REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.705.915, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana VIRGINIA PEROZA BONET contra los ciudadanos LUÍS RAFAEL COVA MENESES y SOL YNÉS ROJAS MÁRQUEZ.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en los ordinales 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS AUTOS
Quien suscribe, pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos: La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición planteada por la abogada MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en virtud de manifestar estar impedida de conocer la referida causa fundamentando la misma a tenor de lo establecido en los ordinales 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, así las cosas en el referido informe la ciudadana Juez inhibida planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…Omisis…“me inhibo de continuar conociendo del juicio incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES (Demandante), venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.654.047, representada por el profesional del derecho LEOCADIO AMARDO ISASIS CASTAÑEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053, contra la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ (Demandada) venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° . V-8.642.137, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle N° 02, casa N° 56, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, en la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; VIRGINIA PEREZA BONET (Tercero) venezolana casada, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.435.417, Asistida en este acto por la abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422 que se tramita en el expediente N° 19933 de la nomenclatura interna de este Tribunal; por cuanto, entre mi persona y la Abogada de la Tercería María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422 quien asiste a la ciudadana VIRGINIA PEREZA BONET (Tercero), manifiesto que:. “El día 05 de Marzo de 2020, quien ahora decide se inhibió de conocer en las causas en las cuales interviene como apoderado judicial la profesional del derecho MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, identificada anteriormente, inhibición que fue planteada en la causa N° 0190-19-TSM, nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, declarada con lugar por el Tribunal de Alzada en fecha 20-10-2010, por considerar quien suscribe que se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 82, ordinales 18° y 20°, del Código de Procedimiento Civil”. Supuesto en el cual estoy obligado a inhibirme, de conformidad con el ordinales 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omisis) 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. 20º. Por injurias o amenazas hachas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” En relación a la inhibición el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en sentencia del diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), en el expediente 09-6794, expresa: “La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre el obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” En el mismo plano doctrinal, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es un acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”. La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el articulo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que esta incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado articulo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre el obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del articulo 83 eiusdem. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el articulo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sea motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del articulo 82 Código de Procedimiento Civil en la que habrá de esta subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro Juez de Jerarquía Superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. La inhibición tiene su tramite especifico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo 8vid. Rengel-Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil). Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no reconocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que este, por sorteo, lo asigne y enviara copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarara con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el articulo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarara sin lugar y el juez inhibido continuara conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).” Por los hechos anteriormente narrados, es por lo que procedo a inhibirme como en efecto lo hago sin formula de allanamiento, a tenor del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal SupremoO de Justicia de fecha 7 de agosto de 2.003 en sentencia N°2140, que en materia de inhibiciones y recusaciones estableció lo siguiente: “En este sentido debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…omisis…Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico pues “los textos legales envejecen” (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…omisis… Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgados por un juez natural lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial” Por lo expuesto, solicito se declare CON LUGAR la inhibición.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que en el escrito de inhibición la ciudadana Juez, señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos, puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias y hechos que motivaron su impedimento.
En cuanto a los ordinales 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, utilizado por la ciudadana Jueza en la cual fundamenta su inhibición, considera esta Alzada que los mismos se encuentran planteados bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa y visto que en fechas 18/11/2019 y 20/10/2020 respectivamente, este Tribunal de alzada declaró con lugar las inhibiciones propuestas por la referida Jueza en las cuales interviene como apoderada judicial la abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez, y visto que la situación presentada es subsumible a las causales establecidas en el artículo in comento de la Ley Adjetiva Civil, aprueba este Tribunal tal situación de inhibición. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la Jueza inhibida, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que la ciudadana Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el referido informe la misma manifiesta que se ha inhibido en las causas donde intervenga la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, por lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por la que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.705.915, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de mayo de 2023.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO L.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO L.
EXPEDIENTE Nº 23-6845
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(INHIBICION)
FAOM/GATL/tcc.-
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