PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abg. Reinaldo Vásquez Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.607.115, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.478, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS PESQUEROS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2004, bajo el Nro. 45, Tomo A-05, de este domicilio, representada por los ciudadanos Hernán José Gamero Rivas, en su carácter de presidente y Jesús Tadeo Gamero en su carácter de Vice-presidente.
EXPEDIENTE: 22-6790
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales.
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 15.478, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación en contra de la sentencia de fecha 11 de Julio de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de Intimación de cobro de bolívares que sigue el referido abogado contra Sociedad Mercantil ALIMENTOS PESQUEROS C.A.
En fecha 02 de Agosto de 2022, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre constante de un cuaderno principal de ciento ocho (108) folios y se le asignó el N° 22-6790.
Al folio ciento diez (110) se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Al folio ciento once (111) se recibió escrito de informes presentado por el abogado Reinaldo Vásquez (IPSA N° 15.478) actuando bajo su propio nombre y representación constante de nueve (09) folios.
Al folio ciento veinte este tribunal dicta auto difiriendo su pronunciamiento para el Trigésimo (30°) día de despacho siguiente a emitido el mismo.
Desde el folio Ciento Veintiuno (121) al folio ciento veinticuatro (124) corren insertas diligencias presentadas por el abogado Reinaldo Vásquez (IPSA N° 15.478) donde solicita a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa y se indexe el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 23 de Marzo de 2023 se dictó auto en el cual este Tribunal solicita recaudos al Juzgado de origen. Se libró oficio.
Se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Jorge Ghazal El Bar (IPSA N° 119.259) en la cual solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de En fecha 29 de Marzo de 2023.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, mediante auto se agregaron los recaudos dolicitados en fecha 23 de marzo de 2023.
MOTIVA
De los autos
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de Julio de 2022 la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial dicto sentencia la cual declaro:
“Este Tribunal, acoge el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito supra, de acuerdo a establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al aplicar al caso bajo estudio las normas del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados ya citadas, aunado a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, considera quien decide que el ciudadano REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.607.115, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, actuando en su propio nombre y representación, si tiene derecho a COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES que les corresponden por su actuación como Apoderado Judicial de la Empresa ALIMENTOS PESQUEROS, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2004, bajo el N-45, Tomo A-05 representada por los ciudadanos HERNAN JOSE GAMERO RIVAS en su caracter de PRESIDENTE Y JESUS TADEO GAMERO TORO en su carácter de VICEPRESIDENTE, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos V-5.334.759 V-20.263.746 respectivamente, con domicilios en Centro Comercial Cristal Plaza oficina L-14, planta baja, avenida Francisco de Miranda, cumana y en la Zona Industrial El Peñón, parcela N-59 y 60 sector "A" parroquia Valentin Valiente, municipio Sucre, Estado Sucre, parte co-demandada en el Juicio principal sustanciado por este juzgado bajo la nomenclatura 7552-18, dado que se logró evidenciar que representó cabalmente a la co-demandada ALIPESCA, lo cual pudo verificarse con el cumulo de actuaciones procesales dentro de la etapa principal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la Sociedad de Comercio FOOD AND COLD RICHMAT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 30 de Agosto de 2016, bajo el N° 13, Tomo 39-A, reposando su acta constitutiva en el expediente N° 424- 14143, de la nomenclatura interna del mencionado registro, contra las Sociedades de Comercio COMERCIALIZADORA D&N, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 03 de Abril de 2014, bajo el N° 30. Tomo 10-A, cuya última acta de asamblea fue inscrita en el Referido Registro Mercantil del Estado Sucre en fecha 25 de Octubre de 2017, bajo el N° 21, tomo 60-A, en la persona del ciudadano DIONY MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.973.605 y de este domicilio, en la persona del ciudadano NESTOR LUIS MARCANO GOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.543.367 y ALIMENTOS PESQUEROS C.A. (ALIPESCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2004, bajo el N° 45. Tomo A-05, cuya última acta de asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 09 de enero de 2018, bajo el N° 11. Tomo 1-A en la persona de su presidente ciudadano HERNAN JOSÉ GAMERO RIVAS. