TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÙDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRÈS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 21 de Julio de 2023.-
213° y 164°
Presentada la anterior demanda por distribución en fecha dieciocho (18) de julio 2023, dándosele entrada en los libros de causas correspondiente Nº 6.246-23, en la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (falta de pago de arrendamientos vencidos) interpuesto por la ciudadana SORAYA TERESA MOCCO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.878.535 y domiciliada en el sector Barranca Amarilla de Macarapana, casa s/n, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros LORDYS MARGARITA MOCCO DE HIDALGO, CARLOS ALBERTO MOCCO VASQUEZ, LIBIA DEL CARMEN MOCCO VASQUEZ, ANGEL JOSÈ MOCCO VASQUEZ Y JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.183.029, V- 6.378.200, V-5.878.467, V- 5.182.752 y V- 14.422.292 respectivamente; asistida por el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 6.746 y de este domicilio, contra el ciudadano LIBARDO MARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.907.754 y de este domicilio.- En tal sentido, este Juzgado hace la siguiente observación:
El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo Siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar: En su ordinal 6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (negritas del Tribunal) (omissis) .
El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: El Procedimiento Oral debe comenzar por demanda escrita que deberá llenar los exigidos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga omisis
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión del escrito libelar se observa que la demandante quien actúa en su propio nombre y el de sus comuneros ya identificados anteriormente; no cumple con lo preceptuado en los mencionados artículos, toda vez que no acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado en una relación arrendaticia en un Local Comercial que forma parte de la casa, ubicada en la calle calvario Nº 108 de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Consignando únicamente documento de propiedad del referido inmueble.-
En consecuencia, es por lo antes expuesto y en fundamento de las normas señaladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre .Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (POR FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS), interpuesta por la ciudadana SORAYA TERESA MOCCO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.878.535, domiciliada en el sector Barranca Amarilla de Macarapana, casa s/n, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros LORDYS MARGARITA MOCCO DE HIDALGO, CARLOS ALBERTO MOCCO VASQUEZ, LIBIA DEL CARMEN MOCCO VASQUEZ, ANGEL JOSÈ MOCCO VASQUEZ Y JHOANNIS ALBERTO MOCCO FAJARDO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros v- 5.183.029, 6.378.200, 5.878.467,05.182.752 y 14.422.292 respectivamente; Asistida por el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 6.746 y de este domicilio, contra el ciudadano LIBARDO MARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.907.754 y de este domicilio, por considerar que la misma es contraria a una disposición expresa de la ley, según lo dispuesto en los artículos 340,341 y 864 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, A los veintiún (21) días del mes de Julio de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. KEINA MARCANO.- LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.
NOTA: En esta misma fecha (21/07/2023), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia
LA SECRETARIA
Abg. SANTA ESPINOZA.
EXP. N° 6246.23.-
KMMP/SE/.-
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