REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ISLEY ANGÉLICA LÓPEZ JAIMES, portadora de la cédula
de identidad número V-15.080.060
ABOGADOS: NELSON ENRIQUE MEDINA AVILA y ANTHONY LOUIS
DÍAZ GARAVITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
232.873 y 311.416, en su respectivo orden.
ACCIONADO: RICHARD HERNANDO LEMUS LUGO, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-
11.506.931.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.794-23
II
NARRATIVA
Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2023, este Tribunal admitió la
anterior solicitud, recibida por distribución constante de tres (03) folios útiles y
acompañada de cuatro (04) folios útiles de anexos; por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia
con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916. Se ordenó citar vía correo electrónico de manera excepcional al cónyuge
accionado, ciudadano RICHARD HERNANDO LEMUS LUGO, identificado en autos, a
fin de que se haga presente vía telemática en audiencia celebrada al efecto y exponga
lo crea conveniente en relación a la presente solicitud y notificar al Fiscal especializado
en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
intervenga en el presente asunto. (F.10 y 11).
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2023, mediante diligencia la ciudadana
solicitante de autos, asistida por un profesional de derecho, confiere Poder Apud Acta a
los abogados NELSON ENRIQUE MEDINA ÁVILA y ANTHONY LOUIS GARAVITO
DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.873 y 311.416, en su respectivo
orden; en la misma fecha mediante auto este Juzgado acordó tener en lo sucesivo
como apoderados judiciales de la parte actora a los profesionales del derecho supra
identificados. ( Fls. 12 y 13).
En fecha cinco (05) de Mayo de 2023, mediante diligencia el abogado
ANTHONY LOUIS DÍAZ GARAVITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.416,
actuando como apoderado judicial de la parte actora, suministró dirección de correo
electrónico del ciudadano RICHARD HERNANDO LEMUS LUGO, plenamente
identificado en autos, a los fines de dar cumplimiento a la respectiva citación;
acordándose librar la respectiva boleta de citación al cónyuge accionado mediante auto
de fecha 09 de mayo de 2023.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2023, el ciudadano Alguacil adscrito a
esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ALEJANDRA TOLOZA, en
representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, la cual consigna en
ese mismo acto (Fls. 17 y 18).
En fecha treinta (30) de Mayo de 2023, mediante escrito suscrito por la
ciudadana MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, con el carácter de Fiscal Provisorio
Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud. (F.19).
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2023, la secretaría de esta dependencia
judicial, hizo constar que, el día veintiuno (21) de junio de 2023 se remitió vía correo
institucional, en formato PDF, el escrito de solicitud y anexos presentados por la parte
actora, así como la boleta de citación dirigida a la parte accionada a la dirección
suministrada por la parte actora, certificación que se hace dando cumplimiento a lo
ordenado en fecha nueve (09) de mayo del presente año y a lo indicado en la
Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022. (Fls. 20 y 21).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, mediante diligencia suscita por el
ciudadano secretario temporal adscrito a esta dependencia judicial, se deja constancia
del acuse de recibo del correo dirigido a la parte accionada para fines de su citación.
(Fls. 22 y 23).
En fecha treinta (30) de Junio de 2023, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia de la ciudadana ISLEY
ANGÉLICA LÓPEZ JAIMES, representada por los abogados: NELSON ENRIQUE
MEDINA ÁVILA y ANTHONY LOUIS, identificados en autos, así como de la presencia
del abogado ÁNGEL ALBERTO BECERRA CUJAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 214.876, a los fines de asistir al ciudadano RICHARD HERNANDO LEMUS LUGO,
quien se hizo presente vía telemática y cuya identificación fue certificada por el
secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose
formalmente como citado en la presente solicitud y quién manifestó “…no tengo que
agregar nada, sólo que se de el paso correspondiente para la disolución del divorcio, no
tengo nada que decir…” (Fls. 24 y 25).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha once (11) de Agosto del año 2017, contrajo Matrimonio Civil por
ante el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, según se puede
evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N° 95; que establecieron su ultimo
domicilio conyugal en la Palmita, sector Consolación, vereda La Isla, municipio Torbes,
del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que no
adquirieron bien alguno mueble o inmueble que pudiere ser objeto de liquidación y
partición de la comunidad conyugal; que la relación al principio fue armoniosa y feliz,
pero con el paso del tiempo comenzaron a surgir diversas desavenencias, que los hizo
separar de hecho como matrimonio y así se han mantenido; por lo que basado en el
desafecto y en la inexistencia de la affectio maritales, acude a solicitar la disolución del
vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Richard Hernando Lemus Lugo,
identificado en autos, domiciliado en Quito Ecuador, con correo electrónico
Clemus793@gmail.com, teléfono celular número +593 98 332 1287, para lo cual pide
se le cite utilizando los medios telemáticos de conformidad con la resolución Nº001 del
16 de junio de 2022 emanada de la sala Civil del máximo Tribunal de justicia del país.
