Parte demandante: Ciudadana YENNYS YARELYS CHACÓN DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.623.183, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ANIBAL LOPEZ MILLAN, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N°: 136.676
Parte demandada: Ciudadana EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8428.447, representada judicialmente por los abogados JOSÉ CARLOS GORDON Y SUSANA JOSEFINA BOADA, inscritos en el IPSA bajo los números 204.633 y 15.622,respectivamente.
Expediente: 23-6824
Motivo: Impugnación de Documento (Titulo Supletorio)
Sentencia: Definitiva
Materia: Mercantil
NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Eglis Josefina Ramirez, parte accionada, asistida por el abogado en ejercicio Abg. José Carlos Gordon (IPSA Nº 204.633) en contra de la decisión dictada por el tribunal supra referido en fecha 15 de diciembre de 2023.
En fecha 06 de Febrero de 2023, se recibió en esta alzada expediente proveniente juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos cincuenta y seis (256) folios, la segunda de cuarenta y un (41) folios y un cuaderno separado de tercería constante de treinta y un (31) folios. Se le asignó el Nº 23-6824.
En fecha 20 de diciembre de 2022 se fija el lapso para que las partes soliciten la elección de asociados, de no solicitarse el Tribunal establece el lapso para la presentación de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de dictado el auto, posteriormente a esto, el tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 14 de febrero de 2023, se recibió Poder Apud acta otorgado por la ciudadana Yennys Yarelis al abogado en ejercicio Aníbal López Millán (136.676). Se emitió constancia emanada de la secretaría.
En Fecha 09 de marzo de 2023 se recibió escrito de informes suscrito y presentado por los abogados José Carlos Gordon y Susana Josefina Boada, incritos en el IPSA bajo los números 204.633 y 15.622, respectivamente, constante de tres (03) folios.
En Fecha 09 de marzo de 2023 se recibió escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Aníbal López Millán, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 136.676 contante de tres (03) folios y un (01) anexo.
En fecha 13 de marzo de 2023 se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio José Carlos Gordon (IPSA Nº 204.633) en la cual solicito copias simples. Fueron acordadas por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2023.
En fecha 16 de marzo de 2023 se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Aníbal López (IPSA Nº 136.676) en la cual solicito copias simples. Fueron acordadas por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2023.
En Fecha 09 de marzo de 2023 se recibió escrito de Observación a los informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Aníbal López Millán, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 136.676 contante de tres (04) folios.
En fecha 22 de marzo de 2023 se dictó auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
En Fecha 22 de marzo de 2023 se recibió escrito de Observación a los informes suscrito y presentado de manera extemporánea por el abogado en ejercicio José Carlos Gordon (IPSA Nº 204.633).
MOTIVA I
Entra esta alzada, a dirimir la presente apelación en base al principio establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, como preludio de la decisión que se suscribe y con el objetivo de dar certera motivación al caso bajo examine considera este Operador de Justicia imperativo realizar un recorrido procesal, con el fin de establecer una relación cronológica de los hechos y fundamentos de derechos que sustentan la pretensión de la accionante:
DEL ESCRITO LIBELAR:
….Omissis…
En tal sentido, hago de su conocimiento, Ciudadana Juez, que las personas que tiene la ocupación, posesión y el legítimo derecho sobre la Vivienda antes mencionada es mi Ciudadano Esposo Andy Salas y mi persona, ya que fue obtenida bajo nuestra comunidad conyugal teniendo aproximadamente 10 años de casados
CAPITULO Il
DOCUMENTO A IMPUGNAR Y ANULAR
Ciudadana juez, Según consta en documento público TITULO SUPLETORIO signado con la letra “C”CIUDADANA EGLIS JOSEFINA RAMIREZ., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N” v-8.428.447, domiciliada en la urbanización 22 de octubre, Calle Junín, En la Parroquia de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, Tramitó y Registró un Documento de Titulo Supletorio el cual está Registrado bajo el número 02, folios del 07 al 27, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre el 03 de octubre del año 2017, En el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO
Honorable juez, la presente Acción se basa en los preceptos establecidos en los artículos 115, 49 numeral 1°; 51 y 55 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela de igual manera el artículo 1.346, concatenado con el articulo 771 ejusdem del código civil venezolano, las consideraciones de la doctrina y jurisprudencia
CAPITULO IV
PETITORIO
Es por estas razones Ciudadana JUEZ, y descritas las diferentes anomalías señaladas en el documento que se anexa al escrito liberar, y en virtud del inmenso daño y acciones de la demandada, ya que ha querido despojarme a mí persona junto a mis dos hijas de manera, maliciosa de la propiedad antes mencionada, es por ello, que ocurro ante su competente autoridad para:
PRIMERO: Demandar, como en efecto se demanda la NULIDAD y en consecuencia; LA IMPUNGNACIÓN DE DOCUMENTO “TITULO SUPLETORIO”, con los cuales la Ciudadana EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, antes identificada pretende hacerse dueña de la propiedad aquí descrita.