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.334.759, siendo que la demanda principal para el año 2018 fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (850.000.000,00 bs) equivalentes a un millón de unidades tributarias (1.000.000,00 U.T). Y DEBIDO A LA RECONVERSION MONETARIA DECRETADA EN EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, esta suma quedo en ochocientos cincuenta bolívares (850,00), es por lo que debe seguirse para el cobro de los HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES lo dispuesto en el Articolo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el monto de los honorarios Adicionales no podrán exceder del 30 % del valor litigado, y como quiera que el 30 % de (850.000.000,00 bs) BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES equivalentes a un millón de unidades tributarias (1.000.000,00 UT) Y DEBIDO A LA RECONVERSION MONETARIA DECRETADA EN EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 255, 00), esa será la cantidad, que deberá pagar la esta suma quedó en ochocientos cincuenta bolívares (850,00) es DOSCIENTOS parte intimada ALIMENTOS PESQUEROS C.A. (ALIPESCA) al abogado intimante REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, dado que la demanda en la cual el abogado intimante actuó como apoderado de la co-demandada fue estimada en bolivares, es en bolivares que debe condenarse el pago y no dólares americanos.- Asi se decide.- Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO CON LUGAR LA DE HONORARIOS DEMANDA de ESTIMACION E INTIMACION PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.607.115 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, de este domicilio, contra la Empresa ALIMENTOS PESQUEROS, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Tomo A-05, representada por los ciudadanos HERNAN JOSE Mayo de 2004, bajo el N- GAMERO RIVAS en su carácter de PRESIDENTE Y JESUS TADEO GAMERO TORO en su carácter de VICEPRESIDENTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-5.334.759, V-20.263.746, respectivamente, SEGUNDO: Que el ciudadano REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.607.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, SI tiene derecho a COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, estimados sobre la base del treinta por ciento (30%) de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (850,00), tomando en cuenta la reconversión monetaria que atravesó el país en el año 2021, es DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 255, 00), y esa será la cantidad, que deberá pagar la parte Intimada, Empresa ALIMENTOS PESQUEROS, C.A., al abogado intimante REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. Los cuales les corresponden por haber llevado gran parte del proceso en la causa principal que se sustancia en esta instancia bajo esta misma nomenclatura 7552-18”.
DEL INFOME PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA
Habilitado el lapso correspondiente, la parte intimante presento escrito de informes entre lo cual destaco que:
“La ciudadana Juez, erró en su aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no he demandado en costas, sino intimo a mi propio cliente (ALIMENTOS PESQUEROS, C.A) por honorarios profesionales causados en su defensa, en el juicio de cumplimiento de contrato incoada contra ella, y asume la ciudadana Juez la defensa de la demandada a retasar la cantidad intimada, primero, la demandada no se acogió al derecho de retasa y asume la sentenciadora las atribuciones acogió al derecho de retasa, que solo le corresponde al Tribunal Retasador, al reducir la cantidad intimada”. (Omissis) “Como se evidencia de la decisión apelada, la ciudadana Juez, asumió una interpretación desacertada e imaginaria en la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su decisión, al retasar mis actuaciones procesales en la causa de cumplimiento de contrato incoada contra ALIMENTOS PESQUEROS, C.A., y condenarla al pago de doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 255), y procedió así, en transgresión por indebida aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra antes citada expresa: "El abogado debe buscar, por encima de circunstancialidades, el triunfo de la verdad y de la justicia, entendiendo que su aporte, a esa consecución ha supuesto un ejercicio profesional para el cual estaba capacitado y que debe resarcirse justamente. Pero honorarios no es costas, aunque costas sean honorarios. Los honorarios son a las costas lo que la especie es al género." Por todos los argumentos de hecho y derecho expuestos, solicito del Tribunal declare: CON LUGAR la apelación y se condena a la empresa ALIMENTOS PESQUEROS C.A., a pagarme ocho mil cien dólares americanos (Bs 8,100) cantidad INTIMADA CAUSADA POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, al no haberse acogido al derecho de retasa, o en su defecto en bolívares, al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su cancelación”.