Alega a su pretensión la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios cuatro y cinco ( 04 y 05), corre copia fotostática certificada del
Acta de Matrimonio N° 95 de fecha once (11) de Agosto del año 2017, pertenecientes a
los ciudadanos cónyuges: ISLEY ANGÉLICA LÓPEZ JAIMES y RICHARD HERNANDO
LEMUS LUGO, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia San Josecito del
Municipio Torbes, certificada en fecha 13 de Abril del año 2023, la cual trata de un
documento público que por haber sido agregada en copia fotostática certificada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos: ISLEY ANGÉLICA LÓPEZ JAIMES y
RICHARD HERNANDO LEMUS LUGO, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil
diecisiete (2017) se unieron en matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio
Torbes Parroquia San Josecito del estado Táchira. Y así establece.-
- A los folios seis y siete ( 06 y 07); corre copia simple de las cédula de
identidad números: V-15.080.060 y V-11.506.931, perteneciente a los ciudadanos:
ISLEY ANGÉLICA LÓPEZ JAIMES y RICHARD HERNANDO LEMUS LUGO,
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
de los cuales se desprende que los referidos ciudadanos se identifican con cédulas de
identidad números: V-15.080.060 y V-11.506.931, en su orden respectivo. Y así
establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana
ISLEY ANGÉLICA LÓPEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nro. V-15.080.060, representada en este acto por los abogados en
ejercicio NELSON ENRIQUE MEDINA ÁVILA y ANTHONY LOUIS GARAVITO DÍAZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.873 y 311.416, en su respectivo orden,
en contra del ciudadano: RICHARD HERNANDO LEMUS LUGO, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.506.931, fundamentándolo en la
sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge
que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su
demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que
la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en
la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales
que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio
en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha 18 de Mayo de 2023,
mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó
boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta del
Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana
ALEJANDRA TOLOZA, a los fines de que intervenga en la presente solicitud; asimismo
en fecha treinta (30) de Mayo del año 2023, mediante escrito, la ciudadano Fiscal
adscrito a la Fiscalía Décima Cuarta , manifiesta no tener objeción alguna a la presente
solicitud.(F. 19).
Por otra parte, el ciudadano RICHARD HERNANDO LEMUS LUGO, fue
debidamente citado mediante boleta de citación por vía de correo electrónico
institucional en fecha 21 de junio de 2023, y consta en autos en fecha veintisiete (27) de
junio de 2023 (F. 22), acuse de recibo de citación en el que manifiesta estar de acuerdo
con la presente solicitud. (F. 22 Y 23).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana ISLEY ANGÉLICA LÓPEZ JAIMES y RICHARD HERNANDO LEMUS
LUGO, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas
luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: ISLEY ANGÉLICA LÓPEZ JAIMES y RICHARD
HERNANDO LEMUS LUGO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº
V-15.080.060 y V-11.506.931, respectivamente y en su orden, contraído por ante la
oficina del Registro Civil de la Parroquia San Josecito, Municipio Torbes del estado
Táchira, en fecha once (11) de Agosto de 2017, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 95. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira y al Registro Principal del mismo Estado,
a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de
la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos
111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil
Veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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