SEGUNDO: Solicito se sirva decretar a contar de la presente fecha hasta la culminación del presente juicio y previo el cumplimiento de los tramites de ley MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION ENAJENAR Y GRAVAR sobre las descritas bienhechurías, oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro competente para que estampe la nota marginal respectiva en el documento registrado bajo: el número 02, folios del 07 al 27, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre el 03 de octubre del año 2017.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
Ciudadana juez, es evidente que la ciudadana EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, antes identificada ha obrado de mala fe, al tramitar y registrar fraudulentamente a su nombre bien hechurías que conforman el patrimonio conyugal que poseo, el cual me corresponde legítimamente junto a mí Ciudadano Esposo ANDYS SALAS, antes identificado, atentando contra los bienes adquiridos en nuestra comunidad conyugal cuando es un hecho público y notorio que la ciudadana: EGLIS OSEFINA RAMIREZ nunca ha poseído, construido ni adquirido el referido inmueble. En atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que nos encontramos en presencia de ACTOS FRAUDULENTOS Y CONTRARIOS A DERECHOS QUE REQUIERE SU NULIDAD DE CARÁCTER LUTO. Por ello acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a la Ciudadana: EGLIS JOSEFINA RAMIREZ antes identificada en acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO, a fin de que previa su citación, convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: que es nulo de nulidad absoluta el documento de TITULO SUPLETORIO registrado bajo el número 02, folios del 07 al 27, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre el 03 de octubre del año 2017, en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre.
SEGUNDO: se condene en costas, costos y el pago de los honorarios profesionales derivados de este procedimiento en atención a previsiones del artículo 274 del Código de procedimiento Conforme a derecho.
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO
…Omissis…
Por las motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este juzgado Primero de Municipio Ofdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Gircuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión de Impugnación de Documento ( Titulo Supletorio), incoada por la ciudadana: YENNYS YARELYS CHACON DE SALAS, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N* V-17.623.183, domiciliada en la Urbanización 22 de Octubre, calle Las Brisas, casa S/N° de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio: TONNY FRANKLIN VARGAS BEJARANO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.348, contra la ciudadana: EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, solera, titular de la cédula de identidad N°V8.428.447, domiciliada en la Urbanización 22 de Octubre, calle Junín de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, representada en juicio por los abogados Susana Boada y José Gordon, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.622 y 204.633. Y con lugar la Tercería Adhesiva Coadyuvante interpuesta por el ciudadano: DIXON DEL JESUS SALAS BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.421.276, domiciliado en la urbanización Pancho Maíz de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TONNY FRANKLIN VARGAS BEJARANO, inscrito en el IPSA bajo el N2299.348.Así se decide.
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
DE LOS INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA POR LA PARTE APELANTE.
Razones Para motivar una Decisión.
Tal como se evidencia en las actas procesales en materia de título supletorio, es de señalar a este digno tribunal, que al considerar que la parte querellante de autos no demostró los extremos exigidos en la ley para la procedencia de la acción de impugnación, consideramos, que en ningún momento se desprendió la demostración de la ocurrencia ye lo expresado en la demanda, en aplicación del principio in Dubio Pro Reo consagrados gn los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, por cuanto no encontró esta defensa ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre lo alegado por la parte actora, y tal como lo demostramos en la defensa, abundan los motivos para desestimar y declarar nula la sentencia del tribunal a quo, y nuestra defensa se encuentra ajustada a derecho la doctrina y jurisprudencia esgrimidas.
