REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
Años 213° y 164°
SOLICITUD Nº: 10.813-2023
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): CARMEN ELENA RUIZ MEDINA, venezolana,
mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.788.077.
ABOGADO ASISTENTE: GLENDA FRANCELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Inpreabogado bajo el N° 167.374.
Recibida como ha sido previa distribución la presente solicitud de
Declaración de Únicos y Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor
y presentada por su solicitante, consignado sus recaudos en fecha 07 de junio de
2023 constante de dos (02) folios útiles su escrito y veintidós (22) folios útiles sus
anexos, suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA RUIZ MEDINA , venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.788.077, asistida de
la abogada GLENDA FRANCELINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 167.374, mediante la cual pretende se le declare como
Únicos y Universales Herederos de la causante ALBA MARINA MEDINA, quien
en vida fuera la tía materna de la solicitante de autos, de nacionalidad venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° V-197.102, fallecida en fecha veintiocho
(28) de noviembre del año 2020, según acta de defunción N° 1910,
expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira; a los ciudadanos: LUZ MARINA RUIZ MEDINA, GERARDO JOSÉ RUIZ
MEDINA, CARMEN ELENA RUIZ MEDINA y HENRY ALEJANDRO RUIZ MEDINA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-
3.788.076, V-3.788.027; V-3.788.077 y V-5.022.459, respectivamente y en su
orden, en su condición de sobrinos de la de cujus Supra identificada, como
sucesores por derecho de representación al fallecimiento de su madre, hermana de
la causante Alba marina Medina, antes identificada, quien al momento de su
fallecimiento señala la solicitante que era de estado civil soltera y no dejó hijos
propios ni adoptados. (Fls. 01 y 02).
La solicitante anexó junto a su escrito de solicitud los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 1910, de fecha
veintiocho (28) de noviembre del año 2020, perteneciente a quien fuera en vida
ciudadana: ALBA MARINA MEDINA, certificada en fecha 18 de Mayo de 2022,
expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 03
y 04).
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad, perteneciente a quien fuera
en vida la ciudadana ALBA MARINA MEDINA, venezolana, portadora de la cédula
de identidad número V-197.102 (F.05).
3.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 185 del año
2015, perteneciente a la ciudadana: ANA DEYENIRA MEDINA DE RUIZ,
consignada en copia fotostática certificada en fecha 25 de mayo de 2023, expedida
por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes
del estado Táchira (Fs. 06, 07 y 08).
4- Copia mecanografiada del Acta de Nacimiento N° 456, de fecha seis
(06) de agosto del año 1933, perteneciente a la ciudadana: ALBA MARINA,
expedida por el entonces Registro Civil del Municipio Táriba hoy día Municipio
Cárdenas del estado Táchira (F. 09).
5- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 684, de fecha
treinta (30) de diciembre del año 1931, perteneciente a la ciudadana: ANA
DEYERINA, certificada en fecha 23 de mayo de 2023, expedida por el Registro Civil
del Municipio Cárdenas del estado Táchira. (F. 10 y 11).
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana:
LUZ MARINA RUIZ MEDINA, venezolana, portadora de la cédula de identidad
número V-3.788.076. (F. 12).
7.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano:
GERARDO JOSÉ RUIZ MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad
número V-3.788.027. (F. 13).
8.-Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana
CARMEN ELENA RUIZ MEDINA, venezolana, portadora de la cédula de identidad
número V-3.788.077. (F.14).
9.- Copia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano HENRY
ALEJANDRO RUIZ MEDINA, venezolano, portador de la cedula de identidad
número V-5.022.459. (F. 15).
10.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1098, de
fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1954, perteneciente a la ciudadana:
LUZ MARINA, certificada en fecha 23 de mayo de 2023, expedida por el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Sebastián del estado Táchira. (F.
16 y 17).
11- Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento N° 1484, de fecha
treinta y uno (31) de octubre de 1953, perteneciente al ciudadano: GERARDO
JOSÉ, certificada en fecha 23 de Mayo de 2023, expedida por el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal, parroquia San Sebastián del estado Táchira. (F.18 y 19).
12-. Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento N° 1.309, de
fecha veintisiete (27) de diciembre 1955, perteneciente a la ciudadana: CARMEN
ELENA, certificada en fecha 20 de julio de 2021, expedida por el Registro Principal
del estado Táchira. (Fs. 20, 21 y 22).
