctricos, libre de personas, bienes, animales y cosas en el mismo buen estado en que o recibió”.
En cuanto estos dos puntos, expongo alegatos de derechos.
Artículo 34 C.P.C “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales…”.
La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En mi escrito de oponer la Cuestiones Previas, solicité MATERIAL PROBATORIO: solicito el llamado del ciudadano WALID YAHIA YAHIA a fin de que rinda POSICIONES JURADAS. Manifestando que mi poderdante está en disposición rendirla recíprocamente. Si nos detenemos a leer la Sentencia emanada del Tribunal de la causa, podemos observar que existe un silencio total al llamado de que la parte actora de la presente demanda, fue llamado a rendir Posiciones Juradas, y el Tribunal no se pronunció sobre lo solicitado. Existe un silencio total.
Ampliando el siguiente punto de la SOLICITUD DE LA POSICION JURADA, cabe señalar, que la parte actora, en su exposición, manifestó en viva voz lo siguiente: “…En cuanto a la posición jurada solicitada por la parte demandada, nos oponemos a ella, por cuanto el propietario del Local está residenciado temporalmente en los Estados Unidos de América y no se señala la pretensión de dicha prueba o de objeto que se persigue demostrar en la misma…” (NOTA: Riela en el escrito de Audiencia preliminar y Promoción de Prueba, folio 62 del expediente de la causa).
Es importante señalar, que el poder que presenta el Abogado de la parte actora, es impugnado por nuestra defensa, manifiesta ser un Poder de Administración Disposición de bienes, que en el cual se manifiesta todas las facultades dada al Abogado como apoderado de la parte actos, señalando que …“puede absorber posiciones juradas”… (…)
Observándose que en el referido escrito de informes el demandado opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Impugna el Poder otorgado al ciudadano Assaad Yehia Yehia; niega que el accionante sea propietario del inmueble objeto de la presente demanda, promueve Posiciones Juradas e invoca erróneamente el artículo 34 del C P C (Sic) y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (Ley ésta que se encuentra Derogada). Impugna el Poder otorgado por el ciudadano Walid Yahia Dakduk, al ciudadano Assaad Yehia Yehia, alegando que el mismo no cumple con lo establecido en el articulo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ante estos alegatos, esgrimidos por el recurrente en su escrito de Informes, esta Alzada hace el siguiente pronunciamiento:
En cuanto a la promoción de las cuestiones previas 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente dicha promoción en esta etapa del proceso, en virtud de que las mismas solo se puede promover dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, tal como lo indica el encabezado del mismo artículo 346, amén de que las mismas ya fueron contestadas y subsanadas en la oportunidad legal correspondiente por el demandante. Así se declara.-
Con respecto a la Impugnación del Poder otorgado al Ciudadano Assaad Yehia Yehia, por ser un Poder de Administración y disposición de bienes; esta Alzada advierte, que no es la oportunidad de los Informes para impugnar los instrumentos o documentos, observándose que el representante judicial del demandado lo impugnó en la oportunidad de la contestación y dicha impugnación fue subsanada con la presentación del Poder que le otorgara el Ciudadano Assaad Yehia Yehia al Abogado Fernando López. Por lo que dicha impugnación en este estado del proceso resulta totalmente improcedente. Y Así se declara.-
Con relación a la negación hecha por el demandado, sobre de que el accionante no es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto en el documento de compraventa presentado por el demandante para demostrar la propiedad del inmueble se indica que el inmueble dado en venta es una casa distinguida con el N° 150, y no un local comercial. Oponiendo la Falta de cualidad del actor.-
En este sentido, de la revisión del contrato de arrendamiento se puede leer específicamente en la Cláusula Primera, lo siguiente: “PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, en tal calidad lo recibe un local comercial N° 4-A de su exclusiva propiedad, ubicado en el edificio también de su propiedad distinguido con el N° 150 de la nomenclatura Municipal, en calle Independencia, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre” (…). Es decir, que el inmueble objeto del presente juicio forma parte del referido inmueble identificado con el N° 150, y siendo ello así se debe entender que el accionante si es propietario del referido inmueble objeto de la presente demanda, y en consecuencia el demandante si tiene la cualidad suficiente para interponer la presente acción Y Así se declara.-
