REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 20 de Julio de 2.023.
Años: 213° y 164°.

EXPEDIENTE: Nº 0330-2023.

DEMANDANTE: Abg. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.136.963.

DOMICILIO: Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: SANTO RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.869.069.

DOMICILIO: Calle Cantaura N° 86, Quinta Chelina, Sector Guayacán del Pescado, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Recibido por distribución de fecha 14 de Marzo de 2023, y consignando sus recados en este Tribunal, se inicia la causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICALES, mediante libelo presentado por el abogado en ejercicio Abg. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y de este domicilio Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en este acto en su propio nombre, contra el ciudadano SANTO RAFAEL ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.835.093, alegando el demandante:
Omissis…
Que, “el ciudadano SANTO RAFAEL ROJAS, el pasado año, solicitó mis servicios profesionales para que se solucionara un problema que tenía en una casa que ocupaba como inquilino ubicada en la Calle Cantaura N° 86, denominada Quinta Chelina, construida entre en terminal de pasajeros y el comedor popular del sector Guayacán de pescado de Carúpano, Estado Sucre.
Que, el mencionado ciudadano me hizo entrega, para ese entonces, en la casa que ocupaba, de la copia de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declarando CON LUGAR una acción de daños y perjuicios en su contra incoada por la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ, de fecha 25 de noviembre de 2013, que anexo marcada “A”. Igualmente me hizo entrega de una copia de su cédula de identidad que anexo marcada “B”.
Que, procedí a estudiar el caso e hice las averiguaciones pertinentes y redacté un poder, con su autorización para ser notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, el cual anexo marcado “C”.
Que, posteriormente le mande varios recados al mencionado ciudadano para entrevistarnos nuevamente para ver si continuaba prestándole mis servicios profesionales y él ha hecho caso omiso a mis requerimientos y es por ello que procedo a estimar mis honorarios profesionales extrajudiciales en la forma siguiente:
PRIMERO: Consulta, estudio del caso y diligencias respectivas que estimo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).
SEGUNDO: Redacción del poder que estimo en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00.
Que, las cantidades anteriores arrojan la suma total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)
Que, ocurro ante su competente autoridad para INTIMAR, como en efecto INTIMO, al ciudadano SANTO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.869.069 y domiciliado en Calle Cantaura N° 86, Quinta Chelina, Sector Guayacán del Pescado de la Ciudad de Carúpano, para que convenga en pagar y me pague o en caso de negatividad sea condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) o su equivalente en divisas según lo establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de dictarse la correspondiente sentencia por los conceptos antes señalados.
Que, pido al tribunal que en la sentencia tome en su consideración el cálculo de la indexación monetaria de la suma condenada mediante experticia complementaria del fallo.
Que, fundamento la presente demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que, estimo la Presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), ósea, 12.500 unidades tributarias”.

Omissis…

Consigno conjuntamente con el libelo de demanda, los recaudos que cursan del folio 03 al 40, ambos inclusive.
Por auto de fecha 20 Abril de 2.023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, librándose boleta de citación al ciudadano SANTO RAFAEL ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.869.069. (f- 41 y 42).
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que el ciudadano SANTO RAFAEL ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.869.069, se negó a recibir la boleta de citación. (f-43).
En fecha 23 de Mayo de 2023, compareció el abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y de este domicilio Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en este acto en su propio nombre, y solicitó la notificación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F49)
Por auto de fecha 26 de Mayo del 2023, este Tribunal acordó la notificación del demandado librando boleta de notificación, informando al demandado sobre la declaración del alguacil en cuanto a su citación.
En fecha 15 de Junio del 2023, se dejó constancia por el secretario de este tribunal de haber practicado la notificación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-16).
Por auto de fecha 19 de Junio de 2023, este Tribunal dejó constancia que el demandado, ciudadano SANTO RAFAEL ROJAS, no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial a presentar el escrito de contestación a la demanda. (F-17).
Por auto de fecha 22 de Junio de 2023, se fija la causa para pruebas sin que las partes hicieran uso de este derecho.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2023, se fijó la casa para dictar sentencia.




MOTIVA.
En la presente causa la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de tres situaciones: a) Que, el demandado no dé contestación a la demanda; b) Que, el demandado nada probare que le favorezca y c) Que, la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Ahora bien, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
En consecuencia, es deber de esta juzgadora verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día en que se empezó a computarse el lapso de los dos (02) días para que la parte demandada, diere contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que el demandado de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.

Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Así se decide.-
En lo que respecta el tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, actuando en su carácter de autos, no es contraria a derecho, toda vez que todo lo alegado se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto toda la documentación no fue impugnada por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta, en tal sentido, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la demanda intentada por el Abg. Abg. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746; por la pretensión de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICALES, contra el ciudadano SANTO RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.869.069.

En consecuencia, el ciudadano SANTO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.869.069, tiene que cancelar al Abogado Abg. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,oo), por los Honorarios Profesionales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue vencida en la pretensión de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICALES.
Regístrese, publíquese en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. NORAIMA MARIN G.

EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLÁN.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLÁN.

EXP. N° 0330-23.
NMG/ec.