13.-Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento N° 123, de fecha
tres (03) de febrero 1958, perteneciente al ciudadano: HENRRY ALEJANDRO,
certificada en fecha 23 de mayo de 2021, expedida por el Registro Civil del
municipio San Cristóbal, parroquia San Sebastián del estado Táchira. (F.23 y 24).
En fecha doce (12) de junio del año 2023, este Juzgado admitió la
presente solicitud, instando a la parte solicitante a consignar: Copia fotostática
certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana ALBA MARINA
MEDINA, una vez conste en autos lo anteriormente requerido, este juzgado se
pronunciará por auto separado sobre la oportunidad para recibir la declaración
jurada de los testigos. (F. 27).
En fecha quince (15) de junio del año 2023, la ciudadana CARMEN
ELENA RUIZ MEDINA, asistida de profesional del derecho, mediante diligencia
consignó Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 456 del año
1933 perteneciente a la ciudadana ALBA MARINA MEDINA, dando cumplimiento
con lo requerido por este Juzgado, mediante auto de fecha doce (12) de junio de
2023. (Fls. 28, 29 y 30).
En fecha quince (15) de junio del año 2023, la ciudadana CARMEN
ELENA RUIZ MEDINA, asistida de profesional del derecho, mediante diligencia
confirió poder APUD ACTA a la ciudadana abogada GLENDA FRANCELINA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 167.374. (Fls. 31 y
32).
En fecha veinte (20) de junio del año 2023, cumplido lo ordenado por
este Tribunal, mediante auto fijó la oportunidad para escuchar declaraciones de las
testimoniales promovidas en el escrito de solicitud; asimismo, se acordó tener en
lo sucesivo como apoderada judicial a la abogada supra identificada (F.33).
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, se hicieron presente
ante este Juzgado los ciudadanos: ANA EDUVINA SERRANO SÁNCHEZ y GERARDO
ALFONSO CONTRERAS CHAPARRO, portadores de las cédulas de identidad N° V-
3.794.258 y V-5.033.757, en su respectivo orden, a los fines de rendir declaración
en la presente solicitud.
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 825 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente
suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada.”
“Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin
dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la
herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la
herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la
herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por
derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia
corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste
corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos,
sucederán al de cujus sus otras colaterales consanguíneos.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir
las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún
hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El
procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se
promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán
al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias
se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme
a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si
esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar la
comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos a) ANA
EDUVINA SERRANO SÁNCHEZ y b) GERARDO ALFONSO CONTRERAS
CHAPARRO, ya identificados, en su carácter de testigos promovidos por la
solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente
para este Tribunal que al fallecimiento de la causante ALBA MARINA MEDINA,
quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos: CARMEN ELENA
RUIZ MEDINA, LUZ MARINA RUIZ MEDINA, GERARDO JOSÉ RUIZ
MEDINA y HENRRY ALEJANDRO RUIZ MEDINA, supra identificados, en su
condición de sobrinos de la de cujus; quien en vida fuera venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.97.102, domiciliada en la
Avenida Carabobo, entre Carreras 14 y 15, casa Nro. 14-15, San
Cristóbal, estado Táchira, fallecida el día 28 de Noviembre del año 2020 por
causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, enfermedad Cerebro vascular
hemorrágica, según Certificado de Defunción N° 3930494 de fecha 28 de
Noviembre de 2020 expedido por la doctora MARIA TORRES, portadora de la
cédula de identidad N° V-24.807.951 y Registro del MPPS N° 144243; tal y
como se desprende de Registro de Defunción N° 1910 de fecha 28 de
Noviembre de 2020, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal,
parroquia La Concordia del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la relación
filial de los solicitantes respecto de la causante supra mencionada, determinándose
el orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero
jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON
LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos de la causante:
Alba Marina Medina, quien en vida fuera venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° V-1.97.102, fallecida en fecha veintiocho (28) de noviembre del año
2020, según acta de defunción N° 1910 de fecha veintiocho (28) de noviembre del
año 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La
Concordia del estado Táchira, a los ciudadanos: CARMEN ELENA RUIZ
MEDINA, LUZ MARINA RUIZ MEDINA, GERARDO JOSÉ RUIZ MEDINA y
HENRRY ALEJANDRO RUIZ MEDINA, venezolanos, portadores de las
cédulas de identidad números: V-3.788.077, V-3.788.076, V-3.788.027 y
V-5.022.459, respectivamente y en su orden, en su condición de sobrinos por
derecho de representación.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11)
días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la
Independencia y 164° de la Federación