JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06)
de julio del año dos mil veintitrés (2023).-.
Año 213° y 164°
Recibido por distribución, escrito de solicitud de PARTICION AMISTOSA
DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, presentado por los ciudadanos
EDUARDO JOSE ESCALANTE MARTINEZ, RAFAEL JOSE ESCALANTE
MARTINEZ Y PEDRO JOSE ESCALANTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.- 10.160.065, V.-10.168.798 y
V.- 11.494.799, respectivamente; el segundo de los prenombrados representado
por la ciudadana ROSA ELENA OJEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V- 3.794.070, según consta en Poder
General de Administración y Disposición debidamente otorgado ante el Notario
Público Trigésima Quinta Notaria de Santiago de la República de Chile, en fecha
21 de Julio de 2021, repertorio N° 786, Mmg. 406, apostillado con número de
apostilla EAC1527446, del 23 de julio de 2021, posteriormente registrado en el
Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, en fecha 3 de diciembre de 2021, N° 10, folio 6883, Tomo 13 del
protocolo de transcripción de ese año; asistidos del abogado JORGE WILFREDO
CHACON MANTILLA, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 52.845.
Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley
correspondiente. ADMITASE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no
es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer
una breve ilustración al respecto señalando lo siguiente:
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual”. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Del citado artículo se aprecia, que el legislador patrio estableció la figura
procesal de la transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo
acuerdo y reciprocas concesiones, dan por culminado un litigio el cual se
encuentre pendiente –bien sea por que no se ha accionado o por espera de
pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en tal caso, el prevenir un litigio
eventual –que pudiera llegar a ocurrir-. El cual su fin, es el terminar con un estado
de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y
256, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante
la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no
podrá procederse a su ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento
jurídico, determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de
cosa juzgada. Aunado al hecho, de que dicha transacciones tendrán como efectos
esenciales: a) El efecto extintivo, el cual se caracteriza por el reconocimiento que
el código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le otorga a las
transacciones, la fuerza de cosas juzgadas, en relación con el litigio objeto de la
misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una sentencia
definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido con respecto a
los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio de
declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención
celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus
propias relaciones jurídicas, o regular relaciones procedentes, eliminando
ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de
la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes
pueden disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear
lo que el Código Civil sanciona con nulidad, púes, como todo contrato, la
transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de
los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad
y al poder de disposición de las personas que los suscriben y en el caso de los
acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y
que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE
LA COMUNIDAD SUCESORAL presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE
ESCALANTE MARTINEZ, RAFAEL JOSE ESCALANTE MARTINEZ Y PEDRO
JOSE ESCALANTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la
cédula de identidad Nros V- 10.160.065, V-10.168.798 y V- 11.494.799,
respectivamente; el segundo de los prenombrados representado por la ciudadana
ROSA ELENA OJEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V- 3.794.070, según consta en Poder supra mencionado,
debidamente apostillado y verificado por este tribunal, en lo que respecta al bien
inmueble debidamente identificado y descrito en el escrito de solicitud que
comprende una parcela de terreno signada con el Nº 140 ubicada en el Conjunto
Residencial Villa San Cristóbal, La Castra, parroquia La Concordia, municipio San
Cristóbal del estado Táchira. En consecuencia de conformidad con lo previsto en
el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de
cosa juzgada. Se acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar
copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias
certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del
tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil
veintitrés (2023).- Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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