REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JOSEPH JACKELINE PARDO MORALES, venezolana
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V-26.407.598.
ABOGADO ASISTENTE: MILEYDY GRACIELA ZAMBRANO PEÑA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 310.768.
ACCIONADO: EDISON GERMAN MIRANDA GARCIA, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
21.002.272
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.810-23
II
NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2023, este Tribunal admitió la anterior
solicitud, recibida por distribución en fecha 17 de mayo de 2023 y consignados sus
recaudos en fecha 25 de mayo de 2023, constante todo de ocho (08) folios útiles, por
no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar mediante boleta
vía correo electrónico al cónyuge accionado, ciudadano EDISON GERMAN MIRANDA
GARCIA, identificado en autos, a fin de que se haga presente vía telemática en
audiencia celebrada al efecto y exponga lo crea conveniente en relación a la presente
solicitud; asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección
del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del
plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en
el presente asunto (Fls.11 al 13).
En fecha trece (13) de junio de 2023, el Alguacil estampó diligencia mediante la
cual consignó boleta de notificación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de
Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado
Táchira, recibido por la ciudadana ISANER RAMIREZ, asistente de la Fiscalía
Décimo Tercera del Ministerio Público (Fls. 14 y 15).
En fecha veinte (20) de junio de 2023, a través de la secretaría de esta
dependencia judicial se dejó constancia de la remisión vía correo electrónico a la
dirección indicada por la solicitante de autos, de boleta de citación y compulsa en
formato PDF para efectos de la citación del cónyuge accionado; quien dio acuse de
recibo según consta en autos de fecha 21 de junio de 2023. (Fls. 16 al 19).
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2023, mediante diligencia, el ciudadano
abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio
en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, consignó escrito mediante la cual manifestó no tener objeción alguna
en la presente solicitud (Fl. 20)
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia ante este despacho
judicial de la ciudadana JOSEPH JACKELINE PARDO MORALES, asistida por la
abogada MILEYDY GRACIELA ZAMBRANO PEÑA; igualmente de la presencia de la
ciudadana abogada RITA ELISA VARELA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 305.253, a los fines de asistir al ciudadano EDISON GERMAN MIRANDA
GARCIA, quien se hizo presente vía telemática y cuya identificación fue certificada por
la secretaría del tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose
formalmente como citado en la presente solicitud y quién manifestó estar de acuerdo
con la misma y no presentar objeción alguna (Fls 21 y 22).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 19 de julio del año 2017, contrajo Matrimonio Civil por ante la
oficina de Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas,
estado Táchira, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N°
015; que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio San Carlos, Calle 13,
Casa N° 15-36, San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión matrimonial no
procrearon hijos ni adquirieron bien alguno, mueble o inmueble, que pudiera ser objeto
de liquidación y partición de la comunidad conyugal; que en su relación surgieron
desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en
común, por lo que desde hace dos (02) años se separó de hecho de su aún esposo
viviendo cada uno en residencias diferentes; destacando que no pretende reconciliación
alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por
invocación expresa del desafecto; por lo que solicitó la citación vía telemática del
ciudadano EDISON GERMAN MIRANDA GARCIA, venezolano, portador de la cédula
de identidad N° V.- 21.002.272 , domiciliado en la Ciudad de Lima, Perú, MZ o lote 9 los
olivos, con correo electrónico edison2192@gmail.com, teléfono celular número +51 992
970 007, y se decrete el divorcio fundado en el desafecto según la sentencia Nº 1070
del 09 de diciembre de 2016, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios cinco y seis ( 05 y 06), corre Acta de Matrimonio signada con el
N° 015 de fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, consignada en copia fotostática
certificada, perteneciente a los ciudadanos cónyuges EDISON GERMAN MIRANDA
GARCIA y JOSEPH JACKELINE PARDO MORALES, expedida por la Oficina del
Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado
Táchira, certificada en fecha 25 de Mayo del año 2023, la cual por haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que
los ciudadanos EDISON GERMAN MIRANDA GARCIA y JOSEPH JACKELINE PARDO
MORALES, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel
Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Y así establece.-
- A los folios siete y ocho (07 y 08); corre copia fotostática simple de las
cédulas de identidad Nº V-21.002.272 y V- 26.407.598, perteneciente a los
ciudadanos: EDISON GERMAN MIRANDA GARCIA y JOSEPH JACKELINE PARDO
MORALES; en su respectivo orden; instrumento éste definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos
EDISON GERMAN MIRANDA GARCIA y JOSEPH JACKELINE PARDO MORALES de
las cuales se desprende que los referidos ciudadanos se identifican con cédulas de
identidad números Nº V-21.002.272 y V- 26.407.598, en su orden. Y así establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana
JOSEPH JACKELINE PARDO MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de
la cédula de identidad Nro. V-26.407.598, asistida por la abogada en ejercicio
MILEYDY GRACIELA ZAMBRANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V.- 15.856.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
310.768, en contra del ciudadano EDISON GERMAN MIRANDA GARCIA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.002.272,
fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó
la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto
al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo
matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de
divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo,
pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio
como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha 13 de junio de 2023,
mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación del
Ministerio Público del estado Táchira, siendo recibida por la ciudadana ISANER
RAMÍREZ, a los fines de que intervenga en la presente solicitud; lo cual realizó
mediante diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud.(Fs. 14, 15 y 20).
Por otra parte, el ciudadano EDISON GERMAN MIRANDA GARCIA, fue
debidamente citado a través de correo electrónico, dio acuse de recibo y se hizo
presente vía telemática en audiencia celebrada al efecto, cuya identificación fue
certificada por la secretaría de este tribunal, estando asistido de abogado quien para
ese acto se hizo presente en la sede del despacho judicial; asimismo el referido
ciudadano, cónyuge accionado, identificado en autos, manifestó estar de acuerdo y no
presentó objeción alguna a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana JOSEPH JACKELINE PARDO MORALES y el ciudadano EDISON
GERMAN MIRANDA GARCIA, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos JOSEPH JACKELINE PARDO MORALES Y EDISON GERMAN
MIRANDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nros. V- 26.407.598 y V-21.002.272, respectivamente y en su orden,
contraído por ante la oficina del Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel Lamus,
Municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha 19 de julio del año 2017, tal y como
consta en el Acta de Matrimonio N° 015. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del mismo
Estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos
mil veintitrés (2023). AÑOS: 213°de la Independencia y 164º de la Federación.