TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
213º y 164º
SOLICITANTE: SERGIO ANTONIO PATETE FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.835.967, domiciliado en el Sector San Francisco, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio ciudadana: LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.833.011, domiciliada en el sector de Golindano, Calle Virgen del Valle, Municipio Bolívar, Estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 168.288.
CONTRA: NATALI DEL VALLE MAGO AVILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.420.826, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, Quinta Transversal a mano derecha casa número 282, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Alega la solicitante en su escrito que:
" Contraje, Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio Bolívar del Estado Sucre, el seis (06) de diciembre del año dos mil (2.000) tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 67 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese Despacho, que anexo marcada con la Letra “A”, con la ciudadana: NATALI DEL VALLE MAGO AVILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.420.826, Iniciamos una relación estable de hecho la cual legalizamos, mediante Matrimonio Civil en la fecha indicada, donde procreamos tres (3) hijos de nombres Maireth del valle Patete Mago, Sergio José Patete Mago y Diosen Esteban Patete Mago, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrs 23.581.855, 24.754.129 y 28.250.195, respectivamente, con fechas de nacimientos treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y nueve (09) de octubre del año dos mil (2000),las cuales consigno marcadas con las letras B, C y D. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Los Cocalitos, 5ta Transversal a mano derecha casa número 282, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, ahora bien, ciudadano Juez (a), desde el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) ), comenzaron a surgir divergencias entre nosotros, la relación se debilito haciéndose más frecuentes nuestras discusiones y desavenencias… (Ver folio 01)
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ordenando el emplazamiento de la ciudadana: NATALI DEL VALLE MAGO AVILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.420.826, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, Quinta Transversal a mano derecha casa número 282, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, en ese mismo acto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente. (Ver folio 12)
Riela al folio quince (15) de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023) diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
Riela al folio veinticinco (25) de fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés (2023), diligencia dejándose expresa constancia de haberse logrado la citación de la ciudadana: NATALI DEL VALLE MAGO AVILE, ampliamente identificada en autos.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2 .Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por el ciudadano: SERGIO ANTONIO PATETE FUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.835.967, domiciliado en el Sector San Francisco, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio ciudadana: LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 168.288, contra la ciudadana: NATALI DEL VALLE MAGO AVILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.420.826, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, Quinta Transversal a mano derecha casa número 282, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre. En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil (2.000).
. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es de advertir que el oficio serán librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Juzgado, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud Número: 024-2023-
BMR/lm /Carmen
|