REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
Años 213° y 164°
SOLICITUD Nº: 10.825-2023
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): LILIA LARA ROSAS, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.-195.665.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO GABRIEL DELGADO BECERRA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.502
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
por su solicitante junto con sus recaudos en fecha Veintidós (22) de Junio del
año dos mil veintitrés (2023), constante de un (01) folio útil su escrito, un (01)
de distribución y diez (10) sus anexos, suscrita por la ciudadana LILIA LARA
ROSAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-
195.665, asistida del abogado en ejercicio LEONARDO GABRIEL DELGADO
BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.502, mediante la cual
pretende se le declare como Única y Universal Heredera, en su condición de
hermana, de la causante GABIRIA LARA ROSAS, quien en vida fuera de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V-1.523.900, fallecida en fecha Once (11) de Enero del año dos mil veintidós
(2022), según acta de defunción N° 87, de fecha Once (11) de Enero del
año 2022, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concordia en el
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la ciudadana LILIA LARA
ROSAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
N° V.-195.665, en su condición de hermana de la de cujus –f.01- .
La solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 87 de fecha 11
de Enero de 2022, emitida por el registro civil de la parroquia la concordia del
municipio San Cristóbal, estado Táchira, certificada en fecha 11 de Enero del año
2022. (fls. 03 y 04).
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 195.665 perteneciente
a la ciudadana LILIA LARA ROSAS. (f. 05).
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 1.523.900
perteneciente a quien en vida fuera la ciudadana “GABIRIA LARA ROSAS”. (f. 06).
4.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 188 del año
1934, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira en fecha 21
de Enero del año 2022, perteneciente a “LILIA LARA ROSAS”. (fls. 07, 08 Y 09).
5.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 187 del año
1934, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira en fecha 21
de Enero del año 2022, perteneciente a “GABIRIA LARA ROSAS”. (fls. 10, 11 y 12).
En fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés (2023),
este Juzgado admitió la presente solicitud, acordando recibir las respectivas
declaraciones juradas de los testigos presentados por la parte actora y fijando
oportunidad para ello. (f. 15).
En fecha Treinta (30) de Junio del año dos mil veintitrés (2023),
fecha acordada por este despacho judicial, se hicieron presente los ciudadanos:
LUZ MARINA GAMEZ RODRIGUEZ Y SOLON GAONA PEREZ, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.687.514 y V-
5.675.690, en su respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente
solicitud. (fs. 16 al 19).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 825 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere
conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a
aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia
corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al
cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de
representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde
íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los
hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de
cujus sus otras colaterales consanguíneos.” (Negrita de este tribunal)
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar la
comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos a) Luz
Marina Gámez Rodríguez y b) Solon Gaona Pérez, ya identificados, en su
carácter de testigos promovidos por el solicitante de autos, quienes fueron
contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento
de la causante GABIRIA LARA ROSAS, quedó como única y universal heredera
la ciudadana: LILIA LARA ROSAS, venezolana, mayor de edad, portadora
de las cédulas de identidad Nº V- 195.665, en su condición de hermana de la
de cujus , quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nº V-1.523.900, fallecida el día 11 de Enero del año 2022 por
causa de Infección Vías Respiratorias Bajas- Covid según Certificado de
Defunción N° 4283080 de fecha 11 de Enero de 2022 expedido por la doctora
ANDREA OSORIO, portadora de la cédula de identidad N° V- 18.790.598 y
Registro del MPPS N° 93.696; tal y como se desprende de Registro de
Defunción N° 87 de fecha 11 de Enero de 2022, expedida por la Unidad de
Registro Civil Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
de la solicitante respecto de la causante supra mencionada, determinándose el
orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero
jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON
LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como única y universal heredera de la causante GABIRIA
LARA ROSAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V- 1.523.900, fallecida en fecha Once (11) de Enero del
año 2022, según acta de defunción N° 87, de fecha Once (11) de Enero del
año 2022, expedida por el registro civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La
Concordia del estado Táchira, a la ciudadana LILIA LARA ROSAS, venezolana,
mator de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 195.665, en su
condición de hermana.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
Doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la
Independencia y 164° de la Federación
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