REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 20 de Julio de 2.023.
Años: 213° y 164°.
EXPEDIENTE: Nº 0335-2023.
DEMANDANTE: Abg. MOISES ZAPATA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.843.010.
DOMICILIO: Calle Carabobo N° 72, Mini-Centro Comercial Acosta Montaño, Piso 01 Local 22, Sector Centro de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JAVIER ALEJANDRO FUENTE REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.835.093.
DOMICILIO: calle Carabobo cruce con calle Acosta N° 141, Sector centro de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibido por distribución de fecha 23 de Mayo de 2023, consignando sus recados en este Tribunal, en fecha 02 de Junio 2023, se inicia la causa de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante libelo presentado por el abogado en ejercicio MOISÉS ZAPATA AGUILERA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.843.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.385, con domicilio procesal en calle Carabobo N° 72, Mini-Centro Comercial Acosta Montaño, piso 01 local 22, Sector Centro de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO FUENTE REYES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.835.093, alegando el demandarte:
Omissis…
Que, “el ciudadano JAVIER ALEJANDRO FUENTES REYES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.835.093, y domiciliado en Calle Carabobo cruce con Calle Acosta No. 141, Sector Centro de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con el cual desde que lo conocí he mantenido trato y comunicación como amigos y dentro del trato que tenemos en algún momento le realicé trámites legales que eran de su interés los cuales resolví. Ahora bien ciudadana Juez es el caso que en Abril del Dos Mil Veintiuno (2.021), el ciudadano JAVIER ALEJANDRO FUENTES REYES, ut supra identificado, se acerca a mí para solicitarme un préstamo y a consecuencia de la amistad que profeso no me negué y accedí a prestarle la suma de Trescientos Dólares Americanos ($ 300,00) para ser pagados indexados y con intereses en un término de un mes, dichos intereses acordamos de Treinta Dólares Americanos ($ 30,00) para un total de Trescientos Treinta Dólares Americanos ($ 330.00) el reembolso del préstamo; pero es el caso que al término del mes solo se me abono Cincuenta Dólares ($ 50,00) restando para entonces la suma de Doscientos Ochenta Dólares Americanos ($ 280,00), posteriormente en fecha Siete (07) de Septiembre del pasado año Dos mil Veintiuno (2.021) me encontraba cambiando Bolívares a divisa exactamente Cuatrocientos Ochenta Dólares Americanos ($ 480,00) los cuales JAVIER ALEJANDRO FUENTES REYES, me ofreció entregar en divisa a cambio de los Bolívares, realice la transferencia así como se observa en Capture de pantalla marcado A2, A3 y A4; pero para el momento solo me entrego Doscientos Ochenta Dólares Americanos ($ 280,00), acumulando los Doscientos Dólares ($ 200,00) restantes a la deuda anterior para acumular la suma de Cuatrocientos Ochenta Dólares Americanos ($ 480,00), al cabo de un tiempo me abono la suma de Cien Dólares Americanos ($ 100,00), restando para entonces la suma de Trescientos Ochenta Dólares Americanos ($ 380,00), a todas las gestiones realizadas para que cancelara la deuda pendiente fue pasando el tiempo y como había buena comunicación y trato de amistad de por medio espere pacientemente el pago de lo que me adeudaba para entonces, al cabo de unos meses y consecuencias de algunas dificultades económicas que venía atravesando se me volvió acercar JAVIER ALEJANDRO FUENTES REYES, pidiendo otro préstamo de Ciento Treinta Dólares Americanos ($ 130,00) y ofreciendo en garantía un Tv de lcd de 32”, de igual manera me solicito una certificación de ingresos que necesitaba para alguna gestión en su negocio, la misma que gestione con el contador de mi oficina y cancele en Diez Dólares Americanos ($ 10,00); fue entonces que recibí el Tv en garantía y entregue los Ciento Treinta Dólares Americanos ($ 130,00) y la certificación de ingresos, para acumular una deuda de Quinientos Veinte Dólares Americano ($ 520,00) al cabo de un tiempo me abono Ochenta Dólares Americano ($ 80,00) con intensión de retirar el Tv y así se lo entregue; en ese momento la deuda bajo y se ha mantenido en la suma de Cuatrocientos Cuarenta Dólares Americanos ($ 440,00) por más de un año y no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO FUENTES REYES, ya identificado. A los efectos de demostrar todo lo alegado consigno Capture de pantallas marcados con las Letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8; de conformidad con los artículos 4 y 7 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en concordancia con la decisión de la Sala Civil, donde desestima la necesidad de experticia para demostrar la veracidad de los correos electrónicos o mensajes de datos y admite todo tipo de pruebas, Sentencia 779 del 9/12/21.
