Parte demandante: Ciudadano Pedro Rafael Moccia Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.272.917, representado judicialmente por la abogada Nadia Chacal López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.422.
Parte demandada: Ciudadano Armen Kevorkian Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.378.232, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “TU AUTOLAVADO.COM C.A”.
Expediente: 22-6828
Motivo: Desalojo (Local Comercial)
Sentencia: Definitiva.
Materia: Mercantil.
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Nadia Chacal López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.422, actuando como apoderada judicial del ciudadano Pedro Rafael Moccia Salazar, parte demandada en contra de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de Desalojo (Local Comercial) que sigue el ciudadano Pedro Rafael Moccia Salazar contra Armen Kevorkian Morales, presidente de la Compañía Anónima “TU AUTOLAVADO.COM C.A”.
En fecha 21 de marzo de 2023, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de ciento setenta y cinco (175) folios. Se le asignó el N° 22-6828.
Al folio ciento setenta y siete (177) se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Al folio ciento setenta y nueve (179), se recibió mediante diligencia escrito de informes suscrito y presentado por la parte demandada, ciudadano Aram Kevorkian Morales, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Mejías, inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.043, constante de dos (02) folios.
Cursa inserto desde los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y cinco (195) escrito de informes presentado por la abogada Nadia Chacal López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.422 constante de catorce (14) folios.
En fecha 26 de abril de 2023 este Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para sentenciar.
En fecha 30 de mayo de 2023 este Tribunal difirió el pronunciamiento para el trigésimo (30º) día continuo a la mencionada fecha.
MOTIVA
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de Febrero de 2023 la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta circunscripción Judicial dicto sentencia la cual declaro:
…Omissis… “En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logra probar la cualidad de los sujetos demandados para sostener la pretensión ejercida en su contra, por tal razón, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con las personas naturales que demanda, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual ente la parte demandante y los sujetos demandados en el presente juicio, por lo cual resultaría a posteriori improcedente acordar el Desalojo derivado de un contrato de arrendamiento con el cual se pruebe su existencia. Y así se declara. En este sentido considera esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda de DESOLOJO, ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y las personas señaladas en el libelo de demanda como demandadas, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LOS SUJETIOS PASIVOS DEMANDADOS PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso la admisión y tramitación de la presente demanda y en consecuencia declara la falta de cualidad de los sujetos pasivos demandados para sostener el presente juicio y en consecuencia declara la Nulidad Absoluta del auto de admisión de demanda de fecha doce (12) de agosto de 2020, cursante a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) y las actuaciones subsiguientes a este. Así se decide… (Omisisis)… En consideración a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS SUJETOS DEMANDADOS PARA SOSTENER PRESENTE DEMANDA, ciudadanos ARAMKEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.378 232 y CRUZ JOSE PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5 086 270. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la demanda de fecha doce (12) de agosto de 2022, cursante a los folios noventa y cuatro (94) y Noventa y cinco (95), y de todas las actuaciones subsiguientes a este. TERCERO: En consecuencia DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veintidós (2.022), por el ciudadano PEDRO RAFAEL MOCCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 9272.917, con domicilio en la ciudad de Cumaná representado judicialmente por el profesional del derecho NADIA CHACCAL LOPEZ, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.422, carácter que se desprende del Poder Apud-Acta de fecha seis (06) de Octubre de 2.022, inserto al folio 98 al 99 de este expediente. Contra: COMPAÑÍA ANONIMA TU AUTO LAVADO.COM. CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de febrero de 2.003, bajo el N°23, folios 69 al 72, ubicada en la calle Petión, Centro Comercial Tobías local N° 1 Parroquia Altagracia de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su Presidente el ciudadano ARMEN KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.378.231, de este domicilio, ARAM KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.378.232 y CRUZ JOSE PALOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la adula de Identidad N°V-5.086.270, debidamente asistido por el abogado RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 120.753, No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo”.
DE LOS INFOMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA
Habilitado el lapso correspondiente, la parte demandada presento escrito de informes entre lo cual destaco que:
…Omissis…“La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta, todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta..... En cuanto a esto el Tribunal a quo, fue lo suficientemente justo y preciso al dictar la sentencia, pues era su obligación de hacer lo que por ley está obligado y así evitar inconvenientes en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, vale decir, no podía en esos términos ejercer su función jurisdiccional y dictar una sentencia impropia a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil. Existe en la legislación procesal una obligación para las partes en el proceso en cumplir debidamente con su responsabilidad con los actos procesales y el demandante en este caso incumplió con requisitos fundamentales para que el juez en plena convicción pudiera ejercer su función jurisdiccional. No siendo así, es sancionado por lo decidido, declarándose al efecto por un lado con lugar la falta de cualidad y la nulidad absoluta. Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo, alguna de ellas consagra instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones. De lo narrado se aprecia que el Tribunal a quo, fue preciso y contundente al dictar el fallo y el Tribunal ad quem, debe ser lo suficientemente diligente y responsable en mantener el criterio expuesto en la sentencia apelada”.