DE LAS PRUEBAS
Llegada la oportunidad para la promoción de las pruebas que respalda el decir de las partes, solo actora promovió:

CAPITULO I; esto es, Poder otorgado por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS PESQUEROS, C.A en fecha 30-07-2018 que cursa en los folios 31 y 32 vto, del expediente 7552;
CAPITULO II, Escrito de Contestación de la Demanda que cursa en los folios 27 al 30 vto del expediente 7552;
CAPITULO III, Escrito de promoción de Pruebas que cursa en los folios 54 y 55 del expediente 7552;
CAPITULO IV, Diligencia de fecha 02-10-2018 que cursa en el folio 74 del expediente 7552; CAPITULO V, Diligencia de fecha 07-11-2018 que cursa en el folio 75 del expediente 7552;
CAPITULO VI, Diligencia de fecha 26-11-2018 que cursa en el folio 75 del expediente 7552;
CAPITULO VII, Diligencia de fecha 26-11-2018 que cursa en el folio 87 del expediente 7552;
CAPITULO VIII, Diligencia de fecha 03-12-2018, que cursa en el folio 90 del expediente 7552;
CAPITULO IX, Diligencia de fecha 21-04- 2022 que cursa en el folio 113 del expediente 7552; CAPITULO X, Escrito de Informe presentado en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en los folios 145 al 149 del expediente 7552;
CAPITULO XI, Diligencia de fecha 6- 06-2019 presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en el folio 154 del expediente 7552;
CAPITULO, Diligencia de fecha 29-09-2019 presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en el folio 157 del expediente 7552;
CAPITULO XIII, Diligencia de fecha 9-10-2019 presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en el folio 175 del expediente 7552;
CAPITULO XIV, Diligencia de fecha 26-01-2020 presentada ante el en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Juzgado Superior Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en el folio 183 del expediente 7552;
CAPITULO XV, Diligencia de fecha 24-05-2021 presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en el folio 191 del expediente 7552;
CAPITULO XVI, Diligencia de fecha 21-06-2021 presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en el folio 192 del expediente 7552,
CAPITULO XVII esto es, Diligencia de fecha 25-06-2021 presentada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en el folio 193 del expediente 7552,
CAPITULO XVIII esto es, Diligencia de fecha 07-07-2021 presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en el folio 194 del expediente 7552;
CAPITULO XIX, Diligencia de fecha 09-07-2021 presentada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en el folio 195 del expediente 7552;
CAPITULO XX, Diligencia de fecha 19- 07-2021 presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Ciño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en el folio 196 del expediente 7552;
CAPITULO XXI, Diligencia de fecha 17-08-2021 presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en el folio 207 del expediente 7552;
CAPITULO XXII, Diligencia de fecha 14-10-2021 presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que cursa en el folio 214 del expediente 7552;
CAPITULO XXIII, Escrito de fecha 14-02-2022 presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa en los folios 218 al 222 y su vto del expediente 7552;
Ahora bien, observa este Operador de Justicia que las pruebas contenidas desde el capítulo “I” al “XXIII” están insertos en la causa primigenia signada con el N° 755218, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y siendo que de las mismas, este despacho solicito copias certificadas a los fines de su valoración directa, y en razón de sus estudio se les otorga valor probatorio a estas instrumentales que conforman las actas del expediente principal, de las supra referidas actas se evidencia que el abogado Reinaldo Vasquez fungió como apoderado Judicial de Alipesca al actuar en las mencionas fases del proceso dejandose ver como buen padre de familia y asumiendo la representación que le fue conferida. Y Así se establece.
CAPITULO XXIV, Copia del Libro Publico de Entrega de Expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que cursa en los folios 7 al 32 en el expediente de la presente demanda (7552, Cuaderno Separado) y la cuales cursan en autos; CAPITULO XXV, Copias Certificadas del Libro Público de Entrega de Expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección del Niño y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial, que cursa en los folios 33 al 64 en el expediente de la presente demanda (7552 Cuaderno Separado);
De las pruebas que fueron promovidas en el capito “XXIV” este Juzgado denota que son copias del Libro Publico de Entrega de Expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre así como copias Certificadas del Libro Público de Entrega de Expediente de esta Superioridad, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende la probidad con la que actúa el intimante al consultar la ya tan referida causa, siendo que siguió en ambas instancias la defensa y los intereses de la Sociedad Mercantil ALIPESCA. Así se establece.
CAPITULO XXVI, Instrumento de transferencia de pago, en dos folios útiles, realizado por el Presidente de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS, C.A. (ALIPESCA) que cursan en los folios en los folios 65 66 en el expediente de la presente demanda (7552 Cuaderno Separado).
