REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ANA ROCIO CARDONA DE MARQUEZ, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° V.-9.348.406, asistida
por el abogado JESÚS ALFONSO NIETO FLORES, inscrito
en el Inpreabogado N° 192.197.
ACCIONADO: JOSÉ ARCANGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° V.-6.688.809.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.769-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor, presentado por la ciudadana ANA ROCIO CARDONA DE
MÁRQUEZ, portadora de la cédula de identidad número V.-9.348.406, asistida por
el abogado JESÚS ALFONSO NIETO FLORES, venezolano, portador de la cédula
de identidad número V.-5.031.879, inscrito en el Inpreabogado N° 192.197,
constante de seis (06) folios útiles el escrito y trece (13) folios útiles de recaudos,
los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha veintisiete (27) de
febrero del año dos mil veintitrés (2023).
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil veintitrés
(2023)–fls. 22 al 26-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al ciudadano JOSÉ ARCANGEL
MÁRQUEZ MÁRQUEZ, identificado en autos, para lo cual se acordó comisionar
amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Municipio Guásimos,
Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la
misma fecha se libró las boletas, exhorto y oficio respectivo, a los fines que dé
contestación a la presente solicitud al segundo (2do) día de despacho siguiente a
que conste en autos su citación y notificar al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este
Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en
autos su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en
relación a la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) –f. 27-, la
parte solicitante, asistida de abogado consignó escrito con relación a lo requerido
por este tribunal mediante auto de admisión de fecha catorce (14) de marzo del
presente año.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) –f. 28 y
29-, el alguacil temporal adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia
mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada
por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado, recibida por la
ciudadana ALEJANDRA, funcionaria adscrita a la referida Fiscalía.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) –f. 30-, la
ciudadana MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, con el carácter de Fiscal
Provisoria Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, consignó escrito mediante la cual manifestó no tener objeción
alguna a la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-fls. 31 al
40-, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a la presente solicitud y dar
la foliatura correspondiente, a la comisión de citación debidamente cumplida
librada al Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante
la primera autoridad Civil del entonces Distrito San Cristóbal, hoy día municipio
San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25 de Febrero de 1983, según consta
en el Acta N° 21, que de esa unión procrearon tres (03) hijos los cuales se
identifican de la siguiente manera : JAKSON ARCANGEL MÁRQUEZ CARDONA,
CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ CARDONA, MILEYDY RAQUEL MÁRQUEZ
CARDONA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de
identidad números V.-16.228.434, V.-17.503.428, V.-19.599.278, respectivamente
en su orden; que no se obtuvieron bienes de fortuna ni nada que se pudiese
repartir; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Rómulo Gallegos,
vereda 5, Nº 5-18, la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira; que
desde el año 2016, aproximadamente, su cónyuge sin causa justificada fue
cambiando, asumió comportamientos hostiles dejo de cumplir con sus
obligaciones de cónyuge, acompañado de constantes gritos discusiones que
hicieron imposible la vida en pareja; que desde esa fecha no conviven como
pareja, puesto que se acabo el amor y el respeto y hasta el día de hoy no tienen
contacto, salvo la comunicación relacionada con los hijos, de manera que se ve
afectado los intereses personales afectivos y patrimoniales por una relación que a
la luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia, por lo
que acude para solicitar se decrete el Divorcio basado en el desafecto
fundamentando la presente acción en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de
diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia y en concordancia con la Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo de
2017 emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país..
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- A los folios Siete al diez (07 al 10) corre Acta de Matrimonio N° 21 del año
1983, consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de
registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 07 de febrero
del año 2023, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ ARCANGEL MÁRQUEZ
MÁRQUEZ y ANA ROCIO CARDONA CASTAÑO; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual
hace plena fe que el día veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos
ochenta y tres (1.983), los ciudadanos: JOSÉ ARCANGEL MÁRQUEZ
MÁRQUEZ y ANA ROCIO CARDONA CASTAÑO, contrajeron matrimonio civil
ante la primer autoridad Civil del entonces Distrito San Cristóbal hoy Municipio San
Cristóbal del estado Táchira. Y así se establece.-
- A los folios Trece al dieciocho (13 al 18) corre Actas de Nacimiento N° 85 del
año 1983, N° 1336 del año 1986 y N° 2239 del año 1988; consignadas en copias
fotostáticas certificadas expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio
Independencia la primera de ellas y del municipio San Cristóbal, parroquia San
Juan Bautista, las dos subsiguientes; certificadas en fecha 24 de Octubre de 2022,
21 de octubre de 2022 y 10 de octubre del mismo año, respectivamente y en su
orden; perteneciente a los ciudadanos: JAKSON ARCANGEL, CARLOS ENRIQUE
y MILEYDY RAQUEL, en su orden; las cuales por tratarse de documentos
públicos y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal
establecida, se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hacen
plena fe que: los ciudadanos antes referidos son hijos de los cónyuges de autos y
para el momento de consignación de la presente solicitud, ya eran mayores de
edad. Y así se establece.-
-. A los folios once, doce y diecinueve (11, 12 y 19) corren copias fotostáticas
simples de las cédulas de identidad Nº V.-6.688.809; V.-9.348.406; V.-
17.503.428; V.-16.228.434 y V.-19.599.278, en su respectivo orden; instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadano: JOSÉ ARCANGEL
MÁRQUEZ MÁRQUEZ; ANA ROCIO CARDONA DE MÁRQUEZ; CARLOS
ENRIQUE MÁRQUEZ CARDONA; JAKSON ARCANGEL MÁRQUEZ
CARDONA; MILEYDY RAQUEL MÁRQUEZ CARDONA; de las cuales se
desprende que los referidos ciudadanos se identifican con los nombres y
números de identificación antes referidos. Y así de decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con
ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano: JOSÉ
ARCANGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, fue debidamente citado, según exhorto de
citación cumplido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, tal como se evidencia en la diligencia suscrita por el ciudadano
Alguacil adscrito a la referida dependencia judicial, que corre a los folios 37 y 38
de la presente solicitud.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Cuarta del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha 04 de Mayo de 2023 a los fines de que
intervenga en la presente solicitud, (F. 28 y 29); asimismo, en fecha 10 de mayo
de 2023, mediante escrito suscrito por la abogada MARILIN LISBETH PÉREZ
SANGUINO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarta del Ministerio
Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud (folio 30).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre la solicitante ciudadana ANA ROCIO CARDONA DE MÁRQUEZ y su
cónyuge ciudadano JOSÉ ARCANGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, plenamente
identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de
manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: ANA ROCIO CARDONA DE MÁRQUEZ y JOSÉ ARCANGEL
MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº
V.-9.348.406 y V.-6.688.809, en su respectivo orden, contraído ante la Primera
Autoridad Civil del entonces Distrito San Cristóbal hoy día municipio San Cristóbal
del estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 21, de fecha 25
de Febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1.983); antes identificada la
cónyuge solicitante como colombiana con cédula de identidad Nº E-81.158.880
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal
de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Julio de dos
mil veintitrés(2023).
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