Que, el procedimiento por intimación al pago, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación de la deuda contraída con mi persona, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Dólares Americanos $ 440,oo según lo expuesto que demostrare, con prueba y testimoniales relacionadas al caso planteado.-
Que, encontrándome legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación al pago, por ser yo la persona a quien se le afecto el patrimonio dinerario a consecuencia de la falta de pago de la deuda contraída, conforme a lo previsto en los citados artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil Vigente y ateniéndose a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación por parte del deudor del referido préstamo motivado a que el mismo no fue cancelado en la oportunidad que fue presentado al cobro después de una espera hasta ahora de dos años, siempre informándoseme que el mismo no tenía recursos o disponibilidad, para cubrir tal monto, información ésta obtenida directamente del deudor y 1264 del Código Civil vigente, lo que significa que dicha obligación no fue cumplida en la forma contraída. De conformidad con la Sala de Casación Civil donde admitió que sí se puede demandar en dólares, Sentencia No. 128 de la Sala de Casación Civil del 27/08/2020.
En virtud de que la suma adeudada por el ciudadano deudor, no fue cancelada totalmente, tiene las características de ser líquida y exigible y en el caso subjudice resulta procedente la substanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del código de Procedimiento civil vigente.
Que, en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legítimo de la deuda adquirida, por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO FUENTES REYES, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1.) La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Dólares Americanos ($. 440,00), que es el monto de la obligación cuyo pago se demanda. 2.) la cantidad de Ciento Cinco Dólares con Sesenta Céntimos de Dólar ($. 106,60) por concepto de intereses anuales calculado al 12%, a tenor de lo previsto en la Sentencia No. 128 de la Sala de Casación Civil del 27/08/2020. 3.) La cantidad de Ciento Sesenta y Tres Dólares con Sesenta y Ocho Cutimos de Dólar ($. 163,68), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, donde se puede apreciar el carácter exigible de los mismos y en concordancia con lo previsto en la Sentencia No. 128 de la Sala de Casación Civil del 27/08/2020. 4.) Solicito que este tribunal ordene se calcule la indexación monetaria a los efectos que el intimado pague las diferencias. 5.) Solicito que este Tribunal calcule y ordene el pago al intimado de las costas Procesales calculadas al 25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de Ochocientos Ochenta Dólares Americanos ($. 880,00).
Que, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada”.
Omissis…
Por auto de fecha 02 Junio de 2.023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, librándose boleta de citación al ciudadano JAVIER ALEJANDRO FUENTE REYES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.835.093. (f-13).
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO FUENTE REYES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.835.093, el cual firmó y recibió la boleta con la compulsa. (F-16).
Por auto de fecha 19 de Junio de 2023, este Tribunal dejó constancia que el demandado ciudadano JAVIER ALEJANDRO FUENTES REYES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.835.093; no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial a presentar el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad (F-17).
Por auto de fecha 22 de Junio de 2023, se fija la causa para pruebas sin que las partes hicieran uso de este derecho.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2023, el Tribunal fijó la casa para sentencia.
MOTIVA.
En la presente causa la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de tres situaciones: a) Que, el demandado no dé contestación a la demanda; b) Que, el demandado nada probare que le favorezca y c) Que, la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Ahora bien, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
En consecuencia, es deber de esta juzgadora verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día en que se empezó a computarse el lapso de los dos (02) días para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que el demandado de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Así se decide.-
En lo que respecta el tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, actuando en su carácter de autos, no es contraria a derecho, toda vez que todo lo alegado se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto toda la documentación no fue impugnada por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta, en tal sentido, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda intentada por el Abg. MOISÉS ZAPATA AGUILERA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.843.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.385; por la pretensión de INTIMACIÓN AL PAGO, contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO FUENTES REYES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.835.093.
En consecuencia, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO FUENTES REYES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.835.093, tiene que cancelar al Abogado MOISÉS ZAPATA AGUILERA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.843.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.385, la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos ($ 880,oo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en la pretensión de Intimación al Pago.
Regístrese, publíquese en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
EXP. N° 0335-23.
NMG/ec.
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