JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis (06) de julio del año dos
mil veintitrés (2023).
Años 213° y 164°
Recibida previa distribución, solicitud de INSPECCION JUDICIAL
presentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 9.965.767, asistido por el ciudadano
abogado ARQUIMEDES RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 307.407, con numero de teléfono 0424-2003097 y
con correo electrónico arquimedesfernando93@gmail.com, para que este
Tribunal se traslade y constituya en el inmueble indicado en la solicitud a los
fines de dejar constancia de varios particulares ahí anunciados, se ordena
inventariar y dar entrada a la misma.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la
admisibilidad de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes
consideraciones:
En el presente caso, observa este Tribunal que el solicitante
fundamenta jurídicamente su pretensión en los artículos 938 del Código de
procedimiento Civil y en el artículo 1429 del Código Civil, lo cual se
relaciona con la Inspección Judicial antes de juicio o pre- constituida, es
decir, la llamada Inspección Judicial extra-litem. A tal efecto, el artículo
1429 del Código Civil dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio
por retardo, los interesados podrán promover la
inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el
estado o circunstancias que puedan desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo”
Igualmente el artículo 938 del Código de procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere
por objeto poner constancia del estado de las cosas
antes de que desaparezcan señales o marcas que
pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que
se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos;
pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del
estrago o sobre puntos que requieran conocimientos
periciales”.
Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera
que las mismas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo
cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay
contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso
aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve
ordinariamente dentro del juicio, sin embargo el legislador patrio,
estableció que en situaciones excepcionales, se puede hacer uso de
dicha figura procesal, para ser practicada antes del juicio, a fin de poder
dejar constancia de los estados o circunstancias que pudieran llegar a
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda
dejarse constancia de tales hechos de otro modo; es lo que se conoce
como Inspección judicial pre-constituida; es decir, este tipo de inspección
tiene como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente
después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular,
ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la
demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño
causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la
Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre
lugares o cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas
pruebas directas, por cuanto no existe intermediario y que para su
procedencia se requiere de los siguientes requisitos concurrentes, a saber:
a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo. b) Que se trate de dejar
constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer
con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el
estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil
acreditar de otra manera.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244
de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció:
“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la
inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se
pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el
solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o
perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación
inmediata…” (Negrita de este Tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de
septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio
respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta
Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba
Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo
siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la
inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se
pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el
solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o
perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación
inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el
juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse
promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial
preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta
efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia
por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto
esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar
constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan
desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está
demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede
ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra
litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el
órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera
ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría
justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la
futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el
de participar en su evacuación para así realizar las respectivas
observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no
se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba
preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las
circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida
analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”
En el presente caso, el solicitante se limitó a señalar los particulares
sobre los cuales desea el Tribunal deje constancia y no demuestra a este
Tribunal la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en
la práctica de la misma, requisitos éstos indispensables como ya se indicó
para su procedencia; así como tampoco indica cuáles son aquellos
hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse
con el transcurso del tiempo. Así las cosas, la inspección extra judicial en
este caso, a juicio de esta juzgadora, está siendo desnaturalizada, pues
según la presente solicitud se pretende que la Juez actué de manera
inquisitiva al pretender en los particulares SEGUNDO, SEXTO, SÉPTIMO y
OCTAVO, que esta dependencia judicial deje constancia del poseedor del
inmueble, bajo qué condición lo ocupa, desde cuándo lo está poseyendo
y desde cuándo lo fijó como su domicilio procesal, entre otros; particulares
éstos que para que el Tribunal pueda dejar constancia de ellos, debe
realizar un interrogatorio, lo cual va más allá de la naturaleza y esencia de
la inspección extralitem; en consecuencia, de no cumplirse con los
requisitos necesarios se hace improcedente la inspección extrajudicial
solicitada. Y así se decide.
En tal sentido acogiendo este Tribunal el criterio establecido
reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal
de Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del
Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección extra- Litem
formulada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 9.965.767, asistido del abogado
ARQUIMEDES RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 307.407.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a
los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés. Años 213º de la
Independencia y 164º de la Federación.