En cuanto a la denuncia del silencio de la prueba de posiciones juradas, hecha por el demandado, es de observar, que efectivamente en su escrito de contestación promovió dicha prueba, a la cual se opuso el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas, el demandado no insistió en la promoción de dicha prueba, y el Tribunal de la causa no la admitió en su auto de fecha 13 de Diciembre de 2022, el cual no fue objeto de apelación.-
Con relación a la promoción de la prueba de Posiciones Juradas en esta instancia, esta Alzada debe declararlas improcedente por extemporáneas por tardías, ello en atención a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba se debió promover dentro de los cinco días de despacho siguientes a la entrada del expediente a este Tribunal Superior. Y Así se declara.-
En cuanto a los alegatos sobre la invalidez del Poder otorgado por el Ciudadano Walid Yahia Dakduk en el extranjero al ciudadano Assad Yehia Yehia, por no cumplir con lo exigido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil; es de observar, que en la audiencia oral y pública celebrada en el tribunal A Quo en fecha 15 de diciembre de 2022, fue consignado el referido Poder debidamente registrado en fecha seis de Diciembre de 2022 por ante el registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 12, folio 40 del tomo 18 del Protocolo de transcripción de ese año, el cual corre inserto a los folios 92 al 97 del presente expediente.-
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Decidido lo anterior en puntos previos, este Tribunal Superior, procede en consecuencia a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
El presente juicio consiste en una demanda por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento de un Local Comercial, presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; cuyo juicio se sustanció por el procedimiento oral contenido desde el artículo 859 hasta el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
El demandante alega en su libelo:
Que demanda por Desalojo al Ciudadano Maruen Aboud Khalil, por cuanto el mismo no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2021, por un inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el numero y letra 4-A, que forma parte de un inmueble ubicado en la calle independencia distinguido con el N° 150, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fundamenta legalmente su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 ordinal 2°, 1.593, 1.596, 1.567 del Código Civil y los artículos 14, 20, 22 ordinal 3° y 40, literales “A”, “B”, “C” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000,00 U.T).
Una vez citada la parte demandada, ésta presentó en la oportunidad legal correspondiente escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; impugnando Poder e instrumentos acompañados con el libelo, negando que el accionante fuese el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, oponiendo la falta de cualidad del mismo; negando y rechazando los alegatos del demandante.-
Para demostrar sus respectivos alegatos, la parte actora promovió como pruebas fundamentales acompañado del libelo de la demanda, contrato de arrendamiento y contrato de compraventa, los cuales fueron analizados y valorados por esta Alzada en líneas precedentes.-
Por su parte el demandado, promovió en la articulación probatoria indicada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Copia de contrato de arrendamiento entre la Ciudadana Romely Estela Yahia Pellegrino y el ciudadano Mauren Aboud Khalil; por tres (3) años desde el año 2016 hasta el año 2019; contrato de arrendamiento entre el ciudadano Romel Amin Yahia Dakduk y el ciudadano Maruen Aboud Khalil por un año desde el 2011 hasta el 2012, ambos contratos por el mismo inmueble local comercial 4-A que forma parte del inmueble N° 150 ubicado en la Calle Independencia, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, pero inadmitidas por esta Alzada por cuanto fueron promovidas de forma extemporáneas por tardías de acuerdo a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.-
También promovió la integración de Litisconsorcio y solicitó se llamara a los ciudadanos Romel y Estela Yahya Pellegrino, para que rindieran declaración, lo cual fue inadmitido por el Tribunal de la causa por considerarlo improcedente; también promovió Posiciones Juradas, a lo cual se opuso la parte demandante, y no fue admitida por el Tribunal de la causa; oponiendo también la falta de cualidad del demandante, lo cual fue rechazado por su representante Judicial.
Ahora bien, al tratarse el presente asunto de una demanda de desalojo por falta de pago en un contrato de arrendamiento de un local comercial, resulta necesario indicar la normativa que rige esta materia y en tal sentido debemos revisar los siguientes artículos
Los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1592 del Código Civil disponen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Art. 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Art. 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrita añadida por esta alzada).
