Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. Marisol Mujica, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.951.192, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA (inhibición) sigue la ciudadana LOPEZ YOLANDA JOSEFINA contra los ciudadanos DIAZ GUEVARA PABLO B Y DIAZ LOPEZ MIRELYS.
Inhibición fundamentada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS AUTOS
Quien suscribe, pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos:
La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición planteada por la abogada Marisol Mujica, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.951.192, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud de manifestar estar impedida de conocer la referida causa fundamentando la misma a tenor de lo establecido en los ordinal y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, así las cosas en el referido informe la ciudadana Juez inhibida planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“ procede al Juez de este Tribunal plantear formal INHIBICION, para seguir conocimiento de la presente causa, en virtud que dé siendo las 10:45 a.m., cuando se llevaba a cabo en la sede del Tribunal una Audiencia Especial de Mediación , fijada para este día 09-06-23, a las 10:00 en aras de buscar de la verdad en la presente causa, y en vista que se había quedado de escuchar a las partes por separado primero, para luego ser escuchadas ambas partes con sus respectivos abogados, se encontraba la ciudadana Juez escuchando a la parte actora en el despacho, cuando la apoderada de la misma se dirigió a la secretaria titular de este Tribunal…a quien le manifestó que le dijera a la Juez que su defendida la ciudadana YOLANDA LOPEZ, no fuera (SIC) a firmar ningún documento sin su presencia, Así pues, la Juez de este Tribunal, ante la manifestación planteada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se hace entrever que esta Juez puede incurrir en hecho deshonesto en contra de la justiciable quien ha puesto en tela de juicio mi imparcialidad y correcto proceder como Jueza…Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, fundamento la inhibición planteada solicitando sea declarada con lugar en la definitiva por el Tribunal de Alzada, dejando en este acto la causa en suspenso, en el estado en que se encuentra, a los fines que no transcurran los lapsos procesales consecutivos y no se vean afectadas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa; Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición
“es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que en el escrito de inhibición la ciudadana Juez, señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos, puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias y hechos que motivaron su impedimento.
En cuanto al ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, utilizado por la ciudadana Jueza en la cual fundamenta su inhibición, las circunstancias generadoras de causas de inhibición son las injurias o amenazas ocurridas después de iniciado el proceso.
En efecto, la singularizada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia el decir de uno de los litigantes, al expresar que su representada no firmara ningún documento sin su presencia.
En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el Código Penal actualmente vigente, en el artículo 444, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, mientras que la amenaza, HUMBERTO CUENCA refiere que se trata de un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
Por tanto, en consonancia con las referidas apreciaciones, se observa que el decir del litigante cuando le advierte por medio de la secretaria, a su representada no firmar sin su presencia ningún documento, en ningún sentido se puede entender que estas palabras ofenden el honor, respeto y reputación de la juzgadora inhibida, así como, y mucho menos en contra del decoro de su despacho considerando para ello que las mismas se realizado en la sede del Tribunal, por ello no se puede tener como configurada la causa invocada por cuando, los requisitos para la configuración de la misma no se encuentran satisfechos.
Resulta necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” (Negrillas de quien suscirbe).
En conclusión, a tenor de los criterios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se puede considerar como vinculante a fin que califique la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en el pleito, asi mismo con el decir expresado en el acta de inhibición, queda demostrado la no existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada Marisol Mujica, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.951.192, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar SIN LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, quien suscribe no puede dejar pasar la oportunidad, a los fines de enseñar en beneficio de la jurisdicción, de los justiciables y del proceso, dado el desequilibro procesal causado en la presente incidencia cuando la ciudadana juez decide una vez planteada la inhibición “dejando en este acto la causa en suspenso, en el estado en que se encuentra, a los fines que no transcurran los lapsos procesales consecutivos y no se vean afectadas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa” (ultimo aparte del escrito de inhibición) , y por cuando el mismo no puede ser ignorado por esta alzada por cuanto se ve afectado el orden público que toca sutilmente el rango constitucional no puede ser relajado, ni siquiera por un convenio de las partes.
Así las cosas, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 de la ley adjetiva civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Claro como ha quedado lo anterior, En cuanto al trámite procesal que debe seguirse cuando se planteen incidencias de recusación o inhibición y como debe entenderse la temporal suspensión -que no paralización- para ello el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, es claro señalando:
Art. 93: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Negritas de quien suscribe).
Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.
Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.
La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina...” (Negritas de quien suscribe. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320).
Siendo así las cosas, debió de forma inmediata la ciudadana jueza, remitir el expediente principal al juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ya que existiendo dos (02) tribunales de la misma categoría, viable era entonces a los fines del correspondiente efecto de la distribución la causa continuara con el proceso en el estado en que se encontraba, y así mismo sin detener el curso de la misma, se decide la incidencia en esta alzada.
Dejado sentado el punto final anterior y la decisión expresa up supra señalada, es por lo que en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana abogada Marisol Mujica, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.951.192, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Marisol Mujica, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.951.192, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fundamentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente y Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficio.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO L.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO L.
EXPEDIENTE Nº 23-6849
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: nulidad de documento de venta (inhibición)
FAOM/GustavoTineo
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