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El Código de Procedimiento Civil determina de manera clara y expresa, cual ha de ser la conducta asumida por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia en la causa que este conociendo; en efecto el artículo 12 señala: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados....”:
CONCLUSIONES FINALES
En base a los anteriores razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales, sosteniendo y probando que los hechos expuestos y alegados por la parte actora, no probaron nada en su favor en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que la presente sentencia Honorable Juez, debe ser declarada nula de y por ende SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costos y costas procesales y con LUGAR el recurso de apelación. Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Cumaná a la fecha de su presentación.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
…Omissis
En cuanto a las pruebas consignadas en el juicio por Impugnación de Documento (Título, Supletorio), ratifico en todas y cada una de sus partes todas las pruebas consignadas y promovidas por mi mandante las cuales fueron admitidas y valoradas en su oportunidad legal entre ellas puedo citar algunas, en primer lugar, el Acta de Matrimonio de mí mandante y el Ciudadano Andy Salas de fecha 24 de Julio de 2010, donde se probó la permanencia de la Pareja de manera pacífica, ininterrumpida e inequívoca por un periodo prolongado de tiempo, refrendado esto con la consignación de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización 22 de octubre, la cual certifica y da fe, que mi mandante tiene la legitima, verdadera y total ocupación del inmueble, igualmente el Consejo Comunal emitió carta de residencia que certifica y da fe que mi mandante tiene como Domicilio Principal las Bienhechurías que conforman el Bien Inmueble por más de Nueve años al momento de incoar la demanda. Otra de las pruebas a la que me puedo referir, la cual fue valorada suficientemente por el Aquo, es la Inspección Judicial realizada en fecha 21 de julio de 2021, con la ayuda de expertos designados, en ella se señalan las características constructivas, medidas y linderos tanto del inmueble como del lote de terreno donde el mismo esta edificado, no existiendo coincidencia entre las medidas y linderos del Título Supletorio con el resultado del informe presentado por el experto designado, esto evidencia el "desconocimiento de la ciudadana demandada en relación con la realidad tanto la distribución, 5 medidas de la vivienda como de los linderos del terreno donde está edificada la misma. Teniendo la certeza que los datos aportados en los recaudos presentados por la demandada la evacuación del documento objeto de la impugnación carecen de veracidad, lo que evidencia y reafirma el desconocimiento de la demandada del inmueble que describió y prueba también que ella no reside en la vivienda y no ha ejercido nunca la posesión efectiva de la misma, Ahora bien, ciudadano juez, como elemento nuevo al presente Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y estando en la oportunidad procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Vigente, quien aquí realiza el presente informe, consigna documento Público el cual consiste en copia certificada de Decreto Numero 06 de fecha Once (11) de julio del año 1997 y publicado en Gaceta la Municipal en fecha Diez (10) de Agosto del mismo año, emitido por el ciudadano Migue) te Vázquez, quien para el momento de su emisión ostentaba el cargo de ALCALDE del Municipio Ribero del Estado Sucre. Resaltando Ciudadano juez que este acto administrativo sigue vigente y por consiguiente se ha mantenido en el tiempo por no haber sido sustituido 0 dejado sin efecto por otro. Donde podemos observar que una vez hechos los considerandos respectivos refiriéndose al movimiento telúrico de aquel fatídico 09 de julio del año 1997, procedió a desarrollar el presente decreto, donde podemos observar que el mismo va dirigido a la implementación de ciertas prohibiciones con la finalidad de hacer un plan Municipal que conlleve al restablecimiento del urbanismo Municipal. Ciudadano Juez lo que observo del Presente decreto y quiero resaltar muy enfáticamente está inmerso en lo establecido el artículo Segundo del citado Decreto que a tenor dice lo siguiente:
“OMISIS”
Con esto reafirmamos LA ILEGALIDAD DE LA AUTORIZACION EMITIDA por el ciudadano : MIGUELANGEL ANTONIO ZAPATA ALCALA , quien para fecha de 07 de agosto del año 2007 , se desempeña como alcalde encargado del Municipio Ribero, contraviniendo lo taxativamente expresado en el artículo antes citado, que le atribuye dicha competencia al Órgano de la Sindicatura Municipal en la persona del Síndico, siendo emitida dicha autorización por una autoridad no competente para otorgar dicha autorización, por lo que el Registrador Público del Municipio Ribero, debió abstenerse de registrar o protocolizar en a Titulo Supletorio objeto de la presente apelación. Ciudadano juez, una vez realizado el presente informe e ilustrando las razones de hecho y de derecho, por la cual muy respetuosamente solicito que este digno tribunal, ratifique la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia declarada sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la demandada.
