REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 18 de julio de 2023.
213º y 164º
EXP. Nº 711-2023.
PARTE DEMANDANTE: CANDELARIO ANTONIO RAMOS VIÑA Y DORIS MARIA LEZAMA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.222.410 y V-13.293.011, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVIS ALVEIRO VELASQUEZ, Inpreabogado Nro. 199.157.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
MATERIA: Civil.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito interpuesto conjuntamente por los ciudadanos CANDELARIO ANTONIO RAMOS VIÑA Y DORIS MARIA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.222.410 y V-13.293.011, respectivamente, domiciliados el primero en el caserío la Florida, casa S/N, comunidad la Lagunita, Municipio Arismendi del estado Sucre y la segunda en el sector Fundo SanJuan, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por el abogado DAVIS ALVEIRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.157.
Alegan en el libelo de la demanda que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, Segundo Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 07-07-1988, estableciendo su domicilio conyugal en el caserío La Florida, casa S/N, comunidad la Lagunita, Municipio Arismendi del Estado Sucre, que por existir serias dificultades decidieron separarse y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, existiendo una ruptura de la vida en común.
Que no procrearon hijos, ni existen bienes que repartir ni liquidar de la comunidad conyugal. Que fundamentan su solicitud en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016.
Motivaciones para decidir:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.
Ahora bien, analizado el libelo de demanda y los recaudos acompañados, se puede evidenciar que los solicitantes exponen en el libelo de demanda, que su domicilio conyugal lo establecieron en el caserío La Florida, casa S/N, comunidad la Lagunita,Municipio Arismendi del Estado Sucre, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de Divorcio, por ser contraria a derecho, por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 754 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio, fundamentada en la Jurisprudencia Patria sobre Desafecto, interpuesta por los ciudadanos CANDELARIO ANTONIO RAMOS VIÑA Y DORIS MARIA LEZAMA, ampliamente identificados en autos, asistidos por el abogadoDAVIS ALVEIRO VELASQUEZ REYES, Inpreabogado Nro. 199.157.
De conformidad al último aparte del Artículo 185A del Código Civil, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes julio del 2023. Años. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANY MUÑOZ
JFC/am
Exp.711-2023
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