Con relación a la instrumental contenida en el capítulo “XXVI” este Juzgado debe negarle el valor probatorio por ser una Copia Simple que no contiene datos que involucren a ninguna de las partes, siendo que emana de una institución financiera Extranjera la cual no cuenta con firma o sellos de una autoridad competente que permita a este Jurisdiscente validar la transacción contenida en el comprobante. Y así se establece.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Ahora bien, quien aquí se pronuncia considera que antes de entrar al Thema Decidendum en la presente decisión es necesario establecer la naturaleza jurídica del caso que se ventila, por lo que debe este Operador de Justicia descender al estudio exhaustivo de la sentencia apelada, de la cual se denota que la sentenciadora a quo motivó la sentencia recurrida bajo la aplicación del artículo 286 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De lo anterior se debe hacer expresa mención que el articulo supra se refiere al cálculo del monto exigible por los honorarios profesionales devengados de las costas que la parte perdidosa de un proceso judicial deba pagar al abogado de la parte contraria, es decir, no fue el ánimo del legislador establecer la misma como tasación para el cálculo de Honorarios profesionales de manera general, sino como límite de lo exigido por los gastos legales en los que se ha incurrido durante el proceso en virtud de no desvirtuar el patrimonio del que ha resultado vencedor, por lo que se puede concluir que la Jueza de Primera Instancia ha incurrido en la falsa aplicación de la norma; al respecto nuestro Máximo Tribunal ha señalado en sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo que:
“El vicio por falsa aplicación de una norma, sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta”.
Es así que ha quedado que la Jurisdiscente A quo no aplico la norma a la situación jurídica planteada, puesto que el accionante no aspira los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, sino que acciona el órgano jurisdiccional mediante un proceso intimatorio que posee carácter independiente, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia 31 de Mayo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Emiro Garcia Rosas, Juicio Argenis J. Oliveros vs PDVSA Petroleos S.A:
“No debe confundirse la reclamación de honorarios profesionales con costas del proceso, las cuales comprenden todas las erogaciones estrictamente necesarias hechas por la parte vencedora en el transcurso del proceso y con ocasión del mismo”.
Así mismo el artículo 167 Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Se puede extraer del estudio de las actas procesales que el abogado Reinaldo Vásquez renuncio al poder conferido por ALIMENTOS PESQUEROS C.A, sin que se haya llegado al final del juicio de la causa primigenia por lo que resulta incongruente declarar el cobro de honorarios procedente de las costas procesales. Siendo así las cosas, el caso bajo análisis es Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales, procedimiento de carácter autónomo no ligado a las costas, ya que el intimante no reclama las costas de un proceso sino intima a su propio cliente para que cumpla con la obligación de pago por concepto de los servicios de representación legal que ha prestado durante dos fases del proceso judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA PARA DECIDIR
Siendo que el caso in comento es contentivo de la Intimación y estimación de Honorarios profesionales accionada por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS PESQUEROS, C.A (ALIPESCA) considera este despacho judicial pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Respecto el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-07-03-Expediente N° 04-2263-T nuestro Máximo Tribunal expuso:
“Una vez que se produce la intimación del demandado, conforme los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es concedido al intimado un plazo de diez días de despacho siguientes a la notificación, para que el demandado ejerza acumulativamente todas las defensas que considere pertinentes contra la estimación e intimación propuesta, por lo que podrá invocar todas las cuestiones previas que considere pertinentes, impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, o ejercer el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Ahora bien, la impugnación del derecho a cobrar honorarios será sustanciada a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta la etapa declarativa; mientras que el ejercicio del derecho de retasa, se sustancia en la llamada etapa ejecutiva de la incidencia, una vez determinado con carácter definitivamente firme, el derecho a cobrar honorarios. De lo anteriormente expuesto se infiere que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios en cuestión, se encuentra compuesto por dos etapas; la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa”.
En corolario a la doctrina casacionista transcrita se desprende que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales esta constituido por dos fases una declarativa en al cual el juez debe limitarse a declarar el derecho que tiene el abogado al cobro de sus honorarios profesionales y una ejecutiva donde se sustancia procedimiento de retasa al que puede acogerse, ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el intimado no realizo ninguna actuación en el cuaderno separado del caso in comento, pues no dio contestación a la demanda, no hizo oposición ni impugno los montos por los que fue intimado y tampoco se acogió al derecho de retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de abogados, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho. En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”
La Jurisprudencia ha dejado claro para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso bajo examine la parte intimada no impugna los montos establecido en el escrito intimatorio ni se acoge al derecho de retasa, mas yerra la juzgadora A quo en suplir funciones de un Tribunal retasador al calcular nuevamente el monto que ha establecido por conceptos de honorarios profesionales el abogado Reinaldo Vásquez sin que la contraparte haya invocado los mecanismos y derechos inherentes que poseían para manifestar su inconformidad con lo pretendido, es decir, no se manifestaron en primer término sobre la legitimidad que tenía el accionante sobre la pretensión, ni tampoco disconformidad respecto a los montos exigidos por el mismo en el escrito intimatorio, por lo que llama poderosamente la atención la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera instancia al retasar los montos cuando no hubo reclamo alguno ni se invocó el derecho a retasa, siendo que debió dictar la sentencia correspondiente a la fase en cuestión estableciendo los montos pretendidos por el accionante.