Dentro del lapso legal, la parte demandante presento escrito de informes de lo que se extrae lo siguiente:
…Omissis… “De las normas antes transcritas, en las cuales se contempla que la persona jurídica estará en juicio de acuerdo a los estatutos, el presente caso, los estatutos de la Sociedad Mercantil "TU AUTO LAVADO.COM" la cual está debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, bajo el N° 23, Folios del 69 al folio 72, de fecha 27 de febrero de 2003, cuya Acta Constitutiva y Estatutos cursan en los folios catorce (14) al veinticuatro (24) del expediente; parte demandada en el presente Procedimiento de Desalojo; la representación judicial de la misma está a cargo de un Presidente y el Vicepresidente, pues él será el órgano facultado para precisamente representarla en juicio, bien como demandante o bien como demandada, ya que en materia de procedimientos intentados por o en contra de personas jurídicas o entes morales, debe atenderse a la regla general establecida por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que las personas jurídicas o entes morales, bien de origen privado o público, deberán comparecer en juicio según lo dispuesto por la Ley, los Estatutos o los Contratos. Los Estatutos de la misma establecen en la cláusula Decima Quinta lo siguiente: "La compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva, compuesta por un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por Asamblea.. El Presidente y el Vicepresidente tienen la plena representación Jurídica de la Sociedad, la cual ejercerán y a tal efecto podrán otorgar poderes con facultades para intentar y para contestar demandas, cuestiones previas, reconvenciones, darse por citados, convenir, desistir en juicio en todas sus instancias, grado e incidencias y cualquier otras facultades que considere pertinente otorgar la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía." Tal como lo señala la cláusula supra transcrita, LA ADMINISTRACION de la sociedad demandada en el presente caso, está a cargo de la Junta Directiva a la cual pertenece el representante de la demandada, y con las facultades allí dadas, concede poder de ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "TU AUTO LAVADO.COM" supra identificada a los ciudadanos Aram Kevorkian Morales y Cruz José Palomo Palomo, ambos ampliamente identificados en autos. Tal poder de administración es suficiente para representar a la demandada en el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL… (Omissis)… Por todo lo antes expuesto, solicito de conformidad con las normas antes expuestas y las pruebas en las cuales se fundamenta se DECLARE: LA CUALIDAD PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA COMO SUJETOS DEMANDADOS los ciudadanos ARAM KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.378.232 y CRUZ JOSÉ PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 5.086.270, respectivamente. La parte recurrente alega la crónica interpretación del ordinal 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por parte del sentenciador a quo, al considerar éste que no se señaló en forma alguna en el PETITUM de la demanda quien es realmente el sujeto procesal contra el que se ejerce la pretensión, y mucho menos señalar los datos que identifican a la referida empresa, de igual manera al considerar de grave la solicitud en el Capítulo IV que se cite como demandado al ciudadano ARMEN KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 11.378.231, en su condición de Presidente y a los ciudadanos ARAM KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 11.378.232 y CRUZ JOSÉ PALOMO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.086.270, como Representantes Legales, sin mencionar y mucho menos identificar plenamente en el escrito libelar a la empresa con la que se suscribió contrato de arrendamiento que da lugar a la demanda; en este caso, a la persona jurídica con quien de acuerdo al contrato acompañado al libelo de la demanda es con quien se mantiene la relación contractual arrendaticia, la que en todo caso y a criterio de la juzgadora debió identificarse plenamente como LA MANDADA, por tratarse de una sociedad mercantil. Al respecto cabe señalar que, tanto en el libelo de demanda como en las pruebas que acompañan al mismo, se identificó a la demandada tal como se establece en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho libelo que cursa al folio ciento tres (103), se describe de manera amplia y precisa a la demandada: razón por la cual esta parte recurrente no acoge el criterio de la sentenciadora a quo por cuanto la norma antes señalada ni ninguna otra que refiera a los requisitos que debe contener el libelo de demanda impone al demandante la carga de señalar en cada parte del libelo de la demanda desde los hechos hasta el petitum, la identificación completa del demandado como lo pretende la sentenciadora a quo. De los autos de admisión que rielan a los folios noventa y cinco (95) y ciento veintitrés (123) del expediente up supra identificado, así como también de la boleta de citación que corre al folio noventa y seis (96), en el cual el Tribunal a quo identificó al ciudadano ARMEN KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NV 11.378.231, en su condición de Presidente, sin mencionar a la Sociedad Mercantil "TU AUTO LAVADO.COM.C.A." que representa es por ello que indico a esta Alzada que el Tribunal a quo INCURRIÓ EN EL ERROR de no identificar completamente a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL "TU AUTO LAVADO.COM" en consecuencia, dicho error configura una causal de reposición de la causa por contrario imperio; al tratarse de un acto de mero trámite establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no una causa de INADMISIBILIDAD DE LA MISMA. Por todo lo antes expuesto solicito de conformidad con las normas antes expuestas y las pruebas en las cuales se fundamenta, se DECLARE: ADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio efectuado por este Jurisdiscente a las actas que conforman el presente expediente se extrae de escrito de reforma de la demanda:
Que: la parte demandante acciona el órgano jurisdiccional por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.”, solicitando la citación en la persona del ciudadano Armen Kervorkian, en su carácter de la Presidente de la compañía “TU AUTO LAVADO.COM C.A.” y/o en las personas de sus representantes legales los ciudadanos Aram Kervorkian Morales y Cruz Jose Palomo Palomo, tal como consta en Instrumento de poder otorgado por el ciudadano Armen Kervorkian a los ciudadanos supra referidos.
