REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LEDA MARITZA LEAL DE DELGADO Y JOSE RAFAEL
DELGADO DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V- 3.619.940 y V-
3.996.900, respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio
PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 105.505.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.808-23
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos LEDA MARITZA LEAL DE DELGADO Y JOSE RAFAEL
DELGADO DEPABLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V- 3.619.940 y V-3.996.900, respectivamente, asistidos por la abogada en
ejercicio PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
105.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.505, constante de dos (02) folios útiles de
escrito y diez (10) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha 25 de mayo del año 2023.
Por auto de fecha primero (01) de junio del año dos mil veintitrés (2023) (Fs. 15 y
16), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por
un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código
Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
(Fs. 17 y 18) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente
firmada y sellada por el ciudadano ISANER RAMIREZ, quien recibió la misma en su carácter
de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito suscrito por el ciudadano abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ
GÁMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y presentado en fecha veintiséis
(26) de junio del año dos mil veintitrés (2023) (Fl. 19), informa al Tribunal que no tiene
nada que objetar en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha tres (03) de septiembre
del año 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del entonces
Distrito San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del
Acta de Matrimonio N° 159. Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de San
Cristóbal, estado Táchira. Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo y no
adquirieron bienes .Que decidieron separase de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la
presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, por lo que acuden a este
Tribunal para que se declare la disolución de su vínculo matrimonial por DIVORCIO basado
en el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 159 del año 1988 (Fs. 03 al 07) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira en fecha 15 de mayo del año 2023; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el
día 03 de septiembre del año 1988 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos:
LEDA MARITZA LEAL DE DELGADO Y JOSE RAFAEL DELGADO DEPABLO. Y
así se decide.
- Copia fotostática de cédulas de identidad de los cónyuges (Fs. 08 y 09)
ciudadanos: LEDA MARITZA LEAL DAVILA Y JOSE RAFAEL DELGADO
DEPABLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº
V- 3.619.940 y V-3.996.900; se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como, LEDA
MARITZA LEAL DE DELGADO Y JOSE RAFAEL DELGADO DEPABLO,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
3.619.940 y V-3.996.900.Y así se establece.-
- Acta de Nacimiento N° 1069 del año 1992, (Fs. 10 y 11) consignada en copia
fotostática certificada en fecha 30 de junio de 2009 por el Registro Civil del Municipio
San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a JOSE RAFAEL DELGADO LEAL; las
cuales por tratarse de un documento público y haber sido agregadas conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en
consecuencia, hace plena fe que el ciudadano antes referido es hijo de los cónyuges a
que se refiere la presente solicitud y para el momento de la consignación de la misma
es mayor de edad. Y así se establece.-
- Copia fotostática de cédula de identidad Nro V- 23.540.206 (F. 12); las cuales se
trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que el ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO LEAL se identifica con el
anterior número de identificación. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos LEDA MARITZA LEAL DE DELGADO Y JOSE RAFAEL
DELGADO DEPABLO, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 03 de septiembre
del año 1988, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio
registrada N° 159 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163,
donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de
las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de San
Cristóbal, estado Táchira y manifestaron haber tenido un (01) hijo, hoy mayor de edad, lo
cual ha sido demostrado y valorado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público, y compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano
Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifiesta que no tiene nada que objetar a
la presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar
en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LEDA MARITZA LEAL DE
DELGADO Y JOSE RAFAEL DELGADO DEPABLO, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V- 3.619.940 y V-3.996.900, en su orden,
contraído ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito San Cristóbal, hoy municipio
del estado Táchira , en fecha 03 de septiembre del año 1988, tal y como consta en el Acta
de Matrimonio N° 159. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés
(2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
|