REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: RAFAEL EDECIO ZAMBRANO RIVAS Y MONICA
VIRGINIA MORA PARRA, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. V-
9.241.493 y V-10.104.814, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Número 129.370.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: Treinta y uno (31) de Mayo del 2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada
de la Vida en Común, por escrito presentado al Tribunal Distribuidor por los
ciudadanos RAFAEL EDECIO ZAMBRANO RIVAS Y MONICA VIRGINIA
MORA PARRA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades N° V.- 9.241.493 Y V.- 10.104.814, cónyuges entre si, basada en el
artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito de
solicitud lo siguiente:
Que en fecha dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos
noventa y seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces
Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal
y como consta a su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con
el N° 62, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su último domicilio
conyugal en la Urbanización San Judas Tadeo, Avenida Ferrero Tamayo,
San Cristóbal del Estado Táchira; que en su unión matrimonial procrearon UN
(01) hijo, de nombre ANDRES EDUARDO ZAMBRANO MORA, actualmente de
22 años de edad; que desde hace ya mas de cinco (05) años no mantienen vida en
común alguna, por lo que han decidido ocurrir ante esta competente autoridad a
los fines de solicitar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en
Común (Fls. 01 y 02).
Mediante auto de fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil
veintitrés (2023), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente
acordó NOTIFICAR al Fiscal Especializado en materia de Protección del
Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado
Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los DIEZ (10) días
de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su NOTIFICACIÓN, a
expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (Folios 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Junio del año dos mil
veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado consignó BOLETA de
NOTIFICACIÓN librada a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público
del Estado Táchira, la cual fue recibida por la ciudadana ISANER RAMIREZ,
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 17 y18).
Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil
veintitrés (2023), el ciudadano abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ
GÁMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informa que no
tiene objeción a la presente solicitud. (Folio 19)
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes actuaciones
de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de
marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
que en su artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en material civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las
competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen
atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil
del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial
procrearon UN (01) hijo; que desde hace ya mas de cinco (05) años no
mantienen vida en común alguna, por lo que han decidido ocurrir ante esta
competente autoridad a los fines de solicitar el Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo
185-A del Código Civil.
Asimismo, los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-28.285.044, V-
9.241.493 Y V-10.104.814, pertenecientes a los ciudadanos:
ANDRES EDUARDO ZAMBRANO MORA, RAFAEL EDECIO
ZAMBRANO RIVAS Y MONICA VIRGINIA MORA PARRA, en
su orden respectivamente ( Folios 03, 09, y 10); a las cuales esta
Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en
consecuencia, hace fe que los ciudadanos ANDRES EDUARDO
ZAMBRANO MORA, RAFAEL EDECIO ZAMBRANO RIVAS Y
MONICA VIRGINIA MORA PARRA, se identifican con los
anteriores números de identificación. Y así se decide.-
- Partida de Nacimiento N° 1284, de fecha 04 de Abril de 2001,
perteneciente a ANDRES EDUARDO ZAMBRANO MORA; consignada
en copia fotostática simple expedida por el Registro Principal del
Estado Táchira (Folios 04 y 05). La cual por haber sido agregada en
conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano a
quien pertenece esta partida, es hijo de los cónyuges solicitantes y
actualmente mayor de edad. Y así se establece.
- Acta de Matrimonio N° 62 del año 1996, consignada en Copia
fotostática certificada por el registro Civil de municipio San
Cristóbal, estado Táchira en fecha 25 de Marzo del año 2022,
perteneciente a los ciudadanos “RAFAEL EDECIO ZAMBRANO
RIVAS Y MONICA VIRGINIA MORA PARRA” ( folios 06, 07 y
08); a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio
de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código
Civil, por tratarse de documento público y haber sido consignada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil; en consecuencia; evidencia el matrimonio civil celebrado entre
los solicitantes de autos, antes referidos. Y así se establece.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 18 de Mayo de 1996, por ante la
Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el
juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora
que efectivamente los solicitantes ciudadanos RAFAEL EDECIO ZAMBRANO
RIVAS Y MONICA VIRGINIA MORA PARRA, manifestaron en su escrito de
solicitud que, desde hace ya más de CINCO (05) años no mantienen vida en
común alguna, por lo que considera quien aquí juzga que, con tal aseveración,
habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido
por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A
del Código Civil. Y así se decide.
Asimismo, los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia
fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 62 del año 1996, perteneciente
a los ciudadanos: “RAFAEL EDECIO ZAMBRANO RIVAS Y MONICA
VIRGINIA MORA PARRA”, expedida por la Oficina de Registro Civil del
municipio San Cristóbal en fecha 25 de Marzo del año 2022, la cual ya fue valorada
previamente, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya
mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha 15 de Junio del año dos mil veintitrés (2023), a
los fines de que intervenga en la presente solicitud, y en tal sentido mediante
diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del 2023, comparece el abogado
ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GAMEZ, actuando como Fiscal Provisorio Décimo
Tercero de esa representación del ministerio público, y emitió opinión favorable a
la presente solicitud. Y así se decide.
Por último, de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente quien juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere
la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los
ciudadanos: “RAFAEL EDECIO ZAMBRANO RIVAS Y MONICA VIRGINIA
MORA PARRA”, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
Identidad Nos. V-9.241.493 y V-10.104.814, respectivamente acto que consta en
Acta de Matrimonio N° 62 del 18 de Mayo de 1996, la cual reposa en los
Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal, ambos del estado
Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y
al Registro Principal del mismo estado, anexando copia fotostática certificada de
la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría las
copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y
112 ejusdem.
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil
veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.