REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, Treinta y uno (31) de Julio de 2023.
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 0720-2023.
PARTE SOLICITANTE: ROSA NIEVES PINO viuda de JIMÉNEZ, MARIELA MAÍA PINO LÓPEZ, ALBERTO LUIS PINO LÓPEZ, ELÍAS LUIS PINO LÓPEZ, con Cédulas de Identidad Nº V-6.953.919, N° V-9.456.819, N° V-15.414.945, N° V-18.413.481.
PARTE ACCIONADA: ELVIA CAROLINA PINO LÓPEZ y JOEL RAMÓN VELÁSQUEZ ZERPA, con Cédulas de Identidad N° V-12.289.178 y N° V-9.455.411.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibida por distribución en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2023, presentada por los ciudadanos ROSA NIEVES PINO viuda de JIMÉNEZ, MARIELA MAÍA PINO LÓPEZ, ALBERTO LUIS PINO LÓPEZ, ELÍAS LUIS PINO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, viudas las dos primeras y solteros los dos últimos, comerciantes, con Cédulas de Identidad Nº V-6.953.919, N° V-9.456.819, N° V-15.414.945, N° V-18.413.481, respectivamente, y domiciliados en Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado RAMÓN MARÍN, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 63.397.
Solicitan los accionantes que se cite y se ordene la comparecencia de los ciudadanos ELVIA CAROLINA PINO LÓPEZ y JOEL RAMÓN VELÁSQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, divorciados, con Cédulas de Identidad N° V-12.289.178 y N° V-9.455.411 respectivamente, domiciliados en Sector Villa de Río, casa S/N, Las Vegas de Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto acompañan el escrito de Solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y correspondiente a la compra de una parte de un inmueble de una Casa de vivienda familiar, ubicada en la carretera nacional que conduce de Carúpano – Río Caribe, Sector Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, constituido por una casa de dos (2) plantas, distribuida de la manera siguiente: La Planta Baja: consta de Un (1) porche; Cinco (5) habitaciones; Dos (2) baños; Una (1) Cocina; Una (1) sala comedor; Una (1) piscina; Dos (2) baños; Un (1) amplio Corredor, con Una (1) cocina y Un (1) lavadero, construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento cubierto con cerámica y techo de platabanda con machihembrado. La Planta Alta: Consta de Dos (2) habitaciones; Un (1) baño y Un (1) recibo; Una (1) escalera de madera que comunidad a las dos (2) plantas y está construida con bloque de arcilla; piso de cemento cubierto con cerámica y techo de platabanda con machihembrado y tejas, dicha casa se encuentra totalmente cercada con bloques de cemento y construida en un terreno que mide aproximadamente Doscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (289 Mts2), que se dice ser propiedad de la sucesión Fermín Fermín, y sus linderos son: NORTE: su frente con la carretera nacional que conduce de Carúpano – Río Caribe; SUR: su fondo con parcela de Ezequiel Alfonzo; ESTE: con parcela que es o fue de Humberto Fermín; OESTE: con casa que es o fue de Juan Martínez.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de los ciudadanos ELVIA CAROLINA PINO LÓPEZ y JOEL RAMÓN VELÁSQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.289.178 y N° V-9.455.411 respectivamente, domiciliados en Sector Villa de Río, casa S/N, Las Vegas de Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a reconocer el contenido y firma el documento privado presentado por la solicitante.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia haber logrado la citación personal de los ciudadanos ELVIA CAROLINA PINO LÓPEZ y JOEL RAMÓN VELÁSQUEZ ZERPA, consignando la Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha, Veintisiete (27) de Julio del año 2023, siendo la oportunidad legal para la comparecencia los ciudadanos ELVIA CAROLINA PINO LÓPEZ y JOEL RAMÓN VELÁSQUEZ ZERPA, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la solicitante, se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ELVIA CAROLINA PINO LÓPEZ y JOEL RAMÓN VELÁSQUEZ ZERPA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Por auto de fecha, Veintisiete (27) de Julio del año 2023, se fijó la causa para Sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) Mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante la Notaría o Registro; o, 2) A través del Reconocimiento Judicial.
Las facultades del Juez, para dejar constancia en relación a la Autenticación de un Documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notaria.
En el caso de autos, del análisis hecho al Escrito de Solicitud, se desprende que la pretensión de los ciudadanos ROSA NIEVES PINO viuda de JIMÉNEZ, MARIELA MAÍA PINO LÓPEZ, ALBERTO LUIS PINO LÓPEZ, ELÍAS LUIS PINO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, viudas las dos primeras y solteros los dos últimos, comerciantes, con Cédulas de Identidad Nº V-6.953.919, N° V-9.456.819, N° V-15.414.945, N° V-18.413.481, respectivamente, y domiciliados en Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, es solicitar se ordene la comparecencia de los ciudadanos ELVIA CAROLINA PINO LÓPEZ y JOEL RAMÓN VELÁSQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.289.178 y N° V-9.455.411 respectivamente, domiciliados en Sector Villa de Río, casa S/N, Las Vegas de Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado que a tal efecto se acompaña.
Ahora bien, se hace notorio señalar que, en la oportunidad legal para la comparecencia de los accionados a reconocer su firma, ciudadanos ELVIA CAROLINA PINO LÓPEZ y JOEL RAMÓN VELÁSQUEZ ZERPA, los mismos no comparecieron ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, y se reconoció el contenido y la firma del documento que la solicitante acompañó a su escrito, todo ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del Artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y no haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado, quedando por reconocido el documento por el silencio de la parte.- Y así se decide.
Quedando reconocido el documento, que se transcribe:
“Qué, bajo juramento, reconozcan como de sus puños y letras las firmas estampadas en el documento privado suscrito en Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 9 de julio del año 2023, correspondiente a la compra de una parte de un inmueble constituido por una casa de Dos (2) plantas, ubicada en la carretera nacional que conduce de Carúpano – Río Caribe, Sector Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos y demás especificaciones consta en dicho documento…”
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARÍN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En la misma fecha (31/07/2023), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Sol. 0720-2023.
NMG/ec.
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