Respecto a la citación de las personas jurídicas, el legislador patrio consagró en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
De lo anterior, se evidencia que las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, ésta es distinta a la de los socios, por lo cual el legislador patrio ha establecido que para que dichas personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está garantizando la tutela prevista en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses.
Así las cosas, es de indicar que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que:
(OMISSIS) “…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Se entiende entonces que la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.”
Tal criterio jurisprudencial, deja ver la protección concedida por el legislador al acto esencial de citación, el cual se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, debiendo quien acciona un proceso judicial cumplir con las formas Esenciales-entendidas como requisito primordial que da naturaleza a su actuación y si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades de la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado o su inadmisibilidad en el supuesto que el sujeto en cuestión no posea la legitimidad para sostener el juicio, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien, en la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Aram Kervorkian Morales alego su falta de legitimidad para el acto de citación, puesto que no poseía facultad para representar al ciudadano Armen Kevorkian, con respecto a lo anterior el Artículo 346 de la ley adjetiva civil establece en su ordinal 4º que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Así mismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, como siguiente:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
De la norma transcrita se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.
Así pues, tendido al hilo motivador de quien aquí se pronuncia, llama poderosamente la atención que de la lectura efectuada al poder que invoca el accionante para citar a los ciudadanos los ciudadanos Aram Kervorkian Morales y Cruz José Palomo Palomo que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) se denota que el ciudadano Armen Kervokian Morales, otorga a los ciudadanos mencionados “Poder Especial de Administración pero amplio y suficiente” sobre la compañía “TU AUTOLAVADO.COM”, excluyendo textualmente “todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados” y siendo así las cosas no se otorga la facultad expresa de representación legal para contestar y darse por citado durante un proceso judicial, tal como debe hacerlo conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 502 de fecha 30 de Junio de 2016 que estableció como criterio ampliamente reiterado lo siguiente:
“De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad” (subrayado de la Sala). De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio. En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón; todo ello por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en los artículos 212, 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión, la nulidad de todas las actuaciones presentadas en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2014, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda”. Subrayado de este Tribunal.
En este sentido solo podrá darse por citado para contestar la demanda en nombre de otra persona aquel particular al que le fuera conferido mandato expreso para dicho acto, pues lo contrario constituye una violación al Orden Publico y siendo el Juez director del proceso debe garantizar de forma adecuada los más elementales derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales, así pues en virtud de que ha quedado probada la falta de CUALIDAD PASIVA, entiéndase para sostener el juicio, de los ciudadanos Aram Kervorkian Morales y Cruz José Palomo Palomo por carecer de mandato expreso para darse por notificado en la presente causa por el ciudadano Armen Kervokian ya que el instrumento supra señalado es solo de administración y no de representación judicial, debe forzosamente este operador de justicia declarar INADMISIBLE la acción planteada. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo que antecede y estando consciente esta Superioridad de las diferencias relevantes en cuanto a derecho se refiere con el fallo apelado, se modifica parcialmente la sentencia de fecha 06 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis efectuado y la anterior declaratoria de inadmisibilidad es inoficioso entrar al análisis y valoración del material probatorio traído a los autos por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Nadia Chacal López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.422 apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue el ciudadano Pedro Rafael Moccia Salazar contra el ciudadano Armen Kevorkian Morales, presidente de la Compañía Anónima “TU AUTOLAVADO.COM C.A”.
SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de Desalojo (Local Comercial) que sigue el ciudadano Pedro Rafael Moccia Salazar contra Armen Kevorkian Morales, presidente de la Compañía Anónima “TU AUTOLAVADO.COM C.A” en base a la motivación y términos aquí señalados.
TERCERO: Se DECLARA la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos Aram Kervorkian Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.378.232 y Cruz Jose Palomo Palomo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.086.270 para sostener la presente demanda.
CUARTO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Pedro Rafael Moccia Salazar venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.272.917, representado judicialmente por la abogada Nadia Chacal López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.422 contra el Ciudadano Armen Kevorkian Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.378.232, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “TU AUTOLAVADO.COM C.A”.
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 09:30 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXP Nº 23-6828.
SENTENCIA DEFINITIVA
FAOM/GATL/vt.-
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