Siguiendo el hilo motivador y examinadas las pruebas en el caso facti especie, quien aquí se pronuncia tiene plena certeza de que el abogado Reinaldo Vásquez defendió los intereses durante las primeras dos instancias del juicio, tal como queda demostrado de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente, evidenciando probidad en el actuar del Jurisdiscente durante su mandato judicial, por lo que tiene el derecho de cobrar sus Honorarios Profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la moneda en que se deben cancelar los honorarios profesionales, ha dejado claro este Operador de Justicia que el caso que se ventila no está ligado a las costas, por lo que resultaría quimérico atar la relación profesional con el escrito libelar de la causa primigenia, ahora bien, es de analizar que en el escrito intimatorio se determinó la cuantía en bolívares (Bs.) con la tasa de cambio al momento de su presentación de cuatro bolívares con cincuenta y ocho sentimos (Bs 4,58) por un ($ 1,00) dólar americano equivalentes a ocho mil cien dólares americanos ($ 8.100), en consecuencia el presente fallo debe expresarse siguiendo la misma fórmula. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA INDEXACION
El abogado intimante solicito mediante diligencia de fecha 22-02-2023 la indexación monetaria, al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 08 de noviembre 2018, Sentencia n.º 517, Caso: Acción reivindicatoria NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO vs LUÍS CARLOS LARA RANGEL estableció:
“Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios”. (OMISSIS) “En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)”.
Queda claro entonces que el Juez en aras de salvaguardar los derechos económicos de las partes en virtud de la depreciación de la moneda, la inflación, la guerra económica y la especulación de los mercados financieros queda facultado al momento de dictar sentencia para ordenar de la indexación judicial. Ahora bien, este Despacho Judicial resalta que ha transcurrido un (01) año desde que se han accionado a los órganos jurisdiccionales y en virtud de ello ordena la indexación del monto pretendido por concepto de Honorarios Profesionales, así mismo se ordena que dicho calculo que se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En base a los anterior y al análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente, y de los alegatos expuestos por la parte actora, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez tiene todo el derecho al cobro de sus Honorarios profesionales en virtud de haber prestado sus servicios en la defensa de los derechos de sus clientes durante las etapas señaladas supra, por lo que debe confirmarse la declaratoria con lugar la pretensión aquí contentiva modificando la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2022 según los argumentos aquí expuestos, tal como se reflejara en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Abg. Reinaldo Vásquez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 15.478, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Julio de 2022.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo de fecha 11 de Julio de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre, en los términos aquí señalados.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado REINALDO VASQUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 15.478 contra la empresa ALIMENTOS PESQUEROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2004, bajo el Nro. 45, Tomo A-05, de este domicilio, representada por los ciudadanos Hernán José Gamero Rivas, en su carácter de presidente y Jesús Tadeo Gamero en su carácter de Vice-presidente.
CUARTO: PROCEDENTE el derecho al cobro honorarios profesionales que tiene el abogado REINALDO VASQUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 15.478, percibidos por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por cumplimiento de contrato daños y perjuicios, que sigue Sociedad de Comercio “Food And Cold RICHMAT C.A” contra las Sociedades de Comercio Comercializado D&N y Alimentos Pesqueros C.A, tramitado en la causa principal, con el número de expediente 7552-18, nomenclatura propia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Por lo tanto, SE CONDENA a la parte intimada al pago de la cantidad de treinta y siete mil noventa y ocho bolívares (Bs. 37.098) tomándose en cuenta que conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 9 de mayo de 2022 cotizaba un ($. 1,00) dólar americano a la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4,58) que tiene derecho el abogado REINALDO VASQUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 15.478 a cobrar por sus honorarios profesionales.
QUINTO: Se ordena PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de la CORRECCIÓN MONETARIA respecto de la cantidad condenada a pagar desde el día 19 de mayo de 2022, inclusive, como fecha en la cual fuere admitida la demanda propuesta, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXP Nº 22-6790
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/GATL/vt