Así mismo los artículos 14, 20 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establecen:
Art.14: El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Art. 20: Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.-
Art.40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que en el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Negritas añadidas por esta Alzada)
Se observa en el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Maruen Aboud Khalil, lo siguiente:
“Entre ROMELY ESTELA YAHYA PELLEGRINO, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.561.396, quien a los efectos de este contrato en lo sucesivo se denominará “EL ARRENDADOR”, por una parte y por la otra el ciudadano: MARUEN ABOUD KHALIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.317.906 y del mismo domicilio quien a los efectos se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido en las siguientes clausulas: PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a el “EL ARRENDATARIO”, en tal calidad lo recibe un local comercial N° 4-A de su exclusiva propiedad ubicado en Edificio también de su propiedad, distinguido con el N° 150 de la nomenclatura Municipal, en calle Independencia Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. SEGUNDA: La duración del presente contrato será de tres (03) años, contados a partir del Primero (01) de Julio del año 2016 hasta el Primero (01) de julio del año dos Mil Diecinueve (2019), teniendo en la escala de aumento de la manera siguiente: del 01/07/2016 al 01/07/2018 el arrendamiento será de treinta y cinco mil bolívares fuertes mas IVA (Bs. 35.000,00 +IVA); del 01/07/2018 al 01/07/2019 el arrendamiento será de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. (…)
QUINTA: Se deja expresa constancia que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho al “EL ARRENDADOR” a resolver el presente contrato de arrendamiento, solicitar la desocupación judicial del inmueble y a exigir; en calidad de compensación por los perjuicios originados con el incumplimiento, una suma igual al restos de las cuotas por canon de arrendamiento que falte por pagar durante el periodo contractual. (…)
DECIMA SEGUNDA: “EL ARRENDADOR”, puede dar por terminado el presente contrato por las siguientes causas: 1.) Si “EL ARRENDATARIO” incumpliere cualesquiera de las obligaciones contritas en este documento, 2.) Si no pagare el canon de arrendamiento en su respectivos vencimientos, por dos (02) mensualidades; 3.) si cambiara el destino del inmueble arrendado. En todos estos casos “EL ARRENDATARIO” pagará indemnización de daños perjuicios a que hubiere lugar por su incumplimiento, incluyendo costos y gastos judiciales o extrajudiciales si se diera el caso”. (…).- (Subrayado añadido por esta Alzada)
Del contrato de arrendamiento presentado por el demandante, el cual fue debidamente valorado como prueba fundamental, a pesar de haber sido impugnado, pero el demandante insistió en hacerlo valer, se evidencia la existencia de la relación arrendaticia con el demandado sobre el referido inmueble, y la obligación que este contrajo al suscribirlo en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento.-
Es de Advertirse, que el demandado, aún y cuando dio contestación a la demanda y promovió pruebas no logró desvirtuar los alegatos esgrimido por el demandante con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que solo se limitó a oponer defensas y no a demostrar que lo alegado por el demandante no fuese cierto.
En este orden, en cuanto a la falta de cumplimiento de las obligaciones es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, no se evidencia que la misma haya alegado el pago de lo reclamado, o haya aportado recibos de pago o depósitos, o cualquier otro medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto del año 2021, y diere certeza a este juzgador del pago de los mismos.
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido: lo siguiente:
“La prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace mención a varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Al momento de decidir la causa, el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos”.-
(…)
Por consiguiente, en base a todo lo antes expuesto, resulta ineludible para este Jurisdicente, concluir, que la parte demandada inobservó el control de la prueba; y en virtud de que la carga de la prueba como hemos visto, que se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual este Juzgador considera que la presente apelación no puede prosperar en derecho, por cuanto no se desvirtuó por parte del demandado la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes al período desde el mes de Agosto del 2021 hasta la fecha de interposición de la presente acción 20 de Julio de 2022, al no haber demostrado la parte demandada el pago oportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento de las obligaciones, asumidas por dicha parte en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito y autenticado en fecha 12 de Julio de 2016, presentado por ante la Notaría Pública de Carúpano Estado Sucre quedando anotado bajo el Nº 55, tomo 86, Folios 166 al 169 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo cual el demandante solicita el desalojo del inmueble identificado como un Local Comercial distinguido con el numero y letra 4-A, que forma parte del inmueble distinguido con el N° 150, ubicado en la Calle Independencia, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; encontrándose el demandado incurso en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por adeudar más de dos (02) cuotas de mensualidades consecutivas de arrendamiento.-
En consecuencia al quedar debidamente demostrado, la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado en el presente asunto, en virtud de que éste no logró probar su solvencia en los mismos, es por lo que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar; y declarándose Con Lugar la presente demanda tal como quedará establecido en el dispositivo del presente Fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de Enero de 2023, en el presente Juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado Gustavo José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Maruen Aboud Khalil, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.317.906, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de Enero de 2023, en el presente Juicio.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por desalojo de Local Comercial, por falta de pago de cánones de Arrendamiento, incoara el ciudadano Assaad Yehia Yehia, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.567.144, en representación del Ciudadano Walid Yahia Dakduk, titular de la Cédula de identidad N° V-5.879.855, asistido por el Abogado Fernando López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, contra el ciudadano Maruen Aboud Khalil, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.317.906. En consecuencia, se condena al demandado ciudadano Maruen Aboud Khalil, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.317.906 a desalojar y hacer la entrega material inmediata al demandante, del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el número y letra 4-A, que forma parte del inmueble distinguido con el N° 150, ubicado en la calle Independencia, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, totalmente solvente, desocupado y libre de personas cosas y animales y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (1°) día del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
TSU. GRACIELA LUGO MARCANO
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (01-06-2023), siendo las 3:25 pm fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
TSU. GRACIELA LUGO MARCANO.
EXP. N°. 6456/23.-
ORMB/ GLM
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