SOLICITANTE: Miguel Patiño Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.925.729 representado por el abogado Mario Ricardo Bastardo García (IPSA Nº 27.525) en la cual solicita la interdicción de su madre JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 521.896.
Expediente: 03-2959
Motivo: Interdicción
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Germis Eugenio Muñoz inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.225, actuando como asesor jurídico de la Zona Nº 8 de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar en fecha 08 de octubre 2003.
En fecha 02 de Diciembre de 2003 se recibió en esta alzada expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de dieciocho (18) folios, se le asignó el Nº 03-2959.
Al folio veinte (20) se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Al folio veintiuno (21) se recibió escrito de informes presentados por el abogado en ejercicio Germis Eugenio Muñoz inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.225.
Al folio veintidós (22) este Tribunal dijo “VISTOS” y entro en lapso para sentenciar.
Al folio veintitrés (23) se dictó auto difiriendo el pronunciamiento para el vigésimo (20º) día continuo a la fecha de su dictamen.
En fecha 22 de Abril de 2005 se AVOCA el Abg. Mauro Martínez al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez de este Tribunal. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha 05/10/05 el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación que fuera librada al abogado en ejercicio Germis Eugenio Muñoz.
En fecha 20/02/06 el alguacil de este despacho consigno boletas de notificación que fueran libradas a los integrantes del consejo de tutela de la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO dejando constancia que se hizo imposible la notificación de cualquiera de ellos en virtud de no constar dirección en autos de los mismos.
En fecha 12 de julio de 2007 este Juzgado ordena librar cartel de notificación a las partes con motivo del avocamiento del Abg. Mauro Martínez.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Como preludio a entrar a la motivación de derecho del presente fallo, debe este operador de justicia realizar un breve recorrido procesal de la presente causa, siendo que la misma fue recibida en esta superioridad en fecha 02 de Diciembre de 2003, se le dijo “VISTOS” y en fecha 12 de Julio de 2007 se libró cartel de Notificación con motivo del avocamiento de mi predecesor, sin que el mismo surtiera ningún efecto procesal hasta la presente fecha, siendo que no consta en las actas procesales el impulso a la continuidad del proceso por los accionantes así como solicitud con motivo de mi Avocamiento, es por lo que en virtud de lo que antecede y por cuanto en reunión de fecha 23 de septiembre de 2009, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de este Tribunal, habiendo sido debidamente juramentado, tomando posesión del cargo en fecha 16/10/2009 me AVOCO al conocimiento de la presente causa a los efectos de determinar su estado procesal.
DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales estima importante esta Alzada traer a colación el principio doctrinario de la Notoriedad Judicial. En fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro Máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
En relación a lo supra, es de conocimiento de quien con el carácter suscribe el presente fallo, que en fecha 30 de mayo de 2011 se dicto sentencia en la causa principal signada con signada con el Nº 11-4881 en fecha 30 de mayo de 2011 según el copiador de sentencia de este tribunal relativo al mes de mayo de ese mismo año, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial, del Estado Sucre, en fecha 01 de Marzo de 2011, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Interdicción definitiva de la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNÁNDEZ DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-521.896. TERCERO: En consecuencia, se nombra como TUTORA a la ciudadana MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.082.829 en su condición de hija de la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNÁNDEZ DE PATIÑO. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Regístrese y déjese copias certificadas. Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado sucre. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Treinta (30) dias del mes de Mayo de 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. (L.S) El Juez Superior (fdo) Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ. La Secretaria (fdo) Abg. NEIDA MATA. NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. La Secretaria (fdo) Abg. NEIDA MATA”.
De lo supra se evidencia que este operador de justicia dictó sentencia definitiva que declaro la interdicción definitiva de la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNÁNDEZ DE PATIÑO y posteriormente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial.
Se observa entonces que la presente se trata de una incidencia accesoria de la causa principal, en consecuencia este despacho, a lo fines de garantizar los más elementales derechos considera que debe pasar a la revisión de la misma a los efector de su determinación o conclusión.
Para quien suscribe es imperativo principalmente los fundamentos legales establecidos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Así, considerando que, por cuanto el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal es contra una decisión interlocutoria, se debe verificar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se hubiese recurrido de la sentencia definitiva, o, si contra la misma no se ejerció recurso alguno.
La doctrina ha considerado que el artículo antes trascrito
«… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Siendo ello así se considerad entonces que, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
En este orden motivacional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
“Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.”
Y es que el objeto del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se centra en lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada, pues si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De esta manera resulta necesario extraer la interpretación de este principio haciendo uso de la lógica jurídica con la cual podemos enmarcar este supuesto en la causa sobre la cual ventila este expediente, así pues, se deduce que el destino final que recae sobre el elemento principal será también el de lo accesorio, ya que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la causa primigenia. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de los anteriores planteamientos concluye este sentenciador que el caso de marras esta comportado por una causa accesoria a la principal, siendo una interlocutoria cuya suerte fue modificada por cuanto se dictó sentencia en la causa primigenia lo que consta de los copiadores de sentencias llevados por este despacho, de allí que este tribunal, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Germis Eugenio Muñoz inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.225, actuando como asesor jurídico de la Zona Nº 8 de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar en fecha 08 de octubre 2003.ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado por el abogado en ejercicio Germis Eugenio Muñoz inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.225, actuando como asesor jurídico de la Zona Nº 8 de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar en fecha 08 de octubre 2003 en el juicio que por Interdicción sigue el ciudadano MIGUEL PATIÑO RIVAS en el cual solicita la interdicción de su madre la ciudadana JOSEFINA RIVAS FERNANDEZ DE PATIÑO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las pates y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO TINEO LEON.




EXP. Nº 03-2959
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: interdicción
FAOM/vt.-