JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez
(10) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° y 164°
Recibido por distribución constante de seis (06) folios útiles y treinta y uno
(31) folios útiles de recaudos, solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, presentada por
los ciudadanos: MARÍA MARGARITA ARAQUE UZCATEGUI y MANUEL
ELEAZAR PIRELA PLAZA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad
Nº V-3.002.083 y V-3.006.550, en su respectivo orden, la primera de las
prenombradas representada en este acto por el abogado CARLOS ENRIQUE
MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, y el segundo de ellos
asistido del abogado supra identificado. En tal sentido, fórmese expediente,
inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente. Asimismo,
ADMITASE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido el artículo 186 del Código Civil establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda
disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los
cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer
libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el
artículo 57” (Subrayado y negrita de este tribunal)
Por su parte, la norma adjetiva civil dispone en los artículos 788, 255 y
256, lo siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que
tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero
si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados,
será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el
código civil y las leyes especiales”. (Subrayado de este tribunal)
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza
que la cosa juzgada”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la
homologará si versare sobre materias en las cuales no están
prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución”.
Ahora bien el artículo 1713 del Código Civil, establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante
recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual”
En este sentido, el autor A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, señala que:
“…La transacción es considerada como una especie del
negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento),
que es una convención celebrada por las partes con el objeto
de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o
regular relaciones procedentes, eliminando ciertas faltas de
certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la
voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las
partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear
lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la
transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los
contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al
poder de disposición de las personas que los suscriben y en el caso de los
acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y
que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, en el caso sub iudice, puesto que la disolución del vínculo
matrimonial de los prenombrados cónyuges, cesó en fecha dieciocho (18) de mayo
de 2021, en virtud de sentencia emitida por este mismo juzgado, la cual
acompañan con el presente escrito marcado con la letra “D” y a través del cual,
manifiestan su voluntad de partir amistosamente los bienes de la comunidad
conyugal de la manera indicada en el presente escrito de solicitud; y tratándose de
materia sobre la cual no está prohibida la transacción, resulta forzoso para este
tribunal declarar procedente lo solicitado. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como base que el auto de
homologación tiene como objeto darle ejecutoriedad a los medios de auto
composición voluntaria, EN CONSECUENCIA SE DECLARA HOMOLOGADA LA
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
presentada por los ciudadanos: MARÍA MARGARITA ARAQUE UZCATEGUI y
MANUEL ELEAZAR PIRELA PLAZA, venezolanos, portadores de las cédulas de
identidad números V-3.002.083 y V-3.006.550, en su respectivo orden, la primera
de los prenombrados representada por el abogado CARLOS ENRIQUE
MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, y el segundo asistido
por el abogado supra identificado, en los términos por ellos expuestos, en
consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de
Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda
devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para el archivo
del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintitrés.- AÑOS:
213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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