REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JUAN CARLOS DURAN PULIDO, venezolano, portador de la
cédula de identidad N° V.-12.227.525, representado por el
abogado GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, inscrito en
el Inpreabogado N° 230.437.
ACCIONADA: REINA COROMOTO JAIMES ROMERO, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° V.-12.633.197.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.805-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor, presentado por el abogado GERMAN GILBERTO OLIVEROS
CARRILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V.-11.506.621,
inscrito en el Inpreabogado N° 230.437, en su carácter de apoderado judicial
especial del ciudadano JUAN CARLOS DURAN PULIDO, portador de la cédula de
identidad número V.-12.227.525, constante de dieciséis (16) folios útiles entre
escrito y recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha
dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veintitrés
(2023) –fls. 19 al 23-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916. Ordenándose citar a la ciudadana REINA COROMOTO JAIMES ROMERO,
identificada en autos, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente
al Juzgado de Municipio Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello de esta Circunscripción
Judicial, a los fines que dé contestación a la presente solicitud al segundo (2do) día
de despacho siguiente a que conste en autos su citación y notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) –
f. 24 y 25-, el alguacil temporal adscrito a esta dependencia judicial, estampó
diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y
sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado, recibida
por la ciudadana ALEJANDRA TOLOZA, funcionaria adscrita a la referida Fiscalía.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023) –f.
26-, la ciudadana FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el carácter de Fiscal Auxiliar
Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, consignó escrito mediante el cual manifestó no tener objeción alguna a la
presente solicitud.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil
veintitrés (2023).-fls. 27 al 36-, se agregó las resultas de la comisión de citación
cumplida, remitida por el Tribunal comisionado mediante oficio Nº 658 de fecha
ocho (08) de junio del año en curso.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante
la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, en fecha once (11) de Octubre de 1996, según consta en el Acta
N° 186, que de esa unión procrearon dos (02) hijas; que no se obtuvieron bienes a
liquidar; que fijaron su último domicilio conyugal en: Avenida Principal de los
Kioscos, calle San Cristóbal, Pasaje La Blanca, Casa N° 0-2, San Cristóbal estado
Táchira; que la relación de su representado con su esposa, desde el principio y por
varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto
mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su obligaciones conyugales;
que en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciando a los cónyuges
haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejó de tenerle efecto a su
aún esposa; que solo la respeta como persona y madre de sus dos hijas; que hoy
día viven separados; que no existe ningún vinculo sentimental entre ellos que los
pueda volver a unir como pareja; por lo que acude para solicitar se decrete el
Divorcio basado en el desafecto fundamentando la presente acción en la sentencia
Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del
tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país..
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- A los folios cuatro al seis (04 al 06) corre Acta de Matrimonio N° 186 del año
1996; consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de
Registro Civil, parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira en fecha 03 de abril del año 1996, perteneciente a los ciudadanos
cónyuges JUAN CARLOS DURÁN PULIDO y REINA COROMOTO JAIMES ROMERO;
la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y
por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, la cual hace plena fe que el día once (11) de Octubre del año mil
novecientos noventa y seis (1.996), los referidos ciudadanos contrajeron
matrimonio civil ante la prefectura de la parroquia Pedro María Morantes, del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se establece.-
-. A los folios siete, ocho y nueve (07,08 y 09) corre Instrumento poder
especial autenticado conferido por ante la notaría pública segunda de San
Cristóbal, estado Táchira en fecha 15 de mayo de 2023, consignado en original, el
cual constituye un documento reconocido consignado conforme lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto este Juzgado le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1363 del código civil; en
consecuencia, hace plena fe que el abogado GERMÁN GILBERTO OLIVEROS
CARRILLO, identificado en autos; actúa en representación del cónyuge JUAN
CARLOS DURÁN PULIDO. Y así se establece.-
-. A los folios diez, once, quince y dieciséis (10, 11, 15 y 16) corre copias
fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nº V-12.633.197; V.-12.227.525;
V.-27.724.151 y V.-26.981.440, en su respectivo orden; instrumento éste definido
en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como
de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondiente a los ciudadanos: JAIMES ROMERO REINA COROMOTO,
DURAN PULIDO JUAN CARLOS, DURAN JAIMES GABRIELA KATHERINE y
DURAN JAIMES GRECIA VIVIANA, de los cuales se desprende que los
referidos ciudadanos se identifican con los números de identificación antes
referidos. Y así se establece.-
- A los folios doce al catorce (12 al 14) corre Actas de Nacimiento Nros. 476
del año 2001 y Nº 028 del año 1998, consignada la primera de ellas en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira en fecha 03 de abril del año 2.023, perteneciente a GABRIELA
KATHERINE; y la segunda, en copia mecanografiada simple expedida por la
prefectura de la parroquia Amenodoro Rangel Lamus en el municipio Cárdenas del
estado Táchira en fecha 26 de mayo del año 2003, perteneciente a la ciudadana:
GRECIA VIVIANA; las cuales por tratarse de un documento público y haber sido
agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia, hace plena fe que las referidas
ciudadanas son hijas de los cónyuges de autos y para el momento de presentación
del escrito de solicitud ya eran mayores de edad. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana: REINA
COROMOTO JAIMES ROMERO, fue debidamente citada, según las resultas de la
comisión de citación anexa a la presente solicitud que corre a los folios 28 al 36.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en esta
circunscripción judicial, fue debidamente notificada en fecha 26 de Mayo de 2023 a
los fines de que intervenga en la presente solicitud y mediante escrito suscrito por
la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar
Décimo Cuarta del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la
presente solicitud (folio 26).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre la solicitante ciudadana JUAN CARLOS DURAN PULIDO y REINA COROMOTO
JAIMES ROMERO, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y
así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: JUAN CARLOS DURAN PULIDO y REINA COROMOTO JAIMES
ROMERO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 12.227.525 y
V-12.633.197, en su respectivo orden, contraído por ante la Prefectura de la
Parroquia Pedro Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como
consta en el acta de matrimonio N° 186, de fecha 11 de Octubre del año mil
novecientos noventa y seis (1.996). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal
de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del
mes de Julio de dos mil veintitrés(2023).
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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