TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 31 de Julio de 2023.-
213° y 164°

ASUNTO: N° 6.244-23.-

PARTES: ciudadanos: ORADIS JOSÉ GONZALEZ MARIN Y JULIA REY EUJUSKAIL ROSARIO LA ROSA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.781.963 y V- 20.373.192, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: GEODALYS JOSEFINA ALCÁNTARA DE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.246.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución y consignado los recaudos en fecha 07 de Julio de 2023, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ORADIS JOSÉ GONZALEZ MARIN Y JULIA REY EUJUSKAIL ROSARIO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.781.963 y V- 20.373.192, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: GEODALYS JOSEFINA ALCÁNTARA DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.246.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

CAPITULO I
LOS HECHOS

Omissis.- PRIMERO: Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio del Año 2007 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo N° 64, la cual anexamos Copia Certificada marcada con la letra A.
SEGUNDO: Celebrado el Matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Lirio calle 2, N° 88, ubicado en la Parroquia Santa Catalina, Ciudad de Carúpano. Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamar al respecto.
CUARTO: Del matrimonio no procrearon hijos.
QUINTO: Nos encontramos separados de hecho desde el 20 de Abril de 2008, es decir, por más de 15 años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector El Lirio calle 2, N° 88, ubicado en la Parroquia Santa Catalina, Ciudad de Carúpano. Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, la presente solicitud de Divorcio se fundamenta en: nuestro Código Civil vigente que establece en su Libro Primero (De las Personas), Titulo IV (Del matrimonio). Capitulo XII (Dela disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), sección I (Del divorcio), lo siguiente: Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

CAPITULO III
PETITUM

Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado nosotros, ORADIS JOSÉ GONZALEZ MARIN Y JULIA REY EUJUSKAIL ROSARIO LA ROSA, ante identificados, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une.-

CAPITULO IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

Para su debida consideración anexo los siguientes documentos:

Marcada con la letra A Copia Certificada de acta de matrimonio.
Marcada con la letra B copia de cedula de identidad de ORADIS JOSÉ GONZALEZ MARIN.
Marcada con la letra C copia de cedula de identidad de JULIA REY EUJUSKAIL ROSARIO LA ROSA.

Finalmente, pedimos que esta solicitud sea admitida, sustancia conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley y solicitamos 2 copias certificadas de la sentencia declaratoria de nuestro divorcio. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Carúpano a la fecha de su presentación.- Omissis.-

En fecha 12 de Julio de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- folios 09 y 10.-

En fecha 25 de Julio de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-

En fecha 26 de Julio de 2023, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud y por consiguiente se ordena oportunidad para fijar sentencia. Folios 13 y 14.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 17 de Julio del año 2007, entre los ciudadanos: ORADIS JOSÉ GONZALEZ MARIN Y JULIA REY EUJUSKAIL ROSARIO LA ROSA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 05, 06 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de Quince (15) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de quince (15) años, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ORADIS JOSÉ GONZALEZ MARIN Y JULIA REY EUJUSKAIL ROSARIO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.781.963 y V- 20.373.192, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 17 de Julio del año 2007.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. KENIA MARCANO.-

LA SECRETARIA,
ABG. SANTA ESPINOZA.-



Nota: En la misma fecha (31/07/2023), siendo las (11:10a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,
ABG. SANTA ESPINOZA


Expediente N°: 6.244-23.-
KM/SE/jv.-