MOTIVA II
Revisado como ha sido el libelo presentado, este Juzgador observa que tal y como se desprende de los dichos de la parte actora, el objeto de la demanda está basada en la pretensión de impugnación del título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha once (11) de Agosto de 2017 y debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Ribero, quedando registrado bajo el Numero 02, Folios del 07 al 27, Protocolo Primero , Tomo 01, Cuarto Trimestre del 03 de octubre del año 2017, del precitado Registro.
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios y así tenemos que, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando:
“El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos…”.
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”: En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344);
“…que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros…”
Pero es el caso que en nuestro sistema procesal una acción –pretensión, puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.-
Es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.-
El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de su derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
Asi pues, para quien aquí sentencia queda claro que al pretender la impugnación o nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros, tal como lo establece el artículo 937 del Código Procesal Civil y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario, (artículo 898 eiusdem), es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de impugnación interpuesta por la ciudadana María Tomasa Mendoza contra el título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de título supletorio’, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Del criterio antes transcrito se desprende que los juicios en los que se pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo, establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En virtud de lo antes expuesto, mal puede esta Sala considerar que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, dado que efectivamente el ad quem estableció que la presente acción es mero declarativa, pues con ella se pretende la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica.
Asimismo, determinó acertadamente la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues aún cuando el instrumento impugnado haya sido registrado, el mismo resulta ineficaz frente a los terceros, siempre que éstos –de ser el caso- demuestren por cualquier medio de prueba que tienen mejor derecho sobre el inmueble; en virtud de lo cual, la actora no tiene interés en pretender la nulidad del justificativo de perpetua memoria, porque este documento no desconoce los derechos que pudiera tener sobre el inmueble que se refiere el titulo supletorio in comento, sino que expresamente los deja a salvo; por lo tanto, si no hay lesión a un derecho, no hay interés para demandar la nulidad del documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil."
Por otro lado el fallo del 20 de diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON:
“…a través de la cual la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad…”
De acuerdo a las anteriores jurisprudencias parcialmente transcritas es evidente que la actora no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
En consecuencia la impugnación de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por lo que la demanda impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el demandante; es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye la demandada, será la acción reivindicatoria, la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión de los demandantes la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida
Corolario al extracto de ambos fallos supra transcrito queda claro para este sentenciador, que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta ,lo que aplicado al caso sub examine, la conclusión forzosa a la que arriba este sentenciador es que: la demanda interpuesta por la ciudadana YENNYS YARELYS CHACÓN DE SALAS contra Ciudadana EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, nunca debió haber sido admitida por el Tribunal aquo, por ser contraria a la ley, al pretender la actora la impugnación de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal lo encontramos en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que al haber intentado la impugnación de documento del título supletorio la parte accionante carecía de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa ex artículo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado. Todo este precedente señalado trae como consecuencia que la sentencia recurrida debe ser REVOCADA y declararse la demanda interpuesta INADMISIBLE, como así se decidirá en la dispositiva de este fallo. Y asi se decide
Del análisis efectuado y la anterior declaratoria de inadmisibilidad es inoficioso entrar al análisis y valoración del material probatorio traído a los autos por ambas partes. Y asi se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8428.447, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ CARLOS GORDON, inscrito en el IPSA bajo el N° 204.633 contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por Impugnación de documento (TITULO SUPLETORIO), incoara la Ciudadana YENNYS YARELYS CHACÓN DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.623.183, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ANIBAL LOPEZ MILLAN, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N°: 136.676 contra EGLIS JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8428.447, representada judicialmente por los abogados JOSÉ CARLOS GORDON Y SUSANA JOSEFINA BOADA, inscritos en el IPSA bajo los números 204.633 y 15.622,respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas debido a la declaratoria del presente fallo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 pm., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
Expediente: 23-6824
Motivo: impugnación de documento (título supletorio)
Sentencia: definitiva
FAOM/GT/Gladys
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