REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, Cuatro (04) de Julio de 2023.
Años: 213° y 164°.
EXPEDIENTE: Nº 0681-2023.
PARTE SOLICITANTE: YOLIS MARIA VELASQUEZ DE OLIVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.959.582.
PARTE ACCIONADA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.163.108.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibida por distribución en fecha 24 de Abril de 2023, presentada por la ciudadana YOLIS MARIA VELASQUEZ DE OLIVIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.959.582, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Jacobo Marcano Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.505.
Solicita la accionante que se cite y se ordene la comparecencia del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.163.108, de este domicilio, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto acompaña el escrito de Solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), y corresponde a la venta de una casa propiedad del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ UGAS, enclavada en una parcela de terreno presuntamente propiedad Municipal ubicada en calle Junín, Parroquia Santa Catalina, Municipio, Bermúdez, Estado Sucre, dicha propiedad está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con su fondo correspondiente hasta lindero con fondo de Carmen Rufina Salazar, SUR: con calle Junin, que es su frente, ESTE: con casa de Carmen Rufina Salazar; correspondiéndole la mitad del arrimo o pared este lindero, y OESTE: con casa de Lorenzo Millán. El área de este deslindado terreno ES DE CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA SIETE CENTÍMETROS (139,37 M2). Un área de construcción de CIENTOS DIECISITE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (117, 10 m2).
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.163.108, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a reconocer el contenido y firma el documento privado presentado por la solicitante.
Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Junio de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.163.108, consignando la Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha, Veinte (20) de Junio de 2023, siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.163.108, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la solicitante, se deja constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
Por auto de fecha, Veintiocho (28) de Junio del año 2023, se fijó la causa para Sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) Mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante la Notaría o Registro; o, 2) A través del Reconocimiento Judicial.
Las facultades del Juez, para dejar constancia en relación a la Autenticación de un Documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notaria.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana YOLIS MARIA VELASQUEZ DE OLIVIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.959.582, es solicitar se ordene la comparecencia del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.163.108, para que reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado que a tal efecto se acompaña.
Ahora bien, se hace notorio señalar que, en la oportunidad legal para la comparecencia del accionado, ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ UGAS, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, y se reconoció el contenido y la firma del documento que la solicitante acompañó a su escrito, todo ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del Artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y no haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado, quedando por reconocido el documento privado por el silencio de la parte.- Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARÍN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En la misma fecha (04/07/2023), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Sol. 0681-2023.